CSDJ - F68001110200020120030001ADJUNTA20150723101602-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120030001ADJUNTA20150723101602-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 14 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 055
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 680011102000201200300 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la tarea de desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 9 de diciembre de 2013, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con censura a la abogada Claudia Liliana González Cabanzo, por haber incurrido, a título de culpa, en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en Sala dual con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. Tienen por génesis las diligencias disciplinarias de la referencia, en la denuncia impetrada por los señores Luis Felipe Mendoza Cepeda y Leidy Johana Mendoza Cepeda en contra de la abogada Claudia Liliana González Cabanzo, a quien acusaron de dejar abandonadas las gestiones encomendadas a su cargo y no proferir lo recibos concernientes a los dineros entregados para tales menesteres, todo en el marco de un proceso de sucesión con ocasión de la muerte del señor Luis Alejandro Mendoza
Ariza. Bajo este contexto, afirmaron los denunciantes que suscribieron contrato de prestación de servicios con la abogada, en calidad de herederos, para que iniciara demanda de liquidación de sucesión intestada en el mes de enero de 2010, y que sin embargo a la fecha de interposición de la queja --8 de marzo de 2012--, no conocen, ni se les ha informado, el avance del proceso judicial en tal sentido. Frente a lo anterior, mencionaron que han venido dándose diferentes divergencias con la togada, sobre quien debería de asumir los gastos inherentes a la medición y peritazgo sobre uno de los predios que conforman la masa herencial, toda vez que la jurista desconoce la cláusula pactada en el contrato de prestación de servicios que asigna tales erogaciones a su cargo, tras entenderse que el 23% de lo recuperado le corresponderá como honorarios de presentación. En igual sentido informan que, posterior a una reunión familiar convocada por la jurista el 26 de septiembre de 2011, ésta recibió diferentes estipendios para sufragar los gastos y otros rubros de la gestión, pero que sin embargo nunca ha expedido recibos que den cuenta de tal situación. Aunado a la presente queja se aportaron, entre otras, las siguientes documentales: contrato de prestación de servicios suscrito por los quejosos con la profesional del derecho denunciada; sentencia de 26 de abril de 2010; documento privado denominado “acuerdo de voluntades” de 26 de septiembre de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Claudia Liliana Gonzalez Cabanzo con la
cédula de ciudadanía 30.205.851, inscrita como abogada y portadora de la tarjeta profesional número 155.5052. Surtido el trámite preliminar referido, mediante auto de 23 de marzo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la denunciada, indicando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenando su notificación y la del Ministerio Público. Notificado el inicio de las diligencias a la disciplinable, y contando con su comparecencia, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de julio de 2012, diligencia en la que se le escuchó en versión libre, se amplió la queja y se decretaron diferentes pruebas. En lo atinente a la declaración de la inculpada, ésta reconoció haber sostenido relación profesional con los denunciantes, empero rectificó los alcances de dicho acuerdo, argumentando que su labor se había limitado a la declaración y reconocimiento de los derechos herenciales de estos, sin 2 Folio 35 C.O. comprender asuntos de desenglobe o división material de bienes, los cuales se pretende sean asumidos a su cargo por el simple hecho de haber adelantado la acción de petición de herencia. Bajo este contexto, reseñó que emprendió diferentes gestiones a fin de satisfacer los intereses de sus clientes, promoviendo la realización de acuerdos entre los heredero sobre la nueva partición a realizar con ocasión al pronunciamiento judicial obtenido en el año 2010, pagando experticios sobre medición del inmueble objeto de pugna, sin obtener hasta el momento,
el reconocimiento económico de dichas erogaciones. En contraposición a la anterior versión de los hechos, se escuchó al señor Luis Felipe Mendoza Cepeda, quien aseveró que la inconformidad suya con el proceder de la togada, residía en que ésta nunca le entregó documentos que soportaran todas sus supuestas gestiones; así, remembró, que en los trámites discutidos con otros familiares --abuela y tío-- tendientes a englobar predios limítrofes para después dividirlos existieron diferencias, de las cuales la jurista amenazó con abandonarlo todo, y finalmente no logró cumplir el objetivo final del contrato de prestación de servicios consistente en la adjudicación singular de bienes a cada uno de los herederos por separado. Teniendo en cuenta esta información y el decreto probatorio ya referido, se anexaron al infolio los siguientes medios de convicción: Copia del recibo expedido por el señor Cesar Arevalo relativo al experticio rendido respecto del bien inmueble denominado “El Corozo” por $600.000. Copia de la decisión proferida el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guepsa Santander, mediante el cual se aprueba el proceso de partición y liquidación de la masa herencial con ocasión de la decisión adoptada el 26 de abril de 2010, a través de la cual se reconoció la vocación sucesoral de los quejosos. Copia de la denuncia penal impetrada el 8 de julio por la jurista ante la Fiscalía General de la Nación en representación de los denunciantes, con ocasión al presunto actuar fraudulento de los demás herederos, quienes desconocieron arbitrariamente sus derechos.
