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CSDJ - F68001110200020120026001ADJUNTA20150917103208-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120026001ADJUNTA20150917103208-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve de septiembre dos mil quince Proyecto registrado. 08 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 076

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 680011102000201200260 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 24 de Octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Seccional de Santander,1 sancionó con Censura a la abogada ALBA YANETH SAAVEDRA ARIZA, al declararla responsable por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 4 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano Manifiesta el quejoso que el día 09 de diciembre de 2002 realizó un pago de tres millones de pesos con el fin de cancelar la obligación que en ese momento era de un millón de pesos el total de la deuda, pero para el momento de realizar el pago el no se encontraba en la ciudad y lo realizó su señora madre, persona de 75 años de edad. Afirma el quejoso que su madre fue manipulada por la abogada Alba Yanet Saavedra Ariza, quien le recibió los tres millones de pesos a la señora dándole un recibo donde consta que la

cuantía que se le entregó fue un abono a la obligación, y la togada desde esa fecha no ha reportado el pago al proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la abogada Alba Yanet Saavedra con la cédula de ciudadanía No. 63338178 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 589572. Surtido el trámite preliminar referido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó conocimiento sobre los hechos denunciados, ordenando la apertura del procedimiento disciplinario, y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público del inicio de las diligencias, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Folio 11 Previos aplazamientos, se instaló la diligencia en la cual el quejoso procedió a ampliar los hechos de la queja, seguidamente el operador jurídico le otorgó la palabra a la disciplinada para que rindiera su versión libre3. Manifestó la investigada que trabajó con una empresa de cobranza a través de la cual le repartieron un cobro jurídico, aclaró a la Sala Seccional que hace tres años no trabaja con ellos, y que no vive en el inmueble donde reportaron la dirección, y que solo con la ultima comunicación que llegó a la empresa investigaciones y cobranza el Libertador, la pudieron ubicar, y por eso asistió a la audiencia. Sobre los hechos precisó que en el año 2001 presentó una demanda

ejecutiva en contra de Diana Marcela Gamboa Cuervo, Elsa María Gamboa Cuervo, Carlos Orlando López Carbajal, Rafael David Ovalle Gamboa Y Sonia Virgelina Jereda Harac, esta demanda la presentó en razón del incumplimiento de obligaciones relacionadas con un contrato de arrendamiento que habían suscrito los anteriormente mencionados con la inmobiliaria denominada Arrendamientos Días, El proceso se tramitó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga. Dentro del trámite judicial que presentó por cánones de arrendamiento, pidió como medidas cautelares varios embargo, dentro de los cuales se encuentra el embargo del inmueble con folio de matricula inmobiliaria 300-236.744 de propiedad del señor Orlando López Carbajal; así mismo, se solicitaron medidas de embargos de unos inmuebles y cuentas. En el proceso no se hizo presente ninguno de los demandados, hasta que en el año 2002 se presentó a su oficina la doctora Leonor Ortiz Gómez, quien manifestó ser apoderada del señor Orlando López Carbajal, y muy cordialmente le solicitó 3 Folio 226 que llegarán a una conciliación, toda vez que el quejoso había vendido el inmueble mediante promesa de compraventa y que habían unas arras de tal manera que no podía escriturar el inmueble el perjuicio económico para él sería significativo. Consideró de vital importancia hacer claridad que sólo se había presentado la primera demanda por cánones de arrendamiento, una segunda demanda acumulada por administración y faltaba presentar otra demanda por servicios públicos, cuando se presentó la apoderada del quejoso en una actitud

