CSDJ - F68001110200020120024401ADJUNTA20141211090333-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120024401ADJUNTA20141211090333-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2012 00244 01 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha. ASUNTO Decidir el recurso de apelación impetrado por el abogado JOSUÉ REY CANCINO contra la sentencia del 18 de julio de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual se le sancionó con MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SMLMV, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Fls. 174-192 del cuaderno principal del expediente. 2 M.P. Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. HECHOS El 22 de febrero de 20123, el señor Juan José Bueno Bueno, elevó queja disciplinaria contra el doctor JOSUÉ REY CANCINO, argumentando que, le confirió poder para que adelantara los procesos de separación de bienes, levantamiento del patrimonio y la venta de un predio, acordando la suma de $1.000.000 como honorarios, cancelándole $400.000 como abono para adelantar los trámites. Adujo, que no realizó la gestión y cuando llamaba al abogado, no le
contestaba, no lo atendía en su oficina; tampoco le devolvió los documentos que le entregó para iniciar los trámites. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de marzo de 20124, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, se constató que el doctor JOSUÉ REY CANCINO identificado con Cédula de Ciudadanía número 91.341.747, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 107.151 del Consejo Superior de la Judicatura5. Acto seguido, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el 12 de julio de 2012, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Fl. 1 del cuaderno principal del expediente. 4 Fl. 14 del cuaderno principal. 5 Fl 12 del cuaderno principal. El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del quejoso, el representante del Ministerio Público y el disciplinado. En aquella, se procedió a escuchar en versión libre al doctor JOSUÉ REY CANCINO, en la cual esbozó que no se acordó la suma de $1.000.000 sino $800.000 e inicialmente para adelantar el trámite de levantamiento de patrimonio el quejoso le abonó $200.000, y otros $200.000 para gastos del proceso, entregándole los respectivos recibos el 11
de octubre de 2011. Manifestó, que los poderes para levantamiento de patrimonio de familia, liquidación de la sociedad conyugal, cesación de efectos del matrimonio católico y venta del inmueble, se confirieron en la misma fecha, pero este último hubo de cambiarse pues existían menores de edad, razón por la cual no continuó con el trámite, pues no podía efectuarse por notaria sino a través de un juez. Posteriormente, se procedió a escuchar la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Juan José Bueno Bueno, “lo llame muchas veces, fui a casa del señor para que me devolviera los documentos pero el doctor nunca apareció ni me dio la cara, entonces no se que pasaría ahí, no se cual fue el motivo por el que no siguió con el trámite”6. Adujó, que el acuerdo pactado con el abogado fue por la suma de $1.000.000, y que se le abonó $400.000 para iniciar el proceso, pero que no inició ningún trámite; además, nunca le comentó sobre el inconveniente de no poder realizar el tramite encomendado por tener un hijo menor de edad, pues a pesar de habérselo manifestado, dijo que “iba a averiguar, pero nunca volvió a contestar el teléfono” y tampoco entregó los documentos. 6 Fl. 27 del cuaderno principal. El día y hora programado, se continuó con la diligencia, a la cual asistió el quejoso, el representante del ministerio público y el disciplinado. En aquella, se escuchó en declaración a la señora Carmen Sofía Trujillo, quien manifestó no tener vínculo con el abogado disciplinable, además, que ella acompañó al
señor Juan José Bueno Bueno a las diligencias con el togado, los cuales acordaron la suma de $1.000.000, como honorarios, se le entregaron $400.000, los documentos requeridos y firmaron cuatro poderes para adelantar trámite de liquidación de sociedad conyugal, cesación de efectos civiles de matrimonio católico, levantamiento del patrimonio de familia y venta de un inmueble. Luego de esto, el profesional del derecho, no volvió a aparecer por lo que le confirieron poder a otro abogado que les adelantó el trámite. PLIEGO DE CARGOS El 22 de agosto de 20137, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En aquella, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor JOSUÉ REY CANCINO, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, atribuida bajo la modalidad culposa que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 7 Fls 86-94 cuaderno principal.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Señaló el a quo, que el inculpado presuntamente fue negligente pues se le encomendaron varios asuntos, dentro de los cuales se encontraba adelantar el trámite del levantamiento del patrimonio de familia, iniciado ante la Notaria
Séptima del Círculo de Bucaramanga en noviembre de 2011, pero para agosto del año siguiente los documentos presentados por el doctor JOSUÉ REY CANCINO se encontraban aún en dicha Notaria, quiere decir, que no los había entregado al quejoso, por lo tanto los solicitó nuevamente a las distintas entidades, para conferirle poder a otro abogado, teniendo el profesional del derecho el deber de o retirar la solicitud y esperar a que la menor cumpliera la mayoría de edad o, adelantar el trámite judicial para poder levantar el patrimonio de familia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 25 de julio de esta anualidad8, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado. Iniciada aquella, se escuchó en declaración a la señora María Isabel Chacón quien indicó ser la ex esposa del quejoso y, por lo tanto, le consta que le confirieron poder al abogado para que adelantara “el divorcio, la separación y la venta de la casa, que fueron a buscarlo varias veces con Juan José pero el abogado nunca les dio la cara9”, además, manifestó que el abogado JOSUÉ REY CANCINO, sabia que una de las hijas del quejoso era menor de edad pues se le entregaron los registros civiles de nacimiento de las hijas. 8 Fl. 70 cuaderno principal. 9 Fl. 170 cuaderno principal. Posteriormente, se corrió traslado al profesional del derecho, a efecto que presentara sus alegatos de conclusión. Señaló en principio, que el señor Juan José Bueno y la señora Carmen Sofía Trujillo lo contrataron para
