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CSDJ - F68001110200020120028102ADJUNTA20150519112302-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120028102ADJUNTA20150519112302-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000 201200281 02 Discutido y Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

GONZALO BLANCO TURIZO ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO BLANCO TURIZO, en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual fue sancionado disciplinariamente con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación, la queja formulada por la señora RAQUEL PINZÓN OLAYA, a través de escrito recibido el 1º de marzo de 2012 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en contra del abogado GONZALO BLANCO TURIZO, por cuanto lo había contratado para iniciar

demanda de reparación directa, sin adelantarse gestión alguna. 1 Folios 136-150, C.O. Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Sustanciador) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Relató la quejosa que como consecuencia de una riña en la Cárcel de Chimitá, su hija allí recluida, había salido afectada, pero debido a la negligencia del INPEC, quien debía trasladarla para una cirugía en la E.P.S Caprecom, había perdido la movilidad de sus manos, sin que ninguna de las entidades le respondiera por los daños causado.

En virtud de ello, debió realizar una serie de demandas, algunas fueron adelantadas por la Defensoría del Pueblo, pero como la reparación directa requería de abogado titulado, entonces, contrató los servicios del doctor GONZALO BLANCO TURIZO, con quien se pactó 25% de honorarios sobre el valor reparado, pero días después, tuvo que abonarle $100.000 de los cuales la Secretaría le dio recibo y después $200.000 sin recibo. No obstante lo anterior, el día 20 de septiembre de 2010 al averiguar en el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, se enteró que el abogado no había presentado nada y al indagarlo sobre el tema, le entregó una hoja para ponerle sellos y huellas en la Notaría Primera, con el fin de presentar un desacato que al parecer tampoco presentó. Adicionalmente, afirmó que por estar atenida a la gestión del abogado, el día

8 de noviembre de 2011 le había sido archivado el caso por segunda vez, cuando la primera vez había sufrido para que se lo desarchivaran y ahora no sabía qué hacer.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con el Certificado número 03400-2012 de fecha 10 de abril de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor GONZALO BLANCO TURIZO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.13.834.195, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 41.501, vigente a la fecha2.

De otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios Número 26630 de fecha 10 de abril de 2012, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho GONZALO BLANCO TURIZO, registra sanción disciplinaria de amonestación de fecha 5 de mayo de 20093.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogado del señor GONZALO BLANCO TURIZO, con fundamento en la queja presentada, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 11 de abril de 20124, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la

audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. 2 Folio 7, ibídem. 3 Folios 11-12, ibídem. 4 Folios 9-10, ibídem. 4

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior decisión, fue notificada al Agente del Ministerio Público el 3 de mayo de 2012 y al abogado disciplinado mediante EDICTO EMPLAZATORIO No. 375 fijado el 7 de mayo de 2012 y desfijado el 7 del mismo mes y año5.

2. En desarrollo de la precitada audiencia6, la cual tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2012, asistió el abogado disciplinado no lo hicieron la quejosa ni el Ministerio Público. En dicha diligencia, luego de dar lectura al escrito de queja, se concedió la palabra al disciplinado, quien en versión libre aclaró que nunca tuvo poder para representar a la quejosa dentro de la Acción de Tutela que como agente oficiosa de su hija Tatiana Paola Pinzón, había presentado en contra del INPEC y la E.P.S. Caprecom, tan sólo la orientaba y colaboraba e inclusive procedió a elaborar algunos memoriales a fin de hacer efectivo dicho fallo, además de informarle sobre la posibilidad de incoar acción de reparación, para lo cual debía firmar poder la hija que se encontraba detenida en ese momento.

Fue así como en marzo de 2010 la quejosa le informó algunos datos, en

torno a los cuales se elevó petición al INPEC, reiterándole que era la hija quien debía otorgarle poder para la demanda, por haber sido la directamente lesionada. Posteriormente el 26 de mayo una vez más la quejosa asiste a su despacho para informarle que la hija se encontraba aislada y que no le había querido hacer los tratamientos, motivo por el cual de manera personal, ya que no la estaba asesorando, le elaboró un Derecho de Petición que envío directamente de su oficina a través de DEPRISA, advirtiéndole que le informará de cualquier respuesta, a fin de preparar la diligencia previa de 5 Folio 17 ibídem. 6 Folio 9. Audiencia programada para el día 25 de junio de 2012, aplazada por inasistencia justificada del disciplinado, siendo programada para la fecha en cita, ibídem. 5

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conciliación para la posterior reclamación, sin recibir información alguna.

