🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020120019801ADJUNTA20120913091904-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020120019801ADJUNTA20120913091904-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 680011102000201200198 01

Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Doce (12) de Septiembre de dos mil doce(2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 079 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de Apelación interpuesto por el abogado investigado ALBERTO CAMARGO ALMEIDA contra la decisión de fecha 1 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 mediante la cual negó la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra.

LA CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrado Ponente: Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA. Dio inicio a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Fiscal Séptimo Seccional de Santander en contra del abogado ALBERTO CAMARGO ALMEIDA dentro de la indagación No. 687556000156201000133, teniendo en cuenta la denuncia presentada por la señora Margarita Lamus León en contra del mencionado profesional del derecho como presunto autor de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado e infidelidad a los deberes profesionales, al haberle entregado el día 8 de marzo de 2005 para su cobro tres títulos valores ( Letras de cambio) para su cobro, la primera por valor de tres millones de

pesos para cancelar el día 1 de octubre de 2003; la segunda por dos millones de pesos para hacerse efectiva el 30 de octubre de 2003 y la tercera por valor de quinientos mil pesos para cancelar el 18 de noviembre de 2004, transcurriendo aproximadamente seis años y el togado siempre le manifestaba que todo iba bien pero sólo hasta el día 21 de septiembre de 2009 presentó la demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil Municipal de San Gil en contra de Frandy Vega, siendo la misma rechazada por el mencionado despacho judicial2. Junto con el escrito de queja allegó copias del recibo No. 1341 de fecha marzo 8 de 2005 en que se establece la entrega de tres letras de cambio; de los mencionados títulos valores; contrato de transacción celebrado entre la señora Margarita Lamus León y Frandy Vega González; de la demanda ejecutiva presentada por el abogado ALBERTO CAMARGO ALMEIDA3 y de la decisión de archivo4 de las diligencias proferida por el Fiscal Séptimo Seccional de Santander a favor del mencionado profesional del derecho5. 2 Folios 2 a 3 del c.o. 3 Demanda con fecha de presentación 21 de septiembre de 2009. 4 Decisión de archivo de 13 de noviembre de 2011. 5 Folios 4 al 14 del c.o.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Por auto de 21 de febrero de 2012, el Seccional de Instancia avocó el conocimiento de las diligencias y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso acreditar la calidad de profesional del derecho del doctor Jaime Alberto Camargo Almeida y se

informara las direcciones que registraba6.

2. Obra a folio 18 del c.o., certificado No. 01692-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que informa que el doctor ALBERTO CAMARGO ALMEIDA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19489271, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 117358, documento que a la fecha se encuentra vigente. De igual manera se informó las direcciones que registraba7.

3. Una vez acredita la condición de abogado del investigado, el Seccional de Instancia mediante auto de 21 de febrero de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el mencionado profesional del derecho y señaló el día 16 de mayo de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (Fl. 20c.o).

4. En la fecha programada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional8 en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: 6 Folio 17 del c.o. 7 8 Audiencia a la cual asistió el investigado y la quejosa.

El abogado ALBERTO CAMARGO ALMEIDA rindió versión libre señalando que él no recibió personalmente las letras de cambio, en tanto que consta la entrega de las mismas a su esposa Olga Yadira Jiménez. Afirmó que inicialmente la quejosa le manifestó que presionara a la deudora Frandy Vega y que no iniciara el proceso porque dicha señora le iba a cancelar la deuda, pasaron varios años y en el año 2008, la señora

Margarita Lemus(quejosa)le sugirió que la deudora podía cancelar por cuotas, ante lo cual le afirmó que le realizó un contrato de transacción pero nunca le adujo que iniciara el proceso ejecutivo. Tal situación le consta a su esposa Olga Yadira Jiménez quien trabaja en su oficina y a la deudora Frandy Vega González. Hizo mención que en el mes de septiembre de 2009 la quejosa le hizo mención a que la deudora Frandy no le había cumplido y en consecuencia iniciara el proceso ejecutivo ante lo cual le señaló que los títulos valores ya no tenían validez porque existía un contrato de transacción que dejaba sin efectos civiles los títulos valores, en tanto que el mencionado contrato prestaba mérito ejecutivo y éste era el que debía ejecutar. Refiere que ante la presión de ser denunciado por la señora Margarita presentó la demanda ejecutiva el día 21 de septiembre de 2009, reconoció que los títulos valores tenían modificaciones en su fecha de creación las cuales asume en tanto que los mismos se encontraban en su poder, haciendo claridad que siempre utilizó la fecha real de los títulos al momento de presentar la demanda ejecutiva. En relación con el proceso ejecutivo señaló que la señora Margarita no firmó los títulos valores, en consecuencia el Juzgado civil rechazó de plano la demanda porque los mismos no cumplían los requisitos para prestar mérito ejecutivo. Agregó que posterior a dicha decisión la señora Margarita le comentó que la deudora ya le estaba cancelando la obligación. Finalmente,

aportó pruebas en 17 folios9. Acto seguido se decretaron pruebas10 y se suspendió la audiencia para el día 1 de agosto de 2012.

5. El día 1 de agosto de 2012, se continúo con la audiencia de pruebas11, en la cual se procedió a escuchar en ampliación de queja ala señora Margarita Lamus León, el Magistrado Sustanciador reiteró las pruebas faltantes, la abogada de la quejosa solicitó la práctica de una prueba testimonial, a su turno el investigado solicitó la práctica de una prueba grafológica12.

La señora MARGARITA LAMUS LEÓN rindió ampliación de queja señalando que le entregó personalmente los títulos al abogado el día 8 de marzo de 2005, recibido que esta firmado por el togado. Refiere que le solicitó el favor de que le cobrara unas letras, quien accedió por lo que en ese momento fijaron por el negocio la suma de 150 mil pesos, entregándole el valor de 50 mil pesos lo cual consta en un recibo. A los 15 días el togado le requirió el saldo para comprar una póliza y presentar la demanda, dinero que le entregó pero de los cuales no le expidió recibo, solo anotó en una libreta. 9 Folio 38 a 54 del c.o. 10 Folio 30 a 31 del c.o y cd. 11 Audiencia a la cual asistió el investigado, la quejosa y su apoderada. 12 Cd. Hizo mención a que es mentira que el recibido de los títulos fue firmado por su esposa. Después de haber transcurrido aproximadamente 3 años, fue a la

oficina del abogado junto con su hija que es abogada para que el doctor CAMARGO ALMEIDA les diera el número de radicación del proceso quien se los suministró, es así, que acudieron a la oficina de apoyo de Sangil pero no encontraron demanda alguna. Por lo anterior, le hizo el reclamo al abogado y procedió a su presentación el 21 de septiembre de 2009, cuando ya había trascurrido 4 años desde la entrega de los títulos valores. Afirmó que en ningún momento le dio la orden al profesional del derecho para que solo presionara a la deudora; agregó que no hizo negocio con la esposa del abogado, pues ningún momento ella le firmó el recibido de las letras de cambio ni la suma de $50.000, pues el investigado fue quien lo firmó. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En audiencia de pruebas y calificación de 1 de agosto de 2012, el abogado investigado ALBERTO CAMARGO ALMEIDA, solicitó la práctica de la siguiente prueba: Prueba Pericial: - Solicitó se practicara prueba grafológica al recibo visible a folio 4 del c.o., (en el cual consta el recibido de tres letras de cambio giradas por Frandy Vega) a fin de establecer quien suscribió el mismo. Procede el Magistrado a resolver sobre la petición de prueba: Niega la mencionada prueba por considerarla superflua en tanto que el investigado reconoció en su versión que asumió el encargo y realizó las gestiones, por lo anterior, el establecer la autoría de la suscripción de ese recibo es irrelevante13. DE LA APELACIÓN En la referida audiencia de pruebas y calificación el abogado investigado,

presentó recurso de apelación contra el interlocutorio a través del cual el Seccional de Instancia negó la práctica de prueba, manifestando que si bien es cierto que ha aceptado recibir dichas letras no está claro en que momento se inició el mandato, pues éste nunca se otorgó para un cobro jurídico sino para el prejurídico. Agregó que él no recibió las letras de cambio sino que le fueron entregadas posteriormente (CD).

CONSIDERACIONES

  1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, circunscribiéndose la decisión a lo que fue objeto del recurso interpuesto. 13 Cd. ii. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si es procedente o no revocar el auto del 1 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, negó el decreto de una prueba.

En primer lugar, debe señalar esta Colegiatura, que se debe dar aplicación al principio de limitación del Juez al cual está obligado aplicar y acatar por el ad quem, por lo tanto, éste sólo puede decidir sobre aquellos puntos materia de inconformidad y los que resulten íntimamente ligados con éstos. Es así, que se considera necesario señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes

buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. Por su parte, al operador judicial es a quien le corresponde definir si esas pruebas solicitadas son procedentes, para lo cual ha de aplicar lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece: “PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. Sobre este punto, la jurisprudencia14 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, 14 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. racionalidad y utilidad del medio probatorio; la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. En razón a ello, la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite, circunstancia que para el caso objeto de alzada haremos el comentario correspondiente. Por otra parte, la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y la utilidad de la prueba que se solicite, se refiere a

su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas por el interesado, acá investigado, sino aquellas pertinentes, útiles y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”15. En ese orden de ideas, debe resaltarse que la solicitud de pruebas en este estadio procesal no puede ser caprichosa, sino que debe obedecer al interés del proceso, no cualquier prueba es conducente, pertinente o procedente, sino que el principio de su solicitud, decreto y práctica obedece al principio general de las pruebas del cual no podemos apartarnos. En igual forma puede deducirse que al no haber una clara relación entre lo que se exige probar, entre lo que es el objeto de esta investigación y lo solicitado por el recurrente, puede tratarse de una forma de dilación injustificada por parte del

investigado o su defensor. Al respecto puede invocarse pronunciamiento sobre un caso similar en el que la Honorable Corte Constitucional expuso: “Adicionalmente, como quiera que pertenece al resorte de los jueces de la causa la valoración del material probatorio puesto para su conocimiento, a fin de determinar sobre su validez, aptitud, pertinencia y conducencia respecto de la comprobación de la veracidad de los hechos, se observa que la sustentación otorgada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para justificar la no práctica de los testimonios solicitados por el disciplinado y, en consecuencia, para no declarar la nulidad invocada por el mismo en la apelación, no hay lugar a colegir una negación arbitraria y caprichosa de tales medios probatorios, lesiva de los derechos e intereses del disciplinado, por el contrario se observa sustentada en razones y criterios objetivos con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente”16. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16Sentencia de tutela T-452 de 1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. Teniendo en cuenta el anterior desarrollo jurisprudencial, si bien es cierto que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, también lo es que tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la funcionalidad de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Anunciándose desde ya que se

procederá a confirmar la negativa de prueba proferida por el Seccional de instancia. Del caso en concreto Debemos señalar que el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, establece claramente como uno de los medios de prueba la peritación o cualquier otro medio técnico o científico en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario, pruebas que se practicaran de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. Así mismo, recordemos que la prueba pericial se utiliza cuando es necesario efectuar valoraciones que requieren conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Anunciándose desde ya que se confirmará la negativa de la misma. El abogado investigado solicitó se practicara prueba grafológica al recibo visible a folio 4 del c.o., (en el cual consta el recibido de tres letras de cambio giradas por Frandy Vega a la quejosa) con el fin de establecer de que fue su esposa quien suscribió el mencionado recibo para posteriormente hacerle entrega de los mencionados títulos valores, prueba que resulta inconducente e impertinente, en tanto que se debe resaltar que el motivo de inconformidad se circunscribe a determinar si existió indiligencia por parte del profesional investigado en el adelantamiento de la gestión encomendada, pues según el dicho de la quejosa después de varios años presentó la demanda ejecutiva, conducta que se podrá establecer con la copias allegadas del proceso 2009 00288 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, expediente con el cual se podrá determinar las actuaciones desplegadas por el

profesional del derecho ALBERTO CAMARGO ALMEIDA, y si se le puede endilgar la incursión en falta disciplinaria, por lo que establecer quien suscribió el recibo por medio del cual consta la entrega de los títulos valores, nada aporta a los hechos materia de investigación. Corolario a lo anterior, se reitera que es impertinente determinar quien suscribió el mencionado recibido, en tanto que el investigado adujo en su versión libre y en su recurso de alzada que no se está controvirtiendo que no se le entregaron los mencionados títulos para el adelantamiento de la gestión sino que se le entregaron posteriormente, circunstancia que para el caso sub examine no es de relevancia en los hechos materia de investigación, pues es claro que tal circunstancia no permite establecer si existió o no indiligencia por parte del togado, por lo tanto, decretar dicha prueba desdibujaría la esencia y la finalidad que cumple las mismas, esto es, probar o desvirtuar lo que es objeto de esta investigación disciplinaria. El abogado investigado en su recurso de alzada considera que la prueba es conducente, pues si bien es cierto ha aceptado recibir dichas letras no está claro en que momento se inicio el mandato, pues éste nunca se otorgó para un cobro jurídico sino para uno prejurídico; argumento que no es de recibo para esta Sala, en tanto que la prueba mencionada no permite determinar los términos en que se otorgó el mandato ni el objeto del mismo, circunstancia que se logrará determinar con las pruebas ordenadas por el a quo, esto es, con los testimonios solicitados por ambos extremos – quejosa e investigadolos

cuales se dirigen a determinar los términos en que se pactó el mismo, concluyéndose que mal haría esta Corporación en ordenar la práctica de una prueba que no guarda relación directa con los hechos que son objeto de queja. Puestas así las cosas, considera esta Superioridad que con las pruebas ordenadas por la primera instancia se le está garantizando al abogado encartado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Por lo anteriormente expuesto, esta Instancia comparte los planteamientos del Seccional de instancia, en atención a que no se evidencia la pertinencia y conducencia de la prueba solicitada, reiterando que para que exista el citado elemento, la prueba debe apuntar no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite, en consecuencia, se confirmará la decisión emitida por el Seccional de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 1 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander negó el decreto de una prueba, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo señalado respecto a la ejecutoria de la presente decisión en los artículos 205

y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO.- Devolverel expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

Continúan Firmas………………………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

LEONIDA BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc ppr

Consultar sobre este documento ...