conciliadora y realizó la liquidación que a esa fecha ascendía a $ 6.000.000, precisó que el planteamiento de la apoderada del quejoso fue que recibiera la suma de $3 000.000, como abono a la obligación total y levantar la medida de embargo del inmueble del denunciante para que cumpliera sus obligaciones contractuales. Manifestó que estuvo de acuerdo y lastimosamente aceptó el acuerdo. Dijo haber sido clara con la apoderada del quejoso que el proceso no se podía dar por terminado porque quedaban pendientes otras obligaciones que aspiraba recuperar en cabaza de los otros demandados. Consideró que el quejoso tuvo un error de interpretación o su apoderada no le dejó claro que con los $3.000.000 de pesos, el no cancelaba la obligación total y tampoco había una terminación del proceso. Solicitó como pruebas el memorial por el cual se aportó el abono al Juzgado, de fecha 14 de febrero de 2012 y la liquidación del crédito que se hizo ante el Juzgado Quinto Civil Municipal el 24 de noviembre de 2011. Consideró pertinente con estas pruebas desvirtuar las acusaciones que hizo en su contra el quejoso, donde precisó que la togada había manipulado a su señora madre al recibirle $3.000.000 de pesos y dándole un recibo donde consta que el pago es un abono a la obligación. Posteriormente el 25 de septiembre de 2013 se continuó con la audiencia de prueba y calificación provisional, se evaluaron las pruebas que fueron decretadas y se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación de conformidad al artículo 105 de la ley 1123 de 2007.

Consideró el a quo que el objeto del proceso disciplinario es examinar la conducta de la doctora Alba Yanet Saavedra Ariza a partir de la queja presentada por el señor López Carvajal quien indica que en relación con el proceso ejecutivo 2001-1185 tramitado por el Juzgado Quinto Civil Municipal en su contra, le entregaron a la togada $3.000.000 como abono a la obligación, el 9 de diciembre de 2002 y para la fecha de la queja el 27 de tramitado en su contra, le entregaron a la abogada 3.000.000 de pesos como abono a febrero de 2012, manifestó el quejoso que no fueron reportados en el proceso, pues él mismo aportó copia de un recibo por $3.000.000 de fecha 9 de diciembre de 2002 que dice abono a la obligación de Diana Marcela Gamboa, y aparece un escrito de esa misma fecha de la abogada investigada en el que solicita levantar el embargo y secuestro de un inmueble. Observó el magistrado que hay una conducta descuidada por parte de la investigada en la conducción de dicho proceso y en relación con el reporte del dinero que había recibido, entendido que lo recibió como abono, manifestó que efectivamente la togada demoró en reportar dicho abono al Juzgado, solo lo realizó cuando contestó una tutela que interpuso el quejoso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se efectúo el dieciocho de Septiembre de 2014, en la cual la abogada inculpada rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que lamenta mucho que la comunicación entre el señor Carvajal y su apoderada no haya

sido clara en el sentido que con la doctora Leonor Ortiz se acordó no acumular la demanda de servicios públicos, sino hacer una liquidación total de cánones, administración y servicios, más los intereses y dividirla en dos partes, 50% que asumiría el señor Orlando Carvajal si ella le colaboraba levantando el embargo para efectos de que pudiera cumplir con una promesa de compraventa. Consideró que fue ahí donde cometió el peor error de su vida, al haber aceptado el acuerdo, pues esta persona que fue beneficiada con el acuerdo realizado con su poderdante la demandó. Finalmente precisó que acepta el reporte tardío pero no considera procedente como el demandado quiere evadir obligaciones pendientes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de Octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con CENSURA a la abogada ALBA YANETH SAAVEDRA ARIZA, por hallarla responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007. 4 Consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que la abogada recibió el abono de los tres millones de pesos el 9 de diciembre de 2002, pero no lo reportó al Juzgado en esa oportunidad ni al momento de efectuar la liquidación del crédito en 4 Folio 376 noviembre de 2011, si no que solamente lo informó en febrero de 2012 después que el demandado Carlos Eduardo López instauró acción de tutela al respecto, lo cual indica que finalmente retardó tal reporte e incluso se

advierte que el Juzgado le hizo requerimiento para que aclarara lo relacionado con el abono, el valor del mismo y la fecha en que se hizo, pero no aparece que la togada haya efectuado pronunciamiento alguno al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la ley 270 de 19965 y 59 de la ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 5 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura: 4.Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los consejos Seccionales de la Judicatura.”