Copia de las actuaciones surtidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guepsa Santander, con motivo de la acción de petición de herencia propuesta por los menores herederos Ledy Johana y Luis Felipe Mendoza Cepeda. En idéntico sentido, se recibió la declaración de la señora Yovana Cepeda Olave, madre de los denunciantes, quien ratificó haber conferido mandato a la denunciada para adelantar el proceso de petición de herencia en favor de sus menores hijos, haberle entregado en diferentes momentos sumas equivalentes a $350.000, $250.000, $170.000, esto, independientemente del 23% de cuota litis fijada en el contrato de prestación de servicios. Afirmó igualmente que no han podido ver los frutos del trabajo de la jurista, pues no se han podido repartir los bienes, ya que no se tiene constancia de qué correspondió a cada quien, ni tampoco sean realizado unos pagos ante el Juzgado. De otra parte, en lo que respecta al pago de honorarios del partidor, arguyó que lo convenido en el contrato de servicios situaba tal erogación a cargo de la jurista, así como el pago de impuestos del inmueble pretendido, entre otros múltiples gastos; asimismo, aseveró que el objeto del referido contrato era el adelantamiento total del trámite sucesoral hasta la adjudicación y goce efectivo de los bienes repartidos. La audiencia de pruebas y calificación provisional logró ser reanudada en fecha del 18 de junio de 2013, diligencia en la cual, una vez socializado el contenido de los elementos probatorios recaudados, se procedió a realizar la
calificación jurídica provisional de la actuación. Calificación jurídica provisional De acuerdo a los medios de juicio recapitulados, la Sala a quo formuló cargos a la togada por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los artículo 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, toda vez que: Según el contrato de prestación de servicios que fue aportado al infolio, se observa que la jurista se comprometió a cancelar los honorarios del partidor, sin embargo desde la partición aprobada por el Juzgado Promiscuo de Guepsa el 20 de octubre de 2011, hasta el 13 de septiembre de 2012 --fecha para la cual remitió información por parte de dicho despacho--, se tuvo que no han sido cancelados los honorarios del partidor, y por lo tanto ha sido imposible retirar las copias de lo definido para efectos de registro. Conforme a las manifestaciones realizadas por el quejoso y el testimonio de la señora Yovana Cepeda Olave, se puede concluir que la jurista recibió diferentes erogaciones de manera preliminar a la suscripción del contrato de prestación de servicios, sin emitir como era debido recibos para cada uno de estos actos. Finalizada la anterior imputación, de oficio y a petición de parte se ordenó la práctica de diferentes pruebas. Corolario del anterior decreto probatorio se recaudó: Certificado emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guepsa – Santander, en el cual se comunica que no existen actuaciones nuevas en el proceso de partición en el que fungía la denunciada
como representante de los quejosos, salvo un memorial radicado por el señor José Joaquín Rojas Ariza, manifestando haber recibido el pago de sus honorarios de parte de la Dra. González Cabanzo. Ampliación de declaración de la Dra. Yovana Cepeda Olave, quien rectificó sus manifestaciones sobre las sumas entregadas a la jurista, manifestando en esta oportunidad que el total de los emolumentos entregados ascendía a $770.000 más $120.000, con el objeto del adelantamiento de un proceso de filiación de un hijo suyo y otras erogaciones del proceso de sucesión. Sobre las circunstancias en que fueron entregados, manifestó que siempre se encontraban a solas. Declaración del señor Jesús Alfredo Ariza Garzón, otrora empleador de la señora Cepeda Olave, quien comunicó haberle prestado dinero para sufragar los gastos que le solicitaba la togada; más allá de lo anterior, aclaró, no tenía conocimiento directo sobre si las sumas otorgadas en mutuo habían sido finalmente entregadas a la jurista. Certificado de antecedentes profesionales de la abogada González Cabanzo, el cual no le refleja ninguna anotación en su registro. Copia del recibo suscrito el 26 de junio de 2013, mediante el cual el partidor al interior del proceso de partición y liquidación de la masa herencial del señor Luis Alejandro Mendoza Ariza, manifiesta haber recibido el pago de sus honorarios por parte de la acusada. Audiencia Pública de Juzgamiento El 12 de septiembre de 2013, se instaló la audiencia pública de juzgamiento con presencia de la inculpada, quien tras conocer de los medios de
