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CSDJ - F68001110200020120030901ADJUNTA20130211103716-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120030901ADJUNTA20130211103716-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201200309 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: José Manuel Guaracao

González.

Quejosa: Fanny Gutiérrez Peñaloza y

Otro.

Primera Instancia: Sanciona - Censura.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas tipificadas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la descrita en el artículo 45 literal c, numeral 4 de la misma Ley en la modalidad dolosa. 1 En Sala Dual con el H. M. Juan Pablo Silva Prada.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201200309 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS La presente actuación se inició con la queja presentada por la señora FANNY GUTIÉRREZ PEÑALOSA, en la que manifestó que otorgó poder al investigado José MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ, para tramitar un proceso ejecutivo hipotecario contra la señora ROSA DELIA URIBE DÍAZ, el cual se surtió en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga con el radicado 2008-091 y recibió por parte de la demandada la suma de $12.500.000 como pago total de la obligación por lo que solicitó la terminación del proceso mediante memorial de fecha 3 de septiembre de 2009, pero nunca le informó la situación a su poderdante, hasta que el 31 de mayo de 2010 acudió al Juzgado donde le indicaron sobre la terminación del proceso por pago de la obligación y una vez le reclamó al abogado, este inició a realizar abonos para lograr la devolución total del dinero recibido en su nombre. (fl. 1 del c.o.) Asimismo, el señor NÉSTOR ORLANDO GUARÍN CRISTANCHO, presentó queja disciplinaria contra el abogado investigado al estimar que el profesional del derecho actuó como su apoderado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario seguido contra los señores PEDRO MARTÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y RUBY EMILSE SUÁREZ, de lo cual recibió cinco abonos, $ 800.000.=, el 9 de mayo de 2009, $800.000.=, el 12

de julio de 2009; $800.000.=, el 28 de julio de 2009; $2.400.000.=, en septiembre de 2009 y $ 1.000.000 el 23 de noviembre de 2010, de los que solo habían tenido conocimiento el 19 de noviembre de 2010 cuando la ejecutada aportó los recibos al despacho judicial. (fls. 54 - 55 del c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la condición de abogado del doctor JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrada a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201200309 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, ordenó avocar el conocimiento del asunto y la práctica de pruebas, entre ellas oficiar al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga y Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad para que allegara copia de los procesos ejecutivos hipotecarios con radicado No. 2008-091, y fijó el 24 de mayo de 2012 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 11 - 12 del c.o.)

Teniendo en cuenta la no comparecencia del abogado investigado y la falta de justificación de su inasistencia, a la audiencia programada en el auto anterior, la Magistrada a cargo, ordenó fijar edicto emplazatorio y posteriormente designó Defensor de Oficio, por lo que señaló nueva fecha para llevar a cabo la diligencia. (fl. 31 - 32 del c.o.) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 24 de julio de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no asistió el abogado investigado pero si los quejosos, a quienes se les concedió el uso de la palabra para que se pronunciaran sobre la ocurrencia de los hechos. El señor NÉSTOR ORLANDO GUARÍN CRISTANCHO adujo: “Fanny es mi esposa, en la misma época le dimos un promedio de cinco o seis procesos a la vez, tuvimos problemas con dos, porque recibió una plata y no la entregó al juzgado ni a nosotros” (CD - Audiencia de pruebas y calificación provisional) Teniendo en cuenta lo anterior, el A quo estimó que al existir conexidad entre los hechos presentadas por los señores Fanny Gutiérrez y Néstor Orlando Guarín, lo

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA procedente era unir los radicados de las quejas para tramitar los hechos bajo la misma

cuerda procesal. Finalmente, teniendo en cuenta la incomparecencia del abogado, pese a que se le negó la solicitud de aplazamiento de la misma mediante auto del 23 de julio de 2012, se señaló el día 31 de julio de la misma anualidad para continuarla. (fl. 126 del c.o.) Llegada la fecha y hora previamente señalada, con la presencia del doctor JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ, se dio lectura de la queja presentada por los señores Fanny Gutiérrez y Néstor Orlando Guarín y se concedió nuevamente el uso de la palabra a la quejosa, quien manifestó “resulta que el doctor se dirigió ayer a mi casa y me canceló todo lo adeudado, (…) yo le di un hipotecario que tenía para el señor que no me la pagó, entonces el abogado recibió la plata como a mediados del 2009 y en el 2010, mi esposo fue al juzgado a ver cómo iba el proceso y allá le dijeron que los doce millones quinientos ya estaban cancelados. (…) como honorarios se pactó lo que le asignen ahí en el juzgado (…) el abogado me dijo que había cometido una falta pero que iba a pagar hasta el último peso” (CD Nº 4 Audiencia de pruebas y calificación provisionaltrascrito tal como se registra en el audio) Igualmente, el señor Néstor Orlando Guarín adujo en esta diligencia que el día anterior el abogado investigado había cancelado la totalidad del dinero adeudado y que sólo se enteró cuando se dirigió al juzgado donde le informaron que el proceso ejecutivo hipotecario promovido contra la señora Rosadelia de Uribe ya había sido

archivado por pago total de la obligación. VERSIÓN LIBRE DEL INCULPADO En esta misma diligencia, se escuchó la versión libre al disciplinado quien manifestó que nunca fue su intención causar perjuicio a los quejosos ni apropiarse de los

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dineros, de los cuales por razones personales dejó de entregar, pero que afortunadamente ya los había cancelado en su totalidad.

