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CSDJ - F68001110200020120029101ADJUNTA20120518121922-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120029101ADJUNTA20120518121922-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2012 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 680011102000201200291 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionados: Ministerio del Interior y de JusticiaDepartamento Administrativo para la

Prosperidad Social.

Accionante: Maria del Rosario Acevedo Pabón.

Objeto: Decide impugnación.

Decisión: Revoca y niega el amparo.

1.- ASUNTO A DECIDIR:

Procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 26 de marzo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander M: P: Martha Isabel Rueda Prada en la acción incoada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ACEVEDO PABÓN, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y reparación integral, en la acción de tutela incoada contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD.

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M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201200291 01

Referencia.- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Al presente trámite fueron vinculadas en calidad de accionadas por el Seccional de instancia las siguientes entidades: COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y CONCILIACIÓN; COMITÉ DE REPARACIONES ADMINISTRATIVAS; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en la ciudad de Bogotá; VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en la ciudad de Bogotá; MINISTRO DEL INTERIOR; MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; MINISTRO DE HACIENDA Y DE CRÉDITO PÚBLICO, en la ciudad de Bogotá;

MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL; Al MINISTRO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL; MINISTRO DEL TRABAJO; MINISTRO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL - CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD; MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO; MINISTRO DE

EDUCACIÓN NACIONAL; MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE; MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; MINISTRO DE

RELACIONES EXTERIORES; MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES; DIRECTOR DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS; DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN; AGENCIA

PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN

INTERNACIONAL, hoy DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL, en Bucaramanga, en San Alberto (Cesar) y Valledupar

(Cesar); DEFENSORÍA DEL PUEBLO en la ciudad de Bogotá y en Bucaramanga; ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ en la ciudad de Bogotá; INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” en la ciudad de Bogotá y en esta

ciudad; REPRESENTANTE LEGAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el

SECRETARIO DE GOBIERNO DEPARTAMENTAL, de Bucaramanga;

REPRESENTANTE LEGAL DEL DEPARTAMENTO DE VALLEDUPAR; REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO DE GIRÓN; DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” en esta ciudad; COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN en la ciudad de Bogotá; BANCO AGRARIO en la ciudad República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia.- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de Bogotá y en Bucaramanga: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER” en la ciudad de Bogotá y en Bucaramanga; Al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA “BANCOLDEX S.A.” en la ciudad de Bogotá;

CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER, CONSEJERO

PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS; CONSEJERO

PRESIDENCIAL PARA LA POLÍTICA SOCIAL; FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –

FONVIVIENDA; UNIÓN TEMPORAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

PARA ENTREGA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA CAVITS UT, DIRECTOR

DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DESPOJADAS; FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR

AGROPECUARIO; MESA DE PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMAS DEL NIVEL

NACIONAL y a la PERSONERÍA DE SAN ALBERTO – CESAR.

2. ANTECEDENTES PROCESALES: La señora MARIA DEL ROSARIO ACEVEDO PABÓN, mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2012, interpuso acción de tutela contra El Ministerio del Interior y de Justicia y la Acción social, con el fin que se amparara los derechos fundamentales de petición y al de recibir una reparación integral por su condición de víctima de la violencia por cuanto su cónyuge fue desaparecido en el año de 1999, fecha desde la cual no ha vuelto a saber nada de él.

Afirmó que desde dicha fecha interpuso la correspondiente denuncia por su desaparición ante la Fiscalía General de la Nación la cual pasado dos años después de dicho suceso le fue expedido un registro civil de defunción por muerte presunta según fue declarado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Alberto Cesar el 10 de marzo de 2001. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia.- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Afirmó que aportó los documentos necesarios al programa de Acción Social para la respectiva indemnización el cual fue radicado con el No. 188992 del 2 de septiembre de 2009, sin que hasta ahora le hayan informado sobre el avance del proceso. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior solicita del juez constitucional le ampare los derechos fundamentales presuntamente conculcados por cuanto no ha obtenido respuesta alguna a sus pretensiones, de la verdad justicia y reparación.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