convicción arrimados al proceso, procedió a rendir sus alegatos de conclusión, sosteniendo no haber recibido los dineros referidos por la madre de los denunciantes --de quien destaca, incurrió en múltiples contradicciones en sus declaraciones--, máxime cuando no la conocía para los momentos en que ésta alude haberle entregado tales montos y haber cancelado los honorarios del partidor como muestra de las buenas relaciones que regularmente ostenta con sus demás colegas. LA SENTENCIA CONSULTADA Agotado a cabalidad el proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2013 decidió declarar responsable disciplinariamente a la abogada Claudia Liliana González Cabanzo de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con censura, mientras le absolvió por la falta referida en el artículo 35-6 Ibídem. La anterior determinación se justificó en los siguientes términos: “De acuerdo con las pruebas, aparece que si bien el contrato de prestación de servicios se suscribió por el proceso de petición de herencia, en virtud de un acuerdo entre las partes se siguió la representación de la abogada, por lo cual la profesional del derecho argumenta que para esas nuevas actuaciones quien debía asumir el pago de los gastos era la señora Jovanna, por eso ella no iba a pagar los honorarios del partidor, sin embargo lo que se observa es que el mismo contrato de prestación de servicios quedó para los nuevos servicios profesionales que la abogadas les iba a brindar a los aquí quejosos, pues no
hay un nuevo contrato ni prueba que indique un pacto diferente en cuanto a los términos de la gestión. Así las cosas, lo que aparecer es que desde el 20 de octubre de 2011 se fijaron como honorarios del partidor la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, per la abogada estando comprometida al pago de los gastos procesales, inicialmente no efectuó el pago, el cual solamente hizo después de la audiencia en que se formularon cargos pro este aspecto, ya que la constancia de recibo del dinero por parte del partidor data del 26 de junio de 2013. Conforme a los cargos formulados, aparece que se trató de una conducta negligente y descuidad de la abogada para el pago de este gasto, y no aparece justificación alguna para ello, observándose claramente que incluso le pidió a sus clientes que pagaran dicho gasto, pues la señora Cepeda dice claramente que le pidió entre $500.000 y $600.000 para pagar en el Juzgado y poder obtener la “repartición”, obteniéndose además que debido a la falta de pago de estos honorarios se impidió que los trámites avanzaran.” De otra parte, en lo que atañe al reproche que se venía haciendo por el comportamiento descrito por el numeral 6 del artículo 35, se descartó tal imputación en tanto se consideró que no existían razones suficientes a para deprecar la responsabilidad de la jurista en este comportamiento, al existir una confrontación directa entre su decir y el de los denunciantes, que no pudo ser decantada en apoyo de otro medio de prueba. Del trámite de consulta.- Finalmente, notificada la anterior decisión bajo los
parámetros de la Ley 1123 de 2007 a la defensa3, se tuvo en firme la misma 3 Folios 184-185 C.O. sin haberse interpuesto recurso alguno contra ella, por lo cual, naturalmente debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en el Grado Jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19964 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a
los procesados. 5 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En atención al control de legalidad que supone el Grado Jurisdiccional de Consulta, es menester declarar de primera mano, que una vez escrutado el
discurrir del procedimiento disciplinario surtido en desfavor de la Dra. González Cabanzo, esta Colegiatura no avizora ninguna clase de yerro o vicio procedimental que atente contra su derecho de defensa, máxime cuando se verifica del recuento ya expuesto, que ésta ejerció su derecho de defensa en el marco de las formas propias del procedimiento. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Decantado el control previo de legalidad y entendiéndose que solo se verificara los desfavorable a la jurista sancionada, anuncia desde ya esta Corporación el sentido favorable de la decisión que se pasa a emitir, en tanto se advierte que en el presente asunto no existe la certeza requerida por la normatividad disciplinaria para emitir un fallo sancionatorio7, pues se carece de elementos de convicción de donde se pueda sustraer con toda seguridad los términos en que se desarrolló el mandato del cual se depreca la indiligencia de la togada. Con el propósito de justificar la anterior conclusión, esta Colegiatura Superior pasa enunciar los hechos apoyados en elementos de convicción que fundaron la decisión de primera sede, para a partir de estos analizar el acierto de la imputación fáctica y jurídica enrostrada a la togada disciplinada; así pues, se tuvo: Existió una relación jurídica y profesional entre la acusada y los denunciantes, para el adelantamiento de un proceso de petición de herencia. Este hecho se verificó con el contrato de prestación de servicios añadido al infolio, el cual fue reconocido al interior de las diligencias por sus suscriptores.
Con base en la actividad derivada del anterior contrato, se consiguió que el 26 de abril de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez – Santander, reconociera la vocación hereditaria de los quejosos respecto la masa herencial dejada por el señor Luis Alejandro Mendoza Sánchez, y por ende la cancelación del registro de adjudicación realizado previamente por este asunto, siendo necesario una nueva partición de las hijuelas conformantes del universalidad de derechos de la sucesión. Este hecho se corroboró con la decisión aportada por el despacho de conocimiento. 7 L 1123/07 Art.97. En virtud de la anterior situación, se promovió un proceso de liquidación de sucesión intestada y frutos civiles del señor Luis Alejandro Mendoza Sánchez, asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo de Guepsa Santander. Este hecho se corroboró con las certificaciones y piezas procesales remitidas por el Juez de la causa. Para la participación de la togada en el presente asunto, se confirió poder especial el 1 de julio de 2010. Hecho que puede ser verificado a folio 17 del cuaderno original. Al interior de la remembrada causa jurídica, con el fin de reliquidar y partir los bienes conformante de la masa herencial, se designó mediante auto de 19 de agosto de 2011, como partidor al Dr. Joaquín Rojas Ariza. Hecho verificable a folio 153 del cuaderno original. Desde la fecha remembrada hasta 26 de junio de 2013, el pago atinente a los honorarios del Partidor designado estuvieron en vilo, razón por la cual el proceso de partición y adjudicación estuvo
suspendido para su formalización. Hecho que se pudo constatar de la certificación y memorial adosados por el Juzgado Promiscuo de Guepsa, reposantes a folios 86 y 162 del cuaderno original. Con base en la situación fáctica anteriormente descrita, el Seccional de instancia dedujo de la cláusula tercera del contrato suscrito, la obligación – deber subjetivo concerniente a su gestión profesional-- de la jurista de cancelar los estipendios del partidor, toda vez que se comprometió a sufragar todos los gastos relativos al proceso, veamos: “CLÁUSULA TERCERAGASTOS: los gastos que se causen con ocasión del presente contrato, tales como la publicación de edictos, pago de