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CSDJ - F68001110200020120032801ADJUNTA20161007155801-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120032801ADJUNTA20161007155801-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

Apelación abogado Radicado: 680011102000201200328 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado Nº 680011102000201200328 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 091 de la misma fecha ASUNTO Procederá la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión el abogado ÁLVARO AUGUSTO ÁLVAREZ URIBE, en condición de autor de la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito repartido por la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga el 14 de marzo de 2012, el abogado Cristian Ferley Bautista González, solicitó investigación disciplinaria contra su colega de profesión 1 Sala conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo

Mendoza Lozano.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ÁLVARO AUGUSTO ÁLVAREZ URIBE, porque presentó querella de policía por perturbación de la posesión, en nombre de la señora María Constanza Ferreira Luna, con el fin de desconocer decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil dentro del proceso ejecutivo hipotecario (radicado Nº 2011-0178) que se adelanta contra la mencionada ciudadana, en el cual el 11 de septiembre de 2011 se practicó diligencia de secuestro sobre el inmueble embargado y le fue entregado dicho terreno al secuestre designado por el despacho, esto es, el señor Rafael Rojas Gómez. Resaltó el quejoso que, con ocasión del proceso policivo mencionado, la inspectora de Policía de San Gil prohibió el ingreso al inmueble embargado al señor Roberto Barajas, a quien el secuestre le arrendó el mismo. Consideró entonces el doctor Bautista González que “la intención del querellante no es otra al parecer diferente que la de burlar la orden del juez primero civil del circuito de San Gil, induciendo a la autoridad de policía en error, poniéndole de presente hechos sesgados y documentos antiguos que dan cuenta hechos que actualmente son falsos”.

2. Verificada la calidad de abogado del denunciado2, mediante auto del 11 de abril de 2012, el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional3.

3. El 7 de septiembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, diligencia a la cual asistieron el quejoso4 y el 2 Cfr. fl. 40. 3 Cfr. fls. 42 y 43. 4 Se ratificó en lo expuesto en el escrito de queja.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciado, a quien se le puso en conocimiento el contenido de la queja en su contra, y procedió a rendir versión libre. Manifestó el doctor ÁLVAREZ URIBE que fue contratado por la comunidad religiosa ASOCIACIÓN DE FIELES GUADALUPANAS EUCARÍSTICAS DEL PADRE CELESTIAL, para su representación en un proceso ejecutivo adelantado en su contra por el señor Carlos Humberto Ruiz Ballesteros. Que al mismo tiempo, en el mes de febrero de ese mismo año 2012, inició una querella policiva por perturbación de la posesión contra personas desconocidas que pretendían ingresar un número considerable de semovientes al terreno de propiedad de sus clientes. Agregó que en ningún momento las hermanas de la comunidad religiosa que representa dejan de tener la condición de poseedoras del bien, así se encuentre embargado y secuestrado, y porque la relación del secuestre con el predio es de mera tenencia. Resaltó que en ningún momento ni el apoderado de la parte demandante ni el secuestre le informaron al Juzgado ni a sus clientes la intención de arrendar el inmueble, acontecimiento que sólo fue conocido cuando contestaron la querella policiva, y como el terreno siempre había sido destinado como sitio de recogimiento espiritual y no para

explotación ganadera, por eso entonces consideró procedente instaurar la querella policiva.

4. El 18 de marzo de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual asistieron el quejoso y el abogado disciplinable, y se ordenó la práctica de pruebas.

