CSDJ - F68001110200020120029501ADJUNTA20140924162258-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120029501ADJUNTA20140924162258-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201200295 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Alfonso Gómez Alba Denunciante: Martha Ramírez Monsalve Representante Legal de la Cooperativa de empleados del Departamento de Santa Marta Primera Instancia: Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ALFONSO GÓMEZ ALBA y lo sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Integrada por los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA –M.P., y CARMELO TADEO MENDOZA
LOZANO
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201200295 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Esta investigación deriva de la queja interpuesta el día 7 de marzo de 2012 por la señora MARTHA RAMÍREZ MONSALVE, en calidad de representante legal de la COOPERATIVA DE EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER SANDERCOOP LTDA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual indicó: “El Juzgado 6° Laboral del Circuito de BucaramangaPiloto de Oralidad, mediante auto del día 06 de diciembre de 2010, admite demanda ordinaria laboral promovida por FABIÁN MAURICIO CABALLERO contra… SANDERCOOP LTDA. La ex representante legal de la Cooperativa…le confiere poder especial amplio y suficiente al profesional del derecho Dr. Alfonso Gómez Alba., miembro colectivo de abogados PORRAS ROA S.A.S, para que ejerciera el derecho de defensa…El Juzgado 6 Laboral de Circuito de Bucaramanga, Piloto de Oralidad, en fecha del 30 de septiembre de 2011, fija fecha para audiencia de alegatos de conclusión, en la cual se hace presente el apoderado demandante, exponiendo sus alegatos y ratificándose en las pretensiones de la
demanda; por parte del apoderado de la Cooperativa Sandercoop Ltda., Dr. Alfonso Gómez Alba no asistió a la mentada diligencia siendo esta de vital importancia para la defensa de los intereses de la Cooperativa. EN la misma fecha 30 de septiembre de 201, en horas de la tarde el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga, Piloto de Oralidad, instala audiencia de fallo resolviendo condenar a la Cooperativa Sandercop Ltda., en favor del demandante…a la suma de $12.131.667 por concepto de indemnización de despido injusto, suma debidamente indexada desde la fecha de terminación del contrato hasta el momento en que se efectué su pago; y a su vez condenar en costas y agencias en derecho por la suma de $12.131.667, por concepto de indemnización de despido injusto, suma debidamente indexada desde la fecha de terminación del contrato hasta el momento en que se efectúe su pago; y a su vez condenar en costas y agencias en derecho por la suma de $2.200.000…el apoderado no comparece a la audiencia de lectura de sentencia y a la vista de adversidad del fallo, no interpone los recursos de ley dentro del término legal, interponiéndose estos de manera extemporánea vulnerándose con todo este actuar el incumplimientos de los términos, evidenciándose una clara muestra de falta de lealtad procesal, en el ejercicio de su profesión, generando con ello una sentencia en firme y un detrimento económico a la Cooperativa Sandercoop Ltda.” (Fl 1 a 7 C 1°) Por lo anteriormente expuesto solicitó se investigaran las conductas desplegadas por
los profesionales ALFONSO GÓMEZ ALBA, JORGE MARIO GONZÁLES
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA RODRÍGUEZ y GABRIEL MAURICIO PORRAS CHÁVEZ, estos últimos en sus calidades de representante legal y subgerente respectivamente del colectivo de abogados Porras Roa S.A.S. ANTECEDENTES PROCESALES Sometidas las diligencias a reparto el día 8 de marzo de 2012 le correspondieron al Despacho del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, quien una vez acreditada la calidad de los disciplinables, mediante auto proferido el 11 de abril de 2012 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 25 de junio de 2012 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 48 c.o.). Libradas las comunicaciones de rigor, se adelantó la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN en la fecha programada, se dejó constancia de la comparecencia de la quejosa, de los disciplinables, y de la ausencia del representante de Ministerio Público. En la prenombrada Audiencia rindieron versión libre los doctores: GABRIEL MAURICIO PORRAS CHÁVEZ quien relató que designó como apoderado
de la Cooperativa SANDERCOOP LTDA., al señor ALFONSO GÓMEZ ALBA, quien adelantó el proceso radicado bajo el No. 2001-340 ante el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga; señaló que la Cooperativa efectivamente canceló los honorarios del proceso laboral y que el cobro efectuado se basó en las tarifas del Colegio Nacional de Abogados.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA JORGE MARIO GONZÁLES RODRÍGUEZ, señaló sobre los hechos de queja que en su calidad de representante legal de Porras y Roa S.A.S, se limitó a suscribir el contrato de prestación de servicios de asesoría integral a la Cooperativa SANDER COOP LTDA., pero fue el abogado Alfonso Gómez Alba quien asistió jurídicamente en el proceso laboral a la misma; en cuanto al cobro de honorarios adveró que al cliente se le dio un trato preferencial cobrando un 30% menos de lo que cobra el Colegio Nacional de Abogados. ALFONSO GÓMEZ ALBA, relató ser ciertos los hechos objeto de queja, sin embargo indicó haber contestado oportunamente la demanda ante el Juzgado 6 Laboral del
