🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020120029402ADJUNTA20120615110200-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020120029402ADJUNTA20120615110200-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA SEXTA DUAL DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 68001 11 02 000 2012 00294 02 Aprobado según Acta de Sala Dual No. 39 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por WILSON FERNEY RUA

RAMÍREZ Contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO-, DIRECCIÓN GENERAL

DEL INPEC, Y DIRECTOR DE LA CÁRCEL

BELLAVISTA DE MEDELLÍN.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor WILSON FERNEY RUA RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES El señor WILSON FERNEY RUA RAMÍREZ, actuando en nombre propio presentó acción de tutela2, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y a la remuneración equitativa del trabajo.

El origen de la acción constitucional surge de la pretensión de la accionante para que se ordene a la Dirección de la Cárcel Bellavista de Medellín o al accionado que corresponda, cancele al accionante la bonificación que le corresponde por haber laborado en la actividad de “ASEADOR Y MANTENIMIENTO DE PATIO”, desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006. 1 Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. 2 Folios 1 a 5. Anexó los oficios por medio de los cuales el INPEC dio respuesta a los derechos de petición presentados por el accionante (Fls. 7 a 10). Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2010 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como antecedentes señaló que estuvo recluido en la Cárcel Bellavista de Medellín, donde laboró en la actividad de aseador y mantenimiento de patio desde la fecha del 1 de septiembre del año 2002 hasta el 31 de diciembre del 2006, sin que se le hubiere cancelado la bonificación a que tiene derecho, pese a haber exigido dicho pago.

Destacó el accionante que con posterioridad, al ser trasladado a la Penitenciaría de Girón (Santander), se dio cuenta que a todos lo internos que desempeñaban la misma tarea por él desarrollada, habían ganado por medio de acciones de tutela dichas bonificaciones, las cuales no son emolumentos salariales, sino estímulos

dentro del tratamiento penitenciario3. Dijo que presentó la respectiva petición de pago a la Cárcel de Bellavista para el día 24 de enero de 2012 y con oficios adiado 23 de febrero de la misma anualidad, le respondieron que no tiene derecho a la bonificación solicitada.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la acción de tutela promovida por el señor WILSON FERNEY RUA RAMÍREZ, ordenando notificar y correr traslado a las autoridades accionadas, concedió un término de 36 horas para ejercer su defensa4.

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó la desvinculación de ese Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2160 de 1992, la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia se fusionó con el Fondo Rotatorio del mismo Ministerio, pasando a denominarse Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, empero, si bien señala el artículo 2 del Decreto en cita, que éste último se trata de un Establecimiento Público adscrito al Ministerio de Justicia, no configurando ello ninguna clase de relación jerárquica funcional ni de dependencia entre una entidad y la otra, toda vez que dicha figura hace relación a la orientación y control sectorial y administrativo tendientes al desarrollo armónico de 3 Citó la sentencia T-429 de 2010 de la Corte Constitucional.

4 Folios 13 y 14. Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2010 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las funciones públicas, y no al ejercicio subordinado de facultades y competencias por parte de los entes adscritos.

Señaló que en ese Ministerio no existen rubros presupuestales destinados al pago de obligaciones de carácter laboral, puesto que las mismas deben ser discutidas directamente por el INPEC, en ejercicio de la autonomía administrativa que le confiere la ley, acorde con lo establecido con el Código Penitenciario y Carcelario5.

3. El Director del EPAMS de Girón, allegó escrito en el que informó que el accionante llegó a ese establecimiento penitenciario el 5 de noviembre de 2009, advirtiendo que ese Despacho no debe asumir la cancelación de la actividad laboral que reclama el actor, como quiera que la misma se realizó en el EPAMS de Medellín y no es ese panóptico, por lo que desde ningún punto de vista se puede considerar de su parte el haberse vulnerado los derechos fundamentales alegados.

Agregó que si bien es cierto el artículo 86 de la Ley 65 de 1993 establece que los internos remunerarán de manera equitativa, también es cierto que este tipo de incentivo esta supeditado a la actividad de redención que desempeña, como quiera que la Dirección General por medio de la Subdirección de Tratamiento establecen actividades que reciben incentivo de acuerdo a la caracterización del trabajo que desarrolla dentro del centro de reclusión, es por esto que todas las actividades así sean catalogadas como trabajo no pueden percibir dicho incentivo. La designación

de cupos está planificada para que se otorgue este tipo de estímulo en todos los centros de reclusión y se distribuya equitativamente de acuerdo al rubro asignado por el Congreso y aprobado por el Gobierno Nacional, por lo que el Juez de tutela no debe reconocer un incentivo que no ha sido asignado por los otros poderes, debiéndose entonces declarar improcedente la acción constitucional incoada6.

4. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “EPMSC”, señaló que con respecto a la petición presentada por el interno, es claro que el plan ambiental integral de ese centro de reclusión está constituido por diferentes actividades que se asignan a los internos atendiendo a la fase de tratamiento y a la disponibilidad de los puestos de trabajo.

La labor de recuperador intrapatio se adoptó para internos que se encuentran en fase de observación y alta seguridad como actividad válida para redención de pena, lo cual está reglamentado en la Resolución 2392 del 3 de mayo de 2006. Así 5 Folios 22 a 27. 6 Folios 28 a 30. Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2010 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo, la Circular 032 del 4 de julio de 2006 reglamenta las actividades ocupacionales que bonifican, en la cual aclara que recibirán el beneficio sólo las brigadas de limpieza de áreas comunes y brigadas de limpieza externa y semiexterna, excluyendo áreas internas de patios y pabellones.

Resaltó que el actor, en vigencia de la referida Circular, sólo redimió

aproximadamente 7 meses, habiéndosele puesto de presente al interno desde un principio, que el dinero destinado para el pago de bonificaciones no era suficiente para cubrir todos los puestos de actividades de rendición de pena que existen en el establecimiento, y como los internos tienen la necesidad de iniciar su tratamiento penitenciario, se optó por brindarle esa bonificación a los internos que se encontraban ejerciendo dicha labor en áreas externas, actividad que sigue a la labor de recuperador intrapatio; esto basado en que el método es progresivo y de méritos, permitiendo el sistema P.A.S.O (Plan de Acción y Sistema de Oportunidades) permite que el interno vaya obteniendo más beneficios a medida que demuestra su interés en resocializarse, eventualmente el hoy accionante hubiera podido pasar de recuperador interno a ejercer la labor de manera externa y hacerse acreedor a la bonificación. Recalcó en que el establecimiento nunca acordó pago alguno por la actividad de redención de pena que ejecutó el interno, sin que se vulnere derecho a la igualdad porque todos los internos que realizan la labor de recuperador intrapatios no recibieron bonificación alguna, pero deben esforzarse y sobresalir en su labor para lograr un ascenso en su proceso y según la posibilidad de cupos que haya, de acuerdo a los internos que van saliendo en libertad, acceder a la labor de recuperador externo y así obtener la bonificación que el accionante erróneamente hoy reclama, por lo que entonces, se hace improcedente la acción de tutela formulada7. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 30 de marzo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. 7 Folios 33 a 36. Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2010 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Colegiatura de instancia señaló que, de conformidad a lo manifestado por el Director de la Cárcel Bellavista de Medellín, “las actividades ocupacionales que allí se bonifican, se encuentran reglamentadas en la Circular 032 del 4 de Julio de 2006, en donde se establece que recibirán bonificación solo las brigadas de limpieza de áreas comunes y brigadas de limpieza externas y semi externas, excluyendo las áreas internas de patios y pabellones, que fue donde laboró el actor”, por lo que, siendo ese Acto Administrativo el que determina las actividades que reciben incentivos, “es la acción de nulidad, entre otras, la herramienta procesal constitucional llamada a resolver las controversias que puedan presentarse, por lo que en el caso concreto, se evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial”.

Indicó que el accionante cuenta con los mecanismos especiales y específicos “en procura de determinar si las normas que regulan la remuneración del trabajo al interior de los establecimientos carcelarios se ajustan o no a la Constitución y al ordenamiento jurídico”, como lo puede ser la acción de nulidad y, de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de impugnar la legalidad del acto administrativo que reglamenta las actividades ocupacionales que se bonifican al interior de la

Cárcel de Bellavista de Medellín, en cambio, “no habiendo hecho uso de ellas, en su lugar acude directamente a esta acción, por lo que bajo estos supuestos legales y jurídicos no hay lugar a declarar la procedencia de la tutela”. Recalcó que “la bonificación a que alude el actor se reconoce a los internos que hayan avanzado en su proceso de resocialización, basado en que el sistema es progresivo y de méritos, y por ende a las actividades a las que se les reconoce dichos incentivos solo cubre áreas externas, actividad que sigue a la labor de recuperador intrapatio, beneficio éste que se encuentra debidamente reglamentado y depende de las partidas presupuestales que sean asignadas por la Dirección General a cada centro de reclusión, sin que sea exigible al INPEC o a otra de las accionadas pretermitir instancias o forzar su entrega cuando no se cumplen los presupuestos legales”. Resaltó la Sala a quo, que “tampoco se evidencia violación al derecho a la igualdad que depreca el actor, pues tal y como lo mencionó el Director de la Cárcel de Bellavista en Medellín, los internos que estuvieron en similares circunstancias, esto es, con rendición por brigada de limpieza intrapatio, no se les canceló reconocimiento alguno por dicho concepto”. Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2010 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo finalmente, que de las pruebas allegadas a la acción, no se observó elemento de convicción alguno que permitiera dilucidar la existencia de un perjuicio

