CSDJ - F68001110200020120028101ADJUNTA20140707085908-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120028101ADJUNTA20140707085908-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Tres (3) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 6800 1110 2000 2012 00 281 01 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO GONZALO BLANCO
TURIZO.
ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO BLANCO TURIZO contra la providencia de fecha 11 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual le impuso sanción de Suspensión en el ejercicio de la Profesión por el término de CUATRO (4) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 1 de marzo de 2012, la señora RAQUEL PINZÓN OLAYA presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en contra del abogado GONZALO BLANCO TURIZO. La inconformidad surgió por lo sucedido en la riña desatada al interior de la reclusión de mujeres de Bucaramanga el 18 de enero de 2010, donde resultó lesionada en una de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus extremidades la señora TATIANA PAOLA PINZÓN, por lo que su progenitora Raquel Pinzón interpuso Acción de Tutela en contra del Inpec y la E.P.S. Caprecom a fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y vida digna, decidida en primera instancia por el Juzgado 5º Administrativo de Bucaramanga y posteriormente confirmada parcialmente por el Tribunal
Administrativo de Santander. Afirmó la quejosa, que dado el incumplimiento de la Entidad Prestadora de Salud, acudió a la oficina del abogado Blanco Turizo, quien además de _______________________________ 1 Magistrados (Ponente) JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. elaborar escritos en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales de la interna, acordó prestar sus servicios profesionales como abogado, con el fin de reclamar al Estado mediante acción de reparación directa, la indemnización por los perjuicios causados por el Inpec, sin que el profesional ejerciera gestión alguna más allá de elaborar un derecho de petición, pese a recibir dinero como parte de pago de los honorarios pactados para adelantar dicho mandato. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Se acreditó dicha condición con el certificado número 03400-2012 emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual consta que el doctor GONZALO BLANCO TURIZO, identificado con
cédula de ciudadanía número 13.834.195, se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 41501, vigente a fecha 10 de abril de 2012. (fl. 7 c.o.). Apelación Radicación 6800 1110 2000 2012 00 281 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja, el a quo en auto de 11 de abril de 20122, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, decretó la práctica de pruebas3, se calendó para llevarse a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación el 25 de junio de 20124.
2. Se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de septiembre de 2012, en la que se dio lectura a la queja, diligencia que contó con la asistencia de la quejosa y el disciplinado; seguidamente el Magistrado concedió el uso de la palabra al abogado demandado para rendir la versión libre, quien manifestó que: sus servicios profesionales en la Acción de
Tutela ___________________
2. Fl. 9 del Cuaderno Original
3. Notificar al investigado doctor ANÌBAL DE JESUS RESTREPO HIGUITA y Notificar al Ministerio Público.
4. Audiencia aplazada por la no asistencia del disciplinado, quien allegó la justificación de inasistencia, fijándose nueva fecha para la audiencia. que presentó la señora Raquel Pinzón Olaya como agente oficiosa de su hija Tatiana Paola Pinzón, en contra del Inpec y la E.P.S. Caprecom; que sólo
procedió a elaborar algunos memoriales a fin de hacer efectivo el fallo de tutela. Mencionó el togado, que recibió la suma de $ 100.000 para llevar a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, pero en relación con la pretensión de demandar al Estado en proceso de Reparación Directa, por la posible responsabilidad en que pudo incurrir el Inpec y la E.P.S. Coomeva, no adelantó ningún trámite, como quiera que la interna Apelación Radicación 6800 1110 2000 2012 00 281 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tatiana Paola Pinzón nunca le confirió poder para ello, pese a haberle indicado a la quejosa que el documento era indispensable para adelantar dicha acción.
Acto seguido, el disciplinado solicitó la práctica de pruebas, de las cuales el Magistrado a quo decretó las siguientes: - Solicitar copia íntegra de la Acción de Tutela con radicado No. 0059 de 2010 adelantada en el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, al parecer instaurada por la señora Raquel Pinzón Olaya en contra del Inpec y la E.P.S. Caprecom. - Ratificación y ampliación de la queja de la señora Pinzón Olaya.