notificaciones, embargos, secuestros, cauciones, peritazgos, honorarios, curadurías, avalúos, particiones, así como los gastos de transporte y viáticos del ABOGADO cuanto esta tenga que desplazarse a otro municipio, en su totalidad, previa y prontamente, serán de cargo de la ABOGADA.” Así, en función de esta premisa, el haber pretermitido el pago al que estaba obligada por un término cercano a dos años, se entendió la vulneración al deber profesional de diligencia y cuidado que establece el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende, circunscribe su comportamiento en la falta descrita por el numeral 1 del artículo 37 Ibídem. No obstante lo anterior, advierte la Sala que el anterior juicio de valor, presupone la existencia de una relación jurídico profesional singular, a lo largo de los diferentes procedimientos a adelantar, circunstancia sobre la cual
vale acotarse siempre existió divergencia entre lo dicho por la jurista y la madre de los denunciantes. Ahora, bien puedan ser considerados diferentes hechos indicadores para inferir la unidad de materia dicho mandato a través de las diligencias, y por ende, la persistencia de las condiciones pactadas en el contrato de prestación de servicios suscrito para efectos de la acción de petición de herencia (v.g. la cancelación de los honorarios del partidor por parte de la jurista, o el testimonio de la señora Yovana Cepeda Olave quien afirma que hasta el momento la abogada ha asumido la totalidad de gastos de los procesos), sin embargo, tal interpretación desconoce otras dos de las cláusulas que componen el documento base para la censura: “CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO: EL ABOGADO de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación laboral alguna utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica y representación judicial al
CLIENTE en el PROCESO DE DEMANDA DE PETICIÓN DE HERENCIA.
[…] CLÁUSULA SEGUNDA…PARÁGRAFO CUARTO – OTROS SERVICIOS: En caso de que el CLIENTE y EL ABOGADO acuerden extender el servicio de asesoría y/o representación a otra materia, asunto, competencia, acción o recurso diferente a lo enunciado en la cláusula primera de este contrato, dicha gestión se regirá por un contrato totalmente independiente y autónomo del presente.” Ante esta realidad, considera esta Corporación que la premisa sobre la cual se fundó la imputación fáctica del cargo, es decir, la obligación que tenía la
jurista de sufragar los gastos del proceso independiente de liquidación y partición, entendiendo extendidas las condiciones del contrato de prestación de servicios inicial, carece de fundamento en tanto el mismo acuerdo lleva inmerso en sí cláusulas que no permiten adoptar tal hermeneútica. Así las cosas, sin que pueda determinarse con claridad cuáles eran las obligaciones de la jurista respecto a los gastos que debía asumir en el nuevo procedimiento promovido, y por ende las diligencias propias de la gestión a realizar, es imposible fundar una decisión disciplinaria sancionatoria, máxime cuando las circunstancias conexas a la situación --el pago la encartada finalmente realizó al partidor en el año 2013-- bien pudieron tener su origen en la calificación jurídica realizada por la Sala a quo. En síntesis, enfrentadas las versiones de los hechos de los denunciantes y la togada, sin que exista un medio probatorio que pueda dilucidar tal situación, encuentra esta Colegiatura necesario dirimir tal duda conforme a los principios de presunción de inocencia preceptuados por la Constitución Política y la normatividad disciplinaria8. 8 L 1123/07 Art. 8. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 9 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, declaró responsable disciplinariamente a la abodado Claudia Liliana González Cabanzo, para en su lugar ABSOLVERLA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al jurista y, para ello, COMISIÓNESE por el término de veinte (20) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. TERCERO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial