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CSDJ - F68001110200020120017401ADJUNTA20160708153213-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120017401ADJUNTA20160708153213-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / Termina CONFIRMA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si el encartado ha cumplido con sus deberes funcionales, atendiendo los requerimientos elevados por las partes, dentro del campo de sus competencia a efectos de establecer si su actuación está acorde con el ordenamiento jurídico o por el contrario esta incursó en falta disciplinaria, por lo cual se hace necesario proseguir la actuación, ordenando al Seccional de Instancia continuar con la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 680011102000201200174-01 (12002-29) Aprobado Según Acta de Sala No.62 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra el proveído del 6 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO1, mediante el cual resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria por unos hechos y terminar la investigación disciplinaria por las demás situaciones denunciadas, a favor de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Juez Laboral del Circuito de San

Gil, Santander. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó del escrito de presentado por el señor Fernando Pieruccini contra la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Juez Laboral del Circuito de San Gil, Santander, al señalar que la denunciada al parecer ha incurrido en irregularidades dentro de los procesos No. 2006-128, 2006-129 y 2011-093, al no tener en cuenta la calidad de interdicto del señor Telésforo Pieruccini Entralgo (fl. 1 – 12 c.o.). 2.- Mediante auto del 24 de febrero de 2012, el Magistrado de Instancia avocó el conocimiento del asunto ordenando dar inicio a la etapa preliminar de conformidad con lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la práctica de pruebas (fl. 14 - 15 c.o.); así mismo, en proveído del 5 de marzo de 2012, el a quo ordenó la acumulación de la actuación disciplinaria No. 201200234-00 al 1 Conformando Sala la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA radicado No. 201200174-00 en aras de no vulnerar el principio de non bis in ídem de la funcionaria investigada (fl. 29 c.o.). 3.- En proveído del 16 de abril de 2012, el fallador de instancia ordenó la inspección judicial de los procesos laborales No. 2006-129, 2006128 y 20110093 tramitados por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil (fl. 40 c.o.) 4.- En oficio No. 0402 del 2 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo

Penal del Circuito de San Gil, allegó a la actuación la comisión ordenada por el instructor de Instancia cumplida, con la siguiente información (fl. 92 – 65 c.o.): 4.1.- Ampliación de queja. El señor Fernando Pieruccini Rodríguez se ratificó de los hechos denunciados en su escrito de queja, señalando que la encartada incurrió en irregularidades particularmente dentro del proceso 686793105001-2006-0128, pues a su juicio no debió admitir la demanda, pues no tuvo a consideración las copias presentadas por el quejoso de la acción de tutela tramitada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue interpuesta por vulneración al debido proceso dentro en tanto el demandante el señor José Luis Delgado Galeano “fue el apoderado del interdicto por contrato que el suscrito Fernando Pieruccini le firmó en calidad de Curador Judicial del Interdicto”. Destacó además, que la funcionaria denunciada permitió que dentro del proceso referido se evaluaran bienes recuperados por el abogado demandante “ex apoderado del interdicto” a precios actuales y no a los establecidos al momento de la sentencia los cuales estaban alrededor de $600.000.000, con lo cual omitió dar aplicación a lo establecido en la Ley 1306 de 2009 al interdicto, señalando situaciones puntuales de dicha actuación con las cuales no estuvo de acuerdo (fl. 62 – 69 c.o.). 5.- El 10 de julio de 2012 en oficio No. 0671 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, allegó comisión cumplida con la cual se realizaron las siguientes inspecciones judiciales, así:

5.1.- Expediente No. 2006-0128, tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Demandante. José Luis Delgado Galeano, Demandado. Telésforo Pieruccini Entralgo (fl. 94 – 99 c.o.). 5.2.- Expediente No. 2006-0129, tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Demandante. José Luis Delgado Galeano, Demandado. Telésforo Pieruccini Entralgo (fl. 99 - 109 c.o.). 6.- En proveído del 26 de julio de 2012, el a quo comisionó a la Sala Homóloga del Cesar para que notifique del auto de la indagación preliminar iniciada contra la funcionaria investigada, toda vez que ésta labora como Magistrada del Tribunal Superior de Valledupar desde el 25 de julio de 2012 (fl. 110 c.o.). Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante despacho comisorio No. 2012-138 notificó a la encartada el 24 de agosto de 2012 (fl. 117 c.o.). 7.- En proveído del 19 de julio de 2013, el a quo ordenó apertura de investigación disciplinaria y dispuso la práctica de pruebas (fl. 126 – 128 c.o.), siéndole notificada a la encartada el 22 de agosto de 2013 mediante despacho comisorio realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (fl. 146 c.o.). 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,