3. El 14 de enero de 20135, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional y el Magistrado a quo procedió a escuchar a la señora RAQUEL PINZÓN OLAYA, en ampliación de queja, quien manifestó que:
Ratificada la queja en contra del abogado, toda vez que le pagó al profesional por concepto de honorarios, además de los $ 100.000 entregados el 10 de junio de 2010 como consta en el recibo aportado en la queja (fl.2), la suma de $ 200.000 más, de los cuales no se libró constancia alguna, acordando verbalmente con el abogado que cobraría el 25% de cuota Litis. ___________________
5. Fl. 46 al 53 del Cuaderno Original Refirió que respecto de lo dicho por el togado en la versión libre en el sentido de no haber adelantado el proceso de reparación directa porque su hija no firmó el poder, no es cierto, dado que acudió a su oficina junto con su hija el Apelación Radicación 6800 1110 2000 2012 00 281 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 8 de agosto de 2010 y el profesional no les manifestó nada al respecto, pese a la insistencia de su parte preguntando al doctor si requería de su presencia, respondiéndoles que no era necesario.
El a quo, solicitó escuchar en declaración a la señora Tatiana Paola Pinzón y calendó fecha para el 8 de abril de 20136 para continuar la Audiencia.
4. El 31 de julio de 20137, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que contó con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, pues el togado encartado no compareció; procedió entonces el a quo a escuchar en declaración a la señora Tatiana Paola Pinzón quien manifestó haber recibido una herida en sus miembros superiores que le
redujeron su movilidad, razón por la cual su madre, la señora Raquel Pinzón adelantó los trámites correspondientes a efectos que se le prestara atención en salud para la recuperación requerida. Manifestó que una vez salió del establecimiento carcelario se entrevistó con el abogado Blanco Turizo, quien tomó sus datos personales, además le indicó al profesional que debía salir de la ciudad y éste le manifestó que no se preocupara que de ser necesario su presencia la llamaría. Con fundamento en el acervo probatorio recaudado, el Magistrado a quo efectuó la calificación jurídica de la actuación el 2 de septiembre de 2013, y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS al Dr. Gonzalo Blanco Turizo por presuntamente haber faltado a “la debida diligencia profesional” deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y así incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 de la citada norma, toda vez que: ___________________ Apelación Radicación 6800 1110 2000 2012 00 281 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6 Audiencia aplazada por inasistencia del disciplinado y el Ministerio Público. El día 19 de abril de 2013 se reanudó la Audiencia y con ocasión a la reiterada inasistencia del disciplinado se designó a la doctora María Elisa Archila Antolinez como defensora de oficio.
7. Fl. 67 al 75 del Cuaderno Original “el profesional abandonó las gestiones propias del encargo”, calificando la falta como culposa.
