CSDJ - F68001110200020120014201ADJUNTA20130219094048-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120014201ADJUNTA20130219094048-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 680011102000201200142 01
Registro: 12-02-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 010 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fechada el día 29 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, mediante la cual ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado GABRIEL OSMA PEÑA de conformidad con lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 27 de enero de 2012, por el señor HONORIO SOLER ÁVILA, a través del cual solicitó se investigara disciplinariamente al abogado GABRIEL OSMA PEÑA, toda vez que según su dicho el togado se aprovechó de la confianza depositada en él, al confiarle sumas de dinero para realizar los respectivos pagos de salud y pensión a favor de su hija Sandra Viviana Soler, ello en razón a que el abogado es gerente de una cooperativa, la cual fue intermediaria para
cancelar dichos valores a favor del fondo de pensiones y cesantías ING. Afirmó así mismo, que al requerir los servicios de salud le fueron negados, por no registrarse los aportes correspondientes para obtener tal beneficio, razón por la cual señaló que el abogado faltó a la honradez profesional (fl 1 a 2 del c.o.).
ACTUACIONES PROCESALES
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado No. 03368-2012 por medio del cual se acreditó que el doctor GABRIEL OSMA PEÑA se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 169844 la cual a la fecha se encuentra vigente: Así mismo, informó las direcciones que registraba1.
2. Acreditada la calidad de abogado, el Seccional de Instancia avocó el conocimiento del asunto mediante proveído del 11 de abril de 2012, fijando como fecha el 29 de junio del mismo año, para la realización de la audiencia de 1 Folio 5 del c.o. pruebas y calificación provisional, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la ley 1123 de 20072.
3. En la fecha señalada se instaló la diligencia, se surtieron las siguientes actuaciones procesales: Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Honorio Soler Ávila, quien hizo mención a los hechos en términos semejantes a los señalados en su queja inicial.
El abogado GABRIEL OSMA PEÑA rindió versión libre, quien sostuvo que
efectivamente es el Gerente de la Cooperativa SERVIORIENTE, indicando que dicha entidad realizó el trámite de la afiliación de la señora Sandra Viviana Soler al sistema de seguridad social, y que con el quejoso no tuvo compromiso profesional ni asesoría, adujo que lo conoce “ de lejos”, pues acompañaba a su hija a cancelar los aportes de la seguridad social en la empresa anteriormente nombrada. Finalmente, argumentó que no cometió falta disciplinaria, pues nunca prestó sus servicios como abogado al quejoso, ni tampoco existió relación contractual escrita o verbal y que si el señor HONORIO SOLER tenía dudas respecto a las actuaciones realizadas por la Cooperativa SERVIORIENTE, no era esta la instancia pertinente para alegar dichas inquietudes. Acto seguido, el disciplinado aportó como pruebas; una carta de la Cooperativa de trabajo asociado SERVIORIENTE CTA3, donde se consigna que es el representante legal de dicha entidad en el cargo de gerente y sus funciones son 2 Folio 7 a 8 del c.o. 3 Folio 23 del c.o. estrictamente administrativas, por lo tanto, no está autorizado para ejercer su profesión como abogado en defensa de los intereses de la empresa; y un certificado de existencia y representación legal de la mencionada Cooperativa expedido por la Cámara de Comercio, donde se encuentra plasmado que el disciplinado ostenta la calidad de representante legal de la precitada entidad4. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional cumplida el día 29 de junio de 2012, la Sala a-quo, una vez hizo un recuento de los hechos,
mencionó el trámite efectuado y relacionó lo elementos de convicción allegados al plenario, dispuso conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el archivo de la diligencias a favor del profesional del derecho GABRIEL OSMA PEÑA, al considerar que de acuerdo al conjunto de elementos de juicio, el disciplinado no actuó como profesional del derecho, pues no existe documento que indique su intervención como representante del quejoso ni de su hija, además consideró que las conductas desplegadas por el abogado no constituyen falta disciplinaria. DE LA APELACIÓN El quejoso HONORIO SOLER ÁVILA inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, reiterando que el abogado faltó a su deber, ya que por medio de él su hija Sandra Viviana se afilió al fondo de pensiones ING, entidad 4 Folios 25 a 27 del c.o. que argumentó que ésta como beneficiaria sólo contaba con el producto de pensión, pues los aportes de salud no existían.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 29 de junio de 2012, proferido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, por medio del cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado GABRIEL OSMA PEÑA. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, se procede a resolver la alzada en garantía al principio de contradicción. De otra parte se precisa, que la presente decisión solo comprenderá lo referente a lo que es motivo de inconformidad del apelante, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, donde se dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá únicamente a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
