CSDJ - F68001110200020120031101ADJUNTA20141030104240-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120031101ADJUNTA20141030104240-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201200311 01 Referencia Abogados en Apelación Disciplinado Raúl Eduardo Chogó Flórez Denunciante Fabio Rodríguez Zambrano Primera Instancia Sanción Suspensión 2 meses Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Raúl Eduardo Chogó Flórez, contra la providencia proferida el 21 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado RAÚL EDUARDO CHOGÓ FLÓREZ, con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos en escrito el 9 de marzo de 2012, signado por el señor Fabio Rodríguez Zambrano – quejosodel cual el A quo lo resumió en los siguientes términos: 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano - Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201200311 01
Referencia. ABOGADOS EN APELACIÓN “…Fabio Rodríguez contrató al abogado Raúl Eduardo Chogó Flórez con el fin de que adelantara proceso ejecutivo contra María del Carmen Castellanos, por lo cual le hizo pagos por $350.000 y $628.000, sin que el abogado haya efectuado gestión alguna.” (Sic para lo transcrito) Acreditación y apertura de investigación. Verificada la condición de profesional del derecho del abogado RAÚL EDUARDO CHOGÓ FLÓREZ, identificado con la C.C. N° 91.512.632 y portador de la T.P. N°. 197.173, vigente,(fl.4 c.o), el A quo por auto del 23 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional y señaló para el día 26 de julio de 2012, la audiencia de pruebas y calificación provisional.(fl.5 c.o.), y en vista de no lograr la comparecencia del abogado implicado a citación para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso la fijación de edicto
emplazatorio. (fl.9 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – julio 26 de 2012-, se dio inicio la referida audiencia con la asistencia del quejoso – Fabio Rodríguez Zambrano, no compareció el abogado acusado, ni el representante del Ministerio Público, a pesar de habérsele comunicado en debida forma la realización del acto procesal. (fls.11-13 c.o). Se dejó constancia que la queja se encontraba firmada por un señor Fabio Rodríguez Rondón y se presentó el señor Fabio Rodríguez Zambrano, quien manifestó que le pidió el favor a un amigo para colocar la queja. Aportó fotocopia de dos recibos de caja menor, en los cuales dice que entregó el señor Fabio Rodríguez una suma de dinero al abogado Raúl Chogó, por concepto de proceso ejecutivo singular de Fabio Rodríguez contra María del Carmen Castellanos; se suspendió la diligencia, y como el abogado no
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Referencia. ABOGADOS EN APELACIÓN compareció, se dispuso fijar edicto emplazatorio, fijando como nueva fecha para
continuación de la audiencia el 6 de noviembre de 2012. En vista de la incomparecencia del disciplinado, en auto con fecha 18 de octubre de 2012 fue necesario emplazarlo, declararlo persona ausente y designarle como defensor de oficio a la doctora Virgelina Pico Poveda. (fl. 20 c.o). Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 6 de noviembre de 2012 se instaló la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no concurrió el quejoso, el abogado denunciado, así mismo no hizo presencia la defensora de oficio Virgelina Pico Poveda, ni el Ministerio Público, por lo cual se suspendió la misma y se procedió a señalar para el día 23 de abril de 2013 la continuidad de la audiencia. Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – abril 23 de 2013-, se dio apertura a la referida audiencia con la asistencia del señor Fabio Rodríguez Zambrano en condición de quejoso y de la doctora Virgelina Pico Poveda en calidad de defensora de oficio del abogado investigado, no compareció el abogado disciplinable, ni el representante del Ministerio Público, a pesar de habérsele comunicado en debida forma la realización del acto procesal. El Magistrado de Instancia hizo lectura de la queja a la doctora Virgelina Pico Poveda como defensora de oficio del doctor Raúl Eduardo Chogó Flórez, y ejerciendo el derecho de defensa en representación del abogado denunciado, expreso lo siguiente: “observado los recibos, cabe anotar que dentro de los mencionados recibos no hay
claridad si éstos fueron expedidos por el apoderado doctor Raúl Eduardo Chogó Flórez
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Referencia. ABOGADOS EN APELACIÓN para efectos de las letras de cambio que el señor Fabio encomendó cobrar ante los estrados judiciales, solicitaría a su señoría se procediera a oficiar a los respectivos Juzgados Civiles Municipales para establecer si dentro de estos Juzgados hay demandas radicadas que sea donde el demandante sea el señor Fabio Rodríguez Zambrano con el apoderado que fuera el doctor Raúl Eduardo Chogó Flórez, por cuanto en el expediente no hay una prueba clara que determine, primero que todo, los títulos valores que el señor Fabio Rodríguez le encomendó para el cobro judicial a su apoderado doctor Raúl; segundo, hasta el momento a mi conocimiento no es claro si realmente se están ejecutando los mencionados cobros judiciales y en qué etapa se encuentra la actuación del doctor Raúl; tercero verificar si dentro de estos procesos se encuentra copia de lo efectivamente entregado por el señor Fabio, en razón a que las pruebas que el quejoso allega, a mi parecer no son plenas para determinar si el doctor
Raúl actuó o está actuando o ha omitido su actuación en la labor encomendada con la entrega de las letras, entregadas por el señor Fabio y además establecer la cantidad de ellas porque dentro de la denuncia no hay claridad.” Decreto de pruebas. Luego de las previsiones de ley, el Magistrado de Sala decreto la prueba solicitada por la defensa designada y de manera oficiosa ordenó:
