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CSDJ - F68001110200020120034201ADJUNTA20160825115903-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120034201ADJUNTA20160825115903-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Aprobado Según Acta de Sala No. 81 de la misma fecha. Proyecto Registrado el Veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201200342-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver la apelación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio profesional a la abogada LIZETH CAROLINA HOTÚA MORENO, al declararla responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 37 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada integrando Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “en el curso de la presente actuación disciplinaria se ha establecido que entre 2010 y 2012 la abogada Lizeth Carolina Hortúa Moreno, atendió ocho asuntos de carácter profesional encomendados por la señora Jerónima Celis de Murillo, en razón de los cuales efectuó múltiples cobros de honorarios y de gastos procesales. Sin embargo, en ese

periodo la togada fue sancionada disciplinariamente en varias oportunidades de tal forma que intermitentemente estuvo inhabilitada para el ejercicio profesional, a lo cual hizo caso omiso, adelantando diversas diligencias judiciales recibiendo dineros de su cliente como ya se señaló, lo cual se ha deducido que la ha dejado inmersa en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, se ha encontrado que la doctora HORTÚA MORENO, abandonó el proceso ejecutivo adelantado en representación de la señora CELIS MURILLO contra NILSON ANGARITA QUINTERO y el de separación de cuerpos promovido contra JONAS MURILLO NARANJO dejando así expósitos los intereses de la mandante en estos asuntos.” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La doctora LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 37.720.902 y con Tarjeta Profesional N° 148.397. Igualmente se verificó la existencia de antecedentes disciplinarios2: Radicado Falta Sanción Inicio Final 68001110200020080059835-3 Dos meses 8 de 7 de 01 del 13 de julio de 2011 de septiembre noviembre suspensión de 2011 de 2011 68001110200020090014535-4 Dos meses 18 de enero 17 de 01 26 de octubre de 2009 de de 2010 marzo de suspensión 2010 2 Folio 9 del cuaderno 1. 68001110200020080100033-9 y Doce meses 29 de 28 de

01 13 de abril de 2011 37-1 de agosto de agosto de suspensión 2011 2012 6800111020002010257-01 33-1 y 9 Exclusión 3 de del 18 de octubre de 2012 diciembre de 2012 680011110200020110017834-c Suspensión 21 de 20 de 01 2 de abril de 2013 2 meses agosto de octubre de 2013 2013 Apertura de proceso disciplinario: El 11 de abril de 2012 el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra la abogada HORTÚA MORENO, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previos aplazamientos, la primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 12 de julio de 2013, en la cual se dio lectura de la queja y la quejosa procedió a su ratificación. No obstante dada la falta de claridad en relación con los hechos a denunciar, se le otorgó la palabra al apoderado de la denunciante quien se comprometió a aclararlos en otra sesión. El 14 de febrero de 2014, se continuó con la diligencia en la cual el apoderado de la denunciante precisó que la abogada investigada presentó irregularidades en los siguientes procesos: Ejecutivo 2010-109, adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bucaramanga, Restitución de inmueble arrendado 2009-113 cursado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga, ejecutivo 2012-382 radicado en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso de divorcio 2010-420 adelantado en el Juzgado 5

de Familia de Bucaramanga y Restitución de inmueble arrendado 2008-250 adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Bucaramanga. El 6 de junio de 2014, se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dejó constancia de los procesos allegados por los diferentes juzgados, no obstante como la totalidad de las pruebas solicitadas no han podido practicarse el Magistrado instructor procedió a suspender la diligencia. El 1 de septiembre de 2014 prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó la declaración del señor José Gregorio Murillo Celis, hijo de la quejosa quien manifestó que la abogada encartada no realizó ninguna actuación en favor de su progenitora. Consideró que se encontraba en una posible estafa pues la profesional del derecho no había realizado ninguna gestión en debida forma. El 11 de marzo de 2015 se realizó la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se realizó inspección judicial al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de Saúl Valbuena Portilla contra Jerónima Celis de Murillo, radicado 2008-650 adelantado en el Juzgado 6 Civil de Bucaramanga. El 19 de junio de 2015 el Magistrado dejó constancia que las partes e intervinientes habían sido citados de forma irregular por lo que fijó para continuar con la audiencia el 8 de julio de 2015. En la fecha antes referenciada se realizó la inspección judicial sal proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de Jerónima Celis de Murillo