No obstante, en el mes de octubre o noviembre, telefónicamente la quejosa le manifestó que la hija había salido de la cárcel y se había ido para Bogotá, recordándole nuevamente la necesidad de que otorgara poder, informándole además que contaban con dos años para iniciar el proceso en contra del Estado. Posteriormente a finales del año 2011 le comunicó que la demanda contra el Estado tenía un costo elevado y que la diligencia no se había podido realizar por cuanto no tenía poder de la hija Tatiana Paola Pinzón, pese a la

constante exigencia que le había hecho; igualmente, le dijo que todo lo que le había hecho lo podía amparar con el recibo que le entregó, es decir, por las consultas y diligencias sólo le fueron cobrados $100.000, pues era falso que hubiese recibido más recursos así como la versión de que estaba pidiendo más porque pretendía salir del país, ya que no podía hacerlo por tener una medida de salida. Concluida la versión libre, se procedió al aporte y solicitud de pruebas y el Magistrado instructor decidió tener como pruebas las allegadas al expediente así como las aportadas por el disciplinado en 3 folios, ordenando además, las siguientes: - Oficiar al Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga, con el fin de remitir copia íntegra de la Tutela No. 0059 de 2010, instaurada por la señora RAQUEL PINZÓN OLAYA en contra del INPEC y CAPRECOM. 6

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Ratificar y ampliar la queja en la reanudación de la audiencia, siendo programada para el día 14 de enero de 2013.

3. El día 14 de enero de 20137, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Intervinieron el inculpado y la quejosa, no lo hizo el Ministerio Público. A continuación se escuchó en ampliación de la queja a la señora RAQUEL PINZÓN OLAYA, quien luego de ratificar la misma, insistió en que le había pagado al profesional del derecho por concepto de

honorarios, además de los $100.000 entregados el 10 de junio de 2010 como consta en el recibo de caja, la suma adicional de $200.000 sin efectuarse ni dejarse constancia alguna, por cuanto se los había entregado de forma personal, acordando adicionalmente y de manera verbal que cobraría el 25% de cuota Litis por indemnización de daños y perjuicios ocasionados a su hija. En cuanto a lo dicho por el togado en versión libre frente a que no pudo adelantar el proceso porque su hija no firmó el poder, afirmó no ser cierto, pues recién salida de la cárcel, aproximadamente el día 8 de agosto de 2010, no recordaba bien, había asistido a la oficina del abogado junto con su hija, pero el profesional no les manifestó nada, pese a haberle preguntado si la requería, a lo cual respondió no ser necesario. En virtud de lo anterior, el Magistrado instructor, solicitó escuchar en declaración a la señora Tatiana Paola Pinzón y calendó fecha para el 8 de abril de 2013, a fin de continuar la presente Audiencia, determinación que se notificó en estrados a los comparecientes. 7 Audiencia aplazada por inasistencia sin justificar del disciplinado, programada para la fecha en cita, mediante auto del 19 de abril de 2013, donde igualmente, para garantizar su celebración, fue designada la doctora María Elsa Archila Antolinez defensora de oficio del disciplinado. 7

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. El 31 de julio de 20137, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que contó con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, no lo hicieron el togado ni el Ministerio Público.

Se escuchó en declaración a la señora Tatiana Paola Pinzón, quien manifestó que debido a la herida en sus miembros superiores que redujeron su movilidad, su señora madre, Raquel Pinzón adelantó los trámites para que se le prestara la atención requerida en salud para su recuperación. Igualmente indicó, que una vez salió del establecimiento carcelario se entrevistó con el abogado BLANCO TURIZO, quien tomó sus datos personales, además de informarle que debía salir de la ciudad, pero el profesional del derecho le manifestó que no se preocupara, que en caso de requerir su presencia la llamaría, pero nunca lo hizo. Acto seguido, el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos y con base en las piezas procesales recaudadas, decidió adoptar un pronunciamiento mixto en los siguientes términos: 4.1. En primer lugar, resolvió FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS8, en contra del abogado GONZALO BLANCO TURIZO, por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por cuanto se advierte que a pesar de que el disciplinado adquirió el compromiso de iniciar la demanda de reparación contra el INPEC, estando la quejosa siempre

pendiente para poder entablar la misma, nunca lo hizo, aún más, si se tiene 8 Folios 67-69, ibídem. 8

