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CSDJ - F68001110200020120031601ADJUNTA20140909111402-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120031601ADJUNTA20140909111402-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201200316 01 Aprobado en Sala No. 069 de la fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALIRIO JOSÉ MATEO LOZANO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dra. Martha Isabel Rueda Prada, en Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. El señor Jaime Alberto Hurtado Castellanos celebró contrato de prestación de servicios con el abogado ALIRIO JOSÉ MATEO LOZANO, quien se comprometió a adelantar y llevar hasta el final una demanda para la indemnización de los perjuicios que le ocasionaron con el siniestro entre la volqueta de placas SRS 051 y el campero de placas MCK 065 de su propiedad. El abogado, por medio de conciliación extrajudicial consiguió que le reconocieran los daños ocasionados a su vehículo, pago que fue realizado por

la Unión Temporal y Mantenimiento con cheque No. 313210 del Banco de Occidente por valor de $3.250.000 a nombre de Jaime Alberto Hurtado Castellanos. El abogado, abusando de su confianza endosó dicho titulo valor a su favor, al suplantar la firma del señor Jaime Alberto Hurtado Castellanos y, posteriormente haciendo efectivo el pago del cheque. El 12 de noviembre de 2010, el señor Jaime Alberto Hurtado Castellanos se comunicó con la Unión Temporal y Mantenimiento, enterándose que el abogado había reclamado y cobrado sin su consentimiento el cheque correspondiente al pago del siniestro, para ello, le enviaron por correo electrónico el soporte del pago, copia del cheque y del recibo firmado por el abogado, quien no estaba facultado para recibir pagos de ninguna índole. En el momento de confrontar al togado con los debidos soportes, éste se comprometió a devolverle la suma de $3.250.000 en los siguientes 30 días, pero ha venido aplazando la entrega del dinero. Por estos hechos, el 13 de marzo de 2012, el señor Jaime Alberto Hurtado Castellanos formuló queja contra el abogado ALIRIO JOSÉ MATEO LOZANO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a fin de que le impongan la debida sanción y le obliguen a pagar la suma de $3.250.000 de la cual se apropió. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. ALIRIO JOSÉ MATEO LOZANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.271.807 y Tarjeta Profesional No. 114.816 del

Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 11 de abril de 20122, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado ALIRIO JOSÉ MATEO LOZANO y se fijó el 17 de mayo siguiente3 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistió el inculpado, razón por la cual se le emplazó4, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio5. El 17 de julio de 20126, se dio inicio a la audiencia con la presencia del quejoso, el disciplinado y la defensora de oficio, se escuchó al denunciante en ampliación de queja y en versión libre al disciplinado. 2 Folios 11-12. 3 Folio 27. 4 Folio 34. 5 Folio 36. 6 Folio 57. En su intervención el inculpado señaló que celebró dos contratos de prestación de servicios con el quejoso, uno para la reclamación por el siniestro de su vehículo y, el segundo, para la legalización de una cuenta de cobro a cargo de la empresa La Bucarelia. Aseguró, que los dos contratos fueron verbales, pero el primero, consistía en instaurar una demanda ordinaria para probar el accidente y reclamar los perjuicios. Frente a la demanda contra la Unión Temporal, señaló, que el quejoso le dio poder con facultades para recibir, ya que la Cámara de Comercio no aceptaba el acuerdo si no tenía dicha facultad. El acuerdo, consistió en

retirar la demanda a cambio de realizarse la conciliación. El día de la conciliación en la Cámara de Comercio le dieron el cheque, a donde acudió con el poder otorgado por el quejoso y la demanda retirada, a la cual no asistió su mandante. Señaló, que le ocurrió una calamidad doméstica, pues le secuestraron una máquina retroexcavadora y a un trabajador en Lebrija (Santander) y le dijeron que debía pagar $5.000.000, ese día llevaba el dinero del quejoso pero le aumentaron la extorsión a $10.000.000, no le comentó al quejoso de sus problemas pero le aseguró que le pagaría. A la fecha, ha tenido muchos inconvenientes y lo que ha conseguido ha sido para su subsistencia, por eso no ha devuelto el dinero al quejoso, pero su intención es hacerlo y quedar en los mejores términos. A continuación, el Magistrado decretó como pruebas que se librara oficio a la Unión Temporal y Mantenimiento para obtener copia de los comprobantes de pago al abogado, por razón del accidente de la volqueta de placas SRS051 y; al banco de Occidente para que informaran qué persona cobró el cheque No. 313210 del 21 de octubre de 2010, entre otras documentales. FORMULACIÓN DE CARGOS El 18 de febrero de 20137, se reanudó la audiencia con la presencia de la defensora de oficio, en la cual el Seccional formuló cargos contra el abogado ALIRIO JOSÉ MATEO LOZANO, por incurrir presuntamente en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007,

