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CSDJ - F68001110200020120024601ADJUNTA20160219104121-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120024601ADJUNTA20160219104121-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 014 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 680011102000201200246 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigada: Alcira Rey Cancino.

Informante: Compulsa de copias Consejo Superior de la Judicatura – Sala

Jurisdiccional Disciplinaria. Primera Suspensión en el ejercicio de la Instancia: profesión por el término de seis (6) meses.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la disciplinable ALCIRA REY CANCINO, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 1 Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y CECILIA MANTILLA DELGADO (Conjuez).

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201200246 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la compulsa de copias efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso No. 201000614 01, por cuanto en el escrito de apelación del 29 de julio de 2011 contra la decisión de primera instancia del citado expediente en su calidad de investigada, plasmó expresiones presuntamente irrespetuosas al manifestar que: “…se fabricó el proceso disciplinario en su contra…” indicando que se trató de una conspiración.

Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó certificado No. 03435-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechada el 11 de abril de 2012, donde consta que la doctora ALCIRA REY CANCINO identificada con la C.C. N° 28296033, se encuentra inscrita como abogada con la T.P. N° 47609 vigente.2 Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el Magistrado sustanciador3, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenó notificarla en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 15 de junio de 2012. 4 Contra la anterior previdencia la disciplinable interpuso recurso de reposición y apelación, el cual mediante auto del 14 de mayo de 2012, fue resuelto declarando

improcedente los mismos por tratarse de un auto de sustanciación que no admite recurso.5 Siendo el día y la hora señalada para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante acta de comparecencia el despacho de instancia 2 Folio 60 3 Doctor Juan Pablo Silva Prada. 4 Folios 62-63. 5 Folios 72-74.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201200246 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dejó constancia de la no asistencia de la disciplinable. Habida cuenta de solicitud de aplazamiento efectuado por la misma, así las cosas, mediante proveído del 15 de junio de 2012, se programó la diligencia para el día 5 de septiembre del mismo año,6 data en la cual tampoco se pudo llevar a cabo la precitada diligencia, debido que aunque compareció la abogada investigada, el Magistrado se encontraba en otra Audiencia fijada en hora anterior pero que se dilató.

Seguidamente se advierte que la togada a través de memorial del 5 de septiembre de 2012, presentó recusación en contra del Magistrado sustanciador JUAN PABLO SILVA PRADA, en tal sentido, mediante auto del 6 de septiembre de ese mismo año, el Magistrado en mención se declaró impedido, debido a que interpuso en contra de la disciplinable denuncia penal, por las manifestaciones al parecer injuriosas y calumniosas de la togada en el escrito del 5 de septiembre de 2012.7 A su turno la

Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA también se declaró impedida para conocer del asunto. Con providencia del 5 de octubre de 2012, se aceptaron los impedimentos presentados por los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA; en consecuencia el Magistrado sustanciador8 asignado para el conocimiento de las presentes diligencias, fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 16 de mayo de 2013.9 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10. En la fecha señalada en precedencia, esto es, 16 de mayo de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se hicieron presentes la disciplinable, ni el Agente del Ministerio Público. 6 Folios 79-84 7 Folios 100-101 8 Dr. caramelo Tadeo Mendoza Lozano 9 Folio 142 10 Folios 148-149 y CD de audio de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se dejó constancia, de un manuscrito presentado por la disciplinable ALCIRA REY CANCINO ese mismo día, solicitando el aplazamiento de la diligencia; así mismo refirió haber recibido una llamada de un funcionario MARLON quien le indicó que no había Audiencia, pero ella se acercó a las instalaciones del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander, en donde le dijeron que si había Audiencia; por lo que la implicada espero el inicio de la Audiencia pero por no haberse realizado con puntualidad, se retiró de la Sala. En ese sentido se reprogramó la diligencia para el 29 de mayo de 2013. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.11 En la fecha señalada en precedencia, instalada la Audiencia, no se hicieron presentes la disciplinable, ni el Agente del Ministerio Público; por tal razón se suspendió, dejando constancia que la togada encartada presento ese mismo día solicitud de aplazamiento por encontrarse incapacitada; como constancia aportó certificado médico en donde se encuentra consignado lo respectivo. Se señaló el día 27 de junio de 2013 para continuar con la diligencia. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.12 Llegada la fecha fijada, se instaló la Audiencia, no se hicieron presentes la disciplinable, ni el Agente del Ministerio Público; por tal razón se dispuso emplazarla, declararla persona ausente y designarle defensor de oficio para proseguir la actuación. Se fijó fecha para la realización de Audiencia para el 15 de octubre de 2013. En foliatura siguiente se verifica que mediante auto del 31 de julio de 2013, se emplazó a la investigada, quien por no comparecer a notificarse, a través de proveído del 23 de septiembre del mismo año se le declaró persona ausente, designado como defensora de oficio a la doctora MÓNICA VICTORIA PLATA SEPÚLVEDA.13 11 Folio 157 Y CD de audio de la fecha.