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en cuenta que tal como lo afirmó la afectada en su declaración, cuando recobró la libertad acudió con su señora madre a la oficina del abogado, sin que les diera algún tipo de indicación para adelantar la acción, es decir, omitió realizar la gestión profesional para la cual se comprometió, dejando perder la oportunidad de reclamar los daños causados a la hija de la quejosa. 4.2. En segundo lugar, frente a los demás eventuales cargos formulados por la quejosa, se dispuso el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, ya que en cuanto a la Acción de Tutela No. 2010-00059 adelantada en el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se pudo establecer que la señora Raquel Pinzón Olaya actuaba como accionante en calidad de agente oficiosa de su hija, sin que el disciplinado hubiese adquirido obligaciones dentro del mismo, pues si bien efectuó algunas intervenciones, no surgió ningún tipo de compromiso profesional; lo mismo se concluyó respecto a una eventual falta por el pago de honorarios, pues independientemente de la suma entregada, $100.000 o $300.000, el valor no desborda lo legalmente autorizado para dichos eventos, siendo además una circunstancia que se subsume en la falta anteriormente endilgada.

Seguidamente, el Magistrado instructor informó que contra la decisión de

terminación procedía el recurso de apelación, corriendo traslado de la misma, en virtud de la cual la defensa del disciplinado manifestó su conformidad y la quejosa no interpuso recurso alguno, quedando en firme la decisión. Terminada la calificación jurídica y teniendo en cuenta que ni la defensora de oficio del disciplinado ni la quejosa solicitaron pruebas, se dispuso de oficio 9

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO allegar la actualización de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado, fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento, previo a advertir la legalidad del proceso disciplinario.

5. El día 2 de septiembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, donde una vez declarada cerrada la etapa probatoria, se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado, para presentar alegatos de conclusión.

Conforme a lo anterior, la defensora de oficio adujo que teniendo en cuenta que la falta del disciplinable la constituye el hecho de demorar las labores encomendadas, solicitó se impusiera la sanción mínima, aún más, si se tiene en cuenta que la quejosa afirmó que entre el togado y su hija hubo alguna manifestación, en tanto ésta en su declaración no deja claro si realmente se presentó tal acercamiento a fin de concretar la actividad por la cual la quejosa contactó al abogado BLANCO TURIZO.

6. Mediante oficio radicado en la Secretaría de la Seccional de fecha 12 de

septiembre de 2013, el togado GONZALO BLANCO TURIZO, solicitó fijar nueva fecha y hora para concurrir a la audiencia del 2 de septiembre de 2013, por cuanto la comunicación de citación le había sido entregada por 472 en horas de la mañana del citado día, es decir, 10 días después de la celebración de la audiencia. En atención a lo anterior, mediante proveído del 13 de septiembre de 2013 el despacho judicial le informó sobre la imposibilidad de acceder a tal petición 10

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por cuanto la audiencia de juzgamiento había finiquitado el 2 de septiembre de 2013 y el proceso se encontraba al Despacho para fallo.

7. A través de providencia adiada 11 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dictó fallo en contra del abogado GONZALO BLANCO TURIZO, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Tal decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del disciplinado, siendo concedido y remitido a esta Superioridad, conforme a lo ordenado en auto del 14 de enero de 2014.

8. Bajo esta óptica y teniendo en cuenta que esta Superioridad evidenció el

quebrantamiento al debido proceso y derecho de defensa por parte del a quo, mediante proveído del 3 de julio de 20149, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de septiembre de 2013, ya que a pesar del envió de citación al disciplinado para asistir a la Audiencia de Juzgamiento programada para la fecha en cita, se encontró que a folio 88 del expediente obraba la devolución de la misma, cuyo recibido por parte del togado se efectúo después de la diligencia, es decir, no tuvo oportunidad de conocer su programación; además, no contó con una defensa 9 Folios 4 al 15, cuaderno anexo. Magistrado ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 11

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO técnica, por cuanto su defensora de oficio omitió presentar alegatos de conclusión.

En consecuencia, ordenó devolver el expediente a su lugar de origen para cumplir lo decidido.

9. De esta forma, en cumplimiento a lo ordenado por esta Colegiatura, el Magistrado instructor doctor Juan Pablo Silva Prada, mediante auto del 12 de septiembre de 201410, fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento, convocándola para el día 24 de septiembre de 2014, la cual no fue posible desarrollarse en la fecha en cita, por cuanto el abogado investigado manifestó su imposibilidad de asistir, por encontrarse en audiencias durante todo el día.

10. El día 22 de octubre de 2014, se dio inicio a la Audiencia de

Juzgamiento. Intervinieron el disciplinado y la quejosa, no lo hizo el Ministerio Público Cerrada la fase probatoria, el disciplinado procedió a alegar de conclusión, solicitando no surtir acción disciplinaria alguna, por cuanto el ejercicio de la profesión tenía dos aspectos, siendo uno de ellos el de asesoría y otro ejecución y manejo de los procesos que le han sido encargado, donde se convierte en el poderdante. Conforme con lo anterior, aclaró que a la señora Raquel Pinzón la atendió por la situación especial de su hija interna en una cárcel de Bucaramanga, a quien de manera precisa se le indicó el manejo de la actuación, por tanto, 10 Folio 122, C.O primera instancia 12

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO discrepa frente al dicho de la quejosa al aducir que entregó dinero adicional, por cuanto en la oficina se expiden recibos de los dineros ingresados, no encontrándose constancia que demuestre lo afirmado.

Indicó, que a la señora Tatiana Paola Pinzón le correspondía otorgarle el poder para actuar en las diligencias, por ser ella la persona lesionada con los hechos objeto de Litis y que además a la quejosa tan solo se le había hecho una oferta para manejar el proceso que debía iniciarse no significando con ello el comienzo de una contratación profesional, pues ello requiere la suscripción de un contrato y el otorgamiento del poder respectivo, sin presentarse ninguna de estas circunstancias, de modo que su conducta no

puede encuadrarse como de descuido o abandono, por cuanto no hubo poder, ni contrato ni acuerdo real de lo que se iba a cobrar, máxime cuando la afectada jamás estuvo en la oficina ni suscribió el poder, entonces, no tenía autorizaciones para trabajar ni realizar actividad profesional alguna. Adujó que la hechura del poder conllevaba a que se hubiese aceptada la oferta respecto de los cobros y tasación de honorarios, pero la señora no hizo nada, tan solo expreso que no tenía recursos, pero además, la eventual firma del Contrato de prestación de servicios tampoco se hizo como para que se obligara a la iniciación de las actuaciones inherente al proceso. En ese orden de ideas, concluyó afirmando que su conducta tampoco podía catalogarse como dolosa ni culposa, pues la señora Tania Paola Pinzón nunca concreto su interés ni intención de iniciar el proceso, ya que ella afirmó en su declaración que el acuerdo lo había hecho su señora madre, entonces, como la falta se irroga por no haber iniciado o demorado la actuación, cuando no era su obligación, pues tan sólo se hizo una oferta, y, 13

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por ser un contrato de libre adhesión, éste tiene una representación de carácter económico que se establece por regla general teniendo en cuenta las tarifas de abogados, entonces, una vez firmado el contrato existe tal obligación para con el cliente, pudiéndose investigar por negligencia.

En los anteriores términos, pidió tener en cuenta tales circunstancias al

momento de dictarse sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada el 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dictó fallo en contra del abogado GONZALO BLANCO TURIZO, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Para arribar a la resolutiva, la Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de las actuaciones, concluyó del acervo probatorio allegado al plenario que efectivamente como consecuencia de la agresión de que fue objeto la hija de la quejosa, se acudió a la oficina del doctor GONZALO BLANCO TURIZO, quien enterado de los hechos, le ofreció los servicios profesionales para adelantar una acción de reparación directa en contra de la Nación por la posible omisión del INPEC, pactándose como honorarios un valor en efectivo para los trámites previos a la presentación de la demanda 14

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO más el 25% de cuota Litis, es decir, se celebró de manera verbal un contrato de mandato.