6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1.En segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la administración de Justicia y en este código. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. regulación de la misma (…)”. También lo es que el fin ultimo de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen. Para proferir fallos sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que orienten la investigación Disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo de las reglas de la sana critica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favoralidad.

Del asunto en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada ALBA YANETH SAAVEDRA ARIZA, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, teniendo en cuenta el parágrafo primero del artículo 112 de la ley 270 de 1996 que otorga facultad a esta colegiatura revisar en consulta cuando los fallos sean desfavorable al procesado.

Del escrito de queja se establece que en año 2001 se presentó una demanda ejecutiva en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga en contra de Diana Marcela Gamboa Cuervo, Elsa María Gamboa Cuervo, Carlos Orlando López Carvajal, Rafael David Ovalle Gamboa y Sonia Virgelina Jereda Harac, la demanda se presentó en razón al incumplimiento de obligaciones relacionadas con un contrato de arrendamiento que habían suscrito los anteriormente mencionados con la inmobiliaria denominada arrendamientos Díaz. En el trámite judicial inicialmente se presentó por cánones, y con ocasión de ello se encontraba el embargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 300.236.744 de propiedad del señor Orlando López Carvajal. En consecuencia de lo anterior el quejoso el 9 de diciembre de 2002 realizó un abono o pago de tres millones de pesos con el fin de cancelar la obligación, los recursos fueron entregados a la abogada investigada, ésta dejó claridad en el recibo que entregó, que éstos eran abono de la obligación, en su condición de apoderada de la parte demandante, pero no los reportó oportunamente al proceso. Sintetizados los hechos de la queja disciplinaria, esta Superioridad procede a estudiar la falta endilgada a la profesional inculpada. Sobre la falta a la debida diligencia profesional: En el fallo de primera instancia se le imputó y reprochó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 4 del artículo 37 de la ley 1123 y consecuencialmente fue sancionada con Censura, de conformidad con los hechos demostrados.

El a quo consideró que durante la actuación procesal se probó que la togada investigada en forma culposa, por negligencia en su actuar, retardó el informe sobre el abono recibido el 9 de diciembre de 2002 para la obligación cobrada en el proceso ejecutivo radicado No.2001-1185 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, abono efectuado por Carlos Orlando López Carvajal, pues solamente lo informó el 14 de febrero de 2012 a raíz de una acción de tutela instaurada por el quejoso. Reza el numeral 4. Del artículo 37 imputado: “Omitir o retardar el reporte a los a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Esto quiere decir que demoró 10 años en informar sobre el abono, con las correspondientes consecuencias económicas para el demandado, aquí quejoso, incluyendo su reporte en las centrales de riesgo, a lo que se suma el desmedro de la profesión de abogado por no haber actuado en la forma que lo exige la ética profesional. Así pues, es claro para esta Sala, que atendiendo lo expresado por el quejoso y lo expuesto por la disciplinada, no cabe duda de la conducta y la responsabilidad por la falta a la debida diligencia profesional que se le endilgó, por la razón de que se tuvo plena certeza que el 9 de diciembre de 2002 recibió el abono de tres millones de pesos de parte del demandado, sumado al hecho que no obstante es claro que la abogada en los alegatos de conclusión, aceptó el reporte tardío de los recursos que le fueron entregados,

