CSDJ - F68001110200020120016901ADJUNTA20170127093205-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120016901ADJUNTA20170127093205-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 680011102000201200169 01 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Luis Emilio Cordero Salazar, en su condición de quejoso y por el Agente del Ministerio Publico, contra la decisión proferida el 19 de septiembre de 2016, por el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del profesional del derecho RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 91.227.271 y la tarjeta profesional número 67.803, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS
República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201200169 01
Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. En escrito presentado el día 03 de febrero de 20121, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el señor Luis Emilio Cordero Salazar, interpuso queja disciplinaria contra el doctor GARCÍA MELÉNDEZ, de quien manifestó que incurrió en conductas sancionables por el régimen que gobierna la ética de los abogados, al desempeñarse como su apoderado judicial en varios procesos ejecutivos y haber recibido dineros que aún no le ha reportado, cobrado títulos sin informarle, no rinde
informe del estado de los procesos generándole graves perjuicios. ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogado de RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, quien es portador de la cedula de ciudadanía número 91.227.271 y de la tarjeta profesional número 67.803, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del togado GARCÍA MELÉNDEZ, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 21 de febrero de 2012, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La aludida audiencia se realizó en varias sesiones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: 1 Folios 1 al 12 del c. o. 2 Folios 18 y 19. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201200169 01
Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. La primera audiencia se llevó a cabo el 28 de agosto de 2013, y en la misma, se le hace lectura de la queja y entrega de la pieza procesal que dio origen a la actuación disciplinaria, a la defensora de oficio y se le corre traslado de la misma. La defensora manifiesta duda sobre los hechos soporte de la queja y solicita la práctica de pruebas. El quejoso ratifica y amplía la queja. El Magistrado Sustanciador decreta las pruebas solicitadas por la defensa y ordena otras de oficio. En la siguiente sesión, realizada el 10 de marzo de 2014, el La Magistrado Ponente realiza una enunciación del acervo probatorio practicado y allegado hasta el
momento, el cual es incorporado y de oficio decreta otras pruebas. En la audiencia celebrada el 02 de marzo de 2015, el Abogado Investigado plantea la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, porque se le designó una defensa de oficio que él no comparte. El Magistrado Instructor niega la nulidad propuesta, realiza una enunciación del acervo probatorio practicado y allegado hasta el momento, el cual es incorporado y de oficio decreta otras pruebas. En la siguiente sesión, realizada el 25 de mayo de 2015, se le recepcionó testimonio a la señora MERCEDES ARIAS JAIMES, quien en el mismo manifestó que es la secretaria del quejoso hace más de 11 años y es quien se entiende con el abogado investigado, el cual no les entrega informe de los procesos ni los dineros recibidos como resultado de los mismos. El Magistrado Ponente realiza una enunciación del acervo probatorio practicado y allegado hasta el momento, el cual es incorporado y de oficio decreta otras pruebas. En la audiencia celebrada el 27 de junio de 2016, se le recepciona la versión República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201200169 01
Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. libre del investigado, en la cual explica sus actuaciones en cada uno de los procesos ejecutivos en que representaba al quejoso. La señora MERCEDES ARIAS JAIMES, continua con la rendición de su testimonio, en el cual precisa cada uno de los procesos a cargo del disciplinable y el estado de los mismos. El Magistrado Instructor realiza una enunciación del acervo probatorio practicado y allegado hasta el momento, el cual es incorporado y de oficio decreta otras pruebas. En la siguiente sesión, realizada el 12 de septiembre de 2016, el quejoso ratifica y amplía la queja, precisando algunos aspectos de los procesos a cargo del
disciplinable. El Investigado también rinde nuevamente versión libre para precisar las actuaciones adelantadas en los procesos en los que representaba al quejoso. El Magistrado Sustanciador realiza una enunciación del acervo probatorio practicado y allegado hasta el momento, el cual es incorporado y de oficio decreta otras pruebas. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201200169 01
Abogados en Apelación Auto Interlocutorio.
AUTO DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
En la audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2016, el Magistrado Sustanciador procedió a terminar de manera anticipada la actuación disciplinaria seguida contra el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento para llegar a tal decisión, señaló que en el proceso se investigaba al disciplinable por faltas a la debida diligencia y la honradez, de acuerdo con la queja formulada. Pero como se pudo establecer, el doctor GARCÍA MELÉNDEZ se desempeñó por más de 20 años como apoderado judicial del quejoso en varios procesos ejecutivos, relación que finalizó el 09 de diciembre de 2011, pero muchos procesos terminaron antes de esa fecha, por lo tanto ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción en lo relacionado con la falta a la debida diligencia. En lo relacionado con la falta a la honradez, por la no entrega de algunos dineros recibidos como resultado de la gestión adelantada, consideró el A – quo que el acuerdo de pago realizado entre quejoso y abogado para cubrir lo que este último le adeudaba al primero, es válido y aceptable, para dar por cubierto esa deuda, es decir, ya se hizo la realización de los mismos.