1. Problema Jurídico Precisado lo anterior, se trata de establecer si el investigado GABRIEL OSMA PEÑA, se encuentra o no incurso en conducta de relevancia disciplinaria de cara a la situación fáctica origen de la inconformidad del impugnante Honorio
Soler Ávila. Tenemos que la inconformidad del quejoso estriba en que el pago del aporte a salud de su hija no fue realizado por parte del investigado doctor GABRIEL OSMA PEÑA, pago que le fue encomendado en virtud a la calidad de gerente
de una Cooperativa intermediaria para cancelar dichos valores a favor del fondo de pensiones y cesantías ING, lo cual, trajo como consecuencia que los servicios de salud le fueran negados. La decisión de primera instancia, esto es el archivo de las diligencias a favor del investigado, como se anotó en precedencia, se fundamentó en que éste no actúo como profesional del derecho. Se pregunta la Sala, ¿Es el abogado GABRIEL OSMA PEÑA, sujeto disciplinable a la luz del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007? Para resolver este interrogante, nos apoyaremos en la norma jurídica aplicable, en este caso, la Ley 1123 de 2007, así como a los antecedentes jurisprudenciales que han determinado los casos en que un profesional del derecho es sujeto disciplinable a la luz de la precitada normatividad. De la naturaleza del derecho disciplinario De tiempo atrás la Jurisprudencia colombiana ha afirmado, en cuanto a su naturaleza y fines, que el derecho disciplinario representa el mecanismo por excelencia de que dispone el Estado para asegurar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, por vía de la imposición deberes y prohibiciones al funcionariado, así como a los particulares que cumplan funciones públicas, y el establecimiento de un plexo de conductas constitutivas de faltas contra los mismos, las cuales traen aparejadas diferentes tipos de sanciones –cuya modulación depende de de las circunstancias de cada caso. “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la
moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.”5 5 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 1996, con ponencia del Honorable Magistrado Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Es evidente, entonces, que el derecho disciplinario que hoy es conocido –explicado a partir de la relación especial de sujeción que vincula al Estado con sus agentes—6, ostenta una estructura normativa compleja encaminada a asegurar el correcto funcionamiento de la Administración, fincada en la debida probidad de sus agentes. En este sentido, el establecimiento e imposición de deberes y prohibiciones obedece a un fin específico y Superior: el cumplimiento de los fines del Estado. En el caso que hoy concita a esta Sala, debemos recordar cómo el régimen
disciplinario de los abogados hoy consagrado en la Ley 1123 de 2007, tiene por objeto verificar la conducta de los profesionales del derecho que se dedican a ejercerlo mediante la asesoría, representación y asistencia de personas naturales o jurídicas en el tráfico jurídico ante terceros, y antes las autoridades administrativas o de justicia. Así, de manera puntual con la Ley 1123 de 2007 se busca: realizar una adecuación sustantiva a los principios constitucionales del debido proceso; efectuar una actualización histórica de los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones propias del régimen; con la pretensión de adecuar el procedimiento a los estándares constitucionales haciendo más ágiles y céleres los procedimientos. Justamente a estos profesionales se les ha asignado la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden 6 En sentencia C-280 de 1993, la Corte Constitucional explicó en precisos y prolijos términos el fundamento de la potestad sancionadora del Estado con relación a su funcionariado, identificando las Relaciones Especiales de Sujeción como el elemento que le sirve de base: “(…) la Corte reitera que el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales que hace constitucionalmente legítimo exigir de los servidores públicos ciertas conductas que no podría la ley exigir de un particular (…) Además, el servidor público tiene una especial sujeción al Estado, la cual deriva del interés general que es consustancial al ejercicio de las funciones públicas (arts. 2º, 123 y 209 C.N.) y se manifiesta también en otras cargas que les impone la Constitución (Arts. 122 y ss. C.N.)
En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario y ha concluido que éste es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado. jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y les atribuye como principal misión, la de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; es por ello que se hacen acreedores a unas especiales relaciones de sujeción, distintas a las generales que cobijan por igual a todos los ciudadanos y que se encuentran representadas en delitos sancionables conforme el estatuto de penas. Al efecto los artículos 28 y 29 del CDA establecen cuáles son esos deberes y esas incompatibilidades a las que han de estarse todos los abogados, y los artículos 30 al 39 consagran las faltas que afectan aquellos deberes o vulneran ese régimen de incompatibilidades, cuya incursión amerita la imposición de la correspondiente sanción. Por ello el poder disciplinario se erige en una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador que debe estar orientada al buscar los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. Sobre este tópico, se ha pronunciado la Corte constitucional, en los siguientes términos: “ … Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones
legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer a particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”. Por ello, en eventos como el de ocupación es importante destacar la condición en que actúa el abogado denunciado, esto es, si como verdadero mandatario de otras personas o aún en causa propia, o como terceros con un interés sustantivo particular, lo cual hace la diferencia entre sujetos disciplinables y no disciplinables por parte de ésta Jurisdicción Disciplinaria. En consideración a los preceptos Constitucionales (Art. 256, numeral 3º) y legales (Art. 112 numeral 4 y 114 numeral 2 L. 270 de 1996 y Art. 60 Ley1123 de 2007) según los cuales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, son competentes, en sus respectivas instancias, para conocer de las faltas disciplinarias en que se ven involucrados funcionarios y abogados en el ejercicio de su actividad o profesión, para esta Sala, es fundamental establecer si el disciplinado actuó en ejercicio de la profesión de abogado o no, para determinar si es sujeto pasivo de la acción disciplinaria. De esta forma, la Ley 1123 de 2007, por medio del cual establece el Código Disciplinario del abogado, señala taxativamente quienes son los sujetos
disciplinables en este tipo de investigaciones: “ARTÍCULO 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, dispone que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada. Aclaración que se hace necesaria, en la medida en que en las entidades públicas vinculan como servidores a abogados para que en desarrollo de ese
vínculo con el Estado, ejerzan a plenitud la profesión, prestando su asesoría y representando al ente en procesos judiciales o ante terceros. V.gr. Los asesores jurídicos o jefes de oficinas jurídicas de las entidades públicas u otros empleados o contratistas que tienen entre sus funciones y deberes la representación de la entidad o reciben poder para tal efecto, son por esa relación e sujeción sujetos pasivos disciplinarios no solo como servidores públicos sino también como profesionales del derecho. Así lo ha reconocido expresamente la Corte Constitucional, cuando al respecto señaló: “… Pues bien como es de todos sabido el abogado al igual que los demás profesionales de las distintas ramas del saber, cumple una misión social, función que fue definida por el legislador en el artículo 1o. del decreto parcialmente demandado, así: "la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración justicia". Y su principal misión al tenor de lo dispuesto en el artículo 2o. ibidem, "es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas". El abogado cumple su tarea en dos campos distintos, a saber: dentro del juicio y fuera de él, en el primer caso por medio de la representación judicial y en el segundo, con la asesoría y el consejo, actividades éstas que contribuyen al buen
desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho. La labor del abogado, como lo sostiene Carnelutti, "no es una labor meramente técnica, sino que se desarrolla en el campo de la moral. Y en ésta estriba la razón de ser, para no decir que la raíz de la dificultad, del peligro, del menosprecio y de la nobleza de la abogacía" 7 . (negrillas y subrayado fuera del texto). Y esta Corporación8 ya se ha pronunciado en similares términos, estableciendo los elementos que permiten determinar cuando el profesional del derecho ostenta la calidad de sujeto disciplinable a la luz de la Ley 1123 de 2007, Decisiones que constituye precedente horizontal que deben ser aplicado verticalmente por nuestros Seccionales. 7 Corte Constitucional, Sentencia C290 de 2008. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Radicado No. 110011102000200900405-01 (4389-13). Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Aprobado Según Acta No. 76 del 6 de septiembre de 2012; Radicado No. 410011102000200800283 01 Magistrado Ponente Henry Villarraga Oliveros. Aprobado en Sala Acta No. 44 del 7 de mayo de 2009. Siguiendo los argumentos esbozados, esta Colegiatura, descendiendo al sub examine, observa que se allego como acervo probatorio al plenario, el oficio9 remitido por el Presidente del Consejo Administrativo de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIORIENTE CTA en el cual se informa que el
disciplinado OSMA PEÑA es “…el representante Legal de la misma, en el cargo de gerente y sus funciones son estrictamente administrativas. Por lo tanto, no está autorizado para ejercer su profesión como abogado, en defensa de los intereses de la Cooperativa… la Cooperativa de Trabajo Asociado cuenta con un Departamento Jurídico, totalmente independiente de las funciones del Gerente”. Con el citado oficio se allegó copia del Certificado de existencia y representación legal de la aludida Cooperativa, en el que se acredita que el investigado es el representante legal. Elementos de prueba que nos permiten determinar que en efecto el inculpado no es sujeto pasible de la acción disciplinaria a cargo de esta Jurisdicción, pues la conducta reprochable no se derivó del ejercicio de su profesión, sino que fue desplegada en cumplimiento de las funciones que como gerente administrativo de la precitada Cooperativa de Trabajo Asociado le correspondía realizar, por lo tanto no se ajusta a ninguna de las circunstancias consagradas en la normatividad y la jurisprudencia citada, no obstante de haberse acreditado su calidad de abogado, se repite, en este preciso caso, actúo como empleado de la entidad donde trabaja, y en ejercicio de sus deberes funcionales que le correspondían. Siendo claro que el inculpado en ningún momento prestó sus servicios como profesional del derecho al accionante así como tampoco a su hija, como lo pudo ratificar el togado en versión libre, argumento que es de recibo para esta Colegiatura, pues tal afirmación tiene respaldo en la documental allegada, y lo que nos conlleva a la certeza de que no hubo una representación judicial o
9 Folio 23 del c.o. extrajudicial, ni mucho menos una asesoría, por ende, no evidencia esta Sala, razón por la cual debe esta jurisdicción investigar al Togado Osma Peña. Es necesario precisar que el reparo puntual del señor Honorio Soler Silva, ahora recurrente, es frente a la decisión de terminación del proceso disciplinario, que se concreta a los mismos argumentos de la queja, esto es que el abogado si cometió falta disciplinaria, toda vez que: “por medio de el pagamos salud y pensión a favor de mi hija y esos aportes no aparecen registrados en ING”10, aduciendo que el inculpado se apropió de esos dineros; pues bien, la presentación de una queja disciplinaria no es el mecanismo idóneo para reprochar dicha conducta, en tanto dicho comportamiento de resultar cierto no guarda relación con el objeto de la jurisdicción disciplinaria sino de la penal o de la civil según lo considere viable el aca quejoso. Por las anteriores razones se confirmará la decisión tomada por el Seccional de instancia al establecerse que el togado investigado no actuó en calidad de abogado, lo cual a la luz de lo normado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no es destinatario de lo dispuesto en dicho precepto legal. Lo anterior indica que frente a este tipo de hechos una persona que no actúa en el ejercicio de la profesión de abogado, no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria alguna. Contrario a ello, de no ser posible aquellas deducciones, deviene como lógico la atipicidad de la conducta, que no es otra cosa, que
aceptar la misma como acorde a derecho. De otra parte, se considera necesario aclarar que en este caso se estableció que el proceso disciplinario fue terminado por la Sala de Instancia dando aplicación erróneamente al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra dice: 10 Recurso de apelación presentado en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 29 de junio de 2012. “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Al respecto, considera la Sala que de conformidad con lo normado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), una vez evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia, se procederá a la calificación jurídica de la actuación, etapa procesal que finaliza con la terminación del proceso o a la formulación de cargos. Contra la decisión de terminación de procedimiento procede el recurso de apelación, tal como sucedió en el asunto en cuestión, de donde se tiene, que de acuerdo con el transcurrir de la presente actuación, debió darse aplicación a la norma precitada, y no como erradamente lo dispuso el A Quo a los preceptos de
artículo 103 ajusdem, en consecuencia se procederá a corregir el yerro advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión fechada el 29 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante la cual se decretó la terminación de la investigación adelantada contra el abogado GABRIEL OSMA PEÑA de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, establecer que la terminación de la actuación a favor del disciplinado se configura al tenor de lo consagrado en el artículo 105 de la precitada Ley, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas..................................
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
PPR