CSDJ - F68001110200020120030501ADJUNTA20160129093845-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120030501ADJUNTA20160129093845-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADONo entregó dinero a su mandante y no expidió recibos Decreta Nulidad Debió investigarse como Auxiliar de la Justicia actuó como PARTIDOR
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200305 01 (10467-23) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Sería del casi que la Sala procediera a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 7 de noviembre de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS ALIRIO GUZMÁN GARCÍA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se configura una causal de nulidad insaneable. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 11 de junio de 2011, el señor JUAN BAUTISTA OJEDA MENDOZA quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado JESÚS ALIRIO
GUZMÁN GARCÍA, indicando que el mencionado profesional en su calidad de PARTIDOR, al interior del proceso de sucesión del causante JOSÉ TRINIDAD OJEDA BAUTISTA, adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, bajo radicación 2009-00653, recibió de su parte una suma por concepto de Honorarios de $1.300.000 y el despacho judicial fijó como honorarios la suma de $595.000, sin que el abogado le devolviera el valor adicional que le fue cancelado. (Folios 1 y 2 c.o) 2.- Acreditada la calidad de abogado de JESÚS ALIRIO GUZMÁN GARCÍA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.774.800 y tarjeta profesional 170634 vigente para la época (fl. 5 c.o primera instancia) mediante auto del 11 de abril de 2012, el Magistrado 1 Con ponencia del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en Sala dual con el Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 7 y 8 c.o primera instancia). 3.- El 17 de septiembre de 2012, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y el defensor de confianza del disciplinado, una vez instala la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- Se dio lectura al escrito de queja (Record 1:019
3.2.- Acto seguido intervino el defensor de confianza del disciplinado solicitando la ampliación de queja del señor OJEDA MENDOZA, para que precise los hechos y los dineros que indicó dejó de recibir del abogado, lo anterior por cuanto en el escrito de queja se habla de $1.300.000 y anexa un recibo por $800.000 (fls., 30 y 31 c.o primera instancia) 3.3.- Ampliación de queja: Indicó que dentro de un proceso de sucesión el abogado le tenía de devolver $1.300.000 que él le había entregado, una vez saliera la sentencia, sólo le firmó el recibo por los $800.000, más no por los $500.000, por eso el valor total que dice en la queja es de $1.300.000; señaló que posteriormente el abogado le devolvió $100.000 pero no ha hecho entrega del resto del dinero y él es una persona de escasos recursos que necesita el dinero, pues ha sufrido una calamidad, sólo quiere la entrega del dinero. 3.4.- Para finalizar el Operador de Justicia decretó unas pruebas testimoniales y la inspección Judicial del Proceso de Sucesión 200900653 adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, suspendiéndose la misma y fijándose el 14 de enero para su reanudación (folios 26 y 27 c.o), la cual fue reprogramada por solicitud del aplazamiento que realizó la defensa del disciplinado disponiéndose la realización de la misma para el 8 de abril de 2013 (Folio 48 c.o). 4.- Una vez llegada la fecha establecida, el funcionario de conocimiento
dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de confianza del implicado y el quejoso. 4.1.- Acto seguido, el Magistrado instructor realizó la inspección judicial al proceso de sucesión intestada con radicación 2009-00653, siendo causante el señor TRINIDAD OJEDA PEÑA y ordenó expedir copias del proceso en mención de los folios 185 a 208 del cuaderno principal. 4.2.- El Magistrado sustanciador escuchó en declaración a la señora ADA MARÍA MURGAS REDONDO, quien indicó que fue la abogada del quejoso en un proceso de sucesión que se adelantaba siendo causante el señor JOSÉ TRINIDAD OJEDA MENDOZA, y un proceso penal por un falso positivo. Respecto al proceso de sucesión indicó que el abogado disciplinado fue nombrado como perito partidor en la sucesión 2009-00659 por parte del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y el Despacho le tasó como honorarios la suma de $500.000; también tiene conocimiento que una vez ella le entregó un dinero ($500.000) por concepto de una indemnización dentro del proceso penal, le informó que se los iba a entregar al doctor GUZMÁN GARCÍA, y después le contó que le había entregado más dinero, le devolvió $100.000 y que le estaba cobrando un dinero sobrante, pero no tiene claridad de los mostos, pero siempre escuchaba al señor OJEDA MENDOZA, llamando al partidor solicitándole la devolución de los dineros. (Record 4.03 a 12.30 cd 2)