Lo anterior por cuanto, “… lleva a concluir que a pesar de que Tatiana Paola
Pinzón fue directamente a la oficina del investigado y se entrevistó con él estuvo disponible para el otorgamiento del poder, él nunca procedió a su elaboración y a adelantar la gestión del profesional para la cual se comprometió; y como quiera que el término de caducidad de la acción de reparación directa acaeciera el 17 de enero de 2012, atendiendo que los hechos de la misma ocurrieron el 18 de enero de 2010, dejando de esta manera perder la oportunidad para su cliente de reclamar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa los daños ocasionados a la interna. Respecto al pago de honorarios, que bien hubiesen sido cien mil pesos como lo afirma el togado o trescientos mil pesos como lo señala la quejosa, lo cierto es que esta suma no desborda lo legalmente autorizado para estos eventos y este cobro se subsume en la falta endilgada, y en cuanto a la Acción de Tutela, como quedará establecido que el investigado no adquirió ningún compromiso profesional para actuar en dicho proceso, se procede a ordenar el archivo de la diligencia con estos eventuales cargos”. Corrido el traslado para la petición de pruebas a la abogada de oficio, no hizo uso de tal oportunidad, por lo que el Magistrado dio por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Apelación Radicación 6800 1110 2000 2012 00 281 01
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5. El 2 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a
la que no asistió el disciplinado, acto seguido la defensora de oficio señaló en los alegatos de conclusión, que se llegue a aplicar la sanción mínima, teniendo en cuenta que la actuación del abogado Blanco Turizo se limitó al “encajo” (sic trancrito) del Art. 37 de la ley 1123 de 2007, por la demora en la presentación o prosecución de las gestiones encomendadas y por ello pues, no sería necesario entrar a analizar las pruebas que se practicaron, en razón a la valoración ya adelantada por el despacho. El Ministerio público, a pesar de que fue citado para que asistiera a la audiencia, no compareció, por ende no emitió concepto alguno en estas diligencias. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada de 11 de octubre de 2013 (fls.92 al 103), debidamente notificada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió fallo en contra del abogado GONZALO BLANCO TURIZO, imponiéndole sanción de Suspensión al ejercicio de la Profesión con Cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, tal como se imputó en los cargos. Sostuvo la Sala a quo que, estaba plenamente probado que el disciplinado transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales, por cuanto, concluyó con absoluta certeza, que entre el doctor Apelación Radicación 6800 1110 2000 2012 00 281 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gonzalo Blanco Turizo y la señora Raquel Pinzón Olaya hubo un acuerdo de voluntades, para que como consecuencia de las lesiones personales que sufrió al interior del penal la interna Tatiana Paola Pinzón, el abogado en ejercicio de su profesión como abogado a fin de tramitar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa una acción de reparación directa, y ésta pagar por concepto de honorarios el 25 % de cuota Litis y un anticipo de dinero en efectivo para los trámites previos a la presentación de la demanda. Es así, como se evidenció que el profesional encartado no realizó ninguna actuación tendiente a adelantar dicho proceso, dejando caducar la acción, atendiendo que los hechos motivos de la misma acaecieron el 18 de enero de 2010.
Indicó el Magistrado de instancia, que el comportamiento del abogado va en detrimento de la buena imagen que debe tener el ejercicio de la profesión, pues actuó con negligencia, dejando pasar el tiempo de caducidad de la acción y con ello cerrando así cualquier responsabilidad de indemnización por la presunta responsabilidad del Estado. En cuanto a la sanción, se precisó que teniendo en cuenta el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se determina como proporcional, necesaria e idónea, imponer como sanción de suspensión al ejercicio de la profesión Cuatro (4) meses.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En desacuerdo con la anterior decisión se mostró el disciplinado, al presentar recurso de apelación, enviando escrito recibido el 11 de diciembre de 2013, en el cual exteriorizo su inconformidad en contra de la providencia proferida el día 11 de octubre de 2013, insistió en que el actuar está de acuerdo a los preceptos legales, en razón a que “no recibí poder alguno, ni me comprometí Apelación Radicación 6800 1110 2000 2012 00 281 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al ejercicio de mi gestión profesional en dicha causa, pues como lo expliqué ante el despacho en la audiencia inicial de descargos de versión libre, aclarando que dicha gestión se limitaba a orientarla en sus encargos profesionales. No hay prueba, pues no implica que haya certeza sobre la contratación de los servicios profesionales aún en forma verbal, pues jamás se concretó dichos emolumentos… Agregó el profesional, que la legislación procedimental, establece que para poder actuar en proceso en representación de tercera persona llamada o vinculada en proceso, deberá hacerlo mediante otorgamiento de poder a un abogado en ejercicio de sus funciones. En este evento mencionó el apelante no hubo concertación profesional ni otorgamiento de poder por quien debía iniciar el respectivo proceso.
Refirió el abogado, que frente a los procedimientos judiciales y administrativos adelantados al interior del trámite disciplinario, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 2 de septiembre de 2013, en razón a no tener la oportunidad de contra interrogar al testigo
aportado por la quejosa, por falta de una debida notificación o citación, pues la citación hecha para la audiencia de Juzgamiento que se llevó a cabo en la fecha anteriormente descrita, fue recibida el día 2 de septiembre de 2013, es decir, el mismo día de la diligencia; por tal razón solicitó al Magistrado Instructor, se fijará nueva fecha para concurrir a la diligencia, solicitud negada en oficio 696 NNR del 30 de septiembre de 2013, de esta manera cerró toda posibilidad de defensa, pues aun así se hubiese designado de oficio un defensor, este no tuvo la oportunidad de ejercerla como era debido. Apelación Radicación 6800 1110 2000 2012 00 281 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proferido por la primera instancia por cuyo medio se ordenó sancionar con CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN del ejercicio profesional de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículos 59 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) en el capítulo VIII,
más exactamente en el artículo 98, consagra las causas por las cuales se puede declarar una nulidad: “Art. 98.- Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
En efecto, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es Apelación Radicación 6800 1110 2000 2012 00 281 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia, en sentido abstracto, este derecho fundamental ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo.
De acuerdo con lo anterior, en el sub lite pertinente resulta hacer algunas precisiones respecto de la defensa técnica en aras de entender si fue vulnerado el derecho o no. En ese sentido la Corte Constitucional8 ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un
nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley. Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento9. Revisado el trámite impartido a la actuación disciplinaria, se constató que tal como lo observó el apelante, es evidente, que a pesar de que se le envió citación, para asistir a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 2 de septiembre de 2013, no cumplió en dicho requerimiento, pues obra en el dossier a folio 88 vuelto, que en la fecha de la diligencia fue recibido el oficio de citación por el doctor Gonzalo Blanco Turizo de la empresa 472, lo que indica entonces, que de esta manera el profesional no tuvo conocimiento de la diligencia prevista. Apelación Radicación 6800 1110 2000 2012 00 281 01
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___________________
8. Cfr. T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo
9. Sentencia T-610 del 7 de junio de 2001 M.P Jaime Araújo Rentería Así entonces, precisa la Sala que el abogado GONZALO BLANCO TURIZO no contó con una defensa técnica, toda vez que su defensora de oficio, doctora MARIA ELSA ARCHILA ANTOLINEZ, no presentó alegatos de conclusión, lo que genera por sí solo nulidad de la actuación, pues dejó
desprotegido a su defendido, indicando simplemente que “se llegue a aplicar la sanción mínima, teniendo en cuenta que la actuación del abogado Blanco Turizo se limitó al “encajo” (sic transcrito) del Art. 37 de la ley 1123 de 2007”. Lo anteriormente transcrito no puede ser considerado como alegato de conclusión, pues como se indicó, éste ha sido entendido como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinarios sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso concreto, la defensa de oficio del togado investigado, no realizó análisis alguno, no manifestó sumariamente que debía ser absuelto, no mencionó las pruebas a su favor, simplemente indicó que se aplicara la sanción mínima. En consecuencia, las circunstancias fácticas expuestas, han impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso, a partir de lo cual la Sala concluye que, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta de los mencionados derechos fundamentales, por cuanto, toda actuación, tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que Apelación Radicación 6800 1110 2000 2012 00 281 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica máxime si se trata de un proceso en el cual se
investiga si debe emitir sanción disciplinaria. De cara a lo manifestado en precedencia, es claro para esta Superioridad que se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia, de lo anterior se ordenará a la primera instancia recomponer la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento realizada el 2 de septiembre de 2013 inclusive. Para ello se le ordenará a la primera instancia que fije nueva fecha para la realización de la misma, permitiendo que el abogado defensor de oficio despliegue una adecuada defensa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Juzgamiento, inclusive, realizada el 2 de septiembre de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Judicial Ad Hoc Apelación Radicación 6800 1110 2000 2012 00 281 01