dicha aceptación evidencia una vez más la ocurrencia de conducta constitutiva de falta a la debida diligencia por hecho de omitir o retardar el reporte del abono. En su defensa manifestó la togada que en el proceso ejecutivo no lo podía dar por terminado porque quedaban obligaciones pendientes, precisó que fue clara con la apoderada del quejoso y ella no le miró ningún inconveniente, sostuvo que lo único que le interesaba a la apoderada era levantar la medida de embargo y lo logró con el abono de los $3.000.000. Dejó claridad que el quejoso no canceló el total de la obligación, que en ningún momento como apoderada ha tomado dinero que no le corresponden, que obró de buena fe y el único beneficiario de todos los trámites realizados fue el señor Orlando Carvajal, quien logró el levantamiento de la medida de embargo, hoy le parece importante al quejoso la terminación del proceso, por cuanto lo aquejan otros intereses patrimoniales y entonces echó mano del argumento del pago total de la obligación, aprovechándose del cobro de los servicios públicos no fueron objeto de acumulación de demanda como si lo fueron las cuotas de administración. Considera la Sala que este argumento no es de recibo, toda vez que la investigada tuvo el tiempo suficiente para reportar el dinero al proceso. No puede excusarse que el único beneficiario con el levantamiento del embargo fue el quejoso, dado que cometió otro error de levantar el embargo cuando no se le había cancelado el total de la deuda. A folio 358 del cuaderno original se evidenció que la investigada aceptó su responsabilidad al realizar el reporte tardío del dinero.

Por lo anterior, se establece que la investigada tuvo una conducta omisiva y descuidada, pues entre el 2002 y el 2012 no informó sobre el abono en la diferentes oportunidades que tuvo para hacerlo, es decir desde el mismo momento que se hizo el abono, ni cuando presentó las demandas por el valor adeudado por la administración, ni cuando presentó la liquidación del crédito y su actualización, cuando informó sobre el abono no hizo claridad del mismo pese a los requerimientos del Juzgado. La disciplinable en sus alegatos de conclusión precisó que el quejoso había manifestado que realizó el pago total de la obligación, postura que ella no tuvo de acuerdo porque la obligación era de $6.000.000. Debe decirse que esas situaciones no hacen parte de los cargos imputado a la investigada, aquí lo que reviste es que la togada no reportó de manera oportuna el abono al Juzgado, lo otro no es de competencia de esta Colegiatura, toda vez que no esta en discusión el monto del dinero que se debe, por consiguiente quien debe definir esa situación es el Juez Civil Municipal de Bucaramanga que es el competente. Dado lo anterior no hay asomo de duda que a la disciplinable se le entregó el 09 de diciembre de 2002 la suma de $3.000.000 como abono a la obligación que cobraba en el marco del proceso ejecutivo, sin que lo fuera reportado oportunamente, si no que lo hizo el 14 de febrero del 2012, reflejándose así una conducta omisiva con sus deberes profesionales, por consiguiente considera la Sala que la investigada incurrió en la falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 4 de la ley 1123 de

2007.

Antijuricidad: La ley 1123 de 2007, consagra como unos de sus principios rectores, el de antijuricidad según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación algunos de los deberes consagrados en el presente código”.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catalogo expuesto en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”.8 8 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009

Tema: ilícito disciplinario. Pág. 35 y s,s.

El quebrantamiento de la norma solo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico si no a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, faltó al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 que provee “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de

abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, que como falta recoge el artículo 37 ibídem.

Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que la abogada investigada produjo la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo del cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de reportar al juzgado el abono de los recursos del quejoso, así mismo el resultado debió haberse previsto, en tanto la disciplinable era conocedora de su deber de diligencia que le asiste al ejercer la abogacía y entiende de las consecuencias adversas que se producirían si no actuaba en debida forma.

De la sanción: Respecto a la sanción de censura, esta superioridad no encuentra un desacuerdo, pues considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta no sólo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, también los siguientes parámetros: -La existencia. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de antecedentes disciplinarios, se estableció que no aparece sanción disciplinaria contra la investigada. -El perjuicio causado. Es importante resaltar que el reproche no puede depender del actuar ilegal en si mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber, así es preciso señalar que de contera la afectada es la función

pública y la administración de justicia, por la negligencia que tuvo la togada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante providencia del 24 de Octubre de 2014, en donde se declaró responsable a la doctora ALBA YANETH SAAVEDRA ARIZA del cargo tipificado en el numeral 4 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007, en consecuencia se le impuso la sanción de CENSURA conforme a las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a la abogada disciplinada; para tal efecto comisiónese en un término de 10 días a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y en su oportunidad DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que cumpla con lo dispuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCOS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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