5. El 13 de junio y el 16 de diciembre de 2013, no se realizó la audiencia por faltar el testimonio de la religiosa Andrea Odio Kóper, para el cual se había comisionado al Juzgado Penal del Circuito de San Gil. Se dispuso reiterar dicha prueba.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. En audiencia celebrada el 2 de abril de 2014, con la asistencia del investigado y su apoderado, el magistrado instructor no aceptó solicitud de desistimiento de la acción disciplinaria presentada por el quejoso, por no ser viable jurídicamente. Procedió a la calificación jurídica con la FORMULACIÓN DE CARGOS en contra del doctor ÁLVAREZ URIBE, como autor de presunta falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20075, la que calificó a título de dolo, porque dada su amplia experiencia profesional en materia civil le permitía saber que su cliente había perdido la posesión del terreno que había sido embargado, razón por la cual no podía promover el proceso por perturbación en los términos en que lo hizo, afectando así los intereses de quien figuraba como arrendatario.

Se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el investigado: ampliación de la queja, los testimonios de la religiosa Andrea Odio Kóper y de los señores Roberto Barajas y Rafael María Rojas. Asimismo, requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil para que informe si el secuestre o el arrendatario del bien embargado informaron sobre la celebración de contrato de arrendamiento y si el secuestre rindió cuentas.

7. El 6 de junio de 2014, se instaló la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistieron el abogado disciplinable y su apoderado, pero fue suspendida por no contarse con las pruebas ordenadas en anterior audiencia.

8. El 1º de julio de 2015, el magistrado instructor celebró la Audiencia de Juzgamiento, a la cual se hicieron presentes el disciplinable y su apoderado.

Al concedérsele el uso de la palabra al doctor ÁLVARO AUGUSTO 5 “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ÁLVAREZ URIBE, solicitó la terminación de la investigación al considerar que no incurrió en la falta disciplinaria atribuida en la audiencia de formulación de cargos. En efecto, explicó que no se ha comprendido en su debido contexto su actuación profesional en favor de las hermanas de la comunidad religiosa ASOCIACIÓN DE FIELES GUADALUPANAS EUCARÍSTICAS DEL PADRE CELESTIAL, porque en condición de propietarias del terreno que les fue

embargado y secuestrado, no puede afirmarse que perdieron la posesión, habida cuenta que así se nombrara secuestre, éste sólo es un mero tenedor en los términos del artículo 775 del Código Civil. Que por eso su cliente sí podía promover la querella por perturbación de la posesión, más aún cuando el secuestre designado ni había rendido cuentas dentro del proceso ejecutivo, ni informado la celebración de un contrato de arrendamiento con un tercero. En las anteriores circunstancias le era “muy difícil conocer la existencia de un contrato de arrendamiento previo a la inscripción de la demanda de perturbación a la posesión, a la querella policiva, porque este fue un acto que realizó de manera oculta el secuestre (…) de tal manera que nosotros sólo supimos de la existencia del referido contrato, cuando éstos contestaron la querella policiva y dijeron que el predio estaba arrendado y además no podíamos deducir la existencia de un arrendamiento, porque el secuestre durante todo el tiempo que duró el proceso ejecutivo hipotecario nunca consignó un canon de arrendamiento”. Agregó que su intervención en el proceso civil sólo se dio después de instaurada la querella policiva, por eso no tuvo acceso a dicho expediente antes del trámite policivo, y por tanto no existe en su actuación “el dolo Apelación abogado Radicado: 680011102000201200328 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO necesario para erigir sobre una sentencia de condena”, debiendo ser absuelto en esta instancia Superior. El doctor Rodolfo Eduardo Jaimes Castillo, intervino igualmente en esa