12 Folio 162 Y CD de audio de la fecha. 13 Folios 164 y 167

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.14 En la fecha señalada, esto es, el 15 de octubre de 2013, instalada la Audiencia, no se hicieron presentes la disciplinable, ni el Agente del Ministerio Público; por estar presente la defensora de oficio doctora MÓNICA VICTORIA PLATA SEPÚLVEDA, se dio inició a la diligencia, dejando constancia que la encartada ese mismo día allegó solicitud de aplazamiento de la diligencia por cuanto se encuentra incapacitada y allegando para tal fin el certificado médico, peticionando garantía de su derecho de defensa; en tal sentido el Magistrado instructor consideró aplazar la diligencia para el día 27 de noviembre de 2013.

Posteriormente se verifica constancia de que en la fecha señalada se le confirió comisión de servicios al Magistrado Sustanciador, por tal razón a través de proveído del 25 de noviembre de 2013, se reprogramó la diligencia para el día 18 de diciembre de 2013.15 Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.16 En la fecha señalada anteriormente, se instala la Audiencia, con la presencia de la defensora de

oficio doctora MÓNICA VICTORIA PLATA SEPÚLVEDA, dejando constancia que no se hicieron presentes la disciplinable, ni el Agente del Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado de instancia, verificó que la encartada allegó ese mismo día un memorial solicitando aplazamiento de la diligencia, en el que aclaró que la dirección de notificaciones e informando que se encuentra incapacitada, allegando la respectiva certificación médica, por tal motivo se fijó nueva fecha para el día 29 de enero de 2014. 14 Folios 175-176 y CD de audio de la fecha. 15 Folio 186 16 Folios 203-204 y CD de audio de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.17 En la fecha señalada anteriormente, se instala la Audiencia, con la presencia de la defensora de oficio doctora MÓNICA VICTORIA PLATA SEPÚLVEDA, del Agente del Ministerio Público doctor RODRIGO RODRÍGUEZ, dejando constancia que no se hizo presente la disciplinable.

A continuación se dejó constancia de solicitud de la disciplinable, allegada ese mismo día, a través del cual solicitó nuevamente aplazar la diligencia por incapacidad médica aportada; por lo que el Magistrado instructor al verificar los varios aplazamientos que

se ha realizado de la audiencia, y por estar presente la defensora de oficio y el Agente del Ministerio Público, no accedió a reprogramar la diligencia. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio quien manifestó no tener nada que adicionar a las pruebas que se encuentran en el expediente, debido a que todo consta en las copias del proceso 2010-614. Por su parte el Agente del Ministerio Público refirió no tener solicitud de pruebas. Calificación provisional de la conducta.- Luego de las previsiones de Ley, se calificó la actuación con la formulación de cargos contra la abogada ALCIRA REY CANCINO, por la posible incursión en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo; lo anterior, tras considerar que la togada injurió temerariamente a los servidores públicos que tenían que ver con el proceso que cursó en su contra No. 2010-614 y con ello al parecer incumplió el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem. El anterior pronunciamiento lo fundamento en los memoriales, el primero de ellos del 30 de agosto de 2011, en el cual la abogada inculpada manifestó que existe 17 Folios 211-215 y CD de audio de la fecha.