4.3.- Prosiguió el Magistrado con la audiencia, escuchando en declaración al señor LUIS BENITO JERÉZ VILLAMIZAR quien sostuvo conocer al quejoso porque asistía a la oficina del abogado inculpado, no tiene claridad acerca de los negocios que tenían, lo único que indicó fue que en una oportunidad a mediados de febrero de 2011 el doctor JESÚS ALIRIO GUZMÀN GARCÌA le entregó $500.000 para que se los diera al señor OJEDA MENDOZA, pues en ese tiempo él se encontraba en San Vicente, señalando que él a veces iba a la oficina y abría un rato, como ni asistía nadie volvía y se iba, no tenía dirección ni teléfono del quejoso, razón por la cual no logró entregarle el dinero. 4.4.- Seguidamente el Magistrado de Instancia continuó con el testimonio del señor EMILIANO BLANCO GARCÍA: Señaló no conocer al quejoso pero si al disciplinado porque le llevó un caso de un accidente de tránsito, sobre los hechos lo único que sabe es que el abogado le entregó un dinero al señor BENITO JERÉZ, para se que lo diera al señor OJEDA MENDOZA. (Record 1:11.03 a 1:12.57 cd 2) 5.- El 5 de julio de 2013, el Magistrado de instrucción dio inicio a la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del disciplinable, el defensor de confianza y el quejoso. No asistió el representante del Ministerio
Público. 5.1.- El funcionario de instancia confirió la palabra al investigado quien en uso de la misma señaló que fue designado como partidor en el proceso de sucesión 200900653, afirmando que el quejoso canceló aproximadamente $1.100.000 por concepto de pago de honorarios, resaltando que había pactado con este que le dejaría esa cantidad de dinero como depósito, mientras el Juzgado de Conocimiento emitía el auto decretando los honorarios como auxiliar de Justicia, los cuales fueron tasados en $595.000; manifestó además que pacto con el quejoso era hacerle el reembolso de los valores sobrantes, señalando que sólo le devolvió la suma de $100.000, excusándose en que el quejoso recomendó que le hiciera la entrega de los dineros de manera personal y por ese motivo no le ha cancelado la totalidad hasta el momento. Finalmente indicó el deponente que no ha tenido intención de quedarse con el dinero, pero por cuestiones de distancia no lo ha podido entregar, afirmó haber autorizado al señor LUIS BENITO JERÉZ VILLAMIZAR, para que le devolviera los dineros al quejoso, pero ello nunca se efectuó, solicitó la suspensión de la Audiencia, a lo cual accedió el Magistrado. 6.- La continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debió ser reprogramada en varias oportunidades por inasistencia del disciplinado y su defensor de confianza, quien fue relevado del cargo, otorgándole poder el inculpado a la doctora YUDITH GONZÀLEZ FLORES. (Folios 130 y 131 c.o)
7.- El 4 de mayo de 2014, el Juez Disciplinario reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y el aquejoso, no asistió el Ministerio Público. 7.1. El disciplinado amplió su versión libre indicando que el quejoso realizó dos abonos por concepto de pago de honorarios, el primero de ellos por $800.000 y el segundo de $400.000 de los cuales devolvió al mismo la suma de $100.000 y encargó al señor LUIS BENITO JERÉZ VILLAMIZAR, para que le entregara la suma de $500.000, sin que el señor OJEDA fuera a reclamarlos. De igual forma indicó que sobre el primer abono expidió recibo, pero en la segunda ocasión no, porque cuando llegó el quejoso a su oficina tenía mucho afán debido a que estaba sobre el tiempo para asistir a una Audiencia y le dijo que pasara después por el mismo pero nunca concurrió a reclamarlo. 7.2.- Ampliación de Queja: El señor OJEDA insistió en los señalamientos esbozados inicialmente. 7.3.- Calificación de la Conducta: El Operador de Justicia realizó un recuento acerca de los hechos y las actuaciones adelantadas dentro de la investigación disciplinaria y las pruebas obrantes en el plenario siendo estas el recibo por $800.000, la versión libre del disciplinado donde aceptó haber recibidos dos abonos, para un total de $1.200.000 y las copias del proceso de sucesión donde se indica que el abogado disciplinado fue nombrado como partidor y sus honorarios fueron tasados en $595.000, razón por la cual el profesional del derecho debía
devolver al quejoso el dinero sobrante. Por tanto indicó la Sala Unitaria que el disciplinable no cumplió con el propósito de devolver el dinero que le fue entregado en exceso, ni tampoco expidió recibo alguno del segundo abono cancelado por el quejoso, por lo que se destacan dos conductas omisivas por parte del profesional del derecho, quien incurrió en falta a la honradez prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, encajándose la conducta en la modalidad dolosa, por cuanto el disciplinado desde el 11 de febrero de 2011 debía devolver al quejoso la suma de $505.000 y ha transcurrido más de tres años sin que procediera a ello. Lo anterior con la circunstancia de agravación señalada en el artículo 45 numeral 4 literal c de la misma Ley (Folio 162 a 169 c.o) 8.- Luego de varias solicitudes de aplazamiento por parte del disciplinado para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, la misma se logró adelantar el 6 de octubre de 2014, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, una vez el Juez Disciplinario instaló la misma le dio la palabra a la defensora de oficio del disciplinado para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: 8.1.- Alegatos de conclusión: Indicó que obran en el expediente las declaraciones de algunos de testigos, entre esos el testimonio de la abogada ANA MARÍA MURGA CELEDÒN, donde manifiesta que le entregó al quejoso la suma aproximada de $1.200.000 con destino a
pagar los honorarios del partidor, lo cual reconoció su prohijado en la versión libre rendida, pero hay que tener en cuenta que lo que ha imposibilitado la entrega del dinero ha sido la renuencia del mismo quejoso a que se le consigne o se le pague a través de un tercero y cada vez que el señor OJEDA MENDOZA, es citado por el abogado a su oficina èste incumple las citas, es decir el aquí investigado siempre ha estado presto a cancelar los honorarios. (Folios 254 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 7 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS ALIRIO GUZMÁN GARCÍA, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adujo la Colegiatura a quo que en este evento se logró demostrar los dos ilícitos disciplinarios endilgados en el pliego de cargos, es decir la retención indebida de dineros y la no expedición de recibos, por cuanto, el investigado no devolvió los dineros que le fueron cancelados de forma excesiva por el quejoso, ni tampoco promovió un mecanismo eficaz y legal para hacerlo, limitándose a excusarse argumentando que había encargado a ese compromiso al señor LUIS BENITO JERÉZ VILLAMIZAR, quien solamente explicó que durante una semana del mes de febrero de 2011 asistió a la oficina del abogado investigado por
el lapso de 1 o 2 horas a esperar que el quejoso arribara, sin que ello se efectuara. Respecto a la sanción indicó la Sala a quo que atendiendo a los criterios de dosificación de la sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses resulta acorde a la modalidad de la conducta endilgada. (fls. 250 a 270 c.o primera instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 21 de enero de 2015, el disciplinable JESÚS ALIRIO GUZMÁN GARCÍA impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 7 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual fue notificada por edicto desfijado el 21 de enero de 2015, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverlo de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- La no entrega de los dineros se encuentra justificada, debido a que el quejoso ha sido renuente en el recibo de los mismos, pues si bien indicó que asistió varias veces a la oficina lo mismo no está probado, además nunca se le ha negado al quejoso el saldo a devolver y siempre se ha tenido disposición de entregarlo, lo que ocurre es que no ha sido posible. 2.- No se le debe tener en cuenta el agravante contenido en el Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque siempre ha estado dispuesto a devolver el dinero. (fls. 277 a 281 c.o primera instancia)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de diciembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 20 de abril de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia). 3.- A través de escrito radicado el 4 de mayoo de 2015, la Viceprocuraduría emitió concepto del cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, solicitó la confirmación de la sentencia proferida en contra del investigado, señalando que devenía totalmente contrario a la realidad lo referido por el apelante en cuanto a la presunta carencia de pruebas, existiendo por el contrario suficientes elementos de convicción para determinar que el abogado retuvo dineros de su cliente y no entregó recibos. Señaló que se verificó y existe certeza que el profesional investigado no entregó a su cliente $505.000, sobre lo cual éste no allegó elemento de convicción de esa devolución, así como tampoco del recibo por el dinero recibido. (fls. 12 a 16 c.o segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de mayo de 2015 expidió certificado No. 160236, en el cual se indica que el abogado carece de antecedentes disciplinarios. (Folio 18 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del investigado. La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JESÚS ALIRIO GUZMÁN GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 407740800 y portador de la tarjeta profesional No. 17.634 está inscrito como profesional del derecho (folio 5 c. o. primera instancia). 3.- Del caso en concreto Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas al abogado JESÚS ALBERTO GUZMÁN GARCÍA, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de las faltas descritas en el artículo 35 numeral 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” 6.- No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios y gastos.
4.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor JESÚS ALIRIO GUZMÁN GARCÍA, en su condición de PARTIDOR, es decir es AUXILIAR DE LA
JUSTICIA.
Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en la sentencia proferida dentro del radicado No. 050011102000201101854 01, el 15 de noviembre de 2011 M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, lo siguiente: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la
acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable
imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el
que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la
tarea de “[e]stablecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen – que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o
extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a
las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas prop
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