adelantar procesos de levantamiento de patrimonio de familia, cesación de efectos civiles de matrimonio católico, liquidación de la sociedad conyugal y la venta del inmueble, acordándose la suma de $800.000 como honorarios, de los cuales fueron cancelados $200.000 como abono. Señaló, que para efectuar el levantamiento del patrimonio de familia, el quejoso le aportó la fotocopia de su cédula, la de su cónyuge (para ese entonces, la señora María Isabel Chacón), y el paz y salvo del predio, presentando ante la Notaria Séptima de Bucaramanga la solicitud, pero como el poder que se suscribió el 11 de octubre de 2011 no estipulaba la existencia de menores de edad, era necesario la realización de una manifestación clara al respecto, por lo que se contactó con la señora Carmen Trujillo a efectos de corregir el poder. Manifestó, que el poder “lo dejó en la carrera 7 #6-40 del municipio de Piedecuesta, donde compartía oficina con una escuela de enseñanza. La señora Trujllo lo llamó y le dijo que ya estaban los papeles firmados y que los dejaba en la escuela automovilística por lo que los presentó nuevamente en la Notaría y para el 28 de noviembre de 2011, ya se podía firmar las escrituras del levantamiento del patrimonio de familia10” Adujo, que no estaba enterado de la existencia de un menor de edad, porque no le fueron entregados los registros civiles de nacimiento de las hijas de los señores Juan José Bueno y María Isabel Chacón. Finalmente, Solicitó se 10 Fls 171 cuaderno principal.
fallara a su favor pues los señores Bueno y Trujillo, faltaron a la verdad en sus testimonios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de junio de 201411, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander12, impuso como sanción MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al doctor JOSUÉ REY CANCINO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró, que si bien el abogado inició el trámite del levantamiento del patrimonio de familia no lo llevó hasta su terminación, habiéndose extendido la escritura pública, no la firmó, ni informó a sus clientes sobre la existencia de dicho documento. Así mismo, no adelantó las gestiones encaminadas a la cesación de efectos de efectos civiles de matrimonio católico por mutuo acuerdo y liquidación de la sociedad conyugal. Indicó, que no se acreditó que los clientes le hayan informado al doctor JOSUE REY CANCINO sobre la existencia de una menor de edad, pero “al tiempo se observa que es el abogado quien tiene los conocimientos jurídicos y la experiencia para precisar lo que se debe saber de sus clientes para cada gestión a adelantar, y en este caso lo que se observa es que al parecer el abogado no les preguntó al respecto, no dice haberlo hecho, ni que ellos hayan negado la existencia de una hija menor de edad”, aún así abandonó el
11 Fls. 174-192 cuaderno principal. 12 M.P. Doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. encargo encomendado respecto del trámite del levantamiento del patrimonio de familia y no realizó ninguna gestión relacionada con los demás poderes conferidos, ni renunció a ellos. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. RECURSO DE APELACIÓN El 14 de agosto de 201413, la defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia del 18 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que lo sancionó con MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para la recurrente, el doctor JOSUE REY CANCINO debe ser excluido de responsabilidad disciplinaria toda vez que el quejoso pretendió hacer incurrir en error al abogado porque en primer lugar, conocía en que Notaria se iba a adelantar el trámite respectivo, pues todos los poderes que le fueron conferidos iban dirigidos a la Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga; en segundo lugar, “quiso hacer incurrir al abogado en el delito de fraude
procesal, respecto de la existencia de una menor de edad en el trámite del levantamiento del patrimonio de familia”, pues no hizo alusión a la existencia de su hija menor. 13 Fls.198-205 del cuaderno principal. Por último, solicitó “recepcionar las pruebas testimoniales que fueron decretadas por la primera instancia y que no se tomaron, como la declaración de la secretaria de la oficina de enseñanza de automovilismo de Piedecuesta; señora Kelly y las demás personas mencionadas por los testigos y el quejoso al rendir declaración y ampliar la queja respectivamente”. De la misma forma, el doctor JOSUÉ REY CANCINO presentó recurso de apelación, pero de manera extemporánea, razón la cual se tendrá en cuenta como coadyuvante de la apelación presentada por la defensora de oficio. Indicó que el quejoso y la señora María Isabel Chacón lo querían hacer incurrir en error al hacerlo firmar “una escritura que lo conllevaría a cometer un delito como el fraude procesal”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al doctor JOSUÉ REY CANCINO. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material
probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos los cuales no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal quien hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la
impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos corresponde exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus
funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad14. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.15
Caso Concreto 14 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 15 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Como primera medida, es pertinente mencionar en cuanto a la solicitud de pruebas solicitadas por la defensora de oficio del disciplinado que no es el momento procesal para ello, pues ello se debió hacer en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Igualmente, en cuanto a la no recepción de la declaración de la señora “Kelly”, advierte esta Magistratura que la misma no es conducente para el caso, pues con éste se buscaba determinar que los poderes conferidos se habían dejado con ella, y el caso que nos ocupa es la indiligencia del abogado en los trámites encargados. Ahora, revisadas las pruebas aportadas al diligenciamiento, las mismas conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. En efecto, el 11 de octubre de 2011, los señores Juan José Bueno Bueno y María Isabel Chacón Mayorca, confirieron poder al doctor JOSUÉ REY CANCINO, para adelantar el levantamiento de patrimonio de familia16 del inmueble de su propiedad con matricula inmobiliaria 314-17544 del municipio de Piedecuesta-Santander. Igualmente, se le confirieron poderes para que adelantara el proceso de liquidación de la sociedad conyugal17, cesación de efectos civiles de matrimonio católico18 y la venta del inmueble19. Asimismo, se demostró que el 23 de noviembre de 201120, nuevamente le confirieron poder para efectuar el trámite de levantamiento de patrimonio de
familia, en el que manifestaron la ausencia de hijos menores de edad. 16 Fl. 166 del cuaderno principal. 17 Fl. 165 del cuaderno principal. 18 Fl. 163 del cuaderno principal. 19 Fl. 164 del cuaderno principal. 20 Fl. 85 del cuaderno principal. No obstante, la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga mediante informe del 14 de agosto de 201221, señaló que: “El día 25 de noviembre del 2011, se radicó en las instalaciones de la notaria los documentos para llevar a cabo la cancelación de patrimonio de familia, los cuales fueron recepcionados colocados como fecha para el otorgamiento de la misma, el día 28 de noviembre del 2011… La extensión de la escritura de cancelación de patrimonio de familia fue realizada el 28 de noviembre de 2011, con el objeto que ese día el apoderado de los señores firmaran la escritura en mención, no obstante lo anterior, a la fecha dicho proyecto de escritura no se encuentra otorgado por el apoderado ni por lo interesados”22. Así las cosas, es evidente para la Sala que el togado abandonó el encargo encomendado, asignado tanto por el quejoso, Bueno Bueno, como por la señora María Isabel Chacón, quienes le otorgaron poder para adelantar el levantamiento del patrimonio de familia sobre el bien inmueble de su propiedad, la liquidación de la sociedad conyugal, la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la venta del inmueble, de los cuales sólo inicio el trámite del primero de los mencionados, pero que no se culminó y
por tal razón no era posible adelantar los demás procesos que le fueron encargados. Para cumplir a cabalidad con el encargo, se debe estar atento y presto tanto a lo resuelto por su mandante, como también, a lo ocurrido en el trascurso del proceso. En ese orden de ideas, no se comparte lo alegado por la 21 Fl.34-35 del cuaderno principal. 22 Fl.34 cuaderno de anexos. defensora de oficio del disciplinado, pues, primero, era deber del profesional del derecho adelantar el trámite para el cual fue contratado, contrario sensu, no fue diligente pues la única actuación desplegada por el disciplinado fue la presentación de la solicitud de levantamiento del patrimonio de familia. Del mismo modo, tenía la facultad de solicitar nuevo poder para tramitar el proceso por la vía judicial, esto ante la presencia de una menor de edad o, de renunciar al poder conferido. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, toda vez que la forma como sucedieron los hechos indican descuido del encargo encomendado, estando en el deber de hacerlo, pues no salvaguardó los derechos de su cliente provocándole con esto, que se viera en la necesidad de buscar los servicios profesionales de otro abogado. Por último, en cuanto a la antijuridicidad, el disciplinado infringió el deber funcional del abogado, porque dejó de hacer las diligencias propias del encargo confiado, sin que se encuentre causal que justifique la infracción al tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el respectivo reproche disciplinario y la imposición de
sanción por la conducta omisiva. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes23. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, impuesta por la sala A quo, la misma 23 Sentencia C-819 de 2010 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Sean suficientes las anteriores razones para concluir que esta Colegiatura confirmará la decisión de primera instancia, pues demostrado quedó, no sólo la materialidad de la falta, sino también los elementos de relevancia para la imposición de sanción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre y representación legal y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 18 de julio de 2014, mediante la cual se sancionó con MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al doctor JOSUE REY CANCINO, tras hallarla responsable de la falta contemplada en el
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial