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CSDJ - F68001110200020120020701ADJUNTA20150616193945-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120020701ADJUNTA20150616193945-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de junio dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000 2012 00207 01 Discutido y aprobado en Sala No 42 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia.

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor de oficio de la doctora LIZETH CAROLINA HORTUA, contra el fallo del 17 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual se sancionó a la abogada con exclusión de la profesión por haber incurrido en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.

2. ANTECEDENTES 2.1 La Queja 1 M.P MARTHA ISABEL RUEDA PRADA – Sala con el Magistrado JUAN PABLO SILVA

PRADA. Apelación Fallo Sancionatorio. 2

Radicado: 680011102000 2012 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Los señores ENRIQUE HERNÁNDEZ, HERMES GUERRERO,

LORENZO BACCA ROPERO, WILLIAM BOADA, HORACIO

HERRERA, JUDITH BAUTISTA MONOGA, WILSON FLÓREZ, MARIO

CUJAR y EDWIN MANTILLA ORTIZ, denunciaron disciplinariamente a la abogada LIZETH CAROLINA HORTUA2 Manifestaron los quejosos que en el mes de marzo de 2010 contrataron a la abogada para que adelantara un proceso laboral de acoso laboral en contra del Centro Médico Carlos Ardila Lule, para lo cual cancelaron la suma de $400.000 por concepto de honorarios. En agosto de ese mismo año, la abogada les solicitó la suma de $78.000 para la práctica de unos exámenes de medicina legal con el fin de anexarlos al proceso, lo que nunca ocurrió. Señalaron, que la abogada los convocó a una reunión en agosto de 2011 en la que les informó que el proceso se había perdido y que requería la suma de 400.000 para promover la demanda de casación. En el mes de abril del mismo año (Sic), la abogada los reunió nuevamente para informarles que la demanda había sido admitida, pero que debía trasladarse a la ciudad capital para sustentarla ante la Corte Suprema de Justicia; por lo que requería $400.000 por cada uno y $80.000 adicionales por persona para el exámen de medicina legal el que nunca les fue practicado. El 16 de septiembre de 2011 los citó de nuevo a una reunión, la que se realizó en la casa de MARIO CUJAR, 2 Folio 1 a 6 Apelación Fallo Sancionatorio. 3

Radicado: 680011102000 2012 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para anunciarles que otra abogada la sustituiría debido a que había

sido suspendida por el Consejo Superior de la Judicatura, solicitándoles en esta oportunidad la suma de $20.000 a cada uno para costear el traslado de la nueva abogada a Bogotá. Pasado un tiempo sin tener información del proceso por parte de la abogada, se dirigieron a los juzgados de Bucaramanga donde se enteraron que la demanda no había sido tramitada. 2.2 Calidad de Abogado del Investigado. De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, visible a folio 9 del informativo, la doctora LIZETH CAROLINA HORTUA MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía número 37720902, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 148.397, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos. 2.3. Actuación Procesal. El día 22 de febrero de 2012, se ordenó por parte de la Magistrada Ponente abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada denunciada y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación (folio 13 y 14 c.o). Apelación Fallo Sancionatorio. 4

Radicado: 680011102000 2012 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 4 de mayo de 2012, se declaró persona ausente a la abogada y se le designó defensor de oficio (folio 49). 2.3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

El día 3 de julio de 2012, se instaló la audiencia a la que asistió la defensa de oficio, no así la investigada, ni el Ministerio Público.

En esa oportunidad se escuchó a los quejosos, quienes se ratificaron de la denuncia disciplinaria. Luego, se decretaron las siguientes pruebas: 1Requerir a los quejosos para que aporten copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la abogada así como todos los documentos que acrediten la condición de cliente – abogada. 2Tener como pruebas los procesos 2012-00217 y 2010 -00485 del Juzgado Segundo Laboral. 3Oficiar a la Fiscalía Segunda Local para obtener copia del proceso 2012 01659. 4Oficiar al Centro Médico CARLOS ARDILA LULE a fin de que remita las certificaciones laborales de los quejosos. Al no ser posible continuar con el desarrollo de la audiencia, se suspendió la misma para proceder a la práctica de pruebas. Apelación Fallo Sancionatorio. 5

Radicado: 680011102000 2012 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los quejosos aportaron copia de los recibos de pago que efectuaron a la abogada (folios 83 al 86).

Se arribó copia del acta de conciliación promovida ante la Fiscalía segunda Local de Bucaramanga, llevada a cabo el día 26 de abril de 2012, en la que la disciplinable se comprometió con los quejosos a la devolución de los dineros que cobró por gastos irreales (folios 88 al 91). Asimismo, se allegó copia de los contratos de prestación de servicios profesionales suscrito entre los quejosos y la disciplinada y los poderes otorgados de manera individual (folio 113 al 121).

Por parte del Jefe de la oficina judicial, se obtuvo la relación de las acciones de tutela que promovieron los quejosos (folio 124 al 125). De igual manera, se obtuvo las certificaciones laborales y copia de las cartas de renuncia de los quejosos por parte del Centro Médico Ardila Lule (folios 126 al 133). Los Juzgados, Primero Civil Municipal, Noveno Civil Municipal, Diecisiete Civil Municipal, Tercero Penal Municipal de Control de Garantías, Dieciocho Civil Municipal, Octavo Penal Municipal de Control de Garantías, todos de Bucaramanga, remitieron en calidad de Apelación Fallo Sancionatorio. 6

Radicado: 680011102000 2012 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO préstamo las acciones de tutela promovidas por los quejosas en contra de entidades crediticitas, ARL Colpatria, Liberty Seguros, Sanitas, Centro Médico Ardila Lulle entre otros El día 16 de agosto de 2012, se continuó con la vista pública en la que se realizó inspección judicial a las acciones de tutela que promovieron los denunciantes.

En audiencia realizada el día 4 de octubre de 2012, se formularon cargos a la doctora LIZETH CAROLINA HORTUA MORENO, los que fueron decretados nulos en decisión del 21 de enero de 2013. 2.3.2 Calificación provisional de la conducta El 21 de enero de 2013, se procedió a formular cargos a la doctora

LIZETH CAROLINA HORTUA MORENO.

Señaló la Magistrada Sustanciadora, que analizada las pruebas

obrantes en el investigativo, se advierten una serie de actos que tienen trascendencia disciplinaria. En primer lugar, observó la Sala, que de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales, el cual tenía un objeto único y exclusivo como lo era iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de Acoso Laboral contra el Centro Médico Carlos Ardilla Lulle. Apelación Fallo Sancionatorio. 7

Radicado: 680011102000 2012 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Diligencia que fue desatendida por la profesional del derecho, dado que los poderes fueron otorgados el 13 de mayo de 2010 y la demanda fue incoada en el mes de noviembre del mismo año, cuando la acción ya había caducado, ello por cuanto el término de caducidad para las demandas de acoso laboral prescriben a los seis meses del último acto, de suerte que los términos en el presente asunto debieron contabilizarse desde el 25 de marzo de 2010.

Por lo anterior el Seccional encuadró la conducta provisionalmente en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. De cara al cobro de gastos irreales cobrados por la disciplinada a los quejosos, la Sala a-quo señaló, que de acuerdo a los testimonios y a la prueba documental, en especial a la conciliación celebrada ante la Fiscalía Segunda Local de Bucaramanga, se tiene que la abogada puedo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

Terminada la intervención de la Magistratura, se concedió el uso de la palabra a la defensa de la abogada investigada para que si era su deseo solicitara pruebas en el juzgamiento, quien se abstuvo de hacerlo. 2.3.3 Audiencia de juzgamiento. Apelación Fallo Sancionatorio. 8

Radicado: 680011102000 2012 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 19 de febrero de 2013, se instaló la audiencia en la que el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión a través de los cuales solicitó fallo absolutorio a favor de su prohijada, dado que el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales no puede ser cuestionado desde la óptica del derecho disciplinario sino desde el derecho civil. 2.3.4 La sentencia recurrida.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LIZETH CAROLINA HORTUA, por haber incurrido en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión Respecto de la materialidad de la conducta de cara al tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se dijo en el fallo de primera instancia: “Al descender al fondo del caso objeto de queja y una vez señalado el material probatorio que obra en el presente proceso,

Apelación Fallo Sancionatorio. 9

Radicado: 680011102000 2012 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO avizora esta Sala que efectivamente en el mes de mayo de 2010 los quejosos firmaron nueve poderes individualmente, en los que le otorgaban su representación a la Dra. LIZETH CAROLINA HORTUA MORENO, para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de acoso laboral, sin embargo la demanda de acoso contra el CENTRO MÉDICO CARLOS ARDILA LULLE fue presentada hasta el día 29 de noviembre de 2010 como se corrobora de la hoja de reparto3, es decir, 6 meses después de otorgados los poderes, de igual manera se tiene que la demanda fue rechazada por auto del 4 de febrero de 2011 al presentarse por fuera de los 6 meses que la Ley 1010 de 2006 contempla como límite para interponer dicha acción; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 15 de abril de 20114, en razón a que los hechos narrados en la demanda se tenía que la misma debió haberse interpuesto a más tardar el 25 de septiembre de 2010, sin embargo fue presentado el 29 de noviembre de 2010…” De cara a la falta tipificada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se dijo: “Y al mirar la justificación de estas exigencias, se verifica que solicitaba y recibía dineros por causas irreales, si se tiene en 3 Folio 356 cuaderno de copias del proceso 201000485