contra Ana del Carmen Durán viuda de Gamboa radicado 2010-00113 adelantado en el Juzgado 5º Civil Municipal de Bucaramanga. El 31 de julio de 2015, el apoderado de la quejosa presentó la copia de los recibos donde constan los dineros entregados a la abogada investigada por sus gestiones encomendadas. Calificación jurídica provisional: en audiencia del 19 agosto de 2015, el Magistrado de instancia profirió cargos a la profesional investigada por la presunta inobservancia del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 37, en concurso con la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo 29 ibídem. Las cuales fueron calificadas a título de culpa y dolo respectivamente. Como fundamento fáctico de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado a quo tuvo en cuenta que la disciplinable manejó asuntos profesionales entre los años 2010 y 2012, lapso en el cual a la misma se le impuso varias sanciones disciplinarias a saber: la primera entre el 18 de enero de 2010 y el 17 de marzo de ese mismo año y entre el 29 de agosto de 2011 al 28 de agosto de 2012, finalmente a partir del 3 de diciembre de 2012 fue excluida del ejercicio de la profesión. Por otro lado, en relación con la falta contra la debida diligencia, se consideró que hubo abandono en dos procesos a saber:

1. Ejecutivo 2010-65 adelantado en el Juzgado Civil Municipal de Pailitas contra el señor Nixon Angarita Quintero, en la cual se observa una inactividad desde el 27 de abril de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2011 no obstante la togada fue suspendida desde el 29 de agosto de

2011.

2. Proceso verbal de separación de cuerpos en representación de la quejosa contra Jonás Murillo Naranjo 2010-420 adelantado en el Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga en la que luego de presentar la demanda el 15 de julio de 2010, se decretó el desistimiento tácito el 22 de enero de 2011.

Audiencia de Juzgamiento. El 4 de septiembre de 2015, se realizó la referida diligencia en la que el defensor de oficio de la disciplinable procedió a rendir los alegatos de conclusión manifestando que al interior del proceso no se tiene certeza acerca del conocimiento de la togada inculpada respecto de las sanciones disciplinarias impuestas, en consecuencia consideró que la imputación de la falta a título doloso no era lo adecuado en relación con la incertidumbre de dicha circunstancia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio profesional a la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 37, y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró por la falta contra la debida diligencia lo siguiente: “en el proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, bajo el radicado 0065-2010 contra Nixon Angarita Quintero, la investigada presenta demanda en representación de la quejosa que fue sometida a reparto el 27 de abril de 2010, profiriéndose mandamiento de pago el 3 de junio de esa anualidad y el 21 de noviembre de 2011 en aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se dictó auto ordenando a la parte demandante realizar las diligencias tendientes a la notificación del mandamiento de pago al demandado. La quejosa designó nuevo apoderado el 17 de abril de 201, quien retira la demanda. Debe además tenerse en cuenta que a partir del 29 de agosto de 2011 la doctora Hortúa fue suspendida del ejercicio profesional luego era la fecha límite en que podía actuar en defensa de los intereses de la señora CELIS DE

MURILLO.

El anterior panorama nos indica que la investigada desde la fecha de presentación de la demanda el 27 de abril de 2010 hasta su suspensión profesional, se mantuvo en total inactividad, durante lapso de dieciséis meses, circunstancia de índole temporal que nos permite predicar sin la menor duda que abandonó ese proceso, constituyendo éste uno de los verbos rectores previstos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tipificar un primer grupo de conductas que constituyen falta disciplinaria a la debida diligencia profesional. A más de lo expuesto, la doctora HORTÚA MORENO promovió proceso

verbal de separación de cuerpos en representación de la quejosa contra JONAS MURILLO NARANJO, cuyo conocimiento correspondió al juzgado Primero de Familia de Bucaramanga bajo la radicación Nº 0420-2010. La demanda que presentó se sometió a reparto el 15 de julio de 2010. Profiriéndose auto admisorio de la misma el día 30 de ese mes y año. El 22 de noviembre de 2010 se requirió a la parte demandante para que en el término de 30 días cumpliera con la carga procesal de la notificación del auto admisorio de la demanda a lo cual no procedió por tanto el 22 de enero de 2011, se dio por terminado el proceso por estructurarse la figura de desistimiento tácito prevista en la Ley 1194 de 2008. De esta manera, en relación con la investigada se configuró un segundo abandono de gestión profesional con tipificación similar a la ya expuesta con antelación, puesto que de su parte se presentó una inactividad profesional durante lapso de más de siete meses, lo que condujo a la terminación del procedimiento incoado en detrimento de los intereses de la quejosa, con evidente transgresión del deber de celosa diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem” En relación con la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la abogada investigada pese a estar suspendida del ejercicio profesional desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 28 de agosto de 2012, ejerció la profesión de abogada en ocho asuntos que le fueron