Circuito de Bucaramanga, adelantó las actuaciones procesales, declaraciones de testigos quienes manifestaron que el despido fue injusto, pese a que eran testigos de la Cooperativa Sandercoop, motivo por el cual la Juez decidió no hacer comparecer más testigos por contar con mérito para proferir sentencia; alegó que cuando el Juzgado de conocimiento convocó para alegatos de conclusión, se encontraba en Bogotá por problemas de índole familiar; el doctor GÓMEZ ALBA aceptó la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; de igual manera aseveró que renunció a la firma de abogados porque no se encontraba en condiciones emocionales aptas para ejercer la profesión; por último afirmó que sus honorarios correspondieron al 70% de lo recibido por la firma Porras y Roa S.A.S. Acto seguido se procedió a escuchar en ampliación de queja a la señora MARTHA RAMÍREZ MONSALVE, en calidad de representante legal de la Cooperativa SANDERCOOP LTDA., quien se ratificó de los hechos; adveró que el letrado siempre les manifestaba que el proceso iba por buen camino, que el profesional del derecho nunca se cercioró previamente sobre las declaraciones de los testigos.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Procedió el Magistrado de instancia a indicar que si bien el doctor GÓMEZ ALBA declaró haber incursionado en la falta a la debida diligencia, continuaría la investigación para verificar la existencia de un cobró excesivo de honorarios por parte de los doctores JORGE MARIO GONZÁLES RODRÍGUEZ y GABRIEL MAURICIO PORRAS CHÁVEZ; de igual manera decretó como pruebas las que se enuncian a continuación: Escuchar en declaración Nubia Esneda Varela Villalba Oficiar al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que remitiera copia del proceso ordinario radicado bajo el No. 2010-340 Solicitar a la Presidencia del Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, Seccional Santander, las tarifas de honorarios de abogados vigentes para el año 2011, pues corresponde a la anualidad en que se efectuó el pago de los estipendios profesionales. Actualizar los antecedentes disciplinarios de los disciplinables. Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 12 de septiembre de 2012, se efectuó la inspección judicial al proceso ordinario laboral promovido por FABIÁN MAURICIO CABALLERO contra SANDERCOOP LTDA., radicado bajo el No. 201000340 adelantado ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga. Se procedió a escuchar los testigos, a saber: HERMES DUARTE RÚGELES, señaló que el señor FABIÁN MAURICIO
CABALLERO fue despedido de la cooperativa SANDERCOOP con justa causa.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA FIDEL CORNEJO SANABRIA, indicó que el señor FABIÁN MAURICIO CABALLERO fue desvinculado de la Cooperativa SANDERCOOP, por incumplimiento de las normas; adveró que los abogados no asistieron ni siquiera a la lectura de fallo, ni tampoco presentaron la apelación verbal, por el contrario radicaron un escrito extemporáneo; agregó que al abogado le pagaron más de cuatro millones de pesos; por último señaló como opinión personal que nunca se debió despedir al señor Fabián Caballero. CARMEN ASTRID SUÁREZ NAVAS, adveró que es socia fundadora de la Cooperativa, indicó sobre el señor Mauricio Caballero constarle que era gerente de cartera, y haber asistido al proceso laboral en calidad de testigo. CARLOS ALBERTO MANTILLA AZULA, aseveró que conoció al señor Mauricio Caballero como empleado de la Cooperativa, su trabajo fue acorde con la Cooperativa, por lo cual no le parecía correcto adelantar un proceso judicial, y por ultimó manifestó haber tenido muy poca comunicación con los
abogados. GLORIA AMPARO GUERRERO VERA, consideró que al abogado le faltó compromiso y tiempo para tramitar el proceso, por último manifestó que lo pagado realmente a Porras Roa por el proceso laboral fue más de tres millones de pesos. FABIO VARGAS ARCHILA, señaló que es asociado de la Cooperativa, que conoció al señor Fabián Caballero quien era jefe de cartera de la cooperativa, sabe que lo desvincularon por falta de lealtad para con el jefe; igualmente
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA consideró que el abogado fue descuidado e indiligente por cuanto no interpuso recurso de apelación. Se reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 19 de diciembre de 2012, a la cual no se hizo presente el doctor GÓMEZ ALBA, por lo cual se le concedió el término de tres días para que presentará excusa, omitido lo anterior mediante proveído del 16 de enero de 2013 se le designó como defensor de oficio al doctor NÉSTOR FREDDY RODRÍGUEZ QUINTERO y se pospuso la audiencia para el día 12 de abril de 2013.