1. Ampliación y ratificación bajo juramento de la queja del señor Fabio Rodríguez.
2. Tener en cuenta la fotocopia de los recibos que en anterior audiencia allegó el quejoso.
Ampliación y ratificación de la queja. El Magistrado sustanciador, escuchó al quejoso, quien se ratificó en los hechos de su denuncia y contestó el interrogatorio de la defensa (Cd Audiencia de la fecha), expresando lo siguiente: “El doctor Raúl, pues él tiene es el contrato de un arrendamiento de un inmueble, con ese contrato hacia el cobro de lo que estaba estipulado en el contrato. El me dijo que le diera el contrato y con ese contrato él hacia el cobro, de lo que figura en el contrato ese hacia lo del cobro. Las letras es que la señora María del Carmen me venía pagando y me iba recogiendo las letras, pero el doctor tiene el contrato de arrendamiento. La señora María del Carmen, me firmo unas letras y ella me iba pagando cada mes y yo le daba la letra por no darle recibo y se le devolvían las letras, yo no le entregué las letras, él me dijo que con el contrato él me hacía pagar lo del pago del arrendamiento, ella debía más o menos Millón ochocientos, de un apartamento que le tenía arrendado, no
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Referencia. ABOGADOS EN APELACIÓN sé a qué meses se refería, yo no recuerdo cuanto me pagaba mensual, me tocaría ver las letras, no recuerdo por cuanto cada letra, ahí está escrito, no me acuerdo cada letra era, la señora se llama María del Carmen Castellanos, ella vive por ahí en Floridablanca, pero ya no está en el apartamento, lo entregó y no cumplió el pago, quedo debiendo arriendos y servicios, por eso le di al doctor Raúl para que hiciera la gestión del cobro, se lo entregué cuando ya la señora se había ido, el apartamento estaba desocupado, el abogado me dijo que con ese contrato hacia que ella pagara el restante que había quedado debiendo. El doctor dijo que si, que había presentado la demanda pero no me dijo en que juzgado, no me dijo donde era el juzgado. Creo que si le firmara para un poder y me pidió para pagar una póliza, no recuerdo si llevé ese poder a una notaría para autenticar la firma. Yo le di plata para la póliza, ahí están los recibos que me pidió para lo de la póliza. (…) En el 2010 por ahí si hablábamos con el abogado, me ponía plazos que quince
días, que a la otra semana, que veinte días, que me entregaba eso y así me tenía tomándome el pelo y me cansé a lo último y le dije que fuera serio. Le dije que yo le había dado eso era para que me colaborara, no para que le diera plata a él y lo del arriendo se me perdiera, varias veces me lo encontraba para decirle como iba el proceso pero me tomaba el pelo.” Se dejó constancia que el quejoso presentó los originales de los dos recibos, que en fotocopia aparecen en el cuaderno original, uno del 15 de junio de 2010 por valor de seiscientos veintiocho mil pesos ($628.000) por concepto de proceso ejecutivo singular de Fabio Rodríguez contra María del Carmen Castellanos, y otro del 19 de junio de 2010 por valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) por concepto de proceso ejecutivo singular de Fabio Rodríguez contra María del Carmen Castellanos. El primero recibo de seiscientos veintiocho mil de pesos, dice el quejoso que era para el pago de la póliza, para empezar el proceso. Y el segundo recibo de trescientos cincuenta mil de pesos para abono por honorarios. Se suspendió la audiencia de pruebas y calificación procediéndose a señalar para su realización el 24 de septiembre de 2013.
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Referencia. ABOGADOS EN APELACIÓN El día 10 de julio de 2013 se recibió de la Oficina Judicial Bucaramanga por medio del cual indicó que no aparece repartida demanda alguna presentada por el abogado como apoderado del quejoso y la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes. (fls. 47,48 c.o.) Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – septiembre 24 de 2013-, se dio apertura a la audiencia con la asistencia del quejoso – Fabio Rodríguez Zambrano y de la doctora Virgelina Pico Poveda en calidad de defensora de oficio del abogado disciplinable, no compareció el abogado encartado, ni el representante del Ministerio Público, a pesar de habérsele comunicado en debida forma la realización del acto procesal. La defensa del doctor Chogó Flórez manifestó que observando el informe de la Oficina Judicial donde se determinó que no se encontró proceso iniciado por el doctor Raúl donde su poderdante fue el señor Fabio Rodríguez, por esta razón, se encontraba frente a una situación en que el togado no ha iniciado acción judicial, tampoco obra prueba del poder otorgado por el señor Fabio Rodríguez. Formulación de cargos. Luego el Magistrado A quo, evacuadas las pruebas
decretadas, cerró el ciclo probatorio y procedió de conformidad con el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, entró a proferir la calificación jurídica provisionalmente de la actuación, haciendo un pormenorizado recuento de los motivos que dieron lugar a la diligencia disciplinaria y consideró que había elementos de prueba que comprometen la responsabilidad disciplinaria al abogado por una posible falta a la diligencia, por tal motivo, había lugar a formular cargos contra el abogado Raúl Eduardo Chogó Flórez, por haber podido incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley
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Referencia. ABOGADOS EN APELACIÓN 1123 de 2007, el cual establece como tal el demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Aclarándose que la conducta es de forma omisiva porque no hizo lo que se le encomendó como era el utilizar las herramientas legales para el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados al señor Fabio Rodríguez y fue atribuida la imputación
subjetiva a título de culpa, pues no hay elementos que permitieran pensar que fue en forma dolosa del abogado, y generalmente en este tipo de comportamientos en la práctica profesional del abogado son producto de la negligencia o de la desidia que a veces se actúa con el ejercicio de la profesión. (fls. 50-53 c.o. CD diligencia). El Despacho notificó la decisión en estrados, aclarándole a la defensora de oficio del disciplinable que contra esta decisión no procedía recurso alguno y que la calificación dada quedaba sujeta a la recepción de las pruebas peticionadas. Le concedió el uso de la palabra al quejoso si tenía alguna prueba para presentar sobre los hechos que denuncia y acusa al abogado, diferente a los dos recibos que ya presentó, guardando silencio igualmente le otorgó la palabra a la defensa de oficio para sí era su deseo solicitar o aportar alguna otra prueba, del cual solicitó dar una nueva oportunidad al señor Raúl Eduardo Chogó Flórez para efectos de esclarecer los cargos endilgados en su contra. El Magistrado de Instancia impartió el control de legalidad a la actuación y programó la Audiencia de Juzgamiento para el 30 de enero de 2014. (fls.53 c.o. Cd audiencia de la fecha)
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Referencia. ABOGADOS EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento. En la fecha programada – enero 30 de 2014-, se dio apertura a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del quejoso – Fabio Rodríguez Zambrano y de la doctora Virgelina Pico Poveda en calidad de defensora de oficio del abogado disciplinable, no compareció el abogado encartado, ni el representante del Ministerio Público, a pesar de habérsele comunicado en debida forma la realización del acto procesal. Ampliación de la queja. El Magistrado de Sala, escuchó al quejoso, quien contestó el interrogatorio (Cd Audiencia de la fecha), expresando que la firma que está en esos recibos es del abogado denunciado, a constancias del dinero que se le había entregado para que iniciara proceso contra la señora María del Carmen Castellanos. El quejoso dice que no ha tenido ningún contacto con el abogado Raúl Eduardo Chogó Flórez. A renglón seguido, el Magistrado instructor después de relacionar el material probatorio recaudado, procedió de conformidad con el artículo 106 Código Disciplinario del Abogado a conceder el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Luego le fue concedido el uso de la palabra a la defensa de oficio del disciplinado – doctora Virgelina Pico Poveda, para los alegatos de
conclusión, quien al respecto deprecó insistir: “Ante la imposibilidad de haber tenido la presencia del doctor Raúl para desvirtuar o verificar los hechos por los cuales le es investigado, acude a este despacho para que en el momento de tomar una decisión se tenga en cuenta que el togado no ha sido en ocasiones anteriores investigado, ni en su hoja se le observan sanciones de tipo disciplinario de ninguna clase, también para que se le apliquen los parámetros de la buena fe, porque si bien es cierto dentro de las actuaciones de los abogados manejan sin numero de actividades que a veces distraen la atención de ciertos asuntos que se les encomienda, teniendo en
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Referencia. ABOGADOS EN APELACIÓN cuenta que dentro de las investigaciones tampoco se pudo encontrar que se hayan iniciado actuaciones judiciales en aras de cumplir el mandato que el denunciante puso en manos del doctor Raúl Eduardo queda una duda muy grande en cuanto a la veracidad de lo manifestado por el denunciante en contra del investigado, teniendo en cuenta estos parámetros a su parecer la conducta del doctor Raúl Eduardo no es totalmente clara en cuanto se pueda determinar
en si incurrió en una falta disciplinaria pues tampoco se puede hallar prueba de un poder otorgado al profesional del derecho, teniendo en cuenta esta circunstancia se le deberá aplicar a su representado la calificación más favorable por cuanto la duda en este caso lo favorece, ya que estamos frente a argumentaciones del denunciante que para nada se pudo haber probado con actuaciones judiciales adelantadas ante una instancia judicial prueba de un poder totalmente otorgado.” Escuchados los alegatos de conclusión, el Magistrado dio por terminada la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (fl.58 - 59 c.o. Cd audiencia de la fecha). El fallo apelado. Mediante proveído del 21 de febrero de 2013, se puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado RAÚL EDUARDO CHOGÓ FLÓREZ de la falta a la DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 el cual establece como tal el “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, sancionándolo con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. La cual fue atribuida a título de culpa, porque no hizo lo que debía haber hecho y fue atribuida la imputación subjetiva a título de culpa. En atención a los argumentos defensivos, debió señalarse que en efecto aunque el quejoso dice que cree haber otorgado poder al abogado, ello no se encuentra acreditado, situación ante la cual la abogada defensora indicó que pone en duda lo argumentado por
el quejoso ante la falta de ese poder, lo que implicaría que el abogado no pudiera iniciar proceso alguno, situación ante la cual debe señalarse que es el abogado y no el cliente quien con sus conocimientos jurídicos elabora el poder para la firma de su mandante, de
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Referencia. ABOGADOS EN APELACIÓN modo que en caso de que no se haya otorgado poder ello solamente podría ser atribuible al abogado y no al quejoso, por lo cual esa falta de otorgamiento del poder solamente podría considerarse como parte de la misma negligencia del togado en cuanto al mandato encomendado. Sostuvo la Sala A quo, que existió prueba que comprometió la responsabilidad del doctor RAÚL EDUARDO CHOGÓ FLÓREZ, pues se acreditó que el quejoso contrató al abogado para adelantar acciones ejecutivas contra la señora María del Carmen Castellanos, gestión para la cual le entregó los dineros requeridos por el togado sin que se haya adelantado actuación alguna al respecto por parte del profesional del derecho, sin que en este proceso aparezca demostrada justificación alguna para la conducta del togado. De acuerdo con lo analizado resulta que en relación con los cargos formulados aparece
debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del abogado por la falta a la debida diligencia profesional que se le endilgó, teniendo en cuenta que está demostrado que asumió el encargo que le hizo el quejoso en junio de 2010, sin que haya instaurado la demanda correspondiente para el cobro de la obligación adeudada por la señora María del Carmen Castellanos, y en consecuencia, la sala sancionó al profesional del derecho por las pruebas recaudadas condujeron a la certeza sobre la existencia de la falta y su responsabilidad disciplinaria al respecto. Así las cosas, dada la naturaleza de los hechos, tratándose de una falta endilgada a titulo de culpa y que el disciplinable no tiene antecedentes disciplinarios, pero observándose que el abogado recibió las sumas de dinero acreditadas para gastos y por concepto de honorarios, se consideró que la sanción a imponer debe ser la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses.
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Referencia. ABOGADOS EN APELACIÓN Del recurso de apelación. Notificadas en debida forma las partes, el abogado disciplinable interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, mediante escrito
radicado el 31 de marzo de 2014, donde deprecó la revocatoria de la decisión de instancia y la exoneración de la sanción impuesta indicando que toda vez que el cargo encomendado por el quejoso estaba supeditado a unas actuaciones preliminares por parte de este ultimo y que al no realizarlas era imposible ejecutar los actos que permitieran la ejecución de la gestión eximiéndolo de responsabilidad reiterando que cumplió fielmente lo acordado verbalmente hasta donde le permitía realizar las gestiones, no se pudo continuar con las diligencias propias por causas que no son atribuibles a ninguna de las partes intervinientes en este proceso, es por esto y todo lo anterior que respetuosamente solicita sea revocada la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por cuanto, está demostrada la diligencia sin un mandato conferido y que lo obligara a realizar el trámite del proceso ejecutivo singular. (fls 72 a 79 c.o) De la concesión de recurso de apelación. Por auto del 13 de mayo de 2014, el A quo, concedió el recurso (fl. 82 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 12 de junio de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas se le corrió traslado al Ministerio Público; se ordenó su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.).
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Referencia. ABOGADOS EN APELACIÓN Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público. (fl.9 c.2ª Inst.). Con oficio del 21 de julio de 2014, rindió concepto solicitando confirmar la sentencia sancionatoria de primera instancia, al encontrar probado que el profesional del derecho Raúl Eduardo Chogó Flórez fue indiligente en la gestión encomendada. Manifestó que: “(…) debe señalarse que, en efecto, aunque el quejoso dijo haber otorgado poder al abogado, ello no se encuentra acreditado, situación ante la cual el jurista pone en duda lo argumentado por el quejoso ante la falta de ese poder, lo cual indicaría que no podría iniciar proceso alguno, situación ante la cual debe indicarse que es el sancionable y no el cliente quien con sus conocimientos jurídicos elabora el poder para la firma de su mandante, de modo que en caso que no se haya otorgado poder, ello sólo podría ser atribuible al togado y no al denunciante, por lo cual, esa falta de otorgamiento de poder solamente podría considerarse como parte de la misma negligencia del inculpado en cuanto al mandato encomendado.” (fls. 13-15 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia del 24 de julio de 2014, certificó que el disciplinado RAÚL EDUARDO
CHOGÓ FLÓREZ, no registraba sanción alguna durante los últimos 5 años (fl.16 c.2ª Inst.). Igualmente, se allegó al infolio constancia que contra dicho profesional no se llevaba otra actuación por semejantes hechos. (fl.17 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar
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Referencia. ABOGADOS EN APELACIÓN la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el doctor Raúl Eduardo Chogó Flórez – en su calidad de disciplinado, contra la decisión proferida el 21 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó al abogado RAÚL EDUARDO CHOGÓ FLÓREZ, con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Válido resulta anotar que el recurso de apelación es un medio de carácter procesal que la Ley confiere a los intervinientes agraviados por una decisión judicial, para solicitar ante el Juez que la dictó dentro del plazo legal y debidamente fundamentado la revisión de la actuación, habilitando al superior jerárquico para auscultar en los hechos frente al derecho y decidir la cuestión en alzada en aquello que concretamente
se coloca bajo la esfera de su competencia para que lo revoque o enmiende.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201200311 01
Referencia. ABOGADOS EN APELACIÓN Así las cosas, se constató por esa instancia que el doctor RAÚL EDUARDO CHOGÓ FLÓREZ, dejó de hacer negligente la prosecución del proceso, sin mostrar interés en el resultado del mismo, dejándolo a la suerte, cuando lo propio era, haber concretado con su cliente la obtención del documento faltante, que no era otro que anexar la dirección de la señora María del Carmen Castellanos. Concluyó la Sala de instancia que el argumento incriminatorio estaba llamado a prosperar, si se tení
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