irremediable a fin de establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, máxime cuando han transcurrido más de 5 años desde que se presentaron los hechos que hoy motivan la solicitud de amparo8. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, aduciendo que la Sala a quo se apartó del precedente constitucional contenido en la sentencia T-429 de 2010, vulnerándose así su derecho a la igualdad, toda vez que en dicha providencia la Corte Constitucional protegió los derechos de un interno, obligando al INPEC al pago de la bonificación a favor del allí accionante.

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en concordancia con lo señalado a literal “e” del artículo 26 del Acuerdo No. 75 de 2011, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Problema Jurídico. Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si las entidades accionadas al no reconocer una bonificación por trabajo al señor WILSON FERNEY RUA RAMÍREZ, quien estando pagando pena privativa de la libertad en la Penitenciaría de Bellavista en Medellín, desempeñó la actividad de recuperación intrapatio desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, vulneraron así los derechos fundamentales del actor a la dignidad humana, la

igualdad y a la remuneración equitativa del trabajo. 8 Folios 38 a 47 Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2010 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, revisada con detenimiento la actuación, tal como primigeniamente lo observó la Sala a quo, advierte de igual modo esta Colegiatura (aunque no por los mismos motivos), que en el presente caso se está frente a una causal de improcedibilidad de la acción, que permite al Juez constitucional sustraerse de estudiar el fondo del asunto.

Oportunidad Para Interponer La Acción De Tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el aspecto de inmediatez de la acción de tutela constituye un presupuesto básico de procedibilidad, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno, para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata. Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “Art. 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).” (Subraya fuera de texto). En forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la

inmediatez como distinción propia de la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales. Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2010 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este sentido vale la pena citar la sentencia T-635 del 1 de julio de 2004, siendo Magistrado ponente el Doctor JAIME ARAUJO RENTERÍA, que sin duda sintetiza la hermenéutica constitucional tradicional respecto de este puntual tema: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo9.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera

que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.

P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos

9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2010 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M. P.

Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2010 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. (…). Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.” (Negrillas y subrayas de esta Sala). En el sub examine, no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto el hecho vulnerador presuntamente de los derechos fundamentales del accionante datan del 1 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual desempeñó la labor de recuperador de intrapatio, realizadas en la Penitenciaría Bellavista de Medellín, y si bien manifestó el accionante que sólo conoció de que tenía derecho a obtener una bonificación por el desempeño de dicha labor (sin que exista prueba fehaciente sobre ello) poco después de ingresar a la Cárcel de Girón

(Santander) para el día 5 del mes de noviembre del año 2009, se hace entonces de igual manera que desde dicha data hasta el momento en que impetró la presente acción tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (20 de marzo de 2012), han transcurrido aproximadamente 28 meses, luego, al no haberse presentado en un término razonable el presente amparo constitucional, indudablemente se desvirtúa el requisito indicado, lo que desnaturaliza un eventual perjuicio irremediable. Por lo demás, es necesario acotar que en este mismo sentido esta Colegiatura ha declarado la improcedencia de la acción de tutela, cuando no ha sido presentada en forma oportuna, a guisa ejemplo en el radicado 2006-09007, aprobado en Sala 20 del 15 de marzo de 2006, Magistrado ponente Doctor JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, se expresó: Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2010 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en la Sentencia T-570 de 2005 sobre el plazo razonable para interponer la acción de tutela enunció: “Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los

derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. En este caso, ninguno de los factores antes referidos se presenta por cuanto no existe dentro del expediente prueba que permita deducir a esta Colegiatura que la demora en interponer la acción de tutela esté justificada y los argumentos esbozados por el apoderado en el escrito de impugnación no son de recibo, en razón a que la expresión “en todo momento y lugar”, no puede entenderse como ilimitada en el tiempo la posibilidad de interponer acción de tutela, en razón al procedimiento establecido para el trámite de ésta que pretende la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. La inmediatez no se concibe desde el momento en que se empieza a sentir el perjuicio por la violación de los derechos fundamentales, como lo planteó el impugnante, porque tal situación vulneraría derechos a terceros que podrían verse afectados con cualquier determinación al respecto, además que con dicha exigencia de procedibilidad, se quiere evitar que la tutela se emplee como herramienta que permita el desinterés, la incuria de los accionantes y por lo mismo se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2010 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El requisito de procedibilidad que se le ha dado a la inmediatez para interponer la demanda de tutela, deviene jurisprudencialmente y tiene como fin evitar que derechos de