Acaecida la fecha anterior, se continuó la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, con la presencia de los disciplinables JORGE MARIO GONZÁLES RODRÍGUEZ, GABRIEL MAURICIO PORRAS CHAVÉZ, y el defensor de oficio de ALFONSO GÓMEZ ALBA, doctor RODRÍGUEZ QUINTERO. Procedió el Magistrado de instancia luego de realizar un recuento de los hechos a efectuar la calificación jurídica indicando que la responsabilidad sobre el proceso laboral ordinario No. 2010-340, adelantado ante el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga se encontraba en cabeza del letrado GÓMEZ ALBA, quien atendió en debida forma el curso procesal hasta la práctica de pruebas, pero a la audiencia de 30 de septiembre de 2011 no compareció ni presentó alegatos de conclusión y aún así presentó de manera extemporánea recurso de apelación; atendiendo que el profesional de derecho investigado confesó la falta indicando que contaba con dificultades familiares motivos por los cuales no asistió a la audiencia pero fue el responsable de lo acaecido, por lo cual le endilgó la falta prevista en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues reiteró el Magistrado A quo que el letrado no presentó alegatos el día 30 de septiembre de 2011, y no interpuso en tiempo el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA recurso de apelación, (concurso homogéneo y sucesivo), falta endilgada a título de culpa. Ahora en cuanto a los doctores JORGE MARIO GONZÁLES RODRÍGUEZ y GABRIEL MAURICIO PORRAS CHÁVEZ, no les endilgó conducta alguna porque la responsabilidad es personal así mismo la indiligencia en que incurrió el doctor GÓMEZ ALBA no puede trasladarse a estos, dando por terminada la actuación disciplianria a favor de los mismos y en consecuencia archivó. Por último, indicó que no existió cobro excesivo de honorarios por parte de la firma Porras Roa, por cuanto el Colegio Nacional de abogados autorizaba para el año 2011 en un proceso laboral ordinario un cobro hasta de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir podrían cobrar más de cinco millones de pesos; por tanto el Fallador de instancia los exoneró por dicha conducta. Una vez lo anterior, el defensor de oficio del doctor ALFONSO GÓMEZ ALBA atendiendo que la falta fue confesada no solicitó pruebas al respecto. Se fijó el día 23 de julio de 2013 para llevar acabo la Audiencia de Juzgamiento AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la fecha señalada se llevó a cabo la prenombrada Audiencia, al interior de la cual el Magistrado instructor otorgó el uso de
la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien presentó los alegatos de conclusión, señaló que atendiendo la confesión de su defendido, por parte de Despacho se tuviera en cuenta como atenuante de responsabilidad y se le aplique la mínima sanción.
SENTENCIA CONSULTADA
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El día 6 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó disciplinariamente al doctor ALFONSO GÓMEZ ALBA, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al respecto indicó: “… Se verifica la inasistencia del doctor ALFONSO GÓMEZ ALBA para la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2011, programada para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y se diera lectura al fallo….sentencia contraria a los intereses de la demandada que por la inasistencia de investigado no se recurrió al momento que se notifica por estrados, es impugnada posteriormente el 7 de octubre de 2011 mediante
memorial en el que se interpuso el recurso de apelación, que fue denegado por extemporáneo mediante auto del 13 de octubre del mismo año…fueron conductas plenamente reconocidas por el investigado desde el momento en que rinde versión libre. Es cierto que tanto los alegatos de conclusión como el recurso de apelación no garantizaban un resultado diferente…también lo es que al cercenarse esta etapa de proceso por la inobservancia profesional del investigado, se cerró cualquier posibilidad de éxito…A pesar de que en el expediente obra certificación de que en contra del investigado no pesan antecedentes disciplinarios, (fl 220) no puede perderse de vista que se ha hallado responsable de un concurso homogéneo de faltas disciplinarias contra la debida diligencia…además de ello…conllevaron…un perjuicio económico para su mandante no fuese conocida en segunda instancia por su negligencia, y en consecuencia, no le quedó otro camino al poderdante que pagar los perjuicios y las costas allí establecidas.” (fls. 161 a 174 c.o.). Por último dispuso la Sala de Primera Instancia que la sanción de suspensión por el término de dos meses al doctor GÓMEZ ALBA, era proporcional a la conducta desplegada por el mismo. La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta instancia el 11 de noviembre de 2013 para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 8 de noviembre de 2013, le correspondieron las diligencias a quien hoy funge como ponente quien a través de auto del 11 de abril de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 24 de abril de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 8 de mayo de 2014, deprecando por la confirmación de la sanción impuesta por la primera instancia, señaló que la conducta desplegada por el doctor GÓMEZ ALBA, causó perjuicios económicos a su mandante, la conducta en que incurrió infringió el deber previsto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. ( fls 14 a 16 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 20 de mayo de 2014, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros
procesos. (fl. 12 y 13 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, así como en el parágrafo 1° ibídem, concordante con el
numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Atendiendo a los fines de la consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que resolvió sancionar con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALFONSO GÓMEZ ALBA tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En el caso concreto, se tiene que el señor FABIÁN MAURICIO CABALLERO interpuso demanda laboral ordinaria contra la Cooperativa SANDERCOOP LTDA., proceso
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA radicado bajo el No. 2010-00340 adelantado ante el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del cual fungió como apoderado de la cooperativa demandada el doctor ALFONSO GÓMEZ ALBA, hoy sancionado. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, el letrado GÓMEZ ALBA incurrió en indiligencia al no haber asistido a la audiencia del día 30 de septiembre de 2011 al interior de la cual debía presentar los alegatos de conclusión a favor de la Cooperativa Sandercoop Ltda., circunstancia a la cual se había comprometido el día que aceptó el poder; de igual manera, el mismo 30 de septiembre de 2011 en horas posteriores se procedió a efectuar la lectura del fallo de primera instancia y al no encontrarse presente el profesional del derecho la decisión proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga quedó en firme, pues no hubo apelación, condenándose a la Cooperativa al pago de $14.331.667, lo cual posiblemente hubiere podido ser diferente si el letrado hubiera actuado de manera diferente y proactivamente apelando el fallo adverso a su poderdante. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado ALFONSO GÓMEZ ALBA fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia condenatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto
respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia, no asistió a la audiencia que data del 30 de septiembre de 2011, con lo cual omitió presentar los alegatos de conclusión y presentar recurso de apelación al fallo adverso proferido contra su mandante. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen, se reitera no asistió el doctor ALFONSO GÓMEZ ALBA a la audiencia del 30 de septiembre de 2011, descuidando su obligación de presentar los alegatos de conclusión y de haber presentado el recurso
de apelación de manera oportuna al fallo que resultó adverso a la Cooperativa
SANDERCOOP LTDA.
Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201200295 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de manera clara se definen cuáles son los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, efectivamente al interior del proceso laboral No. 2010-00340 adelantado ante el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga, máxime si le causó perjuicios económicos a la Cooperativa, quien
perdió la posibilidad de apelar y conseguir un fallo favorable ante el Tribunal, de lo contrario se vio en la obligación de pagarle al demandante más de doce millones de pesos y a pagar las agencias en derecho. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación válida por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión específicamente el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y descritos en el pliego, cuya culpabi
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