CSDJ - F68001110200020120028201ADJUNTA20131101110538-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120028201ADJUNTA20131101110538-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201200282 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigados: Luis Orlando Galeano Hurtado.
Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Álvaro José Hernández Pinzón. Juez Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Elvia Bibiana Guarín García y Rubén Fernando Morales Rey. Titulares del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Denunciante: Luis Emilio Grandas Cortés.
Primera instancia: Termina y Archiva.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS EMILIO GRANDAS CORTÉS, quejoso, contra la providencia del 24 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 determinó ARCHIVAR la “investigación disciplinaria” adelantada contra los doctores LUIS ORLANDO GALEANO HURTADO – Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ÁLVARO JOSÉ HERNÁNDEZ PINZÓN – Juez Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga,
1 M. P. JUAN PAB LO SILVA PRADA.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201200282 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA y RUBÉN FERNANDO MORALES REY, en su condición de titulares del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor LUIS EMILIO GRANDAS CORTÉS, el 17 de junio de 2010,2 solicitó investigar disciplinariamente la conducta de los doctores LUIS ORLANDO GALEANO HURTADO – Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ÁLVARO JOSÉ HERNÁNDEZ PINZÓN – Juez Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA y RUBÉN FERNANDO MORALES REY, en su condición de titulares del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por supuestas irregularidades en el trámite dado al proceso ordinario laboral de primera instancia No. 2009–00571, según su criterio, consistentes en:
1. Asumir el conocimiento de la demanda incoada por el trabajador SEGISMUNDO
GALVIS RODRÍGUEZ contra RUTH TÉLLEZ y LUIS EMILIO GRANDAS CORTÉS.
2. Asumir la competencia para resolver el asunto litigioso, a sabiendas, que el domicilio de los demandados se encontraba en el Municipio de Cimitarra – Santander, que según su criterio, era el lugar donde debió tramitarse el referido proceso laboral.
3. Desconocer la contestación de la demanda presentada oportunamente por él y su esposa como Representantes Legales de las empresas MADERAS EL EDÉN y MADERAS SECOYA, bajo el argumento que no fue subsanada, porque “¿desde cuándo se subsanan las contestaciones de la demanda?”. 2 Folio 1 – 3 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN
4. Grabar en más del doble las pretensiones, los bienes inmuebles de propiedad del quejoso, para garantizar una deuda de seis millones de pesos, siendo que los bienes embargados ascendían a la suma de cuatro mil millones de pesos.
Adjuntó a su escrito de queja, el proceso 2009–0571 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.3 Investigación preliminar. Por reparto del 16 de abril de 2012 correspondió al despacho del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, quien mediante auto del 17 de agosto de 2010, avocó conocimiento y ordenó abrir investigación preliminar, disponiendo a la vez la práctica de varias pruebas, de las cuales obtuvo los siguientes
elementos de juicio:
1. Ampliación de la queja. En cumplimiento del Despacho Comisorio No. 20120002082 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, el señor Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra – Santander, el 26 de septiembre de 2012 recepcionó la ampliación de la queja: “amplío con algunos documentos que los jueces no tuvieron en cuenta, lo pasaron por alto estando en el archivo de la demanda. La cámara de comercio que consta que el señor SEGISMUNDO GALVIS trabajaba para la empresa de maderas EL EDÉN y MADERAS SECOYA las cuales dejo aquí como constancia y también dejo los certificados de tradición que declaran el embargo que hizo el juzgado violando todos mis derechos y anexo la certificación domiciliaria que tengo aquí en Cimitarra casi 30 años la cual declaró el juez inservible, que yo me estaba disolviendo de mis bienes para no responder a mis deberes, también dejo constancia de los últimos pagos de nómina del señor SEGISMUNDO GALVIS y también 2 constancias de los últimos dos pagos de las cesantías, las cuales les entregué al Juez”.4 (Sic a lo transcrito) 3 Folio 4 – 26 c. o. 4 Folios 203 – 204 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Concretó su queja, “por violar justamente el código procesal en la ejecución de la demanda”5 y finalizó, “me ratifico en lo que está escrito”.6 (Sic a lo transcrito)
2. Escrito de defensa del doctor LUIS ORLANDO GALEANO HURTADO, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, donde manifestó: “1. Por reparto correspondió a este juzgado –Tercero laboral del Circuito de Bucaramanga, con fecha 29 de abril de 2.009 la demanda formulada por SEGISMUNDO GALVIS RODRÍGUEZ a través de la doctora ADA PATRICIA
SANDOVAL GONZÁLEZ, contra LUIS EMILIO GRANDAS CORTÉS, RUTH
TELLEZ CORTÉS, MADERAS EL EDÉN y MADERAS SECOYA y MADERAS
CECOYA.
