CSDJ - F68001110200020120030301ADJUNTA20130911113417-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120030301ADJUNTA20130911113417-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201200303 01 Aprobado según Acta No.68 de la misma fecha Por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA conoce la Sala de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el día 27 de mayo de 2013, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por dos (2) años en el ejercicio de la profesión a la doctora MARTHA CECILIA OVIEDO NIEVES, al encontrarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 La Sala integrada por los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrado Ponente, y JUAN PABLO SILVA PRADA, Folios 206 a 219, C.P. La señora Noemí Chitiva Beltrán presentó escrito contra la abogada MARTHA CECILIA OVIEDO NIEVES en el que solicitó la entrega de los documentos y orden judicial o de Inspección de Policía por los cuales se la desalojó, el 26 de enero de 2012, de su residencia y dé una explicación de su comportamiento grosero e invasivo durante dicha diligencia. Agregó la quejosa que la abogada regresó al día siguiente con dos policías
uno de los cuales adujo ser Inspector de Policía, sin orden judicial o de inspección de Policía para adelantar el procedimiento, día en que se cambió la cerradura del inmueble y se la desalojó del mismo. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora MARTHA CECILIA OVIEDO NIEVES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 63.299.442 y Tarjeta Profesional No.50583 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada y su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, mediante auto de fecha 11 de abril de 20122 AVOCÓ conocimiento del proceso y convocó la celebración de audiencia de pruebas y calificación para el 17 de mayo de 2012. Se citó a la investigada en la forma indicada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, quien se notificó personalmente el 20 de abril de 20123. 2 Folio 33, C.P. 3 Folio 41 C.P. Mediante certificación del 03 de marzo del mismo año4, se determinó la existencia de dos sanciones en contra de la investigada: Censura impuesta el 18 de febrero de 2009 y Suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2009. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha señalada se instaló la audiencia, la cual contó con la participación de la denunciada, la quejosa y el Ministerio Público5. La señora Noemí Chitiva amplió la denuncia indicando que la inculpada
actuó en representación del ex esposo de la denunciante, con quien se presentó, el 25 de enero de 2012, en su residencia con el fin de desalojarla, junto con dos policías y un cerrajero. En dicha diligencia, la investigada la trató, a ella y a su hija, en forma irrespetuosa y les expresó que no tenía derecho alguno sobre la casa. Ante la solicitud de la presentación de una orden judicial, ellos exhibieron exclusivamente el folio de matrícula inmobiliaria y finalmente la Dra. OVIEDO NIEVES le manifestó que al día siguiente vendría con el Inspector de Policía. El 26 de enero del mismo año, se presentó la disciplinada junto con un policía y otro señor, que se identificó como el Inspector quien le señaló que no era necesario mostrar orden judicial porque él era la autoridad. El Despacho decretó la práctica de varias pruebas testimoniales, entre ellas las de los dos intendentes que acompañaron a la letrada y de personas que presenciaron lo ocurrido durante la diligencia. Fijó reanudación de la audiencia el 12 de julio siguiente. 4 Folio 27 5 Folio.. 44, C..P. En la fecha señalada se continuó con la audiencia, en la cual se recepcionaron varios de los testimonios y se practicó inspección judicial al proceso de divorcio de Jorge Guerrero contra la denunciante, en el cual figura, como apoderada del demandante, la disciplinada. Este proceso ya ha finalizado con decreto de disolución del vínculo matrimonial y sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación. En él se decretaron medidas cautelares tan sólo respecto de un vehículo automotor.