No obstante lo anterior, el abogado investigado no realizó ninguna actuación

tendiente a adelantar dicho proceso, dejando caducar la acción, por cuanto se tiene probado que los hechos acaecieron el 18 de enero de 2010, entonces, tal proceder encuadra en la falta a la debida diligencia profesional en la modalidad culposa, no siendo de recibo sus exculpaciones, por cuanto además de haber recibió parte de los honorarios pactados, se advierte que de los relatos de la quejosa RAQUEL PINZÓN OLAYA y de su hija TATIANA PAOLA PINZÓN, cuando recobró la libertad, fueron a la oficina del abogado, quien se limitó a tomar los datos personales de la afectada, sin desplegar gestión alguna que permitiese la suscripción del poder, bien en ese momento o habiéndole hecho entrega del mismo a la quejosa para que se encargara de ello. En ese orden de ideas, frente a la sanción a imponer, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, consideró lo siguiente: “De otro lado, respecto a la razonabilidad de la sanción, la Corporación considera necesario en esta oportunidad restringir el derecho de ejercer su profesión al disciplinable, al evidenciarse el desconocimiento de los deberes de los abogados y con efectos dañinos hacia su cliente, pues este tipo de conductas, conllevan que cada día la sociedad pierda confianza en los profesionales del derecho, razón por la cual , amerita reproche disciplinario, debiendo tenerse en cuenta además, la trascendencia social del comportamiento desplegado” 15

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinado, doctor GONZALO BLANCO TURIZO11, quien solicitó en sede de segunda instancia revocar la decisión del Seccional a quo, reiterando los argumentos esgrimidos al interior del proceso disciplinario, por cuanto, en primer lugar, a principios del mes de marzo de 2010, la quejosa había consultado frente a una acción de Tutela fallada a su favor, indicándosele que las gestiones debía surtirlas a nombre propio, pero en todo caso le darían asesoría, motivo por el cual le fue cobrado el valor respectivo por dicha gestión.

Por otro lado, indicó haber realizado la recepción de datos previos a la iniciación de un eventual proceso administrativo a fin de reclamar por los daños causados a la hija de la quejosa, pero, el mismo se iniciaría siempre y cuando se contará con el poder de la afectada, situación que no pudo concretarse por cuanto ni la cliente ni su hija volvieron a la oficina para continuar con las gestiones propias para iniciar el proceso. Indicó que la quejosa afirmó haberle entregado una serie de documentos, no siendo así, como tampoco hubo otorgamiento de poder ni firma del contrato de prestación de servicios menos contratación verbal; caso distinto fue el hecho de habérsele orientado frente a los valores del proceso, forma de pago y eventuales gastos a cubrir, sin que exista certeza sobre la contratación de los servicios que permita atribuirle la falta endilgada. 11 Escrito radicado el día 14 de enero de 2015 (Folios 155 a 159 C.O.).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró no prudente que los profesionales del derecho estén desplegando acciones o actividades para cazar poderes o escritos de quienes no firman ni pactan honorarios a cobrarse, por ello, discrepa de la apreciación del a quo al considerar que debió realizar el poder o el memorial estando la afectada privada de la libertad, dando por hecho el pacto verbal con la indicación de los honorarios, sin ser este el estilo de los profesionales del derecho, y que el mismo deber ser con altura y con la seguridad de que existan las remuneraciones pactadas por su actuar, pero para el caso, la quejosa manifestó no contar con recursos para cancelar los eventuales honorarios especificados y aclarados en la consulta, pero no determinados en su forma de pago como tampoco los gastos a realizarse en el proceso mismo.

En los anteriores términos fue sustentado el recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el cual fue concedido y remitido a esta Superioridad, según lo ordenado en auto del 29 de enero de 201512

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas 12 Folio 162, C.O. primera instancia 17

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado.

Esta Sala entra a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado GONZALO BLANCO TURIZO, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

2. Problema Jurídico.

El problema jurídico a dilucidar en este asunto consiste en determinar si el disciplinado incumplió sus deberes profesionales, pudiendo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.

3. Del Caso en Concreto.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Dicho lo anterior, la Sala encuentra que en el escrito de apelación, el disciplinado insiste en sus argumentos expuestos al interior del proceso disciplinario, toda vez que considera que al no existir poder debidamente otorgado por la afectada, ni haberse llegado a un acuerdo de honorarios que diera origen a la suscripción del contrato de prestación de servicios, es imposible adjudicársele responsabilidad disciplinaria alguna. Conforme a lo anterior, procederá esta Superioridad al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo anteriormente proferido. Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en

atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si 19

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular -juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contrario a los

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