por faltar a los deberes previstos en el artículo 28 numerales 6 y 8 de la misma ley, a título doloso. Se fundó el Seccional, en que al parecer el abogado cobró un cheque que estaba a nombre de su cliente, falsificando su firma a través de la figura del endoso para lograr que el banco le cancelara directamente, conducta que comporta el ilícito de falsedad en documento privado y una intervención en acto fraudulento en detrimento de los intereses de su mandante. Adicionalmente, consideró el a quo, que los dineros que el togado recibió en virtud de su gestión profesional, debió entregarlos a la menor brevedad posible pero omitió dicha conducta, pues utilizó en provecho propio los mismos, tal como el mismo lo confesó, sin que a la fecha se hubiere demostrado su devolución.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 7 Folios 143-153.

El 23 de abril de 20138 se instaló audiencia con la presencia de la defensora de oficio quien presentó alegatos de conclusión señalando, que el disciplinado confesó la falta y se comprometió en una conciliación a pagarle a su cliente, sin embargo, por motivos de orden público y que fue objeto de amenazas no le fue posible cumplir con lo pactado. Solicitó, que al momento de graduarse la sanción se tuvieran en cuenta los criterios de atenuación para que no se afecte la profesión del inculpado ni su situación, pues está atravesando por una situación económica difícil. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALIRIO JOSÉ MATEO LOZANO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la misma ley, a título doloso. En la citada decisión estableció el Seccional, que efectivamente, el Dr. ALIRIO JOSÉ MATEO LOZANO representó los intereses del quejoso ante la Unión Temporal de Mantenimiento al comparecer a audiencia de conciliación y posteriormente, recibir el cheque contentivo de $3.250.000 en el cual plasmó una firma y cédula falsa de su cliente para lograr el pago del cheque por parte del banco y, consecuentemente el acceso a los dineros, logrando pasar dicha suma a su patrimonio, conducta que fue aceptada por el disciplinado. 8 Folio 203. Señaló el a quo, que no obstante comprobarse una situación de calamidad personal y familiar en virtud de desplazamiento forzado, el inculpado debió agotar otros mecanismos para satisfacer sus necesidades. Advirtió, que si bien se indicó en el pliego de cargos que la conducta de recibir y no entregar se adecuaba al tipo disciplinario del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, consideró, que dada la riqueza de elementos de la primera falta, toda la conducta quedaría estructurada en la misma, por lo que en virtud

del principio de consunción sólo elevó reproche por la descrita en el artículo 33 numeral 9 ibídem a titulo de dolo. Finalmente, en atención a la gravedad de la conducta, la trascendencia social, el perjuicio causado y los antecedentes disciplinarios del togado, impuso sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias emitidas contra abogados que no hayan sido apeladas, en principio, la Sala no encuentra límites para examinar lo decidido, más allá de la garantía de los derechos fundamentales de los disciplinados y en lo que les sea favorable, así como en la realización del orden jurídico justo. La Corte Constitucional en la sentencia C-338 de 1996 al declarar exequible el artículo 109 de la Ley 200 de 1995 que reguló el grado jurisdiccional de consulta en materia disciplinaria, “en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales”, sostuvo que esa figura, procede por ministerio de la ley, razón por la cual el superior de quien dictó la providencia objeto de ésta, tiene amplia competencia para revisarla y emitir la decisión que corresponda, de donde se infiere que puede agravarse la sanción impuesta al disciplinado, dada la mencionada finalidad

legislativa que busca tutelar no sólo el interés general, sino las garantías básicas de los disciplinados. Con la entrada en vigencia de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), se dispuso en el artículo 208 que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados” (negrillas fuera de texto). Por su parte, en el Estatuto del Abogado (Ley 1123 de 2007) artículo 59-1 se atribuye la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer del grado jurisdiccional de consulta “de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” (negrillas fuera de texto). Como puede observarse, no existe un vacío normativo en el grado jurisdiccional de consulta en el Código Disciplinario del Abogado para entender que en ese sentido deba hacerse una integración normativa con el Código Disciplinario Único, por cuanto al respecto la Ley 1123 de 2007 remite al parágrafo primero del art. 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al disponer que las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias Seccionales de la Judicatura no apeladas “serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados” (negrillas