2. Con fundamento en la señalada demanda se inició el proceso que tuvo por radicación de este juzgado el 197 – 2.009.
3. Con la demanda formulada como domicilio de los demandados LUIS EMILIO GRANDAS CORTÉS y RUTH TÉLLEZ CORTÉS se suministró por la apoderada
del demandante la calle 61 No. 16 – 00 de la ciudad de Bucaramanga y de las demandadas MADERAS EL EDÉN y MADERAS CECOYA y MADERAS SECOYA, con el mismo escrito de demanda se manifestó bajo la gravedad del juramento desconocer su domicilio principal y se solicitó proceder como se dispone por el artículo 318 del C. P. C.
4. Con fecha mayo quince de dos mil nueve se profirió la providencia por la que se dispuso admitir la demanda contra LUIS EMILIO GRANDAS CORTÉS, RUTH TÉLLEZ CORTÉS, MADERAS EL EDÉN y MADERAS CECOYA y MADERAS CECOYA. Para la notificación a los demandados se ordenó citar a los dos primeros y emplazar y designar curador AD – LITEM de la lista de auxiliares y emplazar para los dos restantes demandados.
La notificación así señalado lo fue con fundamento en lo dispuesto por los artículos 29 y 41 del C. P. T. S. S., normas modificadas por los artículos 16 y 20 de la ley 712 de 2.001, respectivamente. No era otra la forma procesal de proceder dado lo manifestado por el demandante a través de su apoderada.
5. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA09 – 6103 del 21 de julio de 2009, por el que dispuso crear dos juzgados laborales para la ciudad de Bucaramanga, incorporar, este juzgado, el Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, como piloto de la oralidad y que los procesos que se encontraban para ese momento en trámite debían ser 5 Folio 204 c. o. 6 Folio 205 c. o.
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remitidos a la oficina judicial para ser redistribuidos en los juzgados Primero, Segundo y cuarto laborales del circuito de la ciudad de Bucaramanga. En el señalado Acuerdo se profirió dentro del proceso con radicación 0197– 2.009 providencia de fecha julio 30 de 2.009 por la que se dispuso remitir este proceso a la Oficina Judicial de Bucaramanga, lo que efectivamente ocurrió.
6. Por este juzgado no se ejecutaron diligencias diferentes a las anotadas en cuanto a la admisión de la demanda y notificaciones a los demandados.
7. Efectivamente como lo señala el quejoso, el proceso por el nuevo reparto le fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, Despacho en donde le correspondió como nuevo número de radicación el 571 de 2.009”.7 (Sic a lo transcrito)
3. Copia del proceso ordinario laboral No. 2009–0571 tramitado en el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Decisión apelada. En decisión del 24 de mayo de 2013 la Sala A quo dispuso terminar anticipadamente la presente actuación y ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra los doctores LUIS ORLANDO GALEANO HURTADO – Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ÁLVARO JOSÉ HERNÁNDEZ PINZÓN – Juez Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA y RUBÉN FERNANDO MORALES REY, en su condición de
titulares del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga para la época de los hechos, por considerar que los inculpados no desatendieron sus deberes funcionales y que las decisiones proferidas al interior del proceso laboral 2009–0571, donde fue condenado el quejoso al reconocimiento y pago de acreencias laborales, no son constitutivas de falta disciplinaria. Señaló el A quo, “En primer término debe señalarse que de acuerdo a la certificación remitida por la autoridad competente y a las piezas procesales obrantes en la actuación, se establece que los doctores LUIS ORLANDO GALEANO HURTADO – Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ÁLVARO JOSÉ HERNÁNDEZ PINZÓN – Juez Adjunto al Juzgado SEGUNDO 7 Folio 70 – 71 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Laboral del Circuito de Bucaramanga, ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA y RUBÉN FERNANDO MORALES REY, ostentaron la calidad de titulares de los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para la fecha a que retrotraen los hechos que dieron origen a
esta actuación, lo que permite arribar a la conclusión que son sujetos disciplinables para analizar sus actos y así esta Sala se erige como Juez Natural”.8 (Sic a lo transcrito) Destacó, “de las piezas procesales obrantes en el dossier, que el señor Luis Emilio Grandas Cortés fue demandado, junto con su esposa Ruth Téllez Cortés y las empresas que ellos representan – Maderas EL EDÉN, MADERAS CECOYA y MADERAS SECOYA, demanda laboral ordinaria que instauró el señor Segismundo Galvis Rodríguez a través de apoderada judicial, en aras de lograr obtener el reconocimiento de acreencias laborales dejadas de percibir y el pago de una indemnización por enfermedad profesional acaecida, presuntamente durante el tiempo que duró laborando al servicio del aquí quejoso y su esposa en las diferentes empresas que a su cargo tenían”.9 (Sic a lo transcrito) Señaló que la referida demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que la admitió el 