Santander en comunicación No. 7197 del 26 de agosto de 2013, remitió el certificado de tiempo de servicio y salarios de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en el cargo de Juez Laboral del Circuito de San Gil (fl. 137 – 139 c.o.). 9.- Mediante escrito del 3 de septiembre de 2013, la doctora Ayala Colmenares presentó escrito de defensa en el cual solicitó el archivo de la investigación adelantada en su contra, al considerar sobre cada uno de los cargos denunciados que: - Frente al incremento del valor de los bienes objeto de litigio desconociéndose el valor catastral de los mismos, indicó la encartada que en relación con el proceso ordinario laboral iniciado por el abogado José Luis Delgado Galeano contra el interdicto Telesforo Pieruccini se tiene que la pretensión principal correspondía al pago de los estipendios del demandante, quien había suscrito contrato de prestación de servicios con el demandado por lo cual dio aplicación a lo normado en el artículo 77 del C.P.T.S.S. celebrándose audiencia el 6 de febrero de 2007 en la cual se designó perito para la elaboración de un dictamen sobre el valor de los bienes inmuebles a valor presente, como bien lo solicitó el demandante, siendo rendido el mismo el 20 de junio de 2007 y objetado para su aclaración por la parte demandada pero como fue presentada extemporáneamente no se le dio trámite a la misma. - En relación con la admisión de la demanda laboral de autos, la cual a juicio del querellante no debía ocurrir por cuanto la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales por parte del quejoso

con el demandante ocurrió al momento de que éste tenía tarjeta provisional de abogado por lo cual no podía ejercer la representación del interdicto por la cuantía del litigio, destacó que al momento de la interposición de la demanda el doctor José Luis Delgado Galeano actuó a nombre propio identificándose como abogado inscrito con licencia provisional asignada por el Tribunal respectivo, la cual no debe confundirse con licencia temporal que si presenta restricción para su actuar. Destacó que durante el trámite de ese proceso ninguna de las partes alegó que el contrato origen de la relación cliente abogado era nulo. Destacó que el quejoso el 27 de mayo de 2011 como curador del interdicto presentó demanda ordinaria de nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios el cual finalizó con sentencia proferida por otra funcionaria judicial el 29 de enero de 2013 declarando “la prosperidad de la “INEXISTENCIA DE NULIDAD” denegándose las pretensiones de la demanda” encontrándose en trámite de segunda instancia en el Tribunal Superior por recurso interpuesto por la parte demandante. - En cuanto a la presunta inobservancia de la orden impartida por el superior jerárquico de la investigada sobre el pago de los honorarios profesionales a cargo del señor Telesforo Pieruccini y el descuento de las agencias en derecho sobre dicho valor, manifestó la doctora Ayala Colmenares que el doctor José Luis Delgado – Demandante-, acreditó las condiciones fijadas por el Tribunal sobre las agencias en derecho, su despacho no descontó tales valores. - Respecto a la voluntad de pago del quejoso por cuanto estaba en

trámite una solicitud para la autorización de venta de un inmueble del interdicto la cual cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, señaló la encartada que a su despacho solamente se allegó copia simple de algunas piezas procesales, además una vez culminado el referido proceso su despacho judicial en proveído del 25 de abril de 2011 ordenó tener como avalúo del bien objeto de controversia al interior de su proceso laboral el dictamen presentado por el auxiliar de justicia que lo elaboró “por considerarlo ajustado a su valor real” dando cumplimiento a lo normado en el artículo 516 del C.P.C. Con lo referido anterior, la funcionaria denunciada alegó en su defensa que las actuaciones judiciales adelantadas por su despacho en los asuntos de marras, que estuvieron a su conocimiento y en los cuales actuó el quejoso “se adelantaron atendiendo a plenitud las disposiciones normativas vigentes, sin que en manera alguna se haya desconocido alguno de los deberes que como funcionaria judicial me correspondía respetar”, por el contrario agregó que sus decisiones no fueron acogidas por el quejoso quien considera que la condición de discapacidad de su representado debe estar por encima del debido proceso de las partes lo cual va en contravía de las garantías constitucionales de los intervinientes en los asuntos que hoy son objeto de revisión disciplinaria (fl. 148 – 157 c.o.). 10.- El Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de San Gil en comunicaciones del 3 de septiembre de 2013, Nos. 666, 667 662, remitió copias de los procesos laborales Nos. 2006-00128-00, 200600129-00, 2011-00093-00 (fl. 158 – 160 c.o. y 11 cuaderno anexos). 11.- La Secretaria de Instancia allegó a la actuación el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario judicial de la investigada No. 279771 expedido el 23 de octubre de 2014 por la Secretaria Judicial de esta Corporación y el certificado No. 63242215 expedido por la Procuraduría General de la Nación de la misma fecha en los cuales se observa que la encartada no registra sanciones disciplinarias (fl. 166 – 167 c.o.). 12.- En proveído del 24 de octubre de 2014, el Magistrado de Instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 168 c.o.); determinación que fue notificada al agente del Ministerio Público el 12 de noviembre de 2014 (fl. 170 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 6 de febrero de 2015, declaró la extinción de la acción disciplinaria en relación con los procesos laborales No. 2006-128 y 2006-129 y ordenó la terminación de la investigación por los demás hechos denunciados. En cuanto a la primera decisión, señaló el a quo que: “Visto lo anteriormente expuesto se observa que los hechos denunciados relativos a las presuntas irregularidades en la admisión de las demandas y sus sentencias, estos es, que el quejoso considera que el contrato base de las demandas era nulo, que se avaluaron los bienes conforme al precio actualizado y no por el precio al momento de su recuperación por el togado demandante, aspectos que al parecer se consideran irregulares respecto de