4 Folio 388 ibídem Apelación Fallo Sancionatorio. 10

Radicado: 680011102000 2012 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta que al revisar el expediente No. 2010-00485 no se observa la práctica ni orden de algún examen de medicina legal, pues la demanda fue rechazada desde su presentación, ni que se hubiese aceptado el recurso extraordinario de casación, toda vez, que si bien se interpuso, éste se negó desde el 16 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en razón que contra los autos de rechazo no procede dicho recurso5. Asimismo téngase que obran recibos de caja firmados por la investigada…” Las faltas fueron calificadas a título de culpa la primera y con dolo la segunda. 2.3.5 De la apelación La defensa de oficio de la encartada, promovió oportunamente el recurso de alzada contra la decisión anterior. Señaló el recurrente, que pese haberse anunciado en el fallo sancionatorio la existencia de pruebas que conllevan a la certeza de la comisión de la falta y de la responsabilidad de la disciplinada, en sentir de éste, su prohijada no incurrió en las faltas enrostradas.

Dijo, que la demanda fue presentada dentro del término establecido en la Ley 1010 de 2006, dado que la conducta de acoso laboral es permanente y los quejosos renunciaron el 24 de mayo de 2010, por tal 5 Folio 403 al 404 ibídem

Apelación Fallo Sancionatorio. 11

Radicado: 680011102000 2012 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razón a la fecha en que se presentó la demanda, la acción no había caducado.

Respecto de las falta contra la honradez, dijo el recurrente, que los recibos firmado por la abogada no tienen consignado el concepto por el cual recibió el dinero, por tal razón emerge una duda razonable.

3 CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3.2.- Fundamentos de la decisión. La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una Apelación Fallo Sancionatorio. 12

Radicado: 680011102000 2012 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro

de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el Apelación Fallo Sancionatorio. 13

Radicado: 680011102000 2012 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales,

como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y Apelación Fallo Sancionatorio. 14

Radicado: 680011102000 2012 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la

profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las Apelación Fallo Sancionatorio. 15

Radicado: 680011102000 2012 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

De este modo, la legislación disciplinaria ha adoptado como método para la valoración de la prueba el denominado sistema de persuasión racional, según el cual ningún medio de prueba tiene previamente señalada la valoración que debe darle el funcionario que conoce del asunto -tarifa legal-, por el contrario, corresponde a aquél examinar la

prueba conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica que será el objeto de análisis desde el punto de vista de las diferentes normas disciplinarias. El sistema de valoración de la prueba descrito está llamado a coadyuvar en la conquista de los fines del proceso disciplinario, especialmente, el de la aproximación razonable a la verdad material. Adicionalmente, el análisis de las pruebas en las que se basa el fallo constituye garantía para preservar uno de los principios rectores de la ley disciplinaria cual es la motivación de los actos, pues la decisión definitiva del proceso en torno a la responsabilidad de los implicados, bien sea sancionatoria o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria. Apelación Fallo Sancionatorio. 16

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C244 del 30 de 1996 sostuvo: “(…) Como es de todos sabido, el juez, al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Reacuérdese que en materia

disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)” En todo caso, nótese que las pruebas objeto de valoración por parte del intérprete son aquellas allegadas en forma regular al proceso, esto es, cumpliendo con todos los principios generales de la prueba judicial, incluido, el de oportunidad de la prueba. Así, las pruebas deben ser practicadas dentro de las etapas preclusivamente establecidas por el legislador para ello; y sólo sobre ellas se puede fundar la motivación de la decisión, pues éstas son el camino a través del cual el operador se aproxima, en forma razonable, a la realidad material que debe Apelación Fallo Sancionatorio. 17

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer observando el debido proceso.

En este orden de ideas, dentro del proceso disciplinario la prueba cumple un papel fundamental cual es conducir al operador a una mayor aproximación a la verdad real sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, requisitos esenciales para proferir fallo sancionatorio, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.3.- Caso en concreto.

Los señores ENRIQUE HERNÁNDEZ, HERMES GUERRERO,

LORENZO BACCA ROPERO, WILLIAM BOADA, HORACIO

HERRERA, JUDITH BAUTISTA MONOGA, WILSON FLÓREZ, MARIO CUJAR y EDWIN MANTILLA ORTIZ, denunciaron disciplinariamente a la abogada LIZETH CAROLINA HORTUA, dado que incumplió con las obligaciones sustraídas a través del contrato de prestación de servicios profesionales, puesto que la demanda de acoso laboral fue promovida extemporáneamente y además les realizó cobros de gastos irreales. El Seccional, mediante fallo sancionatorio, declaró disciplinariamente responsable a la abogada, por la incursión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con exclusión de la profesión. Apelación Fallo Sancionatorio. 18

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el abogado de oficio de la disciplinada en el recurso de alzada señaló, que su defendida no incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que la demanda de acoso laboral fue promovida oportunamente; y respecto de la consumación del tipo disciplinario contenido en el numeral 3 del artículo 35 ibidem, el recurrente argumento la existencia de una duda insalvable que debe ser absuelta a favor de la disciplinada.

Analizadas las pruebas recaudadas en el trámite de primera instancia, esta Corporación confirmará el fallo recurrido. Veamos: Establece el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 como

deber del abogado:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (..)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo

Apelación Fallo Sancionatorio. 19

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11. …” De surte, que el incumplimiento del citado deber comporta necesariamente la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que literalmente reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se incurre entonces en falta contra la debida diligencia cuando se inobserva el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; y cuando la conducta se ajusta a una cualquiera de las hipótesis planteadas en el numeral 1 del artículo 37 ibídem.

En el presente asunto se tiene en grado de certeza, que la abogada suscribió contrato de prestación de servicios con cada uno de los quejosos, con el único fin de adelantar un proceso laboral por acoso

laboral en contra del Centro Médico Ardila Lulle, para lo cual la abogada aceptó los poderes que le fueron otorgados el día 12 de mayo de 2010 y la demanda fue promovida el 29 de noviembre de 2010, es Apelación Fallo Sancionatorio. 20

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decir, después de 6 meses de otorgados los poderes.

Con auto del 4 de febrero de 2011, se dispuso el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la abogada disciplinada. Mediante providencia del 21 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dispuso no reponer el auto y concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el recurso de alzada. El 15 de abril de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión de primera instancia, esto es de rechazar la demanda por caducidad. Contra el fallo anterior la abogada promovió demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, la que fue negada por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante auto del 16 de mayo de 2011. Vistas así las cosas, no existe duda sobre la materialidad de la conducta de cara al tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el recurrente que la demanda fue promovida dentro del

Apelación Fallo Sancionatorio. 21

Radicado: 680011102000 2012 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término de los seis meses que establece la Ley 1010 de 2006, sin embargo, lo dicho por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Judicial de la misma ciudad, desvirtúan esta afirmación. Y es que el reproche no tiene como único fundamento la caducidad de la acción, pues véase que el Seccional señaló con total claridad, que la indiligencia de la abogada se materializó en la medida en que los poderes fueron otorgados el 12 de mayo de 2010 y la demanda se instauró hasta el 29 de noviembre de la misma anualidad.

En cuanto la eventual duda razonable alegada por la defensa de cara a la materialidad de la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad debe manifestar que no es cierto que exista una duda razonable insalvable que deba ser absuelta a favor de la disciplinada. Señaló el recurrente, que los recibos sobres los cuales se edificó la responsabilidad disciplinaria de su prohijada, no conllevan a la certeza de que los dineros fueron entregados para gastos o expensar irreales. Para esta Colegiatura, la materialidad de la falta se encuentra acreditada además de los recibos de pago, con las declaraciones de los quejosos, las cuales merecen total credibilidad, habida cuenta que fueron coherentes y todos los testigos coincidieron en el hecho que la

abogada solicitó unas sumas de dinero para sufragar gastos dentro de Apelación Fallo Sancionatorio. 22

Radicado: 680011102000 2012 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un proceso que nunca existió, pues no debe olvidarse que la demanda fue rechazada.

El numeral 9 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, impone al abogado el deber de actuar con honradez, de suerte, que el incumplimiento de este deber conlleva a la inmersión en la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” En el presente asunto, contrario a lo manifestado por el recurrente, existe total claridad y certeza sobre la materialidad de la falta, dado que la abogada requirió de sus poderdantes unas sumas de dinero para asumir unos gastos irreales, pues el proceso materialmente nunca existió, puesto que la demanda fue rechazada. Pese a que la sanción no fue objeto de reproche por la defensa de la disciplinada, esta Colegiatura se pronunciara al respecto, para confirmarla, puesto que la misma se ajusta a los criterios contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Es innegable la trascendencia social de la conducta desplegada por la abogada, y los perjuicios causados a los quejosos, amén de las artimañas que utilizó para Apelación Fallo Sancionatorio. 23

Radicado: 680011102000 2012 00207 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defraudar la confianza que estos depositaron en ella.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 17 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se sancionó a la abogada LIZETH CAROLINA HORTUA con exclusión de la profesión por haber incurrido en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. SEGUNDO REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anota

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