15 de mayo de 2009 y ordenó las notificaciones y emplazamientos de ley, designó curador ad litem, pero con la entrada en vigencia del sistema oral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en cumplimento del Acuerdo PSAA09–6103 del 21 de julio de 2009 remitió los procesos a su cargo a la Oficina Judicial para su redistribución a los juzgados que continuaron en el sistema escritural, correspondió en dicho reparto el proceso laboral referido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga donde se le asignó nueva radicación, 2009–0571. Siendo evidente que hasta ese momento el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, “desconocía pronunciamiento alguno emitido por alguno de los demandados, en el que manifestaran la incompetencia que éste tenía para asumir el conocimiento de las diligencias, solo contando con lo que obraba en el plenario y allegado bajo la gravedad de juramento por la parte demandante; sobresaliendo con absoluta claridad que el 8 Folios 210 – 211 c. o. 9 Folio 211 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN funcionario no infringió ninguna de las normas legales establecidas para el trámite que se le había puesto en conocimiento, y sus actuaciones tienen fundamento en la normatividad vigente, por ende, bajo esta circunstancia objetiva, se dispondrá el archivo de las diligencias a su favor”.10 (Sic a lo transcrito) Referente al proceso laboral, señaló que estando en conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, se notificó a los demandados, quienes el 4 de noviembre de 2009 mediante su apoderado presentaron escrito de contestación y propusieron excepciones. Pero, “en materia laboral la contestación se encuentra supeditada a su admisión, por ende, el despacho cognoscente profirió el 26 de julio de 2010 auto concediendo un término de cinco días a los demandados para que ajustaran su contestación a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, señalando los ítems a subsanar; situación que se encuentra ajustada a la normatividad que regula la materia, y de la cual, ésta Sala, no encuentra reproche alguno pues fue el Legislador el que dispuso que las contestaciones en materia laboral al igual que las demandas, debían estar sometidas a estudio de admisibilidad, so pena de inadmisión, rechazo, o en el caso de la contestación, entenderla por no presentada, tal y como sucedió al no haberla subsanado dentro del término concedido por el despacho para hacerlo, sin que exista justificación alguna para ello, impidiendo que por otros mecanismos y mediante la instauración de otras herramientas jurídicas, se pretenda transgredir la Ley y revivir momentos procesales que ya se encuentran más que superados; por lo que es adecuado decir que frente a este preciso motivo de inconformidad, tampoco existe reparo alguno, y no se evidencia la incursión de alguna falta disciplinaria en cabeza de la persona que profirió el auto a través del cual se entendió por no contestada la demanda, por lo que se concluye que la funcionaria no infringió sus deberes funcionales y que por el contrario actuó con sustento en la normatividad, por lo que esta Sala se abstendrá de abrir investigación disciplinaria en su contra y en consecuencia ordenará el archivo a favor de la doctora Elvia Bibiana Guarín García titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para la época del proferimiento de la decisión cuestionada”.11 (Sic a lo transcrito) 10 Folio 212 c. o. 11 Folios 212 – 231 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Frente a la referida decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el quejoso promovió acción de tutela, que fue declarada improcedente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó este fallo.12
El A quo, en su estudio observó “que una vez fijada audiencia para intentar conciliación procesal, a la misma no asistió el demandado ni su apoderado, según lo afirma el mismo quejoso en su escrito, por considerar que no contaba con las garantías necesarias para el ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso, lo que permite afirmar, el desinterés del señor Grandas para lograr a buen término culminar con la demanda que en su contra se había iniciado, dejando a la intemperie, las resultas del mismo, y tan solo acudiendo a otras instancias pretendiendo la salvaguarda de unos derechos, que él mismo, se encontraba quebrantando por la falta voluntaria en el proceso laboral que se encontraba quebrantando por la falta voluntaria en el proceso laboral que se encontraba en trámite y en el cual él era el demandado; pretendiendo que en este estadio procesal, se endilguen faltas disciplinarias a los titulares de los despachos que conocieron su