terceros se vean afectados por decisiones tardías como se dijo precedentemente; el plazo razonable no tiene nada que ver con las consecuencias del acto, porque tal hecho desvirtuaría la esencia de la acción de tutela que consiste en la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados.” (subrayado fuera de texto). Así las cosas, en este evento no se exhibe, y menos se demuestra, una justa causa que desde el punto de vista de los referentes señalados en la sentencia citada, justifique las razones por las cuales no se acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, pues muy a pesar de que el accionante manifestó que se enteró (sin existir prueba alguna de ello como ya se dijo) después de ingresar al centro carcelario de Girón (Santander) al cual llegó para la fecha del 5 de noviembre del año 2009, de un posible derecho a ser reconocida alguna bonificación a su favor por su tarea desarrollada desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 dentro del establecimiento Carcelario de Bellavista en Medellín, a pesar de ello se puede indicar, como ya se dijo, el haber transcurrido un lapso que no puede ser considerado ni razonable y menos aún adecuado, debiéndose resaltar además que, la normativa adjetiva laboral señala que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que al respectiva obligación se haya hecho exigible”10, observándose entonces de manera clara, la incuria en que incide el ahora accionante respecto del caso de su interés.

Es entonces, que al no estar probado la existencia de una causa que le haya impedido al accionante impetrar dentro de un término razonable la presente acción para así desvirtuar el principio de inmediatez requerido como presupuesto de la acción de tutela, y por las razones antes mencionadas, no queda otra alternativa distinta a la de confirmar el fallo de primera instancia, pero no por la existencia de otros mecanismos de protección tal y como fue afirmado por la Colegiatura a quo, sino por la inexistencia del requisito de inmediatez exigido para impetrar la acción constitucional de tutela. 10 Código Procesal del Trabajo. Artículo 151. Prescripción. Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2010 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, no puede el accionante pretender sea sopesado su caso en iguales condiciones frente al caso estudiado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-429 del año 201011, toda vez que si bien en esa acción de amparo se presentó un caso similar, en el cual se estudio el fondo del asunto tutelándose los derechos fundamentales allí vulnerados al accionante, y en el que la Corte nunca se aventuró a afirmar sobre la existencia de otros medios de defensa y así poder decretar la improcedencia de la acción, se debe resaltar de los hechos allí analizados, que entre la actividad laboral desarrollada por el actor y la instauración de la tutela no sobrepasaron los 10 meses12, tiempo ese considerado como razonable por la H. Corte Constitucional para haber estudiado de fondo la

vulneración puesta bajo su conocimiento, cuestión esta a todas luces diferente y lejana a lo ahora expuesto por el señor WILSON FERNEY RUA RAMÍREZ, que como se advirtió se tomó sin razón o exculpación alguna, 28 meses aproximadamente para formular la acción que ahora nos ocupa, por lo que con dicho acontecer injustificado no se cumple con el principio de inmediatez requerido, se deberá declarar IMPROCEDENTE la presente acción constitucional por tal motivo. En consecuencia de lo anterior, como ya se expuso, esta Corporación se abstendrá de entrar a estudiar de fondo la acción que nos ocupa, pues al no estar demostrada la existencia de una causa que le haya impedido al accionante impetrar dentro de un término razonable la presente acción para así desvirtuar el principio de inmediatez requerido como presupuesto de la acción de tutela, será la razón por la cual se CONFIRMARÁ la decisión impugnada por medio de la cual la Sala a quo declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado, pero bajo las razones ahora expuestas, esto es, dada la ausencia del requisito señalado por la jurisprudencia constitucional, como lo es la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 M.P. doctor JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. 12 Desempeñó la labor de “distribuidor de alimentos” desde el 12 de julio de 2006 hasta el 14 de enero de 2008, solicitando al Director de la Penitenciaría el reconocimiento de la

bonificación respectiva el día 25 de agosto de 2008, e impetrando la acción de tutela el 10 de noviembre de 2008. Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2010 00394 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de marzo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual DECLARARLO IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor WILSON FERNEY RUA RAMÍREZ, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...