También figura demanda de liquidación de sociedad conyugal, inadmitida inicialmente por falta del registro civil de matrimonio con nota del divorcio y rechazada posteriormente por falta de subsanación por parte de la abogada. Ésta solicitó el desarchivo del proceso para el desglose de documentos. El 16 de agosto de 2012 se allegó al proceso, informe policial en que se reproducen las anotaciones del comando de lCAI sobre las operaciones adelantadas el día de los hechos. PLIEGO DE CARGOS En esta misma diligencia el Despacho estimó que la doctora MARTHA CECILIA OVIEDO NIEVES pudo haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 20076, en concordancia con el deber del numeral 6º del artículo 28 de la misma ley, a título de DOLO, dado que con su conducta posiblemente vulneró sus deberes éticos de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, al aconsejar y promocionar actuaciones irregulares en detrimento 6 “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” de los intereses de terceros y generar una mala imagen de la administración de justicia, en la comunidad. Aduce el Despacho que es deber de la administración de justicia, a la luz de los artículos 1 y 2 en concordancia con el 85 de la Constitución Política, el promocionar una convivencia pacífica y armónica entre los asociados, y el comportamiento de la letrada parece desconocer estas finalidades. La
inculpada no acudió a los mecanismos legales existentes sino que incurrió en una “vía de hecho”, consistente a la apertura violenta de la cerradura de la casa, para lo cual acudió a la colaboración de dos cerrajeros, dos policías y otras personas, sin que existieran órdenes judiciales o de Inspección de Policía para proceder al respecto. El bien cuyo desalojo se pretendió, formaba parte de la sociedad conyugal que aún estaba pendiente de liquidación. No podía la abogada desconocer que los haberes sociales aún no se habían liquidado y, por ende, éste bien formaba aún parte de la misma. Se trata en consecuencia, dicho actuar, de la perturbación indebida de la propiedad. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En esta audiencia, llevada a efecto el 8 de octubre de 20127, la investigada presentó sus alegatos de conclusión en los cuales manifestó que no actuó con la intención de hacer daño alguno y que el día de los hechos se desplazó hasta la residencia de la quejosa con el fin de acompañar al señor Jorge Guerrero. Indicó que cuando llegó a la casa, la cerradura ya había sido quitada y que se llamó a los dos policiales para poder colocar la nueva cerradura pues, la denunciante no permitía que ello se hiciera. 7 Acta visible a folios179 a 182, C.P. Agregó que el señor Guerrero se encontraba solo en ese procedimiento y que ella no pensó que se estuviera haciendo algo indebido pues la casa se encontraba desocupada sin mueble alguno. Niega que participó en un desalojo pues ella no tenía autorización alguna para hacerlo, su participación
se limitó a que se colocara la chapa de nuevo, pues la puerta no se podía cerrar. Acepta que actuó mal al presentarse el día siguiente nuevamente, pero señala que no lo hizo con mala intención. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de mayo de 20128, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander impuso sanción de SUSPENSIÓN por DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARTHA CECILIA OVIEDO NIEVES, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. Lo anterior con fundamento en que la profesional del derecho participo en actos de desalojo de un bien inmueble en contra de los derechos fundamentales de la quejosa, a quien tildó de invasora y exhibió un folio de matrícula inmobiliaria en el que no aparecía la denunciante como propietaria, desconociendo así, la existencia de una sociedad conyugal y la condición de copropietaria de la denunciante. El cambio de cerraduras en presencia de policías, en cuyo adelantamiento coadyuvó la denunciada, constituye una vía de hecho impetrada por la mencionada letrada, para lo cual además empleó la fuerza física y verbal. No encuentra de recibo las argumentaciones de la acusada tendientes a explicar su proceder. 8 Folios 206 a 219, C.P. Manifestó que la abogada conocía que ese bien en particular era de la
sociedad conyugal, dado que ella representó al señor Jorge Guerrero en el proceso de divorcio y en el escrito de liquidación de la sociedad conyugal que finalmente fue rechazado. Por su formación profesional, la disciplinable conoce que sobre la cuota parte de los bienes que forman parte de la sociedad conyugal, no se puede ejercer actos de dominio y disposición, ni perturbar la posesión y tenencia, sin orden de autoridad judicial. Señaló que la conducta en que incurrió la togada, desconoce el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 consistentes en “colaborar leal y legalmente en la recta realización de la justicia y los fines del estado”. Añadió que la actuación fue realizada con dolo y, pese a que se le advirtió que se estaba causando daños a los derechos económicos de la señora Noemí Chitiva, persistió e insistió en la perturbación de la posesión. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen la nulidad la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho corresponde. Una vez estudiada la prueba allegada al expediente se concluye la necesidad de una decisión confirmatoria del fallo sancionatorio de primera