El BANCO AGRARIO señaló que ante los hechos de la acción se atiene a lo que se llegare a probar, sin que esta entidad haya incurrido en vulneración de derecho alguno de la accionante, pues no halló petición alguna que la señora MARIA DEL ROSARIO ACEVEDO PABÓN en su condición de desplazada por la violencia elevara a dicha Entidad financiera. La DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER: señaló que difiere de la orden de vinculación a la presente acción, como quiera que su función al interior del SISTEMA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA SNAIPD, es velar por el cumplimiento de las políticas públicas diseñadas para la atención a la personas en situación de desplazamiento forzado; evaluar la política pública y ofrecer recomendaciones orientadas al diseño y ejecución de las mismas, así como coadyuvar en la asesoría de las mismas y en la orientación de programas diseñados por el Gobierno. Dadas las pretensiones de la actora, aclaró que la función relacionada con el trámite de la reparación administrativa es de resorte único y exclusivo del DEPARTAMENTO

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Referencia.- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ADMINISTRATIVO PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL – ANTES ACCIÓN SOCIAL, luego, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción en su contra. Informó finalmente que revisada la base de datos con que cuenta esa Regional, no se encontró que la señora MARIA DEL ROSARIO ACEVEDO PABÓN haya acudido a su institución a solicitar asesoría o asistencia jurídica en el procedimiento de reparación administrativa. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO señaló que frente a los hechos y pretensiones de la acción, que carece de legitimación por pasiva en esta causa, como quiera que la accionante no ha elevado ante esa cartera petición alguna por la cual pueda predicarse vulneración a sus derechos fundamentales. Adujo, que en caso de haberse presentado ante ellos la petición de reparación administrativa, la misma no podía ser resuelta por ese Ministerio, por cuanto el Decreto 4800 de 2011 derogó el COMITÉ DE DE REPARACIONES INTEGRALES presidido por el Ministerio y estableció que las peticiones de reparación que se hubieren presentado con ocasión del Decreto 1290 de 2008, que no se hubieren resuelto, deberán entenderse como solicitudes de inclusión en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS y ser tramitadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Decreto 4800 de 2011 – artículo 155).

El INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER, luego de hacer un recuento de los hechos y pretensiones de la acción, adujo que se opone a posible condena a satisfacer las peticiones de la actora, por cuanto carece de legitimación por pasiva al no tener competencia material para ello, menos aun cuando el llamado a esa finalidad es el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

(SUBDIRECCIÓN DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA).

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Referencia.- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalmente relacionó sus funciones contenidas en el Decreto 160 de 1994 y solicitó se le desvincule del presente trámite. Por su parte el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO - FINAGRO entidad adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL señaló en su respuesta, que como sociedad de economía mixta del orden nacional, sus funciones se relacionan con la financiación de actividades de producción y comercialización del sector agropecuario a través del redescuento de las operaciones que hacen las entidades pertenecientes al sistema nacional de crédito agropecuario u otras entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En ese sentido, luego de esbozar aspectos sobre sus competencias, señaló que FINAGRO no ha recibido solicitud alguna de redescuento para proyectos en los que

figure la tutelante, ya sea a nivel individual o colectivo y en ese sentido, no es posible que vulnere derecho alguno de los reclamados, por lo cual solicita negar la acción en lo que a esta entidad compete. EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER adujo que el escrito de tutela se abstiene de elevar pretensión alguna respecto a esta entidad bancaria, ni menciona siquiera que le haya elevado petición, por lo cual se encuentra ante el convencimiento invencible que carece de la condición de desplazada y mal podría exigirse entonces que se por parte de su entidad se le extiendan los beneficios creados para esa clase de población, aunado a que la pretensión misma de la actora, no es de su competencia. En tal virtud, solicitó se deniegue la acción en su contra. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia.- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La GOBERNACIÓN DE SANTANDER, afirmó que de los hechos que se narran en la tutela, ninguno tiene su origen en función, hecho o acto emanado por parte de esa entidad territorial o de su representante legal, luego, en manera alguna se vulneran los derechos reclamados. Corresponde el pronunciamiento frente a la acción, al MUNICIPIO DE AGUACHICA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y no al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por ende, solicitó se le desvincule de la acción.

La COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, afirmó en su respuesta que en relación con la población desplazada por la violencia, su competencia se circunscribe en virtud del artículo 19 numeral 13 de la Ley 387 de 1997, a la responsabilidad de diseñar y ejecutar campañas de sensibilización y concientización para prevenir el desplazamiento forzado en los canales de televisión, describiendo uno a uno los programas y mensajes creados con esa finalidad, de lo cual aportó prueba documental. El INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR allegó respuesta en la cual se opone a las pretensiones y solicitó se declare que no existió vulneración a derecho alguno por parte de este instituto, dado que la pretensión no corresponde al resorte de su competencia que se limita a garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes, como principio vinculante a todas las autoridades judiciales, administrativas e inclusive particulares que tengan que tomar decisiones que los afecten. El SENA señaló que no es la entidad llamada a cuestionamientos de esta naturaleza, en atención a que no es la encargada de realizar los trámites referidos a las indemnizaciones por desapariciones forzadas conforme se desprende del líbelo de tutela, razón por la cual solicitó que así se declare. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia.- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO argumentó que no le consta la situación particular de la accionante contenida en los hechos de la tutela, como tampoco si se le ha brindado alguna atención humanitaria de transición por parte de ACCIÓN SOCIAL, por cuanto a es a dicha entidad a quien le corresponde reconocer los beneficios a las víctimas. BANCOLDEX, adujo que su función respecto de la población desplazada consistía en el otorgamiento de financiaciones en subsidios de vivienda, pero a través de intermediarios financieros, por lo cual las pretensiones de esta acción, escapan de su órbita funcional. El MUNICIPIO DE GIRÓN, se pronunció frente a la acción, señalando que esa entidad territorial no tiene injerencia alguna en ninguno de los hechos mencionados por la actora, pues en realidad se trata de una problemática que atañe al municipio de SAN ALBERTO - CESAR, como quiera que allí se originó el problema que impulsa la acción y que la accionante no reside en Girón, pues no existe constancia que haya llegado en condiciones de desplazamiento forzoso por lo cual requiera ayuda de emergencia de ese municipio. En este sentido, por falta de legitimación por pasiva, solicitó se le desvincule de la acción. El MINISTERIO DEL INTERIOR, en la cual propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto ante la escisión de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, ordenada en virtud de los decretos 2893 y 2897 de 2011, el COMITÉ DE REPARACIONES ADMINISTRATIVAS ya no lo preside el MINISTERIO

DEL INTERIOR, sino el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO a través de la

DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL.

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Referencia.- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas los hechos y pretensiones de la acción, deben predicarse de esas entidades y no del MINISTERIO DEL INTERIOR, por lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción en su contra. Los MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, así como el de EDUCACION, solicitaron al unísono ser desvinculados del trámite, por cuanto sus funciones legales y competencias, escapan o son ajenas y no tienen injerencia alguna respecto de las pretensiones de la actora. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO señaló que no considera necesario afirmar ni negar los hechos de la acción, pues a ese Ministerio no le constan y se refieren a actuaciones adelantadas ante ACCIÓN SOCIAL, mientras que sus funciones están dirigidas a formular y coordinar las políticas, planes y programas en materia habitacional integral. Ahora, se opone a las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva, solicita se declare la improcedencia de la acción respecto de esa cartera, y a su vez se solicite a ACCIÓN SOCIAL o UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS, que con base en el número de cédula de la tutelante informen con

exactitud los posibles trámites que se hayan adelantado con ocasión de su solicitud. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA en su respuesta se opuso a la reclamación contenida en la acción, por considerar que en realidad se dirige al extinto establecimiento público ACCIÓN SOCIAL, ahora DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, quien si cuenta con la competencia para la atención a la población desplazada y el reconocimiento, pago o suministro de la ayuda reclamada. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia.- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN refirió en su respuesta que la tutela se basa en la presunta violación del derecho a la verdad, la reparación y la justicia de la accionante, los cuales no son vulnerados por este Ministerio, siendo el destinatario de la acción la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Por ende, solicitó se le exima de participar como sujeto pasivo de la acción. La UNIÓN TEMPORAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR PARA SUBSIDIOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, en la cual se concluyó que en relación con el trámite de subsidios de vivienda para población desplazada, no aparece inscripción de la señora MARIA DEL ROSARIO ACEVEDO PABÓN o postulación para esta clase de ayuda.