Igualmente, argumentó que efectivamente tomó los dineros recibidos y no los entregó inmediatamente a sus poderdantes, pero que realizó unos abonos, firmando además una letra en blanco, pero al presentar inconvenientes se le impidió cumplir con los pagos.

Expresamente señaló: “su Señoría, yo no puedo mentir, yo tomé los dineros, no los devolví inmediatamente, sin embargo los señores Fanny Gutiérrez y Néstor Orlando Guarín fueron enterados, se les abonó unos dineros, se firmó un título valor que fue una letra de cambio que ayer me fue devuelta” (CD Nº 4) FORMULACIÓN DE CARGOS Una vez culminada la etapa probatoria, la Magistrada a cargo de las diligencias procedió a la calificación provisional de la actuación disciplinaria, en la audiencia celebrada el 31 de julio de 2012, disponiendo la formulación de cargos contra el abogado JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ, a quien se le atribuyó la

presunta comisión de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, en concordancia con el artículo 45 Literal c numeral 4° de la misma Ley, por la utilización que se hubiere podido hacer sobre el dinero de los quejosos (CD - Audiencia de formulación de cargos, fl. 145 del c.o.) LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala A quo, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012,2 resolvió sancionar con CENSURA al abogado JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ, al hallarlo 2 Fl. 149-160 c.o

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 680011102000201200309 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, en concordancia con el artículo 45 literal c, numeral 4 de la misma Ley a título de dolo.

Como sustento para sancionar al profesional del derecho, el colegiado de primer grado señaló: “en su versión el Dr. JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ en un acto de sinceridad, confesó o reconoció en forma simple que efectivamente recibió los dineros destinados a sus clientes y que no hizo devolución de los mismos (…) es el mismo abogado quien aceptó su infracción al deber de honradez, su mismo reconocimiento permite concluir que el togado utilizó ese

dinero en provecho propio, lo cual agrava su conducta al tenor de lo consagrado en el artículo 45 literal c numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, utilización que se dio desde la fecha en que recibió los dineros hasta que hizo la devolución de los mismos a sus clientes (…) en estas condiciones surge la tipicidad de su conducta y la legalidad de su sometimiento a sentencia anticipada (…) Finalmente sus actos merecen reproche de culpabilidad dada la conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento demostrado en el conocimiento del deber y su infracción por sus mismos conocimientos jurídicos y no obstante a ello no se motivo actuar conforme al deber” (fl. 157 d el c.o.) Por lo anterior, el A quo, halló responsable a título de dolo al abogado, estimando procedente imponerle la sanción de censura al no registrar antecedes disciplinarios. TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a esta Superioridad con oficio del 13 de septiembre de 2012 y recibido por la Secretaría Judicial de esta Sala el 11 de octubre de la misma anualidad. (fl. 1 del c/2ª Inst.) El Despacho avocó conocimiento del asunto mediante auto del 11 de octubre de 2012, ordenó correr traslado al Ministerio Público y fijarlo en lista. (fl. 4 del c/2ª Inst.)

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Rad. No. 680011102000201200309 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El 29 octubre 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto al respecto en esta etapa del proceso, al considerar que ciertamente el abogado JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ con su actuar lesionó el deber tutelado de la honradez, ya que con su conducta quebrantó de la regla ético-forense que prescribe que los dineros recibidos de la contraparte deben ser entregados inmediatamente al cliente, motivo por el cual solicitó confirmar la sentencia que lo halló responsable y le impuso la sanción de CENSURA. (Fl.15 - 18 Cuad Sda instancia) CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria impuesta al profesional del derecho JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código

Disciplinario del Abogado. El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o

vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Compete a esta Superioridad decidir en segunda instancia lo que en derecho corresponda, respecto de la queja incoada por los señores Fanny Gutiérrez Peñaloza y Néstor Orlando Guarín en la que adujeron que al investigado se le otorgó poder para tramitar seis procesos ejecutivos hipotecarios de los cuales en dos de ellos recibió por parte de los demandados el pago correspondiente para sufragar la obligación hipotecaria, por lo que solicitó la terminación del proceso mediante memorial de fecha 3 de septiembre de 2009, por pago de la obligación, pero nunca les informó a sus poderdantes la situación, hasta que el 31 de mayo de 2010 cuando acudieron a los Juzgados en donde cursaban las demandas y se informaron sobre la terminación del proceso, comunicándole al abogado quien procedió a realizar abonos para lograr la devolución total, hecho que ocurrió antes de la audiencia de pruebas y calificación provisional donde le fueron imputadas las conductas reprochadas.

