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CSDJ - F68001110200020120020601ADJUNTA20150406171005-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120020601ADJUNTA20150406171005-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201200206 01 Aprobado en Sala No. 024 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. HECHOS En junio de 2010, los señores Alirio Parada Arias y Esperanza Ramírez Bermúdez otorgaron poder al abogado LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA a fin de que iniciara un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, para lo cual le entregaron la suma de $1.000.000. Posteriormente, el 23 de julio de 2010, le entregaron 11 letras de cambio con el fin de que iniciara proceso ejecutivo contra el señor Paulo Villamizar González, cada una por valor de $500.000, así como $140.000 para gastos.

Como no recibían respuesta del togado acerca del estado de los procesos, al hacer las averiguaciones se enteraron que la demanda de prescripción adquisitiva había sido rechazada el 3 de agosto de 2010 y archivada definitivamente, por cuanto había sido inadmitida y no se subsanó. En cuanto al proceso ejecutivo, el abogado les decía que estaba a la espera de la orden de embargo, aún así, decidieron consultar a otro profesional quien les informó que la demanda ejecutiva no se había radicado. Luego de llamarlo en varias ocasiones, el doctor LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA devolvió el dinero y las letras de cambio a otra abogada contratada por los señores Alirio Parada Arias y Esperanza Ramírez Bermúdez, pero 2 de ellas ya habían prescrito. Por tales motivos, el 13 de febrero de 2012 los señores Alirio Parada Arias y Esperanza Ramírez Bermúdez formularon queja contra el mencionado profesional ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.489.571 y Tarjeta Profesional No. 116.086 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 24 de febrero de 20122, se abrió la investigación y se fijó el 28 de junio siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado y, ante la inasistencia injustificada se le fijó edicto3, declaró

persona ausente y se le designó Defensor de oficio4, posteriormente la diligencia fue reprogramada. El 16 de octubre de 20125 se dio inicio a la audiencia con presencia de la defensora de oficio, quien expresó sus dificultades para asumir el cargo, ante lo cual el Seccional decidió relevarla de su cargo y designar nuevo defensor. El 12 de marzo de 20136, se reanudó la audiencia con la comparecencia de la defensora de oficio, se dio lectura a la queja y la defensa solicitó, se decretaran como prueba el contrato de prestación de servicios que el disciplinado habría suscrito con los quejosos, se informe si subsanó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, si presentó la demanda 2 Folio 10. 3 Folios 28-31. 4 Folio 33. 5 Folios 41-42. 6 Folios 56-59. ejecutiva sobre las 11 letras de cambio y, las constancias de recibo de las mismas o de abonos. Igualmente, solicitó se verifique si hubo testigos del otorgamiento de poder al inculpado. Dichas pruebas fueron coadyuvadas por el Ministerio Público. A continuación, el Seccional decretó la ampliación y ratificación de la queja, así como las demás pruebas solicitadas. FORMULACIÓN DE CARGOS El 30 de julio de 20137, el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al Dr. LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA, por el posible desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, incurrir en las faltas

previstas en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la misma ley a título de culpa y dolo respectivamente. Argumentó el Seccional, que el disciplinado pudo estar incurso en concurso de faltas a la diligencia profesional y a la honradez del abogado, pues en primer lugar, en cuanto al saneamiento del titulo o prescripción adquisitiva, según las copias enviadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, el togado presentó la demanda el 29 de junio de 2010 la cual fue rechazada el 30 de julio siguiente por no haber sido subsanada, gestión para la cual recibió la suma de $1.000.000 sin que volviera a presentar el libelo. Tal conducta, pudo constituir la falta consignada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 7 Folios 87-92. En segundo lugar, frente al proceso ejecutivo para el cobro de 11 letras de cambio las cuales el togado recibió el 23 de julio de 2010, se verificó que al 6 de octubre de 2011 no había presentado la demanda ejecutiva, es decir, demoró dicha gestión y finalmente no la radicó, pues devolvió las letras de cambio con la suma de $200.000, al parecer para compensar los $140.000 que había recibido para gastos. Sin embargo, no devolvió los documentos anexos a los títulos valores, como el original de la promesa de venta de un automotor frente al cual se habían elaborado las letras, la tarjeta de propiedad y operaciones y los seguros, hechos por los cuales, podría estar incurso en la faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de

la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 7 de noviembre de 20138 con la presencia del disciplinable y de su defensora de oficio, a quienes se corrió traslado de las pruebas allegadas y, solicitó la suspensión de la diligencia a fin de que se escuchara a los quejosos en ampliación de queja y el testimonio de los señores Paulo Arturo Ramírez Espinosa, Paulo Villamizar y Wilson Ríos Sarmiento. El 20 de marzo de 20149 continuó la diligencia, se allegó la ratificación de la queja practicada mediante comisionado y la certificación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga sobre el trámite dado al proceso de pertenencia No. 2011-00081, del cual se corrió traslado al investigado y a su defensora, quienes no presentaron objeción alguna. No se recibieron los testimonios de los señores Paulo Arturo Ramírez Espinosa, Paulo Villamizar 8 Folios 116-118. 9 Folios 161-162. y Wilson Ríos Sarmiento, pues no comparecieron, sin embargo, el disciplinado insistió en la declaración de éste último por lo que nuevamente se suspendió la diligencia. El 14 de mayo de 201410, se reanudó la audiencia, se recibió el testimonio del señor Wilson Ríos Sarmiento quien manifestó ser amigo personal de los quejosos y que les recomendó al abogado disciplinado por su prestancia y experiencia para que les llevara a cabo el proceso de pertenencia. Tuvo entendido que el Dr. LISIMACO RAMIREZ ESPINOSA presentó la demanda

pero se abstuvo de subsanar porque los quejosos contrataron a otro abogado para que iniciara un trámite administrativo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga lo que habría obstruido el diligenciamiento del proceso judicial entorpeciendo la actividad del abogado inculpado, como quiera que no pudo corregir o superar los vicios por los que el Juzgado Civil había inadmitido la demanda, de ahí el motivo de inconformidad de sus clientes. Aseguró, no saber acerca de las letras de cambio ni de otros documentos que los quejosos le entregaron al disciplinado. A continuación se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el investigado, quien solicitó se le absolviera de los cargos endilgados pues, en cuanto al proceso de pertenencia, el bien inmueble no fue adquirido por los quejosos sino que lo vendieron y necesitaban sanear la titulación para poder escriturarlo al comprador ya que quienes aparecían como propietarios eran la hermana y la hija del señor Alirio Parada. Aseguró, que las señoras Lizeth Andrea Parada y Agustina Parada le dieron poder para iniciar un proceso especial de saneamiento de la titulación ya que en la anotación del registro aparecía una falsa tradición según los 10 Folios 178-182. documentos que le fueron entregados, de manera que no se trataba de una prescripción adquisitiva de dominio a nombre de los quejosos. Es así, como inició proceso especial que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado 2010-00560. La demanda fue inadmitida

por cuanto apareció un gravamen hipotecario, ala momento en que consultó a sus clientes para la expedición de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria encontró, que éstos habían iniciado un trámite concomitante ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga a través de otro abogado que no conocía, lo cual hizo imposible subsanar la demanda que adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga. En cuanto a los títulos valores, es cierto que el señor Alirio Parada le entregó 11 letras de cambio por valor de $500.000 cada una y $140.000, siendo deudor el señor Pablo González, documentos que devolvió a través de otra abogada que representaba a los quejosos junto con la suma de $200.000. En cuanto a los documentos de un vehículo, no recuerda haberlos recibido pues de hacerlo habría elaborado la misma constancia que hizo respecto de las letras de cambio. Por tales motivos, consideró no haber incurrido en indiligencia pues no hay un solo elemento de prueba que conlleve a esa conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa y, lo absolvió de la falta consignada en el artículo 35 numeral 4

de la misma ley. El Seccional, encontró demostrado que el disciplinado presentó una demanda de saneamiento de titulación siendo demandantes las señoras Lizeth Andrea Parada y Agustina Parada, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga bajo el radicado 2010-00560, sin embargo, el 30 de julio de 2010 fue rechazada de plano, decisión notificada por auto del 3 de agosto de 2010, el cual ordenó el desglose de los anexos que fueron reclamados por el togado. El inculpado manifestó que no pudo subsanarla ni adelantar nueva demanda porque sus clientes habían contratado a otro abogado y, pese a que no se tuvo claridad de la fecha de otorgamiento de poder a otro profesional, de las pruebas se advirtió que ello ocurrió antes del 17 de septiembre de 2010 cuando se hicieron las correcciones del folio de matrícula. De ahí que otorgó credibilidad a los argumentos del disciplinado, pues el trámite iniciado por otro abogado ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga justificó el hecho de que no haya presentado nueva demanda. De tal manera que frente a este hecho, no se encontró certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable. En cuanto a la falta a la honradez por no haber devuelto los documentos originales entregados por los quejosos, tales como la promesa de venta, la tarjeta de propiedad y operaciones y los seguros de un vehículo por el cual se elaboraron unas letras de cambio que se le entregaron al disciplinable para su cobro, observó el Seccional, que no obra constancia alguna de la

entrega de documentos de un vehículo, de ahí que no pueda exigirse al profesional que los devuelva, ya que tampoco existe otra prueba que corrobore ese hecho, por lo que no puede ser sancionado al respecto. Frente a la falta a la debida diligencia profesional, señaló el a quo, que el togado se le encomendó adelantar un proceso ejecutivo para el cobro de 11 letras de cambio contra el señor Paulo Villamizar González, las cuales recibió el 23 de julio de 2010, pero no instauró la demanda sino que posteriormente devolvió los títulos valores, de modo que no sólo demoró la presentación de la demanda sino que no la presentó. Ello fue corroborado por el mismo disciplinable, quien indicó no haber radicado el libelo porque no se encontraron bienes a nombre del deudor de modo que pudieran recaudarse los dineros adeudados. Sin embargo, tanto el abogado como los quejosos coincidieron en que el inculpado devolvió las letras de cambio y el dinero de los gastos procesales antes del 6 de octubre de 2011, fecha en que la nueva apoderada instauró la demanda ejecutiva. De ahí que el abogado teniendo las letras de cambio no adelantó la acción ejecutiva, sin que para ello fuera excusa que el deudor no tenía bienes, pues el quejoso le había informado de una casa y del vehículo que dio lugar a la suscripción de los títulos valores. En todo caso, si el abogado consideraba que no debía iniciar el proceso porque no conseguiría nada con ello, debió haberlo informarlo a sus clientes al momento en que se le encomendó la gestión o indicarles el camino a seguir en caso de falta de bienes que

perseguir, pues fue precisamente por dicha omisión que los quejosos debieron contratar a otra abogada quien le exigió la devolución de los títulos, de donde se concluyó que el investigado obró con desidia y negligencia, por lo que encontró debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del disciplinado en la falta a la debida diligencia. Impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, en atención naturaleza de los hechos y a la carencia de antecedentes del disciplinado. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 201411, el disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio tendiente a su revocatoria, argumentando que la falta a la diligencia profesional no existió, pues la iniciación, prosecución y éxito de la gestión encomendada depende exclusivamente de la información allegada por el cliente, en este caso, frente a las letras de cambio, jurídicamente no era viable iniciar la acción ejecutiva pues era inocua a los intereses del demandante y un desgaste innecesario del aparato judicial, circunstancia de la cual sólo se pudo percatar al hacer el estudio crítico del caso, lo cual no pudo informar a su cliente al momento de recibir la gestión, pues ésta le fue encomendada a través de un tercero, el abogado Wilson Ríos Sarmiento. Agregó, que no quedó demostrado de manera fehaciente su responsabilidad, razón por la cual procede la aplicación del principio universal de la duda respecto a la certeza de la falta, pues no se comprobó que se la hayan dado todos los elementos necesarios para el éxito de la gestión, pues no contó con

la información para solicitar medidas cautelares en la acción ejecutiva que permitieran el recaudo de la obligación y que ésta no fuera inocua. 11 Folios 211-220. Si bien, los quejosos afirmaron haberle informado de la existencia de un inmueble a nombre del deudor, no se demostró que le hayan entregado documentación al respecto como un certificado de tradición, un número de matrícula inmobiliaria o su ubicación. Igualmente, en cuanto a la supuesta posesión material de un bien mueble (vehículo) por parte del deudor, también resultaba inocua cualquier medida cautelar, pues la jurisdicción civil ha dicho hasta la saciedad que la posesión material no es objeto de embargo por no ser un bien que se encuentre dentro del comercio. Por tales motivos, solicitó ser relevado de la conducta investigada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal

fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”12. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador13 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se

reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”14 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. 12 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 13 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 14 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede

revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”15, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso Concreto 15 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, contra el fallo del 18 de julio de 2014, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. Señaló el recurrente, que la falta a la diligencia profesional no existió, pues la iniciación, prosecución y éxito de la gestión encomendada depende exclusivamente de la información allegada por el cliente y, la demanda ejecutiva con base en las letras de cambio que le entregaron los quejosos era inocua, pues generaba un desgaste innecesario del aparato judicial, circunstancia de la cual sólo se pudo percatar al hacer el estudio crítico del caso no pudiendo informar a su cliente al momento de recibir la gestión, pues

ésta le fue encomendada a través de un tercero, el abogado Wilson Ríos Sarmiento. Agregó igualmente, que debió darse aplicación al principio universal de la duda respecto a la certeza de la falta, pues no se demostró que le hayan dado la información necesaria para la solicitud de medidas cautelares que permitieran el recaudo de la obligación, pues si bien los quejosos afirmaron haberle hablado de un bien inmueble del deudor, no le entregaron documentos al respecto y, en cuanto a la posesión material de un vehículo, ésta no podía ser objeto de embargo por no ser un bien que se encuentre dentro del comercio. Considera esta Sala que no le asiste razón al apelante, pues al reconocer que aceptó llevar a cabo una gestión sin haber realizado actividad alguna, su conducta se adecua sin dificultad a lo previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tal como lo observó el Seccional: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Ello es así por cuanto el inculpado no puede justificarse en que la demanda ejecutiva era inocua y que de ello sólo pudo enterarse al hacer un estudio crítico del caso, ya que precisamente al recibir la consulta por parte de los quejoso era que procedía por parte del profesional analizar la viabilidad jurídica y las posibilidades de éxito para entonces determinar si aceptaba o no la gestión, para lo cual no era obstáculo el que haya sido recomendado

por otro abogado, ya que finalmente la relación con ocasión de sus servicios profesionales sería con sus clientes y no con el tercero. Con todo, del testimonio del abogado Wilson Ríos Sarmiento se obtuvo, que éste lo recomendó para el trámite del proceso civil por saneamiento de título, más no para el ejecutivo, con lo cual su excusa aunque inaceptable, queda desvirtuada. Tampoco puede aducir que el éxito de la iniciación, prosecución y éxito de la gestión depende exclusivamente del cliente, pues no es sólo la información por éste suministrada, si no el criterio del profesional y su decisión de aceptar el encargo lo que impulsa un determinado litigio, ya el éxito de la causa, será el resultado conjunto de la gestión del abogado y de la viabilidad jurídica que pueda definir el operador judicial. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del in dubio pro disciplinado que invoca el recurrente, ya esta Corporación ha precisado que la duda razonable debe resolverse a favor del investigado, la cual aborda la autoría, la conducta y la culpabilidad. Es así como la Corte Constitucional ha señalado al respecto:16 “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su

potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”. Y posteriormente esa misma Corporación precisó:17 16 Corte Constitucional, Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, MP: Carlos Gaviria Díaz, reiterada en sentencia T-1102 del 28 de octubre de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-1153 del 4 de diciembre de 2003, MP: Álvaro Tafur Galviz. “La Corte ha precisado igualmente que tampoco se desconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando como consecuencia de la existencia de procesos penales o disciplinarios se solicita la suspensión de determinados responsables de órganos directivos, administradores o de control.” “(…) frente a las medidas preventivas tanto en materia penal, como disciplinaria y administrativa, se desprende claramente que las medidas que en este sentido puedan llegar a adoptarse como consecuencia de estar en curso un proceso penal o disciplinario, no tienen carácter sancionatorio, ni comportan un juicio sobre la conducta de las personas a las que se les aplica, sino que corresponden simplemente a la constatación de hechos objetivos,

que pueden llegar a afectar el buen funcionamiento de las instituciones, por lo que bien puede el Legislador, sin vulnerar la presunción de inocencia, establecer dichas medidas, respetando obviamente los principios constitucionales y los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad que enmarcan su potestad de configuración”. El apelante señaló, que existe duda respecto a la certeza de la falta, pues no se demostró que le hayan dado la información necesaria para la solicitud de medidas cautelares que permitieran el recaudo de la obligación, ya que los quejosos afirmaron haberle hablado de un bien inmueble del deudor pero no le entregaron documentos al respecto y, de la posesión material de un vehículo, la cual no podía ser objeto de embargo por no ser un bien que se encuentre dentro del comercio. Tales argumentos resultan irrelevantes como justificación o motivo de duda de la tipicidad de la conducta, pues se itera, si al togado le parecía que la acción ejecutiva era inocua, porque carecía de los elementos suficientes para solicitar medidas cautelares, ello debió informarlo antes de aceptar el encargo porque ese era su criterio jurídico y era su derecho acoger o no la causa formulada, pues al recibir las letras de cambio que luego devolvió sin adelantar gestión alguna, generó una falsa expectativa en sus clientes, cuando debió abstenerse de aceptar el caso y no asumir ningún compromiso, ya que con su omisión obligó a los quejosos a buscar a otra profesional a quien el disciplinado debió entregar los títulos valores, la cual sí promovió la acción ejecutiva. Con tal omisión se concretó su indiligencia, pues desconoció el deber

consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico de los Abogados, ya que no mantuvo la celosa diligencia frente al encargo profesional encomendado, tendiente a instaurar un proceso ejecutivo con base en los títulos valores ya aludidos. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.18 Tal conducta, fue desplegada sin justificación alguna, pues su excusa de que la demanda era inocua o no tuvo suficiente información, no le eximían de la obligación de comunicar a los quejosos su criterio acerca de la viabilidad del caso y/o proponerles otras alternativas para satisfacer su acreencia o, en su defecto, rechazar el encargo. 18 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”19. La negligencia y descuido corroboran la modalidad de la conducta como

culposa, pues no se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a sus clientes, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200720. Para terminar, en torno a la sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, habrá de mantenerse, dada la carencia de antecedentes del letrado, la modalidad culposa de la conducta, la naturaleza de la falta y la proporcionalidad entre ésta y dicha sanción. En consecuencia, quedando enervados los argumentos del apelante, al existir certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinable conforme al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, habrá de

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