proceso, cuando en su momento procesal él no ejecutó las herramientas jurídicas que tenía para demostrar lo que a su criterio considera que le director del Despacho debía conocer y así ampliar las argumentaciones del mismo, no subsanó la demanda, no acudió a la audiencia especial sobre solicitud de medidas cautelares en procesos ordinarios, ni a la citación para ser escuchado en interrogatorio, es decir, no ejerció ni directa, ni indirectamente su defensa, lo que conllevó, a que se le condenará al pago de las pretensiones económicas solicitadas por la parte demandante (ver cuaderno anexo), condena que tampoco objetó, pretendiendo ahora, derrumbar dichas decisiones a través de la investigación disciplinaria, sin que sea éste el medio para hacerlo”.13 (Sic a lo transcrito) Por eso, concluyó que la condena al reconocimiento de acreencias laborales proferida por el doctor ÁLVARO JOSÉ HERNÁNDEZ PICÓN en su condición de Juez Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y su posterior ejecución por el doctor RUBÉN FERNANDO MORALES REY, en su condición de 12 Folios 132 – 141 c. o. 13 Folios 213 – 214 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN
Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, satisfacen las exigencias legales y no se encuentra en esas decisiones abusos o desviaciones de las formalidades propias del juicio que para la Jurisdicción Ordinaria Laboral estableció el Legislador. Enfatizó, el Magistrado Instructor, “brilla por su ausencia la presencia del demandado en el trámite que cursó en su contra, a pesar de tener conocimiento pleno de su existencia e intentar por medios diferentes atacar las actuaciones que dentro de dicho diligenciamiento se proferían, sin que, se observe que hubiere hecho lo propio en el trámite ordinario laboral, deficiencia que no puede ser alegada hoy en día por el quejoso para revivir oportunidades procesales ya vencidas”.14 (Sic a lo transcrito) En consideración de lo razonado, el fallador de instancia consideró que “doctores Luis Orlando Galeano Hurtado – Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Álvaro José Hernández Pinzón – Juez Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, Elvia Bibiana Guarín García y Rubén Fernando Morales Rey en su condición de titulares del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para la época de los hechos, no han incurrido en conducta que pueda adecuarse como falta disciplinaria, por lo que se impone a esta Sala la determinación de ARCHIVAR a su favor la presente investigación disciplinaria”.15 (Sic a lo transcrito) La apelación. Esta decisión fue apelada el 11 de junio de 2013, por el quejoso, quien
manifestó: “1. El día 5 marzo/12 formulé la Queja contra el Juez SEGUNDO Laboral adjunto, (Dr. ÁLVARO HERNÁNDEZ PICÓN) Queja QUE AMPLIÉ MEDIANTE ESCRITO EL Día 27 MARZO/12 contra TODAS las personas que fungieron como jueces en el Proceso Laboral Rdo. 2009–571, porque no se entendía como no debían responder todos los funcionarios que de una u otra forma violaron la Ley 734/02, la Constitución y el Código Laboral. Para que se ordene el ARCHIVO del expediente tiene que el Magistrado de conocimiento no haber encontrado prueba que amerite formular cargos, pues 14 Folio 214 c. o. 15 Folio 214 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN según el Art. 152 Ley 734/02 identificado el autor o los presuntos autores de la falta disciplinaria se debía iniciar la investigación y si eso se dio nunca se me informó pues como Quejoso debió informárseme por si tenía o quería allegar otras pruebas, fuera de las trasladadas pedidas en la queja primigenia, pero él A quo no pidió ni hallo prueba que ameritara proseguir con el Disciplinario”.16 (Sic a lo transcrito) Luego de aseverar que la Administración de Justicia se encuentra en crisis y referirse a la condición de algunos miembros de esta Corporación, reiteró su inconformidad por
el archivo del presente asunto. Discurrió, que “Sin mayor elucubración se advierte a primera vista cómo se violó la ley procesal y sustancial cuando en demanda espúrea se acoge el conocimiento del caso de marra y advirtiéndolo se hace caso omiso, posteriormente a la sentencia en firme (Sent. Del 30 de septiembre/11, se amplía por auto de mayo/12) y cambian un mandamiento de pago violando normas civiles y penales, pero él A quo no vio nada”.17 (Sic a lo transcrito) Remató su alegato, “Con el solo hecho de avocar el conocimiento de una demanda para la que no tenía competencia, se está violando el Art 48 parágrafo 1 CUD asunto que viola la Constitución, (Arts. 1, 13, 29 y 229) y normas internacionales vinculantes para Colombia, Arts. 14.1 y 14.3 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticas de 1966 y Art 8.1 del Pacto de Costa Rica; de manera que sobra toda otra aclaración para que sea Revocado el auto impugnado”.18 (Sic a lo transcrito) Frente a lo anterior, el Magistrado Instructor mediante auto del 11 de julio de 2013 concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.19 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 16 Folio 222 c. o. 17 Folio 222 c. o. 18 Folio 222 c. o. 19 Folio 226 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Por reparto del 19 de julio de 2013,20 correspondió a este Despacho y mediante auto del 22 siguiente, se avocó el conocimiento, se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público, allegar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios indagados y solicitar a la Secretaría de esta Sala, informar si contra los doctores LUIS
