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CSDJ - F68001110200020120015901ADJUNTA20140627122547-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120015901ADJUNTA20140627122547-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201200159 01 Referencia Abogado en Apelación. Investigado Ismael Antonio Coronado Medina. Quejoso Jorge Eliécer Blanco Celis. Primera instancia Absolvió. Decisión Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual ABSOLVIÓ al abogado ISMAEL ANTONIO

CORONADO MEDINA.1

ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS solicitó investigar la conducta del abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA, a quien contrató para que asumiera su defensa en el Proceso Penal por los delitos de Concierto para Delinquir y Apoderamiento y Receptación de Hidrocarburos que le adelantaba la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga, como honorarios mi hermana le hizo “un giro desde 1 M. P. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO Sala con MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201200159 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Puerto Carreño (Vichada) con la suma de $1.000.000 lo recibió y no me defendió”.2 (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. Mediante el certificado No. 01408 – 2012 del 16 de febrero de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.386.618 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 116962, vigente.3 Apertura de investigación. Por reparto del 1 de febrero de 2012,4 correspondió al despacho del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien mediante auto del 17 del mismo período decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 junio de 2012.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 9 de octubre de 2012, luego de varios aplazamientos por inasistencia del investigado y del quejoso, se instaló esta diligencia con presencia del defensor de oficio del abogado ISMAEL ANTONIO

CORONADO MEDINA.

Pruebas: El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio:

1. La queja del señor JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS, ratificación y fotocopia del comprobante del giro de $1.000.000 al doctor ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA.6 2 Folios 1 y 63 c. o. 3 Folio 7 c. o. 4 Folio 6 c. o. 5 Folio 8 c. o. 6 Folios 1 y 63 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

2. Oficio 407 EPMSCPAM – AJUR – 0087 del 30 de enero de 2013 suscrito por el Mayor (R) LUIS EDUARDO PEÑA PEÑA, Director (e) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pamplona, se informó que “el interno JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS se encuentra actualmente a disposición del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, dentro del proceso con radicado 54 518 31 87 001 2010 00208 00, adelantado por los punibles de APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, en el cual se encuentra condenado a la pena de 6 AÑOS –

4 MESES”.7 (Sic a lo transcrito)

3. Inspección Judicial al Proceso No. 54518387001–2011–00208–00 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.8

4. Oficio No. SAPB–AA–02613 del 23 de abril de 2013,9 suscrito por SANDRA MILENA CAMACHO BALLESTEROS, Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Bucaramanga pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, indicando “adjunto al presente, estoy remitiendo a Ud. Copia de la actuación surtida desde la audiencia de imputación y legalización de captura hasta la audiencia del 27 de abril de 2011, fecha en la cual se dictó sentencia, dentro del proceso con CUI.680816000254201000095 en contra de CARLOS ANDRÉS GIRALDO VALENCIA, CARLOS ANTONIO BLANCO CELIS y JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS, por los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS y RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS”.10 (Sic a lo transcrito)

5. Testimonio de la señora GLORIA BLANCO CELIS. Dijo ser hermana del quejoso y haber girado $1.000.000 al abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA desde Puerto Carreño por INVERCOSTA al Terminal de Barrancabermeja a nombre de él. Nosotros hablamos por teléfono y como no tenía cuenta en el Banco Agrario ni en el BBVA dijo que se lo enviara por giro.

Hicimos un contrato verbal por teléfono y me cobró $1.000.000 por defender a

mis hermanos y sacarlos con libertad condicional. El contrato se celebró por 7 Folio 67 c. o. 8 Folios 69 c. o. y ANEXOS. 9 Folio 106 c. o. 10 Folios 106 c. o. y ANEXOS. 4

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN teléfono porque él estaba en Barrancabermeja y yo estaba en Puerto Carreño. Mis hermanos JORGE ELIÉCER y RAFAEL ANTONIO BLANCO CELIS, le firmaron poder a él. No hizo nada. No cumplió. Que por favor, nos devuelva la plata.11

6. Certificado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde figura la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor ISMAEL ANTONIO

CORONADO MEDINA.