FONVIVIENDA allegó respuesta en la que además de presentar un estudio jurídico de sus funciones y competencias, de la situación actual de los subsidios de vivienda a personas desplazadas por la violencia, informó que realizada la consulta de información histórica de la cédula de la actora no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento efectuadas en los años 2004 y 2007. Así frente a su situación de NO POSTULADA, se opone a la prosperidad de la acción en su contra, pues no le ha conculcado derecho alguno. (resaltado fuera de texto) En respuesta del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, solicitó negar la acción de tutela en su contra por carecer de legitimación por pasiva respecto de las pretensiones, toda vez que sus funciones esencialmente consisten en fijar las políticas de regulación a nivel nacional, sobre la protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia.- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO-CESAR, en la cual señaló que no le constan los hechos narrados por la accionante. Sin embargo, adujo que muy seguramente la señora MARIA DEL ROSARIO ACEVEDO PABÓN, se presentó en la personería para dar declaración y en consecuencia le fue asignado número de radicación en ACCIÓN SOCIAL, sin que exista en ese despacho copia de dicho

trámite. Ahora, frente a las pretensiones señaló que es al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a quien le corresponde informar a la interesada sobre el estado de su trámite. DEL FALLO IMPUGNADO Mediante Decisión del 26 de marzo de 2012, el a quo, decidió amparar los derechos fundamentales invocados como conculcados y en consecuencia ordenó: “ORDENAR LA PROTECCIÓN del derecho fundamental de PETICIÓN de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACEVEDO PABÓN, que le está siendo vulnerado por el COMITÉ DE REPARACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REPARACION Y RECONCILIACIÓN, así como ACCIÓN SOCIAL - hoy – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al COMITÉ DE REPARACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REPARACION Y RECONCILIACIÓN, así como ACCIÓN SOCIAL - hoy – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS, contadas a partir de la notificación del presente fallo, informen a la actora MARIA DEL ROSARIO ACEVEDO PABÓN el estado actual del trámite de su reclamación N° 188992 elevada desde el 2009/02/09 siendo víctima el señor LEOPOLDO GARCIA MEJIA, identificado con la cédula 18918322, y le brinde por escrito la información en cuanto a la naturaleza del trámite que se adelanta, el soporte legal, cada uno de los trámites que ha surtido la entidad con ocasión de su

petición, los trámites que se hallen pendientes, las diligencias que como interesada le corresponde adelantar y los demás datos que le permitan a esta ciudadana conocer el desarrollo de su reclamación. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia.- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Adviértase a esta entidad que su omisión a la orden constitucional le acarrea sanciones penales y disciplinarias.

TERCERO: Declarar que las demás entidades vinculadas como accionadas en este trámite no han vulnerado el derecho de petición reclamado por la actora”.

Argumentó como sustento de su decisión frente al derecho de petición que: “En conclusión, cuando una persona en estado de desplazamiento o víctima de la violencia eleva de manera respetuosa ante la autoridad competente una petición, denota para ésta la obligación de orientarle y responderle y así poder garantizarle un mínimo de protección constitucional a su dignidad humana, en la medida en que estas personas son víctimas de una situación de violación continua de sus derechos por el conflicto que se atraviesa”. Frente a la petición, elevada por la accionante desde el 2 de septiembre de 2009, relacionada con el desaparecimiento forzoso de su esposo Leopoldo García Mejía, y en la que las accionadas no le han dado ninguna respuesta concreta sobre el estado de su reclamación manteniéndola en la incertidumbre, circunstancia que se reprocha

a dichas autoridades pues la actora es una persona víctima de la violencia en condiciones de indefinición y de debilidad frente a un estado que debe garantizarle sus derechos , sin que este le haya dado reporte alguno a sus reclamaciones.

Dijo que: “Y más aun se reprocha la omisión en estos dos accionados, cuando frente a las personas víctimas de un delito (en este caso la presunta calidad de víctima surge por la desaparición forzada del esposo de la actora, quien quedó en situación de abandono junto a sus hijos), ellos tienen la obligación conforme a la Jurisprudencia Nacional anotada y que reitera por la importancia que comporta

para esta decisión, de: (i) informar sobre sus derechos a las víctimas de desplazamiento y de otros delitos; (ii) acompañarlos efectivamente para que puedan hacer valer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; (iii) denunciar ante las respectivas autoridades judiciales la ocurrencia de tales delitos para que se inicie la investigación penal respectiva; (iv) y adoptar las medidas necesarias para proteger efectivamente los bienes abandonados por la población desplazada1. 1 Sentencia T -1135 de 2008 Corte Constitucional República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia.- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5.4.4. En consecuencia, surge la necesidad de protección de los derechos de petición, a la verdad, justicia y reparación de la señora MARIA DEL ROSARIO

ACEVEDO PABÓN, quien desde septiembre de 2009 ha solicitado al ESTADO el reconocimiento de su calidad de víctima de un delito y la correspondiente reparación administrativa, sin que obtenga respuesta alguna, transcurriendo más de 29 meses en la incertidumbre sobre el estado de su reclamación”.

La impugnación: Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de instancia, en escrito presentado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Ministerio del Interior y de Justicia, el 9 de marzo del presente año en el cual solicitó la revocatoria del fallo proferido el 26 de marzo de 2012, por considerar la orden emitida por el juez constitucional a la luz de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, que eliminó el famoso comité de reparaciones administrativas que presidía dicho Ministerio, haciendo un análisis que sobre el nuevo marco jurídico rige el tema de las reparaciones administrativas las cuales desconoció el a quo. ( fl. 596 c,o.) Tramite en Segunda Instancia Mediante acta del 18 de Abril del corriente año, le correspondió por reparto al despacho de quien funge como ponente quedando el mismo día a disposición del mismo.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala de Decisión No.3 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente impugnación de tutela. República de Colombia 14

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Referencia.- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EL PROBLEMA JURÍDICO. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a ésta Sala de Decisión No.3, determinar si en efecto, existió o ha existido vulneración del derecho fundamental de petición y a la reparación integral a las víctimas, por parte de las autoridades accionadas, por no haberle informado sobre la petición de reparación integral correspondiente como víctima, ocasionada por el desaparecimiento de su cónyuge señor LEOPOLDO GARCÍA MEJÍA, el día 10 de marzo de 1999. En consecuencia de acuerdo con la situación fáctica planteada por la accionante, en esta oportunidad le corresponde a esta Sala determinar sí, en el caso en concreto, le asiste razón cuando afirma que las autoridades accionadas no le han dado respuesta en debida forma y en consecuencia las entidades han vulnerado el derecho fundamental de petición u otro derecho de los que expresamente consagra nuestra Carta Política, invocados como conculcados. Frente al Derecho de petición invocado: La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha construido una doctrina sobre el derecho fundamental de petición, y especialmente de las reglas que lo rigen, cuyos criterios fueron expuestos de manera esquemática en la sentencia T - 377 de 2002, y reiterados con posterioridad entre otras, en la sentencia T - 1160A de 2003.

Ahora, en consideración de esta Sala, mediante el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, se otorga a los ciudadanos la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y frente a los particulares en los eventos establecidos en la Ley, y por supuesto a obtener tanto de las entidades públicas, como de los particulares una decisión de fondo, clara, completa y precisa, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico4. 2 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 3 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Sentencias T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia.- TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte Constitucional, son: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.(5) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general,

se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “(...), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las a

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