ORLANDO GALEANO HURTADO – Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ÁLVARO JOSÉ HERNÁNDEZ PINZÓN – Juez Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA y RUBÉN FERNANDO MORALES REY, en su condición de titulares del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, existe otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo.21 Mediante acta del 26 de mayo de 2013, se notificó el anterior auto al Agente del Ministerio público, quien guardó silencio.22 En constancia del 5 de agosto de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que contra los doctores LUIS ORLANDO GALEANO HURTADO – Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ÁLVARO JOSÉ HERNÁNDEZ PINZÓN – Juez Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, ELVIA BIBIANA
GUARÍN GARCÍA y RUBÉN FERNANDO MORALES REY, en su condición de titulares del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, no cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente actuación.23 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 219209 del 5 de agosto de 2013, donde figura que el doctor LUIS ORLANDO GALEANO HURTADO, fue sancionado 20 Folio 2 c. 2ª Inst. 21 Folio 4 c. 2ª Inst. 22 Folio 20 c. 2ª Inst. 23 Folio 19 c. 2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN con MULTA equivalente a 11 días de salario desde el 4 hasta el 14 de diciembre de 2012, cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de San MartínCesar.24
Los doctores ÁLVARO JOSÉ HERNÁNDEZ PINZÓN, ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA y RUBÉN FERNANDO MORALES REY, no registran Antecedentes Disciplinarios en calidad de funcionarios.25 CONSIDERACIONES Competencia. En virtud del numeral 3 del artículo 256 constitucional y en
concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la legitimidad del quejoso para impugnar y del asunto a resolver. El artículo 202 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se le remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente de su pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola”. (Subrayado fuera de texto). En consecuencia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor LUIS EMILIO GRANDAS CORTÉS contra la providencia del 24 de 24 Folio 10 c. o. 25 Folios 11 – 13 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN mayo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió ARCHIVAR la presente indagación preliminar a favor de los doctores LUIS ORLANDO GALEANO HURTADO – Juez TERCERO Laboral del Circuito de Bucaramanga, ÁLVARO JOSÉ HERNÁNDEZ PINZÓN – Juez Adjunto al Juzgado SEGUNDO Laboral del Circuito de Bucaramanga, ELVIA BIBIANA GUARÍN GARCÍA y RUBÉN FERNANDO MORALES REY, en su condición de titulares del Juzgado SEGUNDO Laboral del Circuito de Bucaramanga, considerándose de antemano, que en relación con los hechos motivo de inconformidad del querellante no se dio conducta de relevancia disciplinaria de parte de los referidos funcionarios; en tanto se evidencia, que las decisiones cuestionadas por el apelante en desarrollo del proceso 2009–0571 tramitado en el Juzgado SEGUNDO Laboral del Circuito de Bucaramanga, fueron producto de la autonomía funcional de la que está investido el operador judicial, según las previsiones del artículo 5 de la Ley 270 de 1996, por lo que no habría lugar a refutar o censurar tales decisiones. En el caso sub examine, se concluye que el motivo de inconformidad del apelante lo constituye el supuesto prevaricato del Juez al negarse a conocer de la contestación de la demanda y al embargo decretado que según el quejoso, “pasando por alto la ley (Art. 513 – 8 C. P. C.) embargó más del doble de lo demandado, ignorando póliza Judicial acorde, sin nombrar secuestre, aceptó el Proceso Ejecutivo basado en su inequitativa e ilegal sentencia y
embargó según auto de Mandamiento por la suma de $6.000.192= del día 13 de Diciembre de 2011 CUATRO BIENES INMUEBLES que bien podrían valer CUATRO MIL MILLONES DE PESOS, para garantiza la pírrica suma de SEIS MILLONES DE PESOS, resultante del ilegal, sesgado, controvertido proceso laboral”.26 (Sic a lo transcrito) Pero es necesario, precisar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento deriva cuando esté plenamente demostrado que el 26 Folios 2 – 3 c. o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201200282 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencia” El artículo 210 ejusdem establece: “Artículo 210. Archivo Definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Ahora, frente al disenso del quejoso, la Sala precisa que razón tuvo la instancia en proferir la decisión de archivo de las presentes diligencias, habida cuenta las siguientes consideraciones Autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente defirió a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en los litigios sometidos a su consideración, tal como lo prescriben los artícul
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