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CSDJ - F68001110200020120023301ADJUNTA20140522095857-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120023301ADJUNTA20140522095857-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTAS CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos De los elementos de juicio allegados al dossier, se encuentra que el investigado utilizó frases injuriosas contra un funcionario público, por tanto desconoció el deber de obrar con mesura y seriedad y respetando a la administración de justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200233 01 (8803-17) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 33 numeral 8 y artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante compulsa de copias del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Málaga, se solicitó investigar la conducta

del abogado JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO, pues dentro de un proceso de inasistencia alimentaria donde actuaba como defensor de su hermano EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, dejó de asistir en varias ocasiones a la Audiencia de Acusación presentando escritos justificando su inasistencia y criticando las actuaciones de la titular del Juzgado de Conocimiento, acusándola temerariamente de actuar contrario a derecho al “confabularse” con la querellante para condenar a su hermano. (fls. 1 a 4 c.o. 1ra instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable (fl 98 c.o. 1ra instancia), mediante auto del 7 de mayo de 2012, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y fijo fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 100 a 101 c.o 1ra instancia).

3. El 27 de julio de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma, se dio lectura a la compulsa efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo

1 Conformando Sala con el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. Municipal de Málaga y se le otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre lo cual realizó en los siguientes términos: - Versión Libre del Disciplinado: Señaló que desde la primera vez que compareció al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga se dio cuenta de la amistad que existía entre los funcionarios del Despacho y la demandante, pues conocían la dirección de su residencia, tratándola con

familiaridad, posteriormente se enteró que la denunciante era muy allegada al sector Judicial de Málaga, debido a que se dedicaba a actividades musicales dentro del Municipio; respecto a la inasistencia a las Audiencias explicó que el 20 de agosto de 2012 sufrió un accidente y le dieron una incapacidad de tres meses, luego era muy difícil llegar al Municipio, por cuanto, gracias a la ola invernal, se encontraba en muy mal estado las vías lo cual también le impidió asistir a las Audiencias. De otra parte manifestó que solicitó al despacho la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial, pues ellos (su cliente y la denunciante) siempre vivieron en la ciudad de Bucaramanga, por tanto si hubo incumplimiento por parte de su cliente de cuotas alimentarias ello se materializó en la ciudad de Bucaramanga pero dicha solicitud fue rechazada en ambas instancias sin ninguna razón jurídica. - Se solicitó como pruebas las siguientes: i). oficiar al juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga que remitiera copia de lo actuado dentro del proceso radicado No. 2007-00127, adelantado contra EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO por el delito de inasistencia alimentaria, a partir del 2 de septiembre de 2011, incluida copia de la audiencias surtidas al interior de la actuación, ii). Solicitar al tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal copia completa y auténtica de la acción de tutela que fue repartida con fecha 24 de marzo de 2011, siendo accionante EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO y accionados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga y Juzgado

Promiscuo del circuito de Málaga.

4. El 13 de febrero de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y Calificación Provisional, se le dio traslado al investigado de las pruebas solicitadas en la Audiencia anterior, se declaró cerrado el ciclo probatorio y el Magistrado Sustanciador procedió a Calificar la conducta del disciplinado en los siguientes términos: - Calificación Jurídica de la conducta: Revisando el material probatorio analizó la actuación realizada por el disciplinado dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 2007-000127 contra el señor EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, donde funge el disciplinado como defensor de confianza del demandado, especialmente respecto a las inasistencias a las sesiones de Audiencias programadas dentro del juicio oral y que llevaron a que el juez de conocimiento lo relevara de su cargo, considerando que el togado con su conducta podría estar incurso en la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 por faltar al deber del numeral 6 del artículo 28 de la misma ley, al considerar que el profesional del derecho puede estar torpedeando un proceso con la finalidad de demorar el fallo presentando excusas sin fundamento probatorio alguno, siendo infundadas las peticiones de nulidad presentadas, la acción de tutela y los escritos dirigidos a la procuraduría General de la Nación, conducta tipificada a título de dolo.