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Rad. N° 680011102000201200246 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN corrupción en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el segundo memorial del 9 de septiembre de 2011, en el que la letrada afirmó que el proceso disciplinario se fabricó en su contra como consecuencia de una conspiración de corrupción.

Acto seguido, sin solicitud de pruebas por parte de la defensora de oficio, ni del Agente del Ministerio Público, el Magistrado instructor procedió a decretar como prueba, allegar al dossier las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario No. 2010-614, suspendiéndose así la diligencia, no sin antes fijar el día 12 de junio de 2014, para adelantar la Audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento18. Llegada la fecha -12 de junio de 2014-, conforme a lo programado, se instaló la audiencia, con la asistencia de la doctora ALCIRA REY CANCINO en calidad de disciplinable y doctor RODRIGO RODRÍGUEZ en calidad de Agente del Ministerio Público, sin que se hiciera presente la defensora de oficio. Se verificó un memorial aportado por la disciplinable, a través del cual recusa al Magistrado de instancia, señalando que el que tiene interés directo en la actuación, así como enemistad grave con el mismo, refiriendo que está siendo amenazada de muerte, tanto ella como su familia, por lo que solicitó se decretaran unos testimonios; acorde a lo anterior el Magistrado no aceptó la recusación y aclaró no tener ningún interés diferente al cumplimento de la función pública. Bajo lo anterior se suspendió la

actuación hasta la decisión de la recusación. Con proveído del 19 de junio de 2014, la conjuez CECILIA MANTILLA DELGADO, declaró infunda la recusación planteada, toda vez que el Magistrado instructor del proceso indicó que no tiene ningún sentimiento de enemistad grave con la letrada. 18 Folio 240 -248 y Cd. de la fecha

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente con auto del 27 de junio de 2014, se fijó fecha para continuar con la Audiencia de Juzgamiento para el día 20 de agosto de ese mismo año.

Continuación de la Audiencia de Juzgamiento19. Comparecieron la defensora de oficio y el Agente del Ministerio Público, a quienes se les corrió traslado de las diligencias, dejándose constancia de la no asistencia de la disciplinable. Acto seguido se dejó constancia que el expediente No. 2010-0614 fue allegado; del mismo se corrió traslado al Ministerio Público y a la defensora de oficio quienes no presentaron observación al respecto. Alegatos de conclusión. Acto seguido se concedió el uso de la palabra al Agente del Ministerio Público para que presentara los correspondientes alegatos de conclusión, indicando que la disciplinable en unos memoriales presentó expresiones calumniosas e injuriosas, sin que estén respaldadas o justificadas, refiriendo que tales

aseveraciones pone en tela de juicio la honra, honorabilidad, reputación y el prestigio de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pues debe respetar a todos los integrantes de la administración de justicia, por ende solicitó que se imponga la sanción que en derecho corresponda. Por su parte la defensora de oficio, en alegatos de conclusión manifestó que las expresiones utilizadas por la investigada son resultado de la inconformidad con el trámite que se estaba dando dentro de los procesos 2010-019 y 2010-614, así mismo señaló que la actuación de la letrada encartada no fue temeraria sino fue producto de la insatisfacción frente al sistema de administración judicial al sentir que le estaban vulnerando sus derechos. 19 Folios 257 -260 y Cd. de la fecha

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Colegiatura de primera instancia profirió sentencia del 15 de septiembre de 201420, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Luego de hacer un recuento de la actuación procesal y del acervo probatorio, frente a