instancia, dado que existe certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinable, con lo que se reúnen los dos requisitos exigidos por el artículo 979 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio. De igual manera, se detecta que, acorde con el artículo 4º ibídem10, la conducta demostrada de la inculpada afecta, sin justificación, los deberes inherentes al ejercicio de la profesión, como se verá a continuación. A la Dra. MARTHA CECILIA OVIEDO NIEVES a través de toda la investigación, se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33, numeral 9º, de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Art. 33. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 9° Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” Con los medios de convicción allegados al expediente, como el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el testimonio de la quejosa, los diversos testimonios practicados en las diligencias verbales, la inspección judicial practicada al proceso de divorcio contencioso, radicado 721 y del informe policial, se establecieron los siguientes hechos: Primero, que la doctora MARTHA CECILIA OVIEDO NIEVES, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la Tarjeta Profesional 50583 del C.S.J. (Certificado, fl. 29 C.P.). 9 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que
conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 10 “Antijuricidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Segundo, que entre la quejosa, Noemi Chitiva Beltrán y el señor Jorge Guerrero Cruz existió vínculo matrimonial, disuelto por sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga dentro del proceso radicado 721 y la casa, ubicada en la Calle 107C No.15B52 del Barrio Toledo Plata de la ciudad de Bucaramanga, es uno de los bienes que formó parte de la sociedad conyugal aún no liquidada (Inspección Judicial y versión de la investigada, fls.92 y 47). Tercero, la quejosa y los hijos comunes del matrimonio se hallaban en posesión de dicho inmueble hasta la fecha de los hechos (versión de la inculpada, escrito proveniente del ex esposo de la quejosa, contrato de arrendamiento y testimonios, fls.47, 53, 59 y 81 y ss.). Cuarto, la abogada investigada representó al ex esposo de la denunciante en el proceso de divorcio contencioso iniciado en el año 2005 (Versión, Inspección Judicial, fls. 47 y 92). Quinto, la letrada coadyuvó en la actuación por la cual se la investiga, los días 25 y 26 de enero de 2012, en que se pretendía desalojar a la señora Noemí Chitiva del inmueble anteriormente referido, utilizó expresiones irrespetuosas y
desobligantes para con la denunciante, sostuvo que el inmueble era de propiedad exclusiva del señor Jorge Guerrero y pidió apoyo policial con base en información imprecisa (versión, testimonios, informe policial, fls.47, 81 y ss., 91 y 136). El anterior análisis probatorio permite afirmar en forma categórica que, efectivamente, la abogada MARTHA CECILIA OVIEDO NIEVES incurrió en conducta inadecuada para el decoro de la profesión, consistente en manifestaciones irrespetuosas para con la quejosa, no propias de la dignidad de la profesión del derecho, y además hizo afirmaciones precipitadas y no coincidentes con la verdad, al expresar que el único dueño de la propiedad era el señor Jorge Guerrero, todo lo cual como un medio, un mecanismo, para obtener en forma irregular, indebida y con desconocimiento de derechos de la denunciante, la desocupación del bien inmueble ubicado en la Calle 107C No.15B52 de Bucaramanga, para lo cual, solicitó, sin tener respaldo legal para ello, apoyo policial. Esta conducta constituye la falta disciplinaria contenida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, acorde con calificación de la primera instancia. Es de resaltarse que la única forma de practicar un desalojo de un inmueble es mediante orden de autoridad judicial o de Inspector de Policía, en los casos expresamente establecidos en la ley, pero no, por voluntad de un abogado o de cualquier otro ciudadano, con fundamento en un folio de matrícula inmobiliaria, y ese hecho lo conoce la disciplinada, en su calidad de abogada. No se encuentra de recibo la afirmación de la investigada en el sentido de
que su participación en los hechos fue marginal, pues como se determinó del previo análisis probatorio, su intervención fue decisiva y en algunos momentos, dirigió y lideró lo ocurrido los días 25 y 26 de enero de 2012. Tampoco se acepta la afirmación de que ella no tenía la intención de hacer daño alguno, pues, el sólo hecho de pretender un desalojo, sin orden judicial, genera una perturbación de la propiedad y la posesión que, en sí mismas, constituyen un daño intencional aún más, cuando, como en el caso presente, debido a su intervención, la propietaria de una cuota parte del inmueble y poseedora del mismo, fue efectivamente desalojada del bien. Ahora, en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, debe advertirse que la responsabilidad de adelantar estas actuaciones con obedecimiento de los procedimientos y autorizaciones legales, en observancia de la ley, era de la abogada, a la luz de los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como permitir y facilitar que sea la autoridad competente la que ordene un procedimiento como el de desalojo, el cual implica, si no es realizado en debida forma, un desconocimiento flagrante de derechos de los copropietarios y legítimos poseedores de un bien. Se le atribuye a ella esta responsabilidad debido a su condición especial, frente a la ley y la comunidad, de profesional del derecho. Promocionar un desalojo irregular, solicitar apoyo policial para el efecto con fundamento en afirmaciones imprecisas y actuar en forma irrespetuosa hacia los legítimos poseedores del bien, es repudiado por la ley cuando lo realiza cualquier ciudadano pero, en forma particular lo es, cuando se refiere a la