De igual forma estudiando los escritos visibles en los folios 192 a 194 del proceso penal observó que el disciplinado fue ofensivo con el titular del

Despacho al manifestar:

"Menos mal que dentro de la tónica de sus perentorias comunicaciones me citan a determinados despachos para hacerme la correspondiente notificación personal para que conste el retardo con que soy enterado de las diligencias que su Señoría con afán especial quiere acelerar para cumplir con los compromisos de facto: condenar a EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO a como dé lugar. En realidad si su señoría ejerciera con ética esta investigación debiera declararse impedida ya que desde un principio en esta causa no se ha permitido ejercer correctamente la defensa, en cuanto que se insiste acometerle al despacho que no tiene competencia, a distancia, para impedir que el presunto delincuente sea debidamente representado. Su señoría amenaza con nombrar a un abogado defensor de oficio porque eso es lo que quiere, nombrar un personajillo que simule que defiende como se puede deducir cuando en una de las primeras diligencias según los registros fonográficos se le da traslado de la imputación –si no estoy maly la brillante jurista pide un receso para luego afirmar que no tiene nada que objetar, ejerciendo así la defensa. Desde luego que con un proceder así su Señoría clama por un defensor de oficio, de bolsillo. Respetuosamente le sugeriría a su Señoría que esperara a que la Procuraduría se pronuncie sobre este caso, para no ir avanzando en lo que considero es ilegal: Su Señoría no tiene competencia porque en Málaga no ocurrieron los hechos del presunto delito. Desde luego que se insiste que la causa se ventile en Málaga porque se juega con las cartas marcadas. Y digo lo anterior dispuesto a ser investigado y

sancionado si lo que afirmo no es la verdad, si EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO quien reside en Bucaramanga desde hace más de 20 años fuera juzgado en Bucaramanga si se podría ejercer la defensa como manda el Código de Procedimiento Penal" Y agregó en el numeral segundo: "Bien, su señoría conoce muy bien estas normas y sabe muy bien que estas normas no se han respetado dado los intereses del despacho en beneficiar a la denunciante y a la presunta víctima. Que su señoría quiera aprovecharse de la posición dominante para forzar el proceso se comprende muy bien. El despacho siempre ha querido administrar este caso para hacerle un favor a la denunciante porque si no fuera asi no hubiera asumido una competencia que no le es lícita. Pero no solamente se trata de los artículos mencionados. Lealtad no ha habido tampoco. Menos contradicción de la prueba porque con defensa a distancia es poco menos que imposible, pero eso a su Señoría la tiene sin cuidado. Usted quiere tener este caso para condenar en contubernio con la denunciante, yo no quiero afirmar acá que mi defendido sea inocente. No. Eso debe demostrarse y de eso se trata y tenemos que respetar lo que se descubra. Pero otra cosa es que su despacho use los mecanismos judiciales para asumir una competencia que no tiene simple y llanamente para manejar como de bolsillo este proceso y sobre estas funestas pretensiones nos oponemos asi a su vez se nos pretenda presionar muy sutilmente. Tercero. Aunque su despacho no me merece tranquilidad y estoy convencido de que toda petición que sea favorable a mi defendido

será negada y por medio de elucubraciones sesgadas se respalde la arbitrariedad adjunto a este memorial una solicitud de CAMBIO DE RADICACIÓN que espero se tramite antes de intentar proseguir con esta causa y antes de que su señoría proceda al despojo de la garantía de defensa nombrando un defensor de oficio de bolsillo" Y concluyó en el numeral cuarto. "Pero su señoría en su apasionamiento a intentado desconocer tal situación, lo cual confirma una vez más su interés particular en esta causa. Me preocupa que su señoría sea capaz de ordenar nuestra detención." Razón por la cual consideró que el profesional del derecho podría estar incurso en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues en sus escritos acusó de manera directa a la Juez de estar incriminada en delitos por proferir decisiones contrarias a la ley. - El disciplinado solicitó como prueba oficiar a la fundación Médica Preventiva E.P.S. en la ciudad de Bucaramanga para que enviara copia de su historia clínica, prueba la cual fue decretada. 5.- El 5 de abril de 2013 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, una vez instalada la misma se corrió traslado al disciplinado para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos. - Señaló que a pesar de no compartir el fallo de acción de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no lo ha desobedecido; de otra parte afirmó que no ha incurrido en dilaciones injustificadas por cuanto las audiencias no se pudieron llevar a cabo por fuerza mayor, haciendo alusión a su historia clínica,

donde se podía corroborar que sufrió un accidente en su mano y las peticiones y recursos interpuestos dentro del proceso hacen parte de su derecho a la defensa e insiste en la falta de competencia territorial del Juzgado de Málaga para conocer del proceso y además de su abuso de posición dominante. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. El a quo luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas, consideró que el disciplinado entorpeció la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al proponer y desarrollar acciones jurídicas manifiestamente encaminadas a dañar el normal desarrollo del proceso, abusando de las vías de derecho en forma contraria a su finalidad por lo que consideró que incurrió en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta contemplada en el artículo 32 analizando los escritos que sus afirmaciones no sólo fueron injuriosas, sino que además tacha a la funcionaria de incursionar en conductas delictivas, como la de prevaricar, “al proceder de manera sesgada y amañada con la denunciante, con el único fin de proferir una sentencia de condena en contra de su consanguíneo”. (Folio 316 al 330 c.o. 1ra instancia)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El Ministerio Público se notificó el 20 de noviembre de 2013 y se abstuvo de rendir concepto (fl. 9 c. 2ª instancia). 3.- El 16 de diciembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursa otra investigación en esta Superioridad y carece de antecedentes disciplinarios. (fl. 11 a 12 c. 2ª instancia).

4. El 3 de diciembre de 2013, el Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía decretar nulidad, a fin de que se proceda a la correcta notificación del fallo, al considerar que al profesional del derecho no se le notificó personalmente como lo exige el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 sino que se levantó un acta de comunicación, medio este que, según lo preceptuado en el artículo 78 de la misma normatividad, sólo es viable cuando se le deba poner en conocimiento al quejoso decisiones que pongan fin a la actuación o se trate de pronunciamientos no susceptibles de recursos. 5.- El 11 de diciembre de 2013, el disciplinado presentó escrito manifestando que al no haber podido interponer recurso de apelación allegaba las siguientes reflexiones: - Asumió el proceso penal con mucha devoción, pues el encartado era

su hermano y siempre manifestó su inconformidad respecto a que se llevara el proceso en Málaga, pues si su hermano incurrió en algún delito esto fue en la ciudad de Bucaramanga, donde vivía y hubiese sido más fácil adelantar el caso, pues eso conllevó a tener que solicitar la suspensión de varias audiencias por dificultades en el traslado y problemas de salud. - Afirmó que si bien fue fuerte en la redacción de sus escritos, estos nunca fueron ofensivos, por tanto no incurrió en calumnia ni injuria y citó la definición de injuria.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