última etapa procesal, en condición de defensor de confianza. Manifestó que el doctor ÁLVAREZ URIBE explicó con suficiente claridad los motivos por los que representó a las religiosas de la ASOCIACIÓN DE FIELES GUADALUPANAS EUCARÍSTICAS DEL PADRE CELESTIAL, sin que entonces, pueda atribuírsele responsabilidad disciplinaria alguna, como lo solicitó el disciplinable. EL FALLO APELADO En providencia del 11 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso al investigado sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró dicha Corporación que las pruebas allegadas al diligenciamiento, acreditaron la materialidad de la falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el togado investigado inició el 3 de febrero de 2012 la representación de la parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario promovido contra la ASOCIACIÓN DE FIELES GUADALUPANAS EUCARÍSTICAS DEL PADRE CELESTIAL y sin embargo, cinco días después instauró la querella por perturbación de la posesión contra el señor Roberto Barajas, quien había celebrado contrato de arrendamiento con el secuestre Rafael María Rojas Gómez.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, para la Sala a quo, “resulta por completo reprochable la actitud del inculpado de tratar de impedir a través de la promoción de la aludida acción policiva, la explotación económica que dispuso el arrendatario del predio embargado, con base en contrato que legítimamente celebró con el secuestre RAFAEL MARÍA ROJAS GÓMEZ”. Descartó la exculpación del disciplinable al aseverar que no conocía la existencia del contrato de arrendamiento, porque “ante el evidente conocimiento que tenían de la medida cautelar, tanto el apoderado como la mandante, eran ellos quienes debían verificar lo acontecido, antes que promover una causa abiertamente contraria a derecho”. Respecto a la culpabilidad a título de dolo atribuida al investigado, la fundamentó dicha instancia teniendo en cuenta que la conducta reprochada fue “adoptada por un profesional en pleno uso y goce de sus facultades mentales y con amplia trayectoria, circunstancias que permiten deducir que tenían (sic) conocimiento de la ilicitud del comportamiento asumido, a pesar de lo cual porfió en la obtención de ese resultado ilícito, a fin de beneficiar indebidamente a su cliente”. Para la imposición de la sanción, se consideró el perjuicio causado a quien había arrendado el terreno embargado, la ofensa a la buena marcha de la administración de justicia, la culpabilidad a título de dolo y la ausencia de antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN Apelación abogado Radicado: 680011102000201200328 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada tanto por el disciplinado, como por su apoderado, quienes solicitan su revocatoria, para que en su lugar, se emita fallo de carácter absolutorio. Para el disciplinable, la actuación que le reprocha la Sala de instancia es lícita y conforme a derecho, porque su poderdante estaba legitimada para interponer la querella de policía en condición de propietaria -poseedoradel terreno, calidad que no pierde por el hecho de haber sido embargado, como lo tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde años atrás6, a lo que se agrega que el título del depositario es de mera tenencia, tal como lo dispone el artículo 775 del Código Civil. Reiteró entonces, que no puede atribuírsele un proceder a título de dolo, porque “de buena fe creí que el querellado era un tercero que sin legitimación de ninguna índole pretendía perturbar la posesión que tenía mi mandante. Luego tampoco se me puede endilgar responsabilidad disciplinaria por el hecho de no conocer la existencia de un contrato que siempre fue oculto”. Por su parte, el apoderado del disciplinable expuso similares argumentos en el escrito de apelación. Insistió en que su poderdante actuó de buena fe, la cual se presume, contrario a la mala fe que se debe demostrar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia 6 Radicado Nº 11001-3103-031-1999-01248-01, del 13 de julio de 2009.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para decidir los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Apelación abogado Radicado: 680011102000201200328 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. El caso a resolver Se trata de determinar en esta instancia Superior si debe confirmarse la

declaratoria de responsabilidad disciplinaria en los términos considerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la investigación adelantada contra el abogado ÁLVARO AUGUSTO ÁLVAREZ URIBE, a quien sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en calidad de autor de la falta contenida en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; o si por el contrario, debe revocarse dicho fallo, tal como lo solicitan los recurrentes.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La falta endilgada por la primera instancia al doctor ÁLVARO AUGUSTO ÁLVAREZ URIBE a lo largo de la investigación disciplinaria, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

2. Proponer una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”.

Para esta Corporación se encuentra debidamente demostrado que el inculpado representó los intereses de su mandante en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 2011-0178, a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, a partir del 3 de enero de 2012. Asimismo, que 5 días después, instauró en nombre de la misma poderdante, querella policiva por perturbación de la posesión contra el señor Roberto Barajas, por ingresar al terreno embargado algunos semovientes. Lo anterior no ha sido objeto de controversia por el abogado disciplinable, es

decir, no se discute su intervención en los términos que se acaban de especificar, toda vez que así lo refleja el acervo probatorio allegado por la primera instancia. En el anterior orden de ideas, lo que corresponde dilucidar a esta instancia Superior es si el doctor ÁLVAREZ URIBE teniendo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario contra la comunidad religiosa ASOCIACIÓN DE FIELES GUADALUPANAS EUCARÍSTICAS DEL PADRE CELESTIAL, al interponer la querella por perturbación de la posesión, Apelación abogado Radicado: 680011102000201200328 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incurrió en actuación manifiestamente contraria a derecho, y por tanto, incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 33-2 de la Ley 1123 de 2007. Como se desprende de la redacción de la norma que se acaba de referenciar, para su configuración requiere de un elemento normativo que lleva a exigir el dolo como su única alternativa. En efecto, lo manifiesto, según la Real Academia Española es lo “patente, claro”, es decir, lo que no puede prestarse a dudas. En el caso analizado, de ninguna manera puede descartarse el proceder de buena fe alegado por el investigado al aseverar que no tenía conocimiento de la celebración de un contrato de arrendamiento entre el secuestre designado por el despacho de conocimiento y el señor Roberto Barajas, porque este acontecimiento no aparecía en el proceso ejecutivo que había dado lugar al embargo del inmueble de propiedad de su poderdante, a quien

tampoco se le había enterado del mismo. La anterior exculpación se encuentra debidamente demostrada en esta investigación disciplinaria, al certificar el juez a cargo del proceso que: “el señor RAFAEL MARÍA ROJAS GÓMEZ y el señor ROBERTO BARAJAS PEDRAZA, en ningún momento informaron al despacho sobre la celebración de un contrato de arrendamiento, ni el secuestre rindió cuentas sobre su administración”7. 7 Certificación expedida el 28 de abril de 2014 (fl. 200).

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por eso entonces, si el abogado investigado no conocía al ciudadano que había ingresado a ocupar el terreno de propiedad de su mandante8, ni la condición en que lo hacía, a lo que debe agregarse, tal como lo advirtió en el escrito de apelación el disciplinable, que así estuviere embargado dicho inmueble, la calidad de propietaria no se perdía9, no se evidencia la presencia de una actuación manifiestamente contraria a derecho, y por eso para esta Corporación, no puede atribuirse un proceder doloso al doctor ÁLVAREZ URIBE, pues a lo sumo, podría reprochársele una conducta culposa por no haber hecho las averiguaciones del caso para conocer la calidad de arrendatario del señor Barajas, forma de culpabilidad que no admite la disposición redactada por el legislador disciplinario en el artículo 33-2 de la Ley 1123 de 2007, dado el elemento normativo analizado, el cual sin lugar a dudas exige una conducta eminentemente dolosa.

En consecuencia, con los anteriores elementos de juicio, no hay lugar para que esta Jurisdicción endilgue responsabilidad disciplinaria en contra del doctor ÁLVARO AUGUSTO ÁLVAREZ URIBE, pues como se ha analizado, resultan fundadas sus exculpaciones, por lo cual esta instancia debe revocar la decisión apelada, para en su lugar, absolverlo de los cargos imputados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE 8 Quien afirmó en declaración juramentada que tampoco tenía conocimiento de dicha situación (fls. 121 a 124). 9 Confróntese entre otras, providencia de la Sala de Casación Civil del 13 de julio de 2009 (radicado Nº 1999-01248-01).

Apelación abogado Radicado: 680011102000201200328 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO AUGUSTO ÁLVAREZ URIBE, al hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos imputados, conforme con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Notificar personalmente esta sentencia, para lo cual se

comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; de no ser posible, previa citación, se realizará la notificación subsidiaria de Ley. Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Apelación abogado Radicado: 680011102000201200328 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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