En lo atinente a la falta a la honradez, también se aplica en la decisión de primera instancia el principio de in dubio prodisciplinable, debido a que el acervo probatorio no arroja claridad sobre los negocios personales que se dieron entre el quejoso y el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201200169 01
Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. disciplinable; y los asuntos profesionales entre los mismos, lo que llevo a confusión entre lo adeudado en lo personal y los dineros retenidos por el abogado como resultado de las gestiones adelantadas. Por lo tanto concluyó que no militan elementos materiales probatorios de los cuales se pueda inferir, siquiera en forma sumaria, que el acusado cometió alguna falta disciplinaria y así las cosas, teniendo presente este panorama, no se permite vislumbrar la posible incursión del profesional del derecho en falta atentatoria de la ética profesional. De tal suerte, advierte el Magistrado que lo pertinente es disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA MELÉNDEZ.
APELACIONES DEL AUTO QUE ORDENA LA TERMINACION ANTICIPADA DEL
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
Agente del Ministerio Publico. Sustenta su inconformidad en el hecho de que aún no han transcurrido 5 años desde la culminación de la relación profesional entre quejoso y disciplinable, y por lo tanto no se pueden prescribir las faltas relacionadas con la indiligencia profesional, ya que los 5 años solo se cumplen hasta el 08 de diciembre de 2016. En cuanto a las faltas relacionadas con la honradez, la misma es una conducta de carácter permanente y por lo tanto no se pueden prescribir sin tener claridad sobre la República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. devolución total de los dineros no entregados al cliente y que el acuerdo de pago suscrito, solo cubre lo relacionado con los préstamos personales y no lo atinente a los dineros retenidos y que pertenecen al quejoso, ya que son resultado de los procesos, por lo tanto solicita se revoque la decisión para que en su lugar se formulen los
correspondientes cargos al togado investigado. Apoderada del Quejoso. Coadyuva el recurso interpuesto por el Agente del Ministerio público, agregando que no se puede archivar la investigación fundamentado en una prescripción que aún no ha ocurrido y que además la apreciación probatoria es errada porque no se tiene en cuenta el testimonio de la señora MERCEDES ARIAS JAIMES, sino que se le da total credibilidad a las versiones del disciplinable. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio.
TRASLADO AL DISCIPLINADO.
En la misma audiencia se le corre el respectivo traslado al Disciplinable y su defensora de oficio, quienes solicitan se mantenga la decisión de primera instancia por estar debidamente soportada en las pruebas practicadas, las cuales llevaron al Magistrado a la verdad real, de la inexistencia de conductas disciplinables. Que es totalmente valido el acuerdo a que se llegó con el quejoso para el pago de los dineros adeudados y que ya operó el fenómeno jurídico de la prescripción, porque así se haya culminado la relación profesional el 09 de diciembre, los procesos del quejoso que él tenía a su cargo, hacía mucho tiempo atrás ya habían culminado, por eso es correcta la aplicación del fenómeno prescriptivo que realizo el Magistrado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander JUAN PABLO SILVA
PRADA, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. profesional del derecho RUBEN DARIO GARCIA MELENDEZ, quien se identifica con
la cedula de ciudadanía número 91.227.271 y la tarjeta profesional número 67.803, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en
aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Marco Legal y Conceptual. En el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la fecha en que finalizó la relación profesional entre el abogado RUBEN DARIO GARCIA MELENDEZ, y el señor Luis Emilio Cordero Salazar. En el caso que nos ocupa, conforme se dejó dicho, es claro que el 09 de diciembre de 2011, el señor Cordero Salazar terminó la relación profesional que tenía con el disciplinable, por lo tanto es a partir de ésta fecha que se inicia el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, por lo que al haber transcurrido más de 5 años desde aquella data, se ha perdido el poder sancionatorio del Estado toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley
1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia penal, estableciendo los siguientes lineamientos: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 3 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 4 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 5 . En suma, la
declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). 3 Sentencia C-556 de 2001 4 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogados en Apelación Auto Interlocutorio. En términos generales la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.”6 Para ésta Superioridad la prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor del funcionario encartado, habida cuenta que si le mantuviera sub júdice indefinidamente se le violentaría su derecho al debido proceso, y también a la necesidad del Estado a que los procesos disciplinarios concluyan dentro de un plazo razonable, que propenda por el logro de los
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