fuera de texto), así como a lo regulado en el propio Estatuto Deontológico del Abogado, última normativa que no establece ninguna limitación para el Superior que debe resolverla, más allá de la garantía de los derechos fundamentales de los sometidos a la potestad disciplinaria del Estado, al principio de favorabilidad y, a la prevalencia de la justicia como finalidad del proceso (art. 15 ejusdem). En otros términos, ni el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), ni el art. 59-1 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), disponen limitación alguna, distinta a las señaladas en el párrafo inmediatamente anterior, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revise las sentencias sancionatorias proferidas en contra de los abogados por los Seccionales de la Judicatura. Lo expuesto significa que si el grado jurisdiccional de consulta en materia disciplinaria en el Estatuto Deontológico del Abogado, opera por ministerio de la ley, por sustracción de materia se descarta la actividad de alguno de los intervinientes en el proceso, razón por la cual el juez disciplinario no tiene ninguna restricción para revisar lo decidido por su inferior, valga decir, no opera la reformatio in pejus al descartarse la existencia de apelante único (artículos 31 C.P. y 82 Ley 1123 de 2007). Además, la teleología de la configuración legislativa de esa institución trasciende a la mera salvaguarda del interés individual del disciplinado al hacer eficaz sus derechos

fundamentales en el proceso y todo lo que le sea favorable, y se ubica en la garantía del interés general, habida cuenta la importantísima función a cargo de los abogados en la sociedad que propugna por el acceso efectivo a la administración de justicia de sus defendidos, en la realización de sus derechos y, con ello en la materialización del orden jurídico justo, lo que implica la exigencia de altísimos valores éticos y morales en el ejercicio de esa delicada profesión. Por lo indicado, esta Sala al definir el grado jurisdiccional de consulta en estos casos, debe efectuar un examen integral de lo decidido, incluyendo, claro está, la salvaguarda de los derechos fundamentales de los disciplinados y lo que les sea favorable, así como materializar el orden jurídico justo como uno de los fines esenciales del Estado (preámbulo de la Constitución y artículo 2º), lo que implica verificar la proporcionalidad y la razonabilidad de la sanción impuesta, pudiendo ajustarla a la que corresponda. Caso concreto Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 27 de enero de 2014, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALIRIO JOSÉ MATEO LOZANO, al hallarlo responsable de incurrir

en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, esto es, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto de los Abogados, que impone colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue oportunamente citado, acudió a las diligencias programadas, se le escuchó en versión libre y, a través de defensora de oficio expuso sus alegatos de conclusión. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio9, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. En el sub judice, se acusó al abogado ALIRIO JOSÉ MATEO LOZANO de la comisión de la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Falta que comporta la infracción al deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la misma normatividad que dispone: 9 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca

a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

En el caso en examen se comprobó10, y así lo reconoció el inculpado, que fue contratado por el quejoso para reclamar ante la Unión Temporal y Mantenimiento, una indemnización por el daño sufrido por su vehículo por parte de una volqueta de propiedad de aquella. Se verificó y también fue confesado por el investigado, que endosó y cobró11 el cheque por valor de $3.250.000, ingresando el dinero a su patrimonio sin haberlo devuelto al quejoso, lo cual revela sin duda, que el inculpado faltó a su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al aprovechar su encargo en virtud de un acuerdo conciliatorio entre su representado y la Unión Temporal y Mantenimiento, para intervenir en un acto fraudulento en detrimento de los intereses de su cliente (falsedad en documento), alterando el cheque, tal como se lee en la copia del titulo valor12 en el especio para uso del tenedor donde aparece el nombre del quejoso redactado de forma muy distinta a como firma la queja y con un número de cédula que no corresponde al suyo. Esta alteración, fue realizada por el togado con el fin de cobrar de la suma reconocida a su cliente como indemnización por el daño causado a su vehículo y, apropiarse de ella.

10 Folio 4. 11 Folios 171-173. 12 Folio 173. Dicha conducta, comportó, se itera, el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2011, pues se aparta de los fines esenciales del Estado, desprestigia el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos como es la conciliación y, de paso, la profesión del abogado, quien en este caso, se aprovechó de dicha circunstancia para cometer un acto fraudulento con el propósito de extraer de la órbita patrimonial ajena una suma de dinero destinada originalmente a satisfacer los intereses de su cliente más no los suyos. De ahí que se encuentre acreditada la materialidad de la falta, así como la responsabilidad del disciplinado, pues su conducta se adecuó sin esfuerzo a la falta tipificada en el numeral 9 del artículo 33 del Estatuto de la Abogacía, ya que alteró la firma de un cheque girado en beneficio de su cliente para su endoso y posterior cobro, acto fraudulento realizado con el propósito de apropiarse del dinero, razón por la cual, es acertada la calificación que hizo el Seccional, al subsumir la falta inicialmente imputada conforme al 35 numeral 4 del mismo estatuto debido a la retención de dineros, en la del artículo 33 numeral 9 ibídem, pues toda la conducta queda estructurada en este último tipo disciplinario. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue

incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.13 13 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. Tal conducta, fue desplegada sin justificación alguna, afectando los deberes profesionales que por ministerio de la Ley le competen14, pues pese a la calamidad personal y familiar por la que atravesó el togado, ante las circunstancias que incluso le generaron un desplazamiento forzado y una situación económica precaria, no estaba en el derecho de trasladar esa carga al quejoso, quien, de otro lado, no estaba en la obligación de suplir esa necesidad, pues precisamente tenía la expectativa de que le resarcieran unos perjuicios y para ello contrató los servicios del disciplinado quien se aprovechó de dicha circunstancia. Tal conducta se insiste, no guarda justificación en el hecho de que con posterioridad a la entrega del cheque, el inculpado tuviera unas circunstancias personales por las que se vio obligado a utilizar el dinero de su cliente, pues lo que en principio estructuró la falta, fue la falsedad cometida para hacer el cobro y luego apropiarse del dinero. La utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud de su encargo corroboran la modalidad de la conducta como dolosa, pues siendo consciente de la ilicitud de su comportamiento decidió realizarlo, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200715. Para terminar, en torno a la sanción de suspensión de seis meses en el

ejercicio de la profesión, habrá de mantenerse, dada la naturaleza de la falta, su trascendencia social, la modalidad de la conducta y la existencia de 14 Art. 4. Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 15 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. antecedentes disciplinarios del togado, lo cual refleja la proporcionalidad entre la falta y dicha sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el fallo consultado por medio del cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALIRIO JOSÉ MATEO LOZANO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al

abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Octubre 1 de 2014.

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Abogado en Consulta.

Investigado: Alirio José Mateo Lozano.

Decisión: Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el numeral 9 del Artículo 39 de la Ley 1123 de

2007.

Sala: 69 del 3 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela.

Radicado: 680011102000-201200316 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que se confirmó la sanción impuesta al doctor Alirio José Mateo Lozano por el A quo, referente a 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la

falta consagrada en el numeral 9 del Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. La presente investigación surgió a partir de la queja presentada por el señor Jaime Alberto Hurtado, quien señaló haberle otorgado poder al disciplinado para que solicitara en su favor los perjuicios ocasionados de un accidente de tránsito, consiguiendo llegar a un acuerdo conciliatorio sobre los daños del vehículo del quejoso, a través del pago de $3.500.000 mediante cheque, el cual el investigado endoso a su favor, realizando el cobro del mismo, sin entregar la suma recibida. En virtud de lo anterior, consideró el A quo formularle cargos al disciplinado por las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de la de 2007, resolviendo finalmente en la sentencia del 27 de enero de 2014, sancionarlo por la segunda de las faltas formuladas, al determinar que efectivamente el togado había actuado como apoderado del quejoso en la audiencia de conciliación celebrada con la empresa Unión Temporal de Mantenimiento, recibiendo posteriormente en virtud del acuerdo celebrado en dicha diligencia un cheque por valor de $3.250.00, el cual se endosó falsificando la firma del quejoso y lo cobró, argumentando en su defensa haberse quedado con ese dinero, en razón a una calamidad doméstica que se le presentó, igualmente señalando el Magistrado de Instancia que se subsumía la falta contra la honradez del abogado en la de aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, pues toda la conducta quedaba estructurada en esta última.

Por lo mismos argumentos expuestos en precedencia, consideró esta Instancia confirmar la sentencia de Primera Instancia, no estando de acuerdo el suscrito con dichos argumentos, porque la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sanciona el “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, necesariamente debiéndose verificar la ocurrencia de cualquiera de las conductas allí descritas, censurándose en el presente caso, la de intervenir en actos fraudulentos, pero al interior de un proceso, no como evidentemente sucedió, ya que el disciplinado endoso el cheque recibido en virtud del acuerdo conciliatorio, actuación extraprocesal, falsificando la firma del querellante, para así poderlo cobrar, en su calidad de persona natural, por lo tanto habiéndose debido confirmar la sanción respecto de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, referente a “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” y no por la que se sancionó pues esta no se estructuro típicamente con la conducta desplegada por el letrado. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado proyecto: Diana Daza

Revisó: Adolfo L. Castillo

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