debatir. 2.- De la Nulidad: El Ministerio público en el concepto que rindió, consideró que se debería declarar la nulidad en virtud a que no se había notificado en correcta forma al disciplinado, consideración la cual no será acogida por esta Superioridad, por los siguientes argumentos, veamos: A folio 334 del cuaderno de primera instancia obra citación para la notificación personal al investigado, enviada a la carrera 33 No. 32-14 oficina 204, dirección que obra en el Registro Nacional de abogados y además donde fue notificado en todo el trascurso del proceso, al cual compareció y se defendió. En la mencionada citación de fecha 7 de octubre de 2013 se le dio a conocer la decisión del fallo y se le comunicó que debía comparecer para ser notificado personalmente o de lo contrario sería notificado por edicto. Ante su no comparecencia se fijó el edicto No. 805, el cual fue fijado desde el 18 de octubre de 2013 hasta el 22 de octubre de 2013, momento en el cual podía interponer recurso de apelación si lo consideraba pertinente, una vez desfijado la notificación quedó en firme tal como lo establece el artículo 323 del C.P.C. por remisión expresa del artículo 75 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 336 del c.o. 1ra instancia) El disciplinado se presentó a la secretaría del despacho el 29 de octubre de 2013 y se le COMUNICÓ la decisión del fallo (Folio 337 c.o. 1ra instancia), pues el mismo ya se encontraba en firme, razón por la cual contrario a lo manifestado por el Ministerio Público, no debía esperar tiempo alguno para

enviarlo a esta Superioridad en grado de consulta. Razones por las cuales se encuentra notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa del profesional del derecho investigado. 3.- De la calidad del investigado: A folio 98 del cuaderno de primera instancia obra certificado 05303-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el doctor JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO, se identifica con la cédula de ciudadanía 13.802.820 y es titular de la tarjeta profesional de abogado 25500. 4.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Los cargos por los cuales fue sancionado el jurista en el fallo consultado son: "ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas" "ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria su finalidad".

Para el presente caso se allegó al plenario copia de la totalidad del proceso penal radicado 68432610598520070012700 adelantado contra del señor EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO por el delito de Inasistencia Alimentaria, siendo el disciplinado el apoderado de la parte demandada, quien a su vez era su hermano, en el cual se pueden observar las siguientes actuaciones: - El Despacho fijó como fecha el 28 de abril de 2010 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, a la cual el disciplinado no asistió manifestando que la citación no la había recibido con la debida anticipación y se encontraba incapacitado médicamente (folio 83 y 84 c.o. 1ra instancia) - El 15 de junio de 2010 se dio inicio a la Audiencia y el profesional del derecho investigado impetró la nulidad del proceso, argumentando tener en su poder prueba documental que establecía el pago de los alimentos por parte del imputado, de otra parte señaló que el Juzgado de conocimiento carecía de competencia porque su hermano residía en Bucaramanga y es en esta ciudad donde supuestamente dejó de cancelar los alimentos, además sólo faltaban 3 meses para que el ofendido cumpliera la mayoría de edad y por consiguiente no necesitaba de su señora madre para demandar, señaló que la defensa

técnica en la imputación no ejerció ninguna oposición. Fue enfático en la familiaridad de los coterráneos de la municipalidad de Málaga y la demandante lo cual iba en contra del procesado, pues no hay imparcialidad para juzgarlo y por consiguiente solicita el cambio de radicación. - La mencionada solicitud de nulidad fue denegada por la Juez de Conocimiento en la misma audiencia, y en segunda instancia el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga.(folios 63 a 69 c.o. 1ra instancia). - El 29 de septiembre de 2010 se fijó como fecha para continuar con la Audiencia, pero la misma no se logró adelantar por solicitud de aplazamiento elevada por el togado, dado que se encontraba con incapacidad médica.(Folio 57 a 59 c.o. 1ra instancia) - El Despacho fijó como nueva fecha el 24 de marzo de 2011, pero el abogado no compareció, y justificó su inasistencia allegando un memorial en el cual señaló haber procedido a "entutelar por violación al debido proceso" a ese Despacho y "En consecuencia no puedo asistir a ninguna diligencia hasta que no se resuelva esta particular situación motivada en que no hay garantías para ejercer la defensa" (Folio 39 a 42 c.o. 1ra instancia). - La acción de tutela fue resuelta de manera negativa por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de abril de 2011 y en segunda instancia la Honorable Corte Suprema de Justicia la confirma el 20 de mayo subsiguiente. - Mediante auto del 15 de junio de 2011 se programó nuevamente la

audiencia para el 30 del mismo mes y año, a la cual no asistió el abogado, argumentando haber contratado los servicios de un automóvil particular para que lo llevara hasta la municipalidad en cita, pero como consecuencia de la temporada de lluvias sufrió una avería debiendo regresarse a Bucaramanga. Así mismo reitera su posición en el sentido que no hay garantías para la defensa, ante la vulneración del debido proceso por falta de competencia territorial. - Se fijó nueva fecha para el 22 de agosto de 2011, donde nuevamente inasistió el disciplinado presentando en esta oportunidad una incapacidad médica por 30 días, como consecuencia de un accidente que sufriera el 19 de ese mes. - Para la nueva fecha fijada 11 de octubre de 2011 señaló no poder asistir en atención a que la incapacidad le fue ampliada por 30 días más, solicitando su aplazamiento "con suficiente prudencia", con el fin de evitar que si la misma se prolongaba, no se viera impelido a replantear la fecha programada. - Ante lo anterior el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 2 de noviembre de 2011 no aceptó la petición del togado por atentar contra los principio de celeridad y eficiencia que rigen el proceso penal y en su defecto se le requirió para que designara abogado suplente o se designará un defensor público. - Frente a este requerimiento el investigado señaló que no hay necesidad de removerlo por cuanto ya recuperó su salud, pero como no goza de garantías en el proceso por cuanto el Juzgado dirige el proceso de manera comprometida con la denunciante, procedió a

solicitar a la Procuraduría General de la Nación la correspondiente investigación. - El despacho fijó como nueva fecha el 30 de noviembre de 2011, momento para el cual impetró un cambio de radicación con fundamento en las razones planteadas a lo largo de sus intervenciones, sugiriendo al Juzgado no continuar con el trámite del proceso hasta tanto el Ministerio Público no se pronunciara. - El 7 de febrero de 2012 se logró evacuar la audiencia de acusación y posteriormente la preparatoria el 29 del mismo mes y año. A partir de este momento se señalaron varias fechas para la evacuación del juicio oral, las cuales no se adelantaron por diferentes causas y el 16 de julio de 2012 la misma tampoco se logró llevar a cabo, por inasistencia de la defensa, quien en ese momento presentó un nuevo memorial insistiendo en la falta de competencia y de garantías para la defensa, razón por la cual informó que había demandado a la Nación por un procedimiento irregular de ese mismo Juzgado en razón de otro proceso de naturaleza civil. - El 10 de agosto de 2012 al no concurrir a la audiencia previamente programada para llevar a cabo el juicio oral, el despacho optó por llamar al investigado quien devolvió la llamada e informó que no se presentaría a la misma y "que el Juzgado hiciera lo que fuera de su parecer", a lo cual se le informó por el Despacho que se señalaría nueva fecha y en el evento de no comparecer se nombrará un defensor público. - El profesional del derecho allegó un memorial recusando a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de

Conocimiento de Málaga, al tiempo que solicitó el cambio de radicación del proceso. - Según la sentencia de acción de tutela proferida el 4 de febrero de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, interpuesta por el aquí investigado -ahora por la presunta violación al debido proceso en la celebración del juicio oral-, se desprende que ese mismo Juzgado mediante proveído del 23 de agosto de 2012 no aceptó la recusación formulada por el disciplinable y la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga en decisión del 1° de octubre subsiguiente negó el cambio de radicación. Dentro de los memoriales la Sala a quo analizó las siguientes frases: "Menos mal que dentro de la tónica de sus perentorias comunicaciones me citan a determinados despachos para hacerme la correspondiente notificación personal para que conste el retardo con que soy enterado de las diligencias que su Señoría con afán especial quiere acelerar para cumplir con los compromisos de facto: condenar a EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO a como dé lugar. En realidad si su señoría ejerciera con ética esta investigación debiera declararse impedida ya que desde un principio en esta causa no se ha permitido ejercer correctamente la defensa, en cuanto que se insiste acometerle al despacho que no tiene competencia, a distancia, para impedir que el presunto delincuente sea debidamente representado. Su señoría amenaza con nombrar a un abogado defensor de oficio porque eso es lo que quiere, nombrar un personajillo que simule que defiende como se puede deducir cuando en una de las primeras diligencias según los

registros fonográficos se le da traslado de la imputación –si no estoy maly la brillante jurista pide un receso para luego afirmar que no tiene nada que objetar, ejerciendo así la defensa. Desde luego que con un proceder así su Señoría clama por un defensor de oficio, de bolsillo. Respetuosamente le sugeriría a su Señoría que esperara a que la Procuraduría se pronuncie sobre este caso, para no ir avanzando en lo que considero es ilegal: Su Señoría no tiene competencia porque en Málaga no ocurrieron los hechos del presunto delito. Desde luego que se insiste que la causa se ventile en Málaga porque se juega con las cartas marcadas. Y digo lo anterior dispuesto a ser investigado y sancionado si lo que afirmo no es la verdad, si EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO quien reside en Bucaramanga desde hace más de 20 años fuera juzgado en Bucaramanga si se podría ejercer la defensa como manda el Código de Procedimiento Penal" Y agregó en el numeral segundo: "Bien, su señoría conoce muy bien estas normas y sabe muy bien que estas normas no se han respetado dado los intereses del despacho en beneficiar a la denunciante y a la presunta víctima. Que su señoría quiera aprovecharse de la posición dominante para forzar el proceso se comprende muy bien. El despacho siempre ha querido administrar este caso para hacerle un favor a la denunciante porque si no fuera asi no hubiera asumido una competencia que no le es lícita. Pero no solamente se trata de los artículos mencionados. Lealtad no ha habido tampoco. Menos contradicción de la prueba porque con

defensa a distancia es poco menos que imposible, pero eso a su Señoría la tiene sin cuidado. Usted quiere tener este caso para condenar en contubernio con la denunciante, yo no quiero afirmar acá que mi defendido sea inocente. No. Eso debe demostrarse y de eso se trata y tenemos que respetar lo que se descubra. Pero otra cosa es que su despacho use los mecanismos judiciales para asumir una competencia que no tiene simple y llanamente para manejar como de bolsillo este proceso y sobre estas funestas pretensiones nos oponemos asi a su vez se nos pretenda presionar muy sutilmente. Tercero. Aunque su despacho no me merece tranquilidad y estoy convencido de que toda petición que sea favorable a mi defendido será negada y por medio de elucubraciones sesgadas se respalde la arbitrariedad adjunto a este memorial una solicitud de CAMBIO DE RADICACIÓN que espero se tramite antes de intentar proseguir con esta causa y antes de que su señoría proceda al despojo de la garantía de defensa nombrando un defensor de oficio de bolsillo" Con base en el material probatorio recaudado se analizarán cada una de las faltas de forma separada así, veamos: - Respecto a la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: En el pliego de cargos se le endilgó esta falta por haber plasmado en sus escritos las frases señaladas anteriormente, de la cual se puede extraer la siguiente: Su Señoría no tiene competencia porque en Málaga no ocurrieron los hechos del presunto delito. Desde luego que se insiste que la

causa se ventile en Málaga porque se juega con las cartas marcadas… Para que se pueda incurrir en esta falta disciplinaria debe haber ANIMUS INJURIANDI, es decir debe existir un verdadero desbordamiento en su actuar, y no un acto que se califique desde la subjetividad como lesivo, pues la imputaciones deshonrosas deben tener la idoneidad y clara naturaleza de afectar el deber jurídico, pudiéndose calificar como un verdadero acto de ilegalidad, lo cual ocurre en este caso, pues en el referido escrito puede observarse que el abogado tachó a la juez de estar realizando actos ilícitos en compañía de la contraparte, lo cual si consideraba cierto debía y estaba en el deber de comunicarlo a la autoridad penal. Resulta importante señ

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