actividad de un profesional del derecho, para quien, esta exigencia es aún mayor, dadas sus especiales calificaciones en el conocimiento del contenido y aplicación de la ley. En consecuencia, el deber de actuar con respeto de las formas legales, tanto más cuanto se trataba del despojo de derechos inherente a la propiedad de un copropietario, era especialmente, a cargo de la disciplinable, por lo que se halla plenamente demostrada la responsabilidad de la misma en relación con los hechos investigados del 25 y 26 de enero de 2012. Ahora, atendiendo a lo que del material probatorio analizado se desprende, se infiere que la abogada, sin justificación alguna, afectó su deber a actuar con observancia de la Constitución y la ley, y a colaborar, leal y legalmente, en la recta realización de justicia, deberes consagrados en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, ninguna duda existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria11. En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que la conducta se consumó con dolo, pues las actuaciones en que incurrió la disciplinada, sólo pueden realizarse intencionalmente y con el propósito de desalojar a la quejosa, lo cual, dado que no mediaba orden judicial, implicaba el desconocimiento de derechos a favor de la denunciante. De acuerdo con esto, encuentra la Sala que se halla conforme a la ley la sanción impuesta a la letrada y, por tanto, es procedente la confirmación de la decisión del a quo. Finalmente, para efectos de la graduación de la sanción, se observa que la
sanción impuesta por la primera instancia fue razonable y proporcional, teniendo en cuenta los siguientes cuatro elementos, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: 1) Su conducta trasciende ostensiblemente al contexto social, acorde con el criterio fijado en el numeral 1º del artículo 45 ib., puesto que fue evidente, a toda la comunidad vecina, la intención de desalojo de la denunciante, con la presencia de personal uniformado de la policía, sin que para ello, hubiera autorización judicial, no obstante las expresas manifestaciones, en sentido contrario, de la denunciada. 11 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. La Sala advierte que el desconocimiento intencional de las obligaciones legales de un procedimiento de desalojo, atentan contra la función ética y social del abogado, descrita claramente en el artículo 1º del Decreto 196 de 197112 y el numeral 4º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Esta función implica que en toda su actuación profesional, debe el jurisconsulto, respetar y hacer respetar, el ordenamiento legal, con el fin de “… garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes…”, según lo establece el artículo 2º de la Constitución Política y obviamente, el pretender un desalojo sin orden judicial es justamente todo lo contrario a tal respeto. En este orden de ideas, la realización de una cumplida justicia sólo se consigue si los abogados procuran que en los procedimientos de definición y
ejecución de derechos, se da pleno cumplimiento a los requisitos legales para el efecto y el actuar de la inculpada desconoce precisamente tales procedimientos con el fin de obtener un beneficio indebido para su representado. 2) La Dra. OVIEDO NIEVES presenta antecedentes disciplinarios, dos sanciones, una de censura, impuesta el 18 de febrero de 2009, y otra de suspensión, de dos meses en el ejercicio de la profesión, entre el 1 de julio y 31 de agosto de 2009, lo cual constituye un criterio de agravación por haber sido sancionada dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta reprochable, en enero de 2012, según lo establece el numeral 6º, literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 12 La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia” 3) Se ha causado un perjuicio evidente a la quejosa (numeral 3º, literal A del artículo 45 ib.) y sus hijos, puesto que ejercían actos de posesión legítima, en tanto ella es copropietaria del inmueble en mención, y esto fueron desconocidos, perturbados, al ser efectivamente desalojadas del bien, en la mañana del 26 de enero de 2012, por hechos que promocionó y en los que participó la abogada. 4) Adicionalmente se presenta otra circunstancia de agravación de la sanción, coincidente con el criterio descrito en el numeral 5º del literal C del
precitado artículo 45, consistente en la incursión de la falta, con participación de varias personas, varios particulares, incluido el esposo de la encartada y dos servidores públicos, los intendentes de policía, para lo cual se valió, la doctora OVIEDO NIEVES, de falsas afirmaciones respecto de la propiedad del inmueble. Con fundamento en las anteriores razones, se encuentra que la abogada disciplinada incurrió en la falta estipulada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se confirmará, en este grado de consulta, la sanción impuesta, en primera instancia, por el Consejo Seccional de Santander. Adicionalmente se ordenará compulsar copias de la actuación a la Policía Nacional para lo de su competencia en razón a que en la queja se involucra a varios miembros de esa institución. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARTHA CECILIA OVIEDO NIEVES y la sancionó con SUPENSIÓN POR DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADA, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho
Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por un término de diez días más las distancias. CUARTO.- COMPÚLSESE copias de la presente actuación a la Oficina de Control Disciplinario Interno (CODIN) de la Policía Nacional para lo de su competencia, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva del presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial