🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020120029301ADJUNTA20120518100805-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020120029301ADJUNTA20120518100805-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N°680011102000201200293 01 / 2282T Aprobado según Acta N° 046 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala de Decisión conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 29 de marzo de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante, señor ÁLVARO DANILO PALAU ROJAS, dentro de la acción de tutela por él incoada en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, EJÉRCITO NACIONAL,

DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR 32 DE

BUCARAMANGA, QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL EN

BUCARAMANGA Y DISTRITO MILITAR AÉREO N° 2 EN BUCARAMANGA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El actor, por intermedio de apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Isabel Rueda P. (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201200293 01 / 2282T Sala Dual de Decisión N° 1 y mínimo vital de su núcleo familiar, con sustento en los hechos que se resumen a continuación: 1.- Afirmó que desde la inscripción para la definición del servicio militar de su hijo ÁLVARO PALAU GARCÍA, ni el DISTRITO MILITAR N° 32 ni el DISTRITO MILITAR AÉREO – 02, se percataron que éste es colombiano por nacimiento, de padre colombo-español y madre española, es decir, que tiene la doble nacionalidad colombiana y española, con la situación militar ya definido en España, de acuerdo con la legislación de ese país, y residente en Colombia desde mayo de 2007. 2.- Expuso que se inició el procedimiento bajo la normatividad de la Ley 48 de 1993, relacionada con la obligación del servicio militar para nacionales y que, no obstante las continuas peticiones elevadas por su hijo ante el Ejército Nacional – Distrito Militar N° 32, para que en su caso se diera aplicación a la Ley 43 de 1993, en la cual se consagra que de haber definido su situación militar en su otro país,

no está obligado a prestar el servicio militar obligatorio, la entidad no aplicó dicha normatividad y continuó el trámite bajo la ritualidad del primer cuerpo normativo citado. 3.- Agregó el accionante que, con violación del debido proceso, se le ha exigido a su hijo, improcedentemente, el pago de la cuota de compensación militar (CCM) y fue ilegalmente declarado remiso, pues para ello tampoco se le respetó el debido proceso, imponiéndosele por ello una multa por el valor de $1.072.000. Adicionalmente, conforme a los exámenes médicos practicados en desarrollo del trámite de legalización de su situación militar, se determinó que no era hábil y, por tanto, NO APTO por afección cardíaca, pese a lo cual, se le impuso cuota de compensación militar y multa en condición de remiso. 4.- Expuso que ni el pago de la susodicha multa ni la cuota de compensación militar, tienen justificación legal, porque cada uno de ellos deviene de un trámite en que no se respetó el debido proceso; y que su núcleo familiar no tiene por qué pagar las consecuencias de que el Legislador no hubiera considerado oportuno incluir para clasificar y posteriormente para exigir el pago de cuota de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201200293 01 / 2282T Sala Dual de Decisión N° 1 compensación militar a los otros colombianos por nacimiento, que tienen doble nacionalidad, que tampoco prestarán el servicio bajo banderas si en su país de

origen tienen legalmente cumplidas sus obligaciones militares. Solicitó, en concreto, la protección de los derechos fundamentales ya mencionados, y en consecuencia, se ordene “tramite la Tarjeta Militar a la que tiene derecho su hijo ÁLVARO PALAU GARCÍA, conforme a los ART-01, (pag29/61) 36, (pag-15/61) y 37 (pag-61/61) de la ley de Ciudadanía Colombiana N° 43/93, de 01 de Febrero, motivo por el cual, al no recaer en el Joven Álvaro Palau García ninguna exención de las mencionadas ART-21 (pag-37/61) de la Ley 48/93, debe ser desclasificado y por lo tanto eximido del pago de la CCM. (pag38/61).”. (Sic para lo transcrito, resaltado original). De igual manera deprecó, como consecuencia de lo anterior, “se desvincule también al joven ÁLVARO PALAU GARCÍA, de todo compromiso Tributario con la Ley de la Cuota de Compensación Militar 1184/08 de 28 de Febrero, por carecer de sustento legal la pretensión del comandante Alexánder Bonilla Rodríguez del Distrito Militar N° 32, en indebida aplicación de la Ley 48/93, por la cual se pretende exigirle que tenga definida su situación Militar en España mediante la prestación voluntaria’ de dicho servicio en ese país, exigencia que se arroga a título personal, y no legal, por no estar prevista en las Leyes colombianas vigentes, y no, como debe ser, con arreglo a la Legislación española, y en cumplimiento estricto de lo que al respecto prevé el Art-36 de la Ley Colombiana

43/93.”. (Sic para lo transcrito, resaltado original). Pidió, además, que se estipula por parte del juez de tutela “que la única deuda atribuible al hijo del Accionante, ÁLVARO PALAU GARCÍA, sea la correspondiente a la laminación y trámite de su Tarjeta Militar, es decir de $80.000 pesos (pag-40/61).”. (Resaltado original, sic para lo trascrito, fls. 1 – 9). Mediante auto calendado el 20 de marzo de 2012, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201200293 01 / 2282T Sala Dual de Decisión N° 1 notificación a todas las autoridades accionadas y decretando la práctica de algunas pruebas (fls. 64 – 66). Posteriormente, en diligencia llevada a cabo el 26 de marzo hogaño, se recibió declaración del accionante, donde precisó que su hijo, como directamente perjudicado, formuló ocho (8) derechos de petición, con resultados negativos, aclarando que todas las demás gestiones encaminadas al propósito de esta tutela, las ha adelantado su hijo, siendo esta acción de amparo la instaurada por el padre. Aseveró que su hijo depende económicamente de él, e informó que por

estos hechos su hijo “elevó una tutela el año anterior, en el 2011, que fue desatendida por extemporaneidad, en agosto de 2011, el 24 de agosto de 2011 se falló extemporáneamente, la falló la DRA. NEYLA creo, con esa tutela se buscaba lo mismo que ahora, pero la presentó su hijo en esa ocasión, en esa tutela se narraron aproximadamente los mismos hechos, en esta estoy siendo más amplio que en aquel entonces.”. (fls. 82 – 85). Asimismo, se recibió declaración del joven ÁLVARO PALAU GARCÍA, quien expuso que su situación militar en Colombia se definió como NO APTO por afección cardíaca, en el año 2008, pero que le hicieron una liquidación en virtud de la cual debe pagar la suma de casi $4.000.000. Agregó que lo pretendido es quedar exento de ese pago, insistiendo en que su situación militar quedó definida en España, donde se abolió el servicio militar obligatorio, debiendo aplicarse en su caso la Ley 43 de 1993 y no la 48 del mismo año. Informó que presentó acción de tutela, pero le dicen que debe someterse “a las obligaciones como si fuera colombiano de nacimiento, como si fuera nacido aquí en Lebrija por ejemplo, pero yo nací en España. Esa otra tutela se falló el año pasado y no la apelé, nos quedamos con eso, seguimos en el proceso y luego, haciendo esta tutela más detallada, hablamos con el comandante de la quinta brigada y nos puso una cuota de casi cuatro millones de pesos, pero mi núcleo

familiar no es muy solvente.”. (Sic para lo transcrito, fls. 87 – 89). INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Mayor ALEXÁNDER BONILLA RODRÍGUEZ, Comandante del Distrito Militar Nº 32, se pronunció sobre la acción de amparo manifestando que al joven República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201200293 01 / 2282T

Sala Dual de Decisión N° 1 ÁLVARO PALAU GARCÍA se le han respetado todas las garantías del debido proceso en el trámite atinente a la definición de su situación militar. Informó que existen otras dos acciones de tutelas por los mismos hechos de la presente, las cuales fueron de conocimiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil – Familia, de la misma ciudad, las cuales no prosperaron. Añadió que en el trámite de definición de situación militar del hijo del actor, se han presentado diversas solicitudes y peticiones, siendo la última de diciembre de 2011, a los cuales se les ha dado oportuna respuesta, haciendo de todos ellos las correspondientes reseñas. Explicó las normas legales y los procedimientos que se siguen respecto del trámite de definición de la situación militar y agregó que, en relación con la condición de remiso del hijo del actor, éste fue declarado remiso por no acudir a la concentración del primer contingente de 2009, adquiriendo tal condición conforme

a lo consagrado en el artículo 41 de la ley 48 de 1993. Añadió que el joven Palau García solicitó el levantamiento de condición de remiso el 27 de julio de 2009 ante la junta competente, sin allegar soportes que justificaran su omisión, por lo cual se le impuso multa. Resaltó que, en garantía al debido proceso, cuando se realiza la liquidación correspondiente y se notifica el acto administrativo por medio del cual se levantó la condición de remiso, se concede un término de cinco días hábiles siguientes, para instaurar los correspondientes recursos. (fls. 94 – 103). Al trámite tutelar se incorporó copia de los derechos de petición formulados por el señor ÁLVARO PALAU GARCÍA a la autoridad accionada, al igual que de las respuestas a los mismos; y del expediente de tutela número 431-2011, de ÁLVARO PALAU GARCÍA contra las mismas autoridades aquí accionadas, tramitada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; lo mismo que del fallo emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en otro trámite tutelar por los mismos hechos y con igual pretensión.

EL FALLO IMPUGNADO

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201200293 01 / 2282T

Sala Dual de Decisión N° 1

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el 29 de marzo del cursante año, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el ciudadano ÁLVARO DANILO PALAU ROJAS, dentro de la acción de tutela por él incoada en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO

GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN

DE RECLUTAMIENTO, DISTRITO MILITAR 32 DE BUCARAMANGA, QUINTA

BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL EN BUCARAMANGA Y DISTRITO

MILITAR AÉREO N° 2 EN BUCARAMANGA.

Sustentó la decisión en razón de existir cosa juzgada constitucional, como quiera que ya otros jueces de tutela se han pronunciado al respecto. En primer lugar, destacó el Seccional de instancia que, conforme lo indicaron tanto el actor como la autoridad accionada, por la misma situación fáctica, y con el objeto de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, el hijo del señor DANILO PALAU ya había presentado una acción de tutela, la cual fue conocido por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia, donde se profirió fallo el 06 de septiembre de 2011, y de la misma manera había instaurado acción de amparo, resuelta mediante fallo emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, ello impondría dar aplicación a lo consagrado en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que ordena rechazar o decidir

desfavorablemente todas las acciones interpuestas con igual sustento fáctico e iguales pretensiones de amparo. Por otra parte, descartó la temeridad de la presente acción de amparo, puesto que, en relación con la tutela fallada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, los hechos allí ventilados no corresponden a idéntica situación fáctica, pues en aquella oportunidad se cuestionaba la decisión médico militar de declararlo inhábil relativo para la prestación del servicio militar y que por ende hacia exigible el pago de cuota de compensación militar. Y, en lo atinente a la acción de amparo decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga (Rad. 431-2011), en cuanto a la parte actora, en aquella República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201200293 01 / 2282T Sala Dual de Decisión N° 1 oportunidad lo fue el joven ÁLVARO PALAU GARCÍA en nombre propio y en esta oportunidad lo es su padre, en nombre del núcleo familiar, que obviamente cobija al joven. Adicionalmente, consideró el juez constitucional de primer grado que, conforme lo había decidido el anterior juez de tutela, no se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que el trámite aludido por el actor “surgió desde julio de 2009 cuando el joven acudió al DISTRITO MILITAR 32 a gestionar lo necesario para

definir su situación militar y fue en esa fecha que llenó los formularios correspondientes para solicitar ante Junta –sicse le eliminara dicha condición.”. Además, porque la mencionada Junta impuso la multa que aquí se discute en octubre de 2009 y, en últimas, la liquidación de la cuota de compensación militar se emitió en noviembre y diciembre de 2011, con sustento en la certificación de ingresos del núcleo familiar del año 2010. (fls. 249 – 261). LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el accionante solicitando la revocatoria de la decisión de primera grado y, consecuentemente, se acceda a las pretensiones, conforme fueron vertidas en el escrito inicial de tutela. Expuso que la acción de tutela sí es procedente porque, con la decisión del A Quo, se hace prevalecer el indebido proceso; amén de ser la situación concreta y específica una constante violación y amenaza de este derecho fundamental y porque debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades. Asimismo, resalta que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pero sí atendió las falaces respuestas de la accionada; sin mencionarse que la acción de amparo viene dada por el permanente riesgo de lesión de los derechos fundamentales invocados, ni se alude a la certificación del Consulado español sobre la situación militar del joven ÁLVARO PALAU GARCÍA en ese país. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201200293 01 / 2282T

Sala Dual de Decisión N° 1 Finalmente expuso que la acción de tutela no es temeraria, puesto que no se trata de los mismos extremos activos, ni se reclama la misma protección ni, en fin, se dan los presupuestos señalados en el Decreto 2591 de 1991. Al efecto, hizo un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos de las anteriores acciones de amparo, y añadió que tampoco puede hablarse de cosa juzgada, puesto que la razón de la improsperidad de los anteriores fallos fue la falta de inmediatez, lo cual demuestra que en esas oportunidades no se hizo prevalecer el derecho sustancial. Adicionalmente, destaca que los efectos negativos de la anterior sentencia de tutela (en el radicado N° 431 – 2011) no hubo pronunciamiento alguno sobre las alegaciones del actor, limitándose a declarar la improcedencia por la razón que viene de mencionarse, amén de ser allí la accionante una persona a quien aquí acude. Sobre el tema de la inmediatez, recabó en que la afectación de los derechos fundamentales es continua y actual, siendo la “última confirmación de dicha vulneración” la respuesta dada el 21 de enero del presente calendario. Por lo demás, insistió en lo expuesto en el escrito inicial, en punto de la ilegal declaración de remiso y la imposición de cuota de compensación y de la multa ya indicadas. (fls. 296 – 302).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Decisión conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201200293 01 / 2282T

Sala Dual de Decisión N° 1 En el presente caso, el A Quo declaró la improcedencia de la acción de amparo, en primer lugar, por considerar que si bien no podía tildarse de temeraria la actuación del actor, al haber sido sincero en manifestar desde un comienzo que su hijo ya había intentado la protección de sus derechos fundamentales alegados, a través de sendas acciones de amparo; y pese a que la fallada por la Sala Civil –

Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, bajo el radicado 431 – 2011, se sustentaba en los mismos presupuestos fácticos y con la misma pretensión de amparo, al haber ya un pronunciamiento del juez de los derechos fundamentales, operando el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, no resultaba procedente hacer nuevo pronunciamiento al respecto en esta sede. En segundo lugar, estimó que, conforme lo había decidido el anterior juez de tutela, no se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que el trámite aludido por el actor “surgió desde julio de 2009 cuando el joven acudió al DISTRITO MILITAR 32 a gestionar lo necesario para definir su situación militar y fue en esa fecha que llenó los formularios correspondientes para solicitar ante Junta –sicse le eliminara dicha condición.”. Además, porque la mencionada Junta impuso la multa que aquí se discute en octubre de 2009 y, en últimas, la liquidación de la cuota de compensación militar se emitió en noviembre y diciembre de 2011, con sustento en la certificación de ingresos del núcleo familiar del año 2010. 2.- La cosa juzgada constitucional. Sobre este primer aspecto, el impugnante centra su discusión en que los anteriores pronunciamientos de los jueces de tutela (principalmente el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil – Familia), al declarar la improcedencia de la acción de amparo no estudió el fondo del asunto y, además de ello, los efectos negativos de dicha determinación sólo se predican del entonces demandante, que

lo fue su hijo ÁLVARO PALAU GARCÍA, directamente afectado con las decisiones aquí cuestionadas. Tesis que no puede compartir esta Sala Dual, en lo concerniente al primer aspecto, porque el tránsito a cosa juzgada no exige que se hubiera presentado por República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201200293 01 / 2282T Sala Dual de Decisión N° 1 parte del juez de tutela un estudio de fondo del asunto, con pronunciamiento material sobre si se dio o no la afectación o amenaza aducidos por el demandante, pues es bien sabido que, siendo la acción de amparo un mecanismo excepcional y subsidiario para la salvaguarda de los derechos fundamentales, el primer escollo que debe superar el operador judicial en esta sede, es el atinente a si se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la tutela, a la luz de lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y de las demás causales de improcedencia de la tutela desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentra, precisamente, la oportuna interposición de la tutela, en el entendido de que, siendo este un presupuesto esencial del recurso de amparo, la falta de inmediatez desnaturaliza la misma y, en definitiva, torna en improcedente la utilización de ese preciado recurso. Y, por otra parte, en cuanto concierne a que los efectos negativos del anterior

pronunciamiento del fallador de tutela, sólo afectarían a quien en su momento acudió en demanda de la susodicha protección, tampoco tendría cabida, en la medida en que, según el planteamiento del propio accionante, con la presente acción de amparo se persigue lo mismo que otrora buscó su hijo, aunque adicionando algunos hechos, a saber, que se le levante a ÁLVARO PALAU GARCÍA su condición de remiso y, consecuentemente, se le exonere de pagar tanto la cuota de compensación como la multa que le fuera impuesta. Luego, no puede ahora decir el señor ÁLVARO DANILO PALAU ROJAS que la improsperidad de la anterior tutela instaurada por su hijo sólo a él afectaría y que, por ende, aquí no ha operado la cosa juzgada constitucional. Sobre el particular, conviene recordar que, conforme a la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de la cosa juzgada constitucional, es claro que siendo la Corte Constitucional, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de expreso mandato superior al haberle confiado a ese órgano colegiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, es apenas lógico que la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bucaramanga hace tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que sea posible reabrir el debate, a través de un nuevo trámite de igual naturaleza al finiquitado, máxime si se tiene en cuenta que, según informó el propio hijo del hoy actor, en aquella oportunidad República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201200293 01 / 2282T Sala Dual de Decisión N° 1 no impugnó el fallo de tutela, lo cual permite inferir razonablemente que consintió en las razones expuestas por el juez de tutela al despachar con la improcedencia la acción de amparo, por no haber incoado la demanda en un término razonable ni evidenciarse razones jurídicamente atendibles para la tardía interposición de la misma. Debe iterar esta Sala Dual que comparte los razonamientos expuestos por el fallador de primer grado, en lo atinente a la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional, no obstante que en el anterior evento, el sujeto activo de la tutela era el hijo del aquí accionante, pues para el caso particular que aquí se plantea, lo determinante no es respecto de quién se efectuó el anterior pronunciamiento, sino que el juez de los derechos fundamentales, en precedente oportunidad, ya se pronunció sobre las mismas facticidades, a la luz de los mismos presupuestos jurídicos y de igual debate constitucional que hoy se ventila, y respecto de la misma pretensión de amparo ius fundamental. 3.- El requisito de inmediatez. El segundo tema de debate en esta oportunidad, tiene que ver con la causal invocada por el fallador de primer grado, para declarar la improcedencia de la tutela, consistente en que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la

multa fue impuesta en octubre de 2009 y, en últimas, la liquidación de la cuota de compensación militar se emitió en noviembre y diciembre de 2011, con sustento en la certificación de ingresos del núcleo familiar del año 2010. No comparte tal argumento el impugnante, puesto que, en su sentir, la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual, siendo la “última confirmación de dicha vulneración” la respuesta dada el 21 de enero del presente calendario. En ese orden de ideas, y aunque conforme viene de verse, no es posible retomar el análisis del debate planteado por el señor PALAU ROJAS, al haber ocurrido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en aras de abundar en garantías para el accionante y no dejar ahora sin pronunciamiento este argumento del censor, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la máxima guardiana de nuestra Carta Política sobre el requisito de inmediatez. Así, por ejemplo, al República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201200293 01 / 2282T Sala Dual de Decisión N° 1 analizar el caso de una acción de tutela promovida por una ciudadana a quien la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios le pretendía cobrar una cuenta, pese a que durante el lapso aducido, la usuaria no había residido en el inmueble por encontrarse en situación de desplazamiento forzado, explicó la Corte

Constitucional:

“3.1.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.2 Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.3 Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”4 De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía 2 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de

2005 y T-425 de 2009. 3 Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. 4 Sentencia T-132 de 2004. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201200293 01 / 2282T Sala Dual de Decisión N° 1 excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela. 3.1.2. Con todo, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo5 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.6 De este modo, para que, no obstante haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, pueda ser procedente el recurso de amparo constitucional, se requiere que la afectación de

derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual, factor éste que se convierte en el punto central que cabría analizar en el presente caso.7”8 A la luz de tales lineamientos, resulta pertinente determinar, para el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, cuál es la fecha que habrá de tomarse como la de ocurrencia de los hechos constitutivos de la presunta afectación de las garantías ius fundamentales, puesto que el accionante, en la impugnación, se aparta de lo expuesto por el A Quo en punto a este aspecto, indicando que la afectación de los derechos fundamentales es continua y actual, siendo la “última confirmación de dicha vulneración” la respuesta dada el 21 de enero del presente calendario. 5 Consultar, entre otras, las Sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009. 6 Sentencia T-158 de 2006. 7 Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-792 de 2009, Exp. T-2.320.599, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 3 de noviembre de 2009. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...