Por lo anterior, el fallador de instancia halló responsable al doctor JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ, de incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, en concordancia con el artículo 45 numeral 4 literal c de la misma Ley las cuales establecen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” Por lo tanto, la investigación se refiere a que el investigado, retuvo los dineros aportados por los demandados dentro de dos procesos ejecutivos hipotecarios, quien así lo manifestó en la Audiencia de Juzgamiento que se llevó a cabo en el Seccional de instancia, por lo que esta Sala analizará el fondo del cuestionamiento atribuido al

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

abogado investigado, partiendo del hecho fáctico demostrado en el proceso y relacionado con la retención de los dineros, por cuanto solo fueron devueltos en su totalidad el día 30 de julio de 2012, fecha para la cual ya se encontraba en curso esta investigación. Ahora bien, tenemos que el inculpado recibió dineros por concepto de dos demandas presentadas, por lo que es claro que los mismos fueron recibidos a mediados del año 2009 y no los entregó a sus poderdantes, por el contrario los retuvo por más de tres años y que a raíz de esto los señores Fanny Gutiérrez Peñaloza y Néstor Orlando Guarín, interpusieron queja en contra del togado, e inmediatamente éste se enteró de tal circunstancia, les entregó el dinero adeudado, por lo que examinando en su conjunto el recaudo probatorio, respecto a las conductas endilgadas al profesional del derecho investigado, se tienen plenamente demostradas los hechos objeto de la denuncia, ya que el doctor JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ en su versión libre reconoció que efectivamente los demandados entregaron los dineros producto de haber ganado la demanda y no los entregó excusándose en que por motivos personales le impidió entregarlos oportunamente. Conforme a lo anterior, para esta Sala no cabe duda que el disciplinado, ciertamente vulneró el orden jurídico sin justificación alguna, omitiendo el cumplimiento de los deberes inherentes al desempeño como abogado, siendo evidente que en su comportamiento están demostrados todos los elementos constitutivos de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se

probó plenamente dentro del plenario la retención del dinero, propiedad de sus poderdantes, como resultado de los procesos ejecutivos hipotecarios, los cuales solo fueron devueltos en su totalidad tres años después y sólo hasta que se enteró del presente proceso disciplinario, es decir, que mantuvo dicha cantidad en su poder sin justificación alguna; razón por la cual esta Superioridad procederá a confirmar la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander. Finalmente, con relación a la sanción impuesta en primera instancia, la Sala considera que debe confirmarse, pues la misma está ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la citada normatividad, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de reproche disciplinario, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvo en cuenta los criterios generales como la trascendencia, modalidad de la conducta y los motivos determinantes y los antecedentes profesionales, no sin antes advertir que pocas actividades tienen en la sociedad tanta trascendencia como la que reviste la tarea de administrar justicia, siendo factor de estabilidad social y de decantación de principios morales de la mayor significación. De allí, que todos aquellos que de alguna

manera tienen que ver con las funciones propias de la administración de justicia, en especial los que ofician como abogados litigantes y jueces, deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuales son los fines primordiales de la justicia. El abogado, en especial, cumple una función social consistente en colaborar con las actividades que realizan una recta y cumplida justicia. En este orden de ideas está fuera de discusión que los abogados que se apropian indebidamente de los dineros de sus clientes, y todas aquellas acciones que van en contravía de un obrar profesional transparente y ético, en su ejercicio profesional, deben ser sancionados sin vacilaciones cuando sean sorprendidos propiciando esta clase de conductas. Por lo anterior esta Colegiatura, confirmará la sanción impuesta por el fallador de instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ MANUEL GUARACAO

GONZÁLEZ, como responsable de incurrir en las faltas tipificadas en artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo, en concordancia con lo señalado en el artículo 45 literal C, numeral 4° de la misma Ley. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. Tercero.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Radicación No. 680011102000201200309 01

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobado Según Acta No. 05 del 30 de enero de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado JOSÉ MANUEL GUARACAO GONZÁLEZ como autor de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de CENSURA que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).3

En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa,

suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,4 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?5 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos 3 Ley 1123 de 2007 Art. 46 4 Ley 1123 de 2007 Art 40 5 Ley 1123 de 2007 Art 45

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,6 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa7, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que

permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. 6 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 7 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,

SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados

la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,8 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen 8 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN EXCLUSIÓN

No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de Circunstancias de circunstancias

atenuación atenuación agravación atenuación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS Concurran atenuación atenuación Circunstancias de circunstancias o y agravación atenuación agravación agravación entre estas

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que la conducta sea reiterativa

ASPECTO CUANTITATIVO

(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años. Así que para d

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