Formulación de cargos. El Magistrado Instructor, declaró cerrada la etapa probatoria y formuló cargos al doctor ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA como presunto infractor del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.12 El A quo, señaló que “la falta se le endilgó, porque en enero de 2011 se contrató al abogado para la defensa de JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS y otros, y se le pagó $1.000.000 de anticipo, por lo cual entre enero y abril de 2011 intervino ante la Fiscalía para los preacuerdos o conversaciones,

pero le 27 de abril de 2011 al aprobarse el preacuerdo aparece una defensora de oficio, lo que pone de presente que el abogado dejó de asistir, abandonando la gestión encomendada en cuanto a la defensa del quejoso y su hermano. Por esta conducta omisiva, la atribución subjetiva se le hizo a título de culpa pues todo indica que estos comportamientos profesionales son más fruto de la negligencia y la desidia que de la mala fe del abogado”.13 (Sic a lo transcrito) Audiencia de Juzgamiento. El A quo continuó el trámite procesal decretando el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión.14 Alegatos de conclusión. El defensor de oficio del abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA, manifestó que “Efectivamente en lo que tiene que ver con la validez de la prueba, estuve mirando los requisitos establecidos en la Ley 1123 de 2007 para efecto de su 11 CD Declaración de la señora GLORIA BLANCO CELIS. 12 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de septiembre de 2013. 13 Folio 121 c. o. 14 Desarrollada en dos oportunidades (4 y 27 de septiembre de 2013). 5

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN admisibilidad y encuentra este defensor que las pruebas se cumplieron allegando el rigorismo

procesal establecido en la ley”.15 (Sic a lo transcrito) Discurrió, señalando que “vale la pena hacer un ejercicio detenido y que se valore la prueba documental que obra dentro del proceso la cual es conducente y pertinente respecto a los hechos que acá se investigan, decía que haciendo un ejercicio desde la formulación de la queja por el señor JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS el 18 de noviembre de 2011, la ratificación de queja presentada el 9 de noviembre de 2012 y visible a folio 51 del cuaderno principal lo único a que nos lleva estas pruebas junto con la prueba testimonial rendida por comisión de la señora GLORIA BLANCO CELIS en testimonio dice que no firmó contrato alguno posteriormente dice que si firmó un contrato por teléfono con el abogado ISMAEL CORONADO MEDINA, dice la señora que le giró $1.000.000 del cual aportó un recibo. Agregó, que el pactó con el abogado lograr la libertad domiciliaria de sus hermanos que se encontraban detenidos en Bucaramanga. Pero al contrastar lo dicho por la señora GLORIA con lo manifestado por su hermano, JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS, encontramos que son contradictorios, porque él sostiene que el contrato se celebró directamente con el doctor ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA para tramitar un preacuerdo con la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga. Es decir, escuchado el CD y haciendo la confrontación, encontramos que no hay coherencia entre queja y lo dicho por la señora GLORIA BLANCO CELIS, quien envió el $1.000.000 y dice haber celebrado telefónicamente el contrato con el investigado,

pero en ese orden de ideas de ello también se puede escuchar en el audio como se solicita la sustitución de medida de aseguramiento para los hermanos BLANCO CELIS por parte de una profesional del derecho, la doctora MIRIAM ROJAS y esa audiencia sucedió el 11 de enero de 2011, el giro fue enviado con fecha 13 de enero de 2011, es decir, que no encuentra soporte probatorio lo dicho por la señora BLANCO CELIS con respecto a que el $1.000.000 había sido para que buscara el cambio de medida de aseguramiento por domiciliaria, cuando quiera que esa audiencia ya había pasado”.16 (Sic a lo transcrito) Insistió, que lo reseñado permite identificar tres incoherencias entre la queja, el testimonio y la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento. El 17 de enero de 2011 se realizó la primera audiencia de acusación en el Juzgado Tercero 15 Audiencia de 19 de junio de 2013. 16 Folios 116 – 117 c. o. 6

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Penal Especializado de Bucaramanga, diligencia en la cual el quejoso y su hermano le confirieron poder al doctor ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA para que los represente en el proceso. Luego que el Juez le reconoció personería, la señora Fiscal le concedió la palabra al quejoso para que se pronunciara sobre el preacuerdo

tramitado, pero como no se materializó se suspendió la diligencia. En las siguientes no asistió el abogado investigado. Enfatizó, el defensor de oficio, que “con fecha 7 de marzo de 2011 se celebró audiencia de acusación y en ese entonces, la doctora SERRANO VÁSQUEZ fungiendo como apoderada de víctimas de ECOPETROL le manifestó a la Juez que ha tenido conocimiento que el doctor ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA había sido amenazado, que se había ido por un mes y que volvió pero que la amenaza era inminente de muerte y que el profesional se fue y a partir de ese momento nunca más tuvo conocimiento de él, tan es así, que el Centro de Servicios en su momento lo exhortó para la audiencia a la que hice referencia, también lo dice el Fiscal que también hizo el mismo ejercicio e incluso el mismo quejoso en la ratificación de queja hace manifestación del tipo de amenaza sufrida por el profesional del derecho y que esa era la razón, según dice la doctora SERRANO por la que no pudo asistir a las audiencias de acusación que debieron ser suspendidas por inasistencia del doctor CORONADO MEDINA”.17 (Sic a lo transcrito) En virtud, de lo señalado solicitó la exoneración de responsabilidad porque en su criterio, “encaja perfectamente en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, dice la norma que es causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria y no habrá lugar a tal responsabilidad disciplinaria cuando se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. Piensa este defensor que se colige fácilmente que una persona está amenazada en riesgo inminente

de muerte pues tiene miedo que su vida se pierda, por instinto de conservación se sabe que los seres humanos conservamos, cuidamos y protegemos nuestra vida y no le fue posible en su momento a este señor poder quitarse ese miedo que produce una amenaza de muerte y que naturalmente dentro de su ser instintivamente lo que tiene es que buscar refugio y no exponerse a ese miedo insuperable, y que esa es la razón probatoriamente de lo que se puede observar y oír en la audiencia que he hecho mención a que por eso este profesional del derecho no pudo cumplirle a 17 Folio 117 c. o. 7

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la justicia, de haber asistido a esa celebración de preacuerdo tal como lo había pactado con los poderdantes”.18 (Sic a lo transcrito) La sentencia apelada. El 27 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió “PRIMERO. ABSOLVER al Abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.138.618 y tarjeta profesional No. 116.962 del C. S. de la J., del cargo que se le formuló en la audiencia de pruebas y calificación provisional por posible incursión en falta a la DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007, de conformidad con los hechos, razones y consideraciones de esta providencia”.19 (Sic a lo transcrito) Señaló el fallador de instancia: “apreciadas las pruebas en forma integral bajo los parámetros de la sana crítica, se debe convenir que en el presente caso no se puede sancionar al investigado porque no se ha obtenido la prueba requerida que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de las responsabilidad del disciplinable, tal como lo reclama el artículo 97 del CDA, y dadas las dudas sobre las circunstancias por las cuales abandonó la gestión que le fue endilgada, dado que el mismo quejoso y la contraparte del abogado en el proceso reseñan la existencia de amenazas de muerte contra el abogado que lo habrían obligado a abandonar la ciudad y por consiguiente las gestiones que le fueron encomendadas, no es posible declarar que haya existido el abandono de la gestión como se señaló en términos de los cargos, ya que no hay claridad sobre la justificación del abogado para actuar en la forma que lo hizo, y aparece que tampoco está plenamente demostrado que su conducta fue culposa, pues bien pudo haber actuado movido por la necesidad de proteger su vida, y aunque no es posible declarar la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria por esos hechos, sí se debe considerar que existe duda sobre la conducta del abogado y las circunstancias en que se generó la misma, duda que no ha sido posible superar por la imposibilidad de obtener otras pruebas que permitan determinar cómo se dieron los hechos, pues se desconocen las circunstancias de tiempo,

modo y lugar relacionadas con las amenazas contra el abogado, razón por la cual no es posible declarar con certeza que los hechos hayan ocurrido como se apreció al momento de la calificación provisional de la actuación, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia y del in dubio pro 18 Folios 117 – 118 c. o. 19 Folio 127 c. o. 8

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado se deberá absolver al abogado investigado, pues sin certeza no es posible sancionar”.20 (Sic a lo transcrito) La apelación. El Agente del Ministerio Público, doctor JESÚS VILLABONA BARAJAS, Procurador 53 Judicial II Penal, el 1 de noviembre de 2013 interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander el 19 de junio de 2013,21 que fue concedido y se remitió el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. El apelante sustentó su recurso en los siguientes términos: “El ciudadano JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS mediante escrito del 23 de noviembre de 2011 se queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala

Disciplinaria de Santander, pues se considera estafado por el togado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA, a quien ‘conoció’ para que lo defendiera en el proceso que se adelantaba en su contra y quien abusando de su confianza y de la de su familia, recibió de su hermana GLORIA BLANCO CELIS un giro por la suma de un millón de pesos, sin que lo hubiese defendido; anotando, además, que habló con el abogado CORONADO MEDINA y aunque éste prometió devolverle el dinero, no honró su compromiso. En posterior diligencia de ratificación y ampliación de queja el señor BLANCO CELIS asegura que él se hallaba detenido en la Cárcel de Barrancabermeja, pero las audiencias las tenía en Bucaramanga en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, ciudad en la que un interno le dio el número celular del abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA a quien llamó y le comentó lo de su proceso y el de su hermano RAFAEL ANTONIO BLANCO CELIS, quien también se encontraba detenido con él; que el abogado en mención se desplazó hasta el Palacio de Justicia, que se entrevistaron con él y hablaron sobre la posibilidad de un preacuerdo con la Fiscalía Sexta Especializada; que pactaron los términos del mandato y que le doctor CORONADO MEDINA les requirió el pago de honorarios para asumir su defensa y que entonces su hermana GLORIA BLANCO CELIS, desde Puerto Carreño (Vichada), realizó la consignación de un millón de pesos a favor del abogado.

No obstante, recibidos los estipendios, el jurista no volvió a comparecer a las audiencias programadas y aunque tuvieron contacto telefónico con él, siempre les decía que no podía acudir porque se encontraba amenazado; que una y otra vez tanto él como su hermano le llamaban para reclamar su presencia y en las 20 Folio 126 c. o. 21 Folios 134 – 143 c. o. 9

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN primeras ocasiones les contestaba, pero a la postre dejó de hacerlo y, en últimas, nunca más volvió al estrado judicial”.22 (Sic a lo transcrito) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 29 de noviembre de 2013,23 correspondió al despacho de quien funge como Ponente y mediante auto del 5 de diciembre siguiente, se avocó el conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, la fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del encartado e informara si contra el mismo profesional cursan otras investigaciones por los mismos hechos.24 Intervención del Ministerio Público. El 15 de enero de 2014,25 se notificó al Ministerio Público pero guardó silencio en este caso.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial mediante el certificado No. 34682 del 7 de febrero de 2014,26 informó que el abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA registra una sanción de SUSPENSIÓN por el término de 1 año sin establecer fecha de inicio y final de la sanción. Además, mediante constancia del 10 de febrero de 2014,27 hizo saber que no cursan otros procesos por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la 22 Folios 135 – 136 c. o. 23 Folio 2 c. o. 24 Folio 4 c. 2ª Inst. 25 Folio 8 c. 2ª Inst. 26 Folios 13 – 14 c. 2ª Inst. 27 Folio 12 c. 2ª Inst. 10

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia que fijó las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura y le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con lo indicado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se surtió con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el agente del Ministerio Público contra la decisión proferida el 19 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en la que resolvió absolver al abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA de los cargos formulados como presunto responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El estudio realizado por el A quo, probó que el abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA asumió la defensa del quejoso y su hermano, en el Proceso Penal por el delito de Apoderamiento de Hidrocarburos, Receptación de Hidrocarburos

y Concierto para Delinquir que le imputaba la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga y por los cuales fueron condenados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, recibiendo $1.000.000 por honorarios, a 11

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN prima facie, este hecho es constitutivo de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Pero, el análisis del fallador de instancia luego de encontrar la materialización de la conducta pudo establecer la existencia de exonerantes de responsabilidad, ya que el abogado inculpado fue amenazado de muerte, circunstancia que le impidió adelantar plenamente la labor encomendada, siendo evidente que adelantó negociaciones con la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga tendientes a obtener un preacuerdo, de manera que sus defendidos accedieran a beneficios legales. De modo, que el 17 de enero de 2011 así lo expresó en la Audiencia y solicitó su suspensión y aplazamiento con el fin de avanzar en la exploración del acuerdo. Entonces, debe esta Superioridad abordar la perspectiva de la exoneración dada la materialización de la conducta reprobada, siendo necesario evaluar la realidad colombiana y de manera especial la ciudad de Barrancabermeja – Santander, para

expresar un fallo que responda a la aspiración de justicia y razonabilidad exigida a toda decisión disciplinaria proferida por esta Corporación. Descripción típica de la falta imputada. El A quo le imputó al abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA la comisión de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Siendo menester, en esta oportunidad, precisar el alcance de la falta disciplinaria en la eventualidad de los tipos abiertos, tal como lo señaló la Corte Constitucional: 12

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “FALTA DISCIPLINARIA-Razón de ser/FALTA DISCIPLINARIA-Sanción a título de dolo o culpa/PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de

carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”. LEY DISCIPLINARIA-Finalidad/FALTA DISCIPLINARIA-Tipificación en tipos abiertos/SISTEMA DE NUMERUS APERTUS EN INCRIMINACION DE FALTA DISCIPLINARIA Teniendo en cuenta que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado “numerus apertus”, en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan

expresiones tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de” etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición”.28 La Corte Constitucional en la Sentencia C–030 de 2012, enfatizó que: “Son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del 28 Sentencia C-155/02. 13

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201200159 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional”. En consonancia con la realidad procesal que nos ocupa, es menester reiterar, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento de una serie de deberes y

obligaciones constitutivas del código ético al que se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración ubica al infractor en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en desarrollo del proceso disciplinario. La conducta que se reprocha, omitió adelantar el trámite de las gestiones encomendadas con la celeridad y oportunidad requeridas, está probada pero no es posible soslayar la realidad violenta que nos aqueja como sociedad y en el caso de la región geográfica donde se dieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es evidente que las probabilidades de ser amenazado de muerte, lo que posibilita que el jurista probablemente debiera huir del lugar sin dar aviso de esta intimidación. Ahora, asumiendo el estudio del caso, se observó que la inconformidad del señor JORGE ELIÉCER BLANCO CELIS con el doctor ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA, surge del incumplimiento de un contrato para adelantar su defensa en el Proceso Penal donde el jurista se comprometió a promover un acuerdo con la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga y así obtener un tratamiento benéfico, pero el apoderado luego de iniciar la negociación pertinente y solicitar la suspensión y aplazamiento de la audiencia con el fin de concretar el referido acuerdo, no volvió a concurrir al despacho ni continuó la defensa del quejoso, pero ya se expresó el A quo sobre la necesidad de exonerar de responsabilidad disciplinaria al abogado

investigado, porque según la realidad obrant

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