los dos procesos ya mencionados, se tiene que al respecto el proceso No. 2006-128 tuvo sentencia de primera y segunda instancia que quedó en firme con anterioridad al 13 de marzo de 2008, y en el proceso No. 2006-129 hubo firme de la sentencia antes de diciembre de 2008, debiéndose tener en cuenta que hasta esa época era posible para la juez pronunciarse sobre esos hechos, por lo que en ese momento cesó la posibilidad de actuar al respecto por parte de la funcionaria, aunque se debe señalar que los aspectos a que hace alusión el quejoso en estas diligencias, como lo relativo a la nulidad de los contratos, no fue alegado en los procesos y por lo tanto la funcionaria no tuvo conocimiento de esos argumentos en la oportunidad respectiva dentro del proceso ordinario laboral o el ejecutivo laboral.”. De otra parte, en relación con la presunta irregularidad por omitirse la aplicación de la Ley 1306 de 2009 manifestó el Seccional de instancia que “se tiene que en el curso de los procesos no se evidenció omisión alguna de las normas relativas a la protección de personas incapaces, sino que por el contrario, se dio cumplimiento a todas ellas, en particular las relativas a los avalúos y el remate de bienes, debiéndose aclarar que tal “preferencia” no implica el desconocimiento de los derechos de la contraparte ni la inaplicación de las normas procedimentales y sustanciales vigentes sin fundamento legal alguno para ello, pues la ley en mención no establece que deba dejar de aplicarse normas porque alguna de las partes o el juez no las consideran benéficas para el interdicto (…)”. En cuanto al presunto desobedecimiento de lo ordenado por su

superior funcional en cuanto al pago de las agencias en derecho de los procesos ordinarios lo cual habría favorecido al interdicto, evidenció el Seccional de Instancia que la funcionaria investigada al momento de proferir el mandamiento de pago el 19 de septiembre de 2009 dentro del proceso No. 2006-129 señaló el valor a reconocer por concepto costas al no haberse acreditado pago alguno dentro de los procesos de autos, sin embargo en el fallo de segunda instancia que dentro de los honorarios reconocidos al demandante en el proceso laboral debía descontarse las sumas de dinero reconocidas por agencias en derecho en los procesos No. 1998-0036, 1995-2269 y 2003-00208. Con lo anterior, el fallador de instancia no encontró irregularidad alguna en las actuaciones adelantadas por la disciplinada, siendo oportuno terminar la actuación a su favor (fl. 175 – 190 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación el 1 de junio de 2015, manifestando en el mismo que “los hechos base de la queja son de ejecución sucesiva que van desde el 2006 hasta el 1 de agosto de 2012 fecha de la realización del último acto en que intervino la investigada”, por lo cual no se podía dar aplicación a lo normado en el artículo 30 del C.D.U. (fl. 1 – 219 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación, recaudándose los

antecedentes disciplinarios de la investigada, e información si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente al agente del Ministerio Público de dicha decisión el 3 de junio de 2016 (fl. 9 c.o. 2ª instancia), así mismo allegó además, el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Juez Laboral del Circuito de San Gil, Santander, expedido el 9 de junio de 2016 en cual consta que la investigada no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o. segunda instancia). De otra parte, se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos en contra de la denunciada (fl. 12 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer

el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya la Sala). 3.- De la condición de la disciplinada. La calidad de funcionaria investigada quedó acreditada, según lo informado por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander en comunicación No. 7197 del 26 de agosto de 2013, remitió el certificado de tiempo de servicio y salarios de la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en el cargo de Juez Laboral del Circuito de San Gil (fl. 137 – 139 c.o.). 4.- De la apelación. En primer lugar, observa la Sala que el señor Fernando Pieruccini, presentó recurso de alzada el 1 de junio de 2015 contra la decisión de terminación adoptada por el a quo del 6 de febrero de esa anualidad, destacándose que la misma fue notificada por estado No. 47 del 9 de junio de 2015, con lo que se evidencia que el apelante instauró su recurso dentro del término de ejecutoria de la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la

decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto. La presente investigación disciplinaria se originó del escrito de queja presentado por el señor Fernando Pieruccini contra la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Juez Laboral del Circuito de San Gil, Santander, al señalar que la denunciada al parecer ha incurrido en irregularidades dentro de los procesos No. 2006-128, 2006-129 y 2011-093, al no tener en cuenta la calidad de interdicto del señor Telésforo Pieruccini Entralgo. De lo referido en precedencia el Seccional de Instancia resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria en relación con los hechos denunciados dentro de los procesos laborales Nos. 200600128 y 200600129, en tanto evidenció que las decisión emitida por la funcionaria denunciada fueron proferidas en marzo y diciembre de 2008 con las cuales había decidido lo relacionado con el reconocimiento de honorarios al demandante, por lo cual a la fecha de proferirse el auto de instancia ya habían transcurrido más de 5 años a la fecha, perdiendo el Estado la potestad disciplinaria. De otra parte, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en relación con los demás hechos denunciados al no evidenciar la existencia de falta disciplinaria. Ahora bien, el inconformismo central de la apelación del quejoso radicó en la decisión del a quo de extinción de la acción disciplinaria en los procesos laborales No. 200600128 y 200600129, pues a su juicio la disciplinada siguió conociendo del asunto hasta agosto de 2012 con lo cual consideró que no se configuraba el fenómeno prescriptivo.

Sobre el particular, encuentra la Sala oportuno indicar que de las pruebas allegadas al plenario se tiene que la doctora SUSANA AYALA COLMENARES fue nombrada en el cargo de Juez Laboral del Circuito de San Gil desde el 1 de junio de 2004 hasta el 12 de enero de 2012, según lo constató la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander en comunicación No. 7197 del 26 de agosto de 2013 (fl. 137 – 139 c.o.), con lo cual la afirmación del recurrente resulta alejada de la realidad sobre la actuación como funcionaria judicial de la encartada. De otra parte, para resolver lo relacionado con la configuración del fenómeno prescriptivo es oportuno traer a colación las actuaciones desplegadas por la disciplinada dentro de los procesos ordinarios laborales Nos. 200600128 y 200600129 a efectos de determinar la proseguibilidad de la acción disciplinaria o la confirmación de la decisión de instancia. Veamos: Expediente No. 2006-0129, Demandante. José Luis Delgado Galeano, Demandado. Telésforo Pieruccini Entralgo. Ahora bien, la inconformidad puntual que fue objeto de declaratoria de prescripción obedece a la decisión adoptada por la encartada en relación con el monto de la fijación de los honorarios reclamados por el doctor Delgado Galeano la cual fue admitida por la encartada el 9 de agosto de 2006 impartiéndole el respectivo trámite de un proceso ejecutivo, contando con la participación del señor Fernando Pieruccini

Rodríguez en calidad de representante legal del interdicto Telésforo Pieruccini Entralgo, evidenciándose que el 1 de febrero de 2008 la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Juez Laboral del Circuito de San Gil, Santander se constituyó en audiencia de juzgamiento momento para el cual resolvió el asunto en litigio declarando infundadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, declaró la existencia del contrato privado de prestación de servicios profesionales y condenó a la parte vencida al pago de $684.710.328 y condenó en costas (c. anexo No. 1), contra la cual el apoderado del hoy quejoso interpuso recurso de apelación siendo concedido por la disciplinada el 7 de febrero de 2008 (c. anexo No. 1). De otra parte, se tiene que 19 de junio de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, Familia, Laboral de San Gil, confirmó la decisión de la funcionaria investigada modificando la orden de pago impartida, en el sentido de señalar el valor de pago de $513.085.195 sobre la cual se debía descontar el valor reconocido por agencias en derecho en los procesos ordinarios seguidos en contra del demandado si esos valores no han sido cobrados. Decisión que fue acatada por la encartada el 26 de noviembre de 2008, sin embargo la aparte vencida prosiguió controvirtiendo dicha decisión por lo cual emitió los autos que resolvían las mismas adiados 2 de febrero 9 de marzo y 17 de julio

de 2009, destacándose del último que conminó a la parte ejecutada a estarse a lo resuelto por su superior jerárquico (c. anexo No. 1). De lo referido en precedencia se tiene que efectivamente a la fecha, las actuaciones desplegadas por la encartada se encuentran prescritas, en tanto como el hecho denunciado versó sobre el reconocimiento de los honorarios a la parte demandante dicha situación quedó fincada con la sentencia adoptada en febrero de 2008, y pese a las actuaciones desplegadas por la encartadas éstas finalmente culminaron con el tema el 17 de julio de 2009, situaciones jurídicas que a la fecha han superado los cinco años previstos en el C.D.U. con los cuales el Estado tiene la posibilidad de ejercer su potestad sancionadora, sin embargo en el asunto de autos, esto no sucede, siendo necesario confirmar la decisión de instancia ante la configuración del fenómeno prescriptivo sobre este proceso. Expediente No. 2006-0128, Demandante. José Luis Delgado Galeano, Demandado. Telésforo Pieruccini Entralgo. Ahora bien, sobre este asunto, evidencia la Sala que el asunto en referencia obedece a otro proceso ejecutivo laboral iniciado por el doctor Delgado Galeano, en aras de obtener el mandamiento de pago de las costas impuestas en sentencia de primera instancia contra el ejecutado mediante auto del 7 de abril de 2008 y las costas impuestas en segunda instancia en auto del 19 de febrero de 2008, sumas aprobadas por la encartada en proveídos del 21 de abril y 3 de marzo

de 2008. Es así como, como la encartada libró mandamiento de pago el 18 de febrero de 2011 por la suma $461.500 más los intereses moratorios, y la suma de $3.335.418 liquidados desde el 26 de abril de 2008 hasta el pago total de la obligación, surtiéndose las actuaciones ejecutivas respectivas por lo cual el 22 de noviembre de 2011 fijó fecha para el proferimiento de sentencia, en la cual se resolvió, declarar fundada la excepción propuesta por la parte denominada “COMPENSACIÓN”, debiéndose por ende compensar el valor de $4.614.029 a las obligaciones que al ejecutante le fueron impuestas dentro del proceso ejecutivo No. 200600129-00, ordenando la terminación de este proceso ejecutivo ordenando el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, absteniéndose a condenar en costas y finalmente surtiéndose el trámite de archivo del expediente (fl. 22 – 31 c.o.). Así mismo, observa la Sala que el proceso de ejecución de la anterior decisión prosiguió a cargo de la encartada, a lo cual ésta en proveído del 25 de enero de 2012 negó el mandamiento solicitado a favor del demandado y en contra del demandante, reconoció personería jurídica al apoderado del hoy quejoso, y solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito le informara sobre el estado del proceso No. 2004-2075 adelantado por el doctor Delgado Galeano contra el Telesforo Pieruccini entralco, decisión contra la cual el vencido instauró recurso de apelación el 31 de enero de 2012, sin embargo el mismo fue

declarado desierto por falta de sustentación en auto del 9 de febrero de 2012, pero en esta oportunidad a cargo de la doctora PATRICIA GARCÍA VAN ARCKEN en su condición de Juez Laboral del Circuito de San Gil (fl. 45 – 47 c. anexo No. 2). De lo referido en precedencia encuentra esta Superioridad que la doctora SUSANA AYALA COLMENARES en su condición de Juez Laboral del Circuito de San Gil, Santander, conoció del proceso laboral No. 2006-00128 el cual terminó con sentencia el 22 de noviembre de 2011, decisión sobre la cual la encartada se resolvió el asunto encomendado, teniendo a consideración los hechos que rodearon a lo largo de las sendas demandas presentadas por el doctor Delgado Galeano, por cuanto éste inicio varios trámite de regulación de honorarios, situación que no fue fácil resolver en cada proceso, y en especial el de auto, en tanto se debía tener a consideración la decisión emitida en el proceso ejecutivo laboral No. 2006-00129. En suma, no se evidencia que las actuaciones de la funcionaria invest

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