otro memorial presentado por la disciplinable, de fecha 25 de agosto de 2014, mediante el cual solicitó nueva fecha para ser escuchada en diligencia de versión libre, por motivos a que no se pudo hacer presente en la Audiencia de Juzgamiento, debido a que se encontraba con incapacidad médica; la Sala de instancia se pronunció señalando que no hubo violación al debido proceso pues la audiencia se realizó con la asistencia de la defensora de oficio y el Agente del Ministerio Público, diligencia en la cual se le garantizó el derecho a la defensa. En cuanto a ser escucha en versión libre, se dijo que fueron varias oportunidades que tuvo la investigada para hacerse presente a las Audiencias, así mismo se verificó que no hubo comunicación de parte de la letrada con la defensora de oficio para informarle sobre sus argumentos de defensa. Finalmente se constató que en ninguno de los memoriales presentados por ella, indicó las razones de su defensa, sino que se limitó a decir que no hubo temeridad y que la investigación es producto de una red de corrupción. Consideró la Sala A quo que la abogada acusada es responsable de la falta imputada, en razón a que al analizar la documental aportada, se advierte que las expresiones utilizadas por la disciplinable en los memoriales del 30 de agosto de 2011 y del 9 de septiembre de 2011 en los cuales manifestó: “… LO MAS TRISTE ES LA CORRUPCIÓN DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA (…) ANTE TANTA MANIPULACIÓN Y SUSTRACCIÓN DE FOLIOS…”, objetivamente fue injuriosa y si lo que buscaba era que se

tuviera en cuenta que se había adulterado el expediente, lo hubiese podido manifestar 20 Folios 257 -260

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de forma respetuosa, máxime cuando la abogada tiene conocimiento de todas las herramientas legales para la protección de sus derechos.

Refirió que debió hacer uso adecuado de los mecanismos que la Ley le otorgaba para cuestionar la irregularidad de las actuaciones de su interés, pues antes de consignar las frases utilizadas, la togada con su actuar lo único que generó fue una serie de imputaciones lesivas a la dignidad, honra y buen nombre de los servidores contra quien dirigió tales acusaciones. Concluyó finalmente la Sala A quo, que la disciplinable siempre adujo tener pruebas para soportar su dicho, sin embargo no las aporto ni al proceso No. 2010-614 ni a las presentes diligencias, sino que limitó a reiterar sus consideraciones irrespetuosas, por lo que se estableció que no hay justificación para su actuar. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La abogada ALCIRA REY CANCINO, mediante escrito adiado el 15 de enero de 201521, manifestó su inconformidad frente al fallo proferido en su contra, indicando lo siguiente: - Planteó una nulidad por irregularidades en la notificación de la Audiencia de Juzgamiento, porque se le citó a una dirección que no correspondía al lugar de su

residencia “Calle 9 No. 8-27”, lo que le impidió ser escuchada en diligencia de versión libre; así como por indebida notificación de la sentencia. - Reiteró la recusación presentada contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA en calidad de Magistrado instructor de la primera instancia de las presentes diligencias. - Indicó que existe “una red de corrupción”, manifestando lo siguiente: “ …Retomando el objetivo del asunto de la referencia SUSTENTAR dentro del término procesal EL RECURSO DE 21 Folios 283 -298

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 15 de Octubre de 2.014 en que la primera instancia en Sala Dual firmada por el magistrado ponente Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y por la CONJUEZ que hace parte la conjuez DE LA MISMA RED DE CORRUPCIÓN la

abogada CECILIA MANTILLA DELGADO Resuelve (…) ¡QUE CORRUPCIÓN TAN EVIDENTE!.

PERO CONFIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA Y CONFÍO EN LOS ORGANIZMOS DE CONTROL SU VALIOSA INTERVENCIÓN.” (Mayúscula, negrilla y subrayado igual original). - Argumentó irregularidades con relación a los otros procedimientos disciplinarios adelantados en su contra.

  • Trascribió apartes de los derechos de petición allegados a las presentes diligencias. - Solicitó compulsar copias a la Fiscalía y Jurisdicción Disciplinaria en contra de todos los funcionarios judiciales involucrados y policiales, así como contra los abogados de oficio asignados. - Solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, por cuanto no existe falta disciplinaria.

En foliatura siguiente se verifica oficio del 16 de marzo de 2015, por medio del cual se le dio respuesta a la disciplinable de las peticiones esgrimidas en el escrito de apelación, señalándole que los Cds solicitados el día 29 de octubre de 2014, están disponibles desde el 30 de octubre en la Secretaria de la Corporación para el retiro de los mismos. De la concesión de recurso de apelación. Por auto del 13 de marzo de 201522, el Magistrado A quo, concedió el recurso.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 22 Folio 309

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 17 de abril de 2015 (fl. 5 c.2ª Inst.) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura avocó el conocimiento de las mismas, a la vez ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial

de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. El Ministerio Público.- Se notificó personalmente a su representante el día 30 de abril de 201523, quien rindió su concepto, señalando que respecto a la nulidad planteada no se le vulnero ningún derecho a la profesional encartada y que la actuación disciplinaria se adelantó con apego a las formas procesales. Reseñó el Ente Público, que revisados los escritos citatorios a la implicada, en ningún momento se le conculcaron sus derechos referentes a las comunicaciones que se le enviaron, refiriendo que en varias oportunidades se intentó adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero la letrada presentó solicitudes de recusación contra los Magistrados instructores, así como muchas incapacidades médicas las cuales siempre coincidían con las fechas en las que se programaban las diligencias, sin embargo las audiencias siempre se realizaron con la presencia de la defensora de oficio. Así mismo señaló que todas las solicitudes de la investigada, le fueron resultas así como las recusaciones impetradas. Expuso, que ciertamente la conducta de la abogada, se ajusta a la descripción típica de la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, pues en varias oportunidades y en sus memoriales no guardó la mesura y respeto exigido a los profesionales del derecho, incluso en su escrito de apelación, en lugar de atacar con 23 Folio 10 Cdno. Segunda Instancia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN argumentos jurídicos la decisión proferida en su contra, se dedicó a enfatizar y repetir que las autoridades judiciales eran corruptas y a referir hechos que no guardan relación alguna con el objeto de la investigación.

Refirió el representante del Ministerio Público, con relación a la sanción impuesta, de cara a los criterios del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, que la sanción impuesta no resulta proporcional, ya que si bien se trató de una conducta cometida con dolo y de trascendencia, no generó mayores perjuicios y debía atenderse a que se trataba de una abogada sin antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, por lo que estimó debe modificarse la sanción, rebajándola a tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión24. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada expedido el día 26 de mayo de 201525, puso de presente que sobre la encartada pesa una sanción disciplinaria con sentencia calendada 9 de julio de 2014, con sanción de censura, por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Se allego constancia secretarial en la que se informó que contra la disciplinable no cursan otras investigaciones por los mismos hechos26 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados

integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 24 Folios 13 -17 c.o 2ª Inst 25 Folio 19 c.o 2ª Inst 26 Folio 20 c.o 2ª Inst

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 15 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante la cual sancionó a la abogada ALCIRA REY CANCINO con SUSPENSIÓN

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

En cuanto al recurso de apelación se estudiarán únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir, que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad.

De la nulidad propuesta: En cuanto a la presunta indebida notificación de la Audiencia de Juzgamiento lo cual impidió que pudiera rendir su versión, encuentra esta Superioridad que no hubo violación alguna al debido proceso; primero que todo, porque la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue desarrollada en varias sesiones, sin que la disciplinable se hiciera presente para rendir su versión, la mayoría acompañada de solitudes de aplazamiento de la misma por incapacidades médicas que precisamente coincidían con las fechas de las audiencias, esto es: 16 de mayo de

2013, 29 de mayo de 2013, 27 de junio de 2013, 15 de octubre de 2013, 18 de diciembre de 2013 y 29 de enero de 2014. Evidenciado lo anterior, se encuentra que si bien la togada radicó solicitudes de aplazamiento, en ninguna de ellas presentó argumentos defensivos respecto a la conducta por la cual se le investigó; ahora bien resalta la Sala que aunque la disciplinable no estuvo presente en dichas diligencias, si estuvo garantizado en los mismos el derecho a la defensa, a través de la presencia de la abogada de oficio designada, así como del Agente del Ministerio Público.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 680011102000201200246 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma se encuent

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