encomendados. Para llegar a tal conocimiento tuvo en cuenta los recibos aportados donde constan los pagos de honorarios y gastos procesales durante esas fechas, así mismo consideró: “a más de lo expuesto, la doctora HORTÚA MORENO al interior del proceso con radicado 2010-113 abreviado de restitución de inmueble arrendado adelantado por Jerónima Calis de Murillo contra Ana del Carmen Durán viuda de Gamboa, de conocimiento del Juzgado 5º Civil Municipal de Bucaramanga otorgó paz y salvo en relación con la parte demanda el 18 de diciembre de 2012, y en la misma fecha solicita la terminación de ese proceso, momento para el cual estaba excluida del ejercicio de la profesión, lo cual corrobora su incursión en grado de certeza en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.” APELACIÓN Mediante escrito del 28 de octubre de 2015, la disciplinable inconforme con la decisión proferida, presentó recurso de apelación argumentando que se debe dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, pues no se logró demostrar con el grado de certeza la comisión de las faltas endilgadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede

la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de las faltas endilgadas. De la falta contra la celosa diligencia: Tipicidad: la primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta consagrada en el numeral 1ª del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Efectivamente del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la togada investigada inició proceso ejecutivo en contra del señor Nixon Angarita Quintero el 27 de abril de 2010, el cual fue tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas bajo el radicado 2010-065. Una vez sometida a reparto el 3 de junio de esa misma anualidad el despacho libró

mandamiento de pago. Ante la inactividad de la parte actora (quien no notificó el mandamiento de pago) el 21 de noviembre de 2011, el Juzgado instructor profiere un auto solicitando la realización de la carga procesal, no obstante el 17 de abril de 2012, la demanda es retirada por otro profesional del derecho que fue designado en reemplazo de la disciplinable. Por otro lado, se tiene probado que la togada también inició proceso verbal de separación de cuerpos en representación de la quejosa contra el señor Jonás Murillo Naranjo el 15 de julio de 2010 ante el Juzgado de Familia de Bucaramanga bajo el radicado 2010-420. El cual fue terminado por desistimiento tácito el 22 de enero de 2011 en razón a la inactividad de la parte demandante. Como primera consideración, es claro para esta Sala que atendiendo al material probatorio obrante en el expediente no cabe duda que la abogada investigada incumplió el compromiso adquirido, menoscabando los intereses de su poderdante. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO teniendo en cuenta que siendo la apoderada de la quejosa en el proceso ejecutivo 2010-065 no adelantó ninguna actuación luego de presentar la demanda, abandonando la gestión y generando con ello una falta al deber ético de debida diligencia. Ahora bien, la Sala precisa que respecto al segundo proceso analizado no es posible continuar con la acción disciplinaria. Lo anterior por el acaecimiento

del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria que impide ejercer la potestad sancionatoria del Estado, según lo previsto en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto la falta a la diligencia profesional debe contabilizarse en este caso, desde el momento en que se decretó la terminación del proceso por el desistimiento tácito acecido el 22 de enero de 2011. En este orden de ideas si se tiene en cuenta el límite temporal de cinco años para adelantar la acción disciplinaria, se evidencia con claridad que ese término se excedió desde el 21 de enero de 2016. En consecuencia la Sala terminará la acción respecto de esta conducta realizada en el proceso 2010-420. Del ejercicio ilegal de la profesión: Tipicidad: la primera instancia le endilgó al profesional investigado la siguiente falta disciplinaria: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” En concordancia con: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Mediante certificado de antecedentes disciplinarios obrante en el proceso, se tiene que la jurista permaneció suspendida del ejercicio de la profesión entre el 29 de agosto de 2011 y el 28 de agosto de 2012, Es decir, que la encartada, entre estas fechas no podía ejercer la profesión, sin embargo, obran en el infolio los recibos que demuestran el pago de honorarios y gastos

procesales durante ese lapso. Es más, tal y como lo adujo la primera instancia, la togada fue sancionada posteriormente (el 3 de diciembre de 2012) con exclusión de la profesión pese a lo anterior, el 18 de diciembre de ese mismo año la togada solicitó la terminación del proceso 2010-113 de restitución de inmueble arrendado que cursaba en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga. En este orden de ideas, no cabe duda que la letrada inculpada ejerció la profesión estando suspendida para ello en los intervalos de tiempo concordantes antes referenciados. Ante la contundencia del material probatorio, no cabe duda que la investigada, incurrió en la falta establecida en el numeral 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, pues estando suspendida de la profesión la ejerció. Antijuridicidad. En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En este caso el togado contrarió los deberes de atender con celosa diligencia

el encargo encomendado artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y respetar el régimen de incompatibilidades que se encuentra consagrado en el numeral 19º del artículo 28 de esa misma Ley, mismo que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem. Es claro que cuando un abogado fue objeto de un proceso disciplinario en el que resulto sancionado definitivamente, debe respetar las decisiones judiciales del caso cumpliéndolas integralmente. En el presente asunto, se observa que la letrada fue objeto de múltiples suspensiones en el ejercicio profesional que le impedían ejercer la abogacía desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 28 de agosto de 2012. Pese a lo anterior, ejerció la profesión continuando una relación con su cliente y comprometiéndose a llevar a cabo varios procesos, contrariando las sentencias judiciales que se lo impedían y sobre todo defraudando la confianza de quien le confió el encargo. En consecuencia el comportamiento desplegado por la abogada HORTÚA MORENO, contrarió de forma grave los deberes en cita, configurándose el elemento antijurídico de las faltas imputadas, incumpliendo con su obligación de respetar las incompatibilidades para el ejercicio profesional, sin justificación alguna como se explicó con anterioridad. Culpabilidad.- Esta Colegiatura confirmará la calificación de la conducta como dolosa respecto de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y culposa respecto del artículo 37 numeral 1º, pues la disciplinada de manera voluntaria y consciente de la real situación de suspensión del ejercicio

profesional incumplió voluntariamente ese mandato de abstención, y así mismo en relación con su deber a la debida diligencia no observó el deber objetivo de cuidado abandonando dos procesos que le fueron encargados.

Sanción: Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Siendo esta última la impuesta por ser proporcional a la entidad de la conducta realizada.

En el presente asunto, se evidencia un comportamiento doloso respecto de una falta que implicó el desconocimiento por parte de la disciplinable a las sentencias judiciales emitidas por esta Superioridad en las cuales se suspendía su ejercicio profesional, no obstante abiertamente ejerció su profesión desobedeciendo tales preceptos. El comportamiento de la togada demuestra una total insurrección respecto de las sanciones impuestas y en ese sentido se evidencia una clara actuación irresponsable respecto de su cliente, de quien aceptó un encargo para el cual no estaba en condiciones de cumplir. De la misma forma, se resalta que la actuación del letrado desborda la órbita de la relación cliente-abogado, pues sin ningún reparo presentó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga la terminación del proceso, pretendiendo fehacientemente engañar a la administración de justicia. Entonces, evaluadas las anteriores circunstancias se observa que la relevancia social del comportamiento está dada en primer lugar por el desconocimiento de los fallos judiciales, en segundo por la pretensión comprobada de engañar al cliente y a la administración de justicia haciéndose pasar como abogado en ejercicio a sabiendas de su

imposibilidad y en tercer lugar, por la negligencia que demostró en sus asuntos, (antes de imponérsela la suspensión). Por demás, el dolo desplegado para ejecutar la falta demuestra su intención de ir en contravía del ordenamiento jurídico, comportamiento de suma gravedad pues informa un total desapego a las normas éticas que rigen su profesión. Por otro lado, la sanción de exclusión resulta proporcional y razonable a la conducta desplegada por la profesional investigada aun en consideración a que se le termina la actuación por una de las faltas endilgadas, no obstante teniendo en cuenta las circunstancias antes anotadas y la realización dolosa del comportamiento y su total desapego para las decisiones proferidas por la administración de justicia esta Sala dejará incólume la sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR fallo proferido el 30 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander el siguiente sentido: (I) TERMINAR LA ACTUACION disciplinaria seguida en contra de la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, en relación con su actuación realizada en el proceso 2010-420, por el acaecimiento de la prescripción.

(II) CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO por la comisión de las faltas disciplinarias descrita en el numeral 1 del artículo 37 y artículo 39 de

la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas. (III) CONFIRMAR la sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio profesional, impuesta por la primera instancia según las consideraciones esbozadas en el presente fallo. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.-Por Secretaría Judicial NOTIFICAR personalmente lo decidido a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, debiendo ceñirse al trámite previsto en la Ley para tal efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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