CSDJ - F68001110200020120034501ADJUNTA20150219164056-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120034501ADJUNTA20150219164056-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200345-01 (10018-21)
1 AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ Competencia/ Régimen Disciplinario. NULIDAD / Incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia CAUSALES DE NULIDAD / La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201200345-01 (10018-21) Aprobado según Acta de Sala No. 10
AASSUUNNTTOO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200345-01 (10018-21)
2 Sería del caso que la Sala resolviera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia a la señora TERESA VELOZA APARICIO, en su calidad de auxiliar de la justicia, por haber incurrido en la infracción al deber previsto en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por la trasgresión de los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 682 y los artículos 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 del Acuerdo No. 1518 de 2002, calificada como gravísima, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que se hace necesario subsanar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA mediante auto del 8 de febrero de 2012, para que se investigara a la señora TERESA VELOZA APARICIO auxiliar de la justicia designada dentro del proceso radicado No. 200600250-00 ejecutivo singular a continuación de
acción popular, por cuanto no ha dado cumplimiento a los autos del 9 de agosto, 9 de septiembre y 11 de noviembre de 2010, y de otra parte, resaltó que durante la realización de la inspección judicial el 24 de septiembre de 2012, constató el funcionario encargado que el establecimiento de comercio 1 Sala integrada por las Magistradas JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO.
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de apertura el 25 de abril de 2012 (fl. 16 del c.o.). El Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, en oficio O.J.B. 12-0230 del 30 de abril de 2012 constató que la señora TERESA VELOZA APARICIO identificada con la cédula de ciudadanía 37.835.215 “registra última inscripción y/o renovación desde el 1º DE ABRIL de 2011 para los cargos PERITO República de Colombia Rama Judicial
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4 AVALUADOR en las especialidades de: Bienes Muebles – Bienes Inmuebles y Automotores”, anexando copia de la Resolución No. 110001 del 14 de enero de 2011 (fl. 18 – 23 del c.o.). Mediante consulta realizada al módulo de la Unidad de registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que TERESA VELOZ APARAICIO identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.835.215, se encuentra vigente su inscripción como auxiliar de la justicia (fl.14 – 23 del c.o.). 4.- La disciplinada en escrito del 4 de mayo de 2012, realizó algunas precisiones relacionadas con su actuación en la diligencia de embargo y secuestro del establecimiento de comercio PROYECTOS DE SANTANDER
LTDA., desarrollada el 25 de julio de 2008 con la Inspección Quinta Comisoria de Bucaramanga, en la cual se llegó a un acuerdo entre el Inspector y el apoderado de la parte demandante dejando solamente inventariada una planta de aire del local por valor de $10.000.000, haciendo llegar el correspondiente informe el 31 de julio de 2008. Señala no haber sido informada del incumplimiento del acuerdo de pago entre las partes, enterándose solamente hasta el 13 de septiembre de 2010, dirigiéndose al lugar donde se realizó la diligencia de embargo y secuestro enterándose que dicho establecimiento de comercio fue cerrado y que no insistiera más tratando de ubicarlos, por lo cual procedió a solicitar al juzgado de conocimiento se comunicara al Inspector de Policía encargado y así realizar el respectivo allanamiento comunicándole de ello a las partes para que faciliten los medios para el retiro de los bienes como también el República de Colombia Rama Judicial
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referidas piezas procesales (fl. 29 – 35 del c.o.) 5.- Mediante auto del 15 de noviembre de 2012, se declaró cerrada la etapa investigación de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, siéndole notificada al agente del Ministerio Público el 19 de noviembre del mismo año, y a los demás sujetos procesales se les notificó mediante estado No. 001 (fl. 37 del c.o.). 6.- El Seccional de Instancia en proveído del 11 de abril de 2014 formuló pliego de cargos a la Auxiliar de la Justicia TERESA VELOZA APARICIO por incursionar en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por transgresión a los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 682 y los artículos 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002, elevándola a título de culpa, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 55 del C.D.U. Lo anterior al considerar que la encartada luego que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga ordenara en auto del 6 de agosto de 2008 el República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 680011102000201200345-01 (10018-21) 6 pago de la caución por valor de $3.000.000 a cargo de la secuestre en cumplimiento de lo normado en el artículo 683 del C.P.C., actuación que debió ser tramitada dentro del término de 20 días siguientes a su comunicación del referido proveído, lo cual no ocurrió, pues la señora Teresa Veloza allegó el respectivo al pago al Despacho solamente hasta el 17 de febrero de 2010, evidenciándose así que pese a reiterados requerimientos elevados por la juez del proceso ejecutivo la disciplinada incumplió el ejercicio de sus funciones. De otra parte, evidenció el a quo que la señora Veloza Aparicio omitió dar cumplimiento a lo señalado en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 682 del C.P.C., al no haber depositado “INMEDIATAMENTE” los bienes objeto de la medida cautelar como lo era la entrega de la planta de aire inventariada en la bodega o sitio destinado para ello que le ofreciera plena seguridad, informando en escrito dirigido al Juez, lo cual no ejecutó la encartada. Finalmente concluyó el Seccional de Instancia que: “(…) al no cumplir con un mandato legal imperativo, (…) que le imponía, en ejercicio de dicho cargo prestar la caución fijada por el juez en el término señalado, iniciar las gestiones tendientes a poner la planta de aire inventariada a órdenes del Despacho, propender por el cuidado y conservación del bien puesto bajo su custodia, rendir los informes
solicitados de su gestión y buscar por los medio legales que dichos bienes cumplieran el objetivo de la medida cautelar impuesta, imputación que se eleva a título de CULPA, porque como se dijo, faltó al deber objetivo de cuidado que tuvo para con esa gestión específica encomendada, aunado a las condiciones de estancamiento en que se ha visto el trámite del referido proceso, en atención a la administración negligente que ha tenido frente a los bienes confiados, lo que ha República de Colombia Rama Judicial
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dejo como persona idónea para seguir administrando dicho establecimiento y cuidado de los bienes sujetos de la medida ya que los anteriores pertenecen a dicho bien y son del uso laboral de quien soporta la medida” (sic para lo transcrito). De otra parte, consideró que estuvo pendiente de los requerimientos efectuados por el Juez de la causa como lo prueban las copias de los informes anexos en esta oportunidad, afirmando que eran las partes las del deber de informar constantemente mediante telegrama a la auxiliar de la justicia investigada de las actuaciones y requerimientos que el operador judicial ordenara, así como las prestación de los medios económicos necesarios para la constitución de pólizas o cauciones correspondientes. República de Colombia Rama Judicial
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8 Culminó su defensa indicando que los bienes secuestrados fueron encomendados al señor RODOLFO BECERRA, pues los mismos no podían ser retirados por su necesidad de uso laboral. Así mismo, señaló que al señor BECERRA le fueron descontados los valores adeudados al demandante en el proceso civil, permaneciendo el bien secuestrado en la dirección conocida por el Juzgado, pues ésta no ostenta facultades especiales para hacer allanamientos en aras de obtener la devolución del bien, acudiendo al despacho de conocimiento quien le negó su pedimento, por lo cual alegó que no se configura su responsabilidad por negligencia en
la labor encomendada (fl. 69 – 78 del c.o.). 9.- El Magistrado Instructor mediante auto del 9 de junio de 2014 corrió traslado según lo ordenado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 para que los sujetos procesales solicitaran o aportaran pruebas, y de oficio ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada, proveído del cual fueron notificados la disciplinada y el agente del Ministerio Público (fl. 80, 83 -84 del c.o.). 10.- La Secretaria Judicial allegó a la actuación el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la encartada No. 137809 expedido el 13 de junio de 2014 del cual se evidencia la ausencia de registro de sanciones (fl. 82 del c.o.). 11.- El 25 de junio de 2014 la señora TERESA VELOZA APARICIO presentó escrito en el cual informó que el 11 de junio de 2014 fue dado por terminado el proceso No. 2010-042 adelantado en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA siendo demandante el República de Colombia Rama Judicial
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partes a efectos de presentar sus alegaciones de conclusión de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y 55 de la Ley 1474 de 2011, decisión que fue notificada a las partes de forma personal (fl. 88, 90-91 del c.o.). 13.- El Procurador 59 Judicial II Penal en escrito radicado el 29 de julio de 2014, consideró que: “Las excusas presentadas por la disciplinada a consideración de éste Ministerio Público no sirven de defensa en su omisión al cumplimiento de sus deberes como Auxiliar de la Justicia y al no existir justificación en su conducta, es innegable que su actuación es antijurídica, habida cuenta que existe dentro del plenario suficientes pruebas que indican su incuestionable y despreocupante actuar dentro del proceso adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga donde fue designada como secuestre en diligencia de embargo y secuestro realizado el día 25 de julio de 2008 por la Inspección de Policía Séptima Civil Comisoria de la ciudad. En conclusión, con su actuar faltó al deber objetivo de quedó tener para con la gestión encomendada, por lo tanto, esta Delegada solicita se profiera fallo CONDENATORIO a título de CULPA” (94 – 102 del c.o.). 14.- El 11 de agosto de 2014 la señora TERESA VELOZA APARICIO presentó escrito en el cual indicó: “Manifiesto ante su despacho que he cumplido con diligencia y rectitud lo en comendado Mediante diligencia de secuestro
realizada el 25 de julio de 2008 y que hasta la fecha he dado Cumplimiento como lo puede observar en los oficios que allegue ante su despacho. A portados. Con los radicados con fechas mayo 4 del 2012 y 14 de mayo de 2014 y 25 de junio/014 por República de Colombia Rama Judicial
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25 de julio de 2008 la señora TERESA VELOZA no depositó de manera inmediata el bien dado en custodia en un lugar que ofreciera seguridad y así poderlo dejar a disposición del despacho judicial de conocimiento, tampoco prestó la caución solicitada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del radicado No. 2006-00250 en los 20 días siguientes a la comunicación del referido proveído, según lo ordenado en el artículo 683 del C.P.C., siendo presentada después de 18 meses del requerimiento efectuado por el Juzgado de Conocimiento y finalmente encontró que no presentó los informes que daban cuenta de su gestión como secuestre, pues solamente hasta el 13 de octubre de 2010 lo realizó, es decir, dos años República de Colombia Rama Judicial
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resulta válido predicar que se incurrió por la auxiliar de justicia investigada en la falta disciplinaria imputada, afectándose la administración de justicia, al incumplir con sus deberes, distanciándose del servicio público encomendado, luego debe terminarse este proceso emitiendo sentencia adversa a sus intereses jurídicos procesales en este caso, siendo lo procedente sancionarla por los cargos formulados.”. En cuanto a la sanción, manifestó que en razón a la calificación de la falta como gravísima, esa circunstancia era preponderante para la determinación de la graduación de la sanción a imponer, reseñando que como bien la disciplinada estaba inscrita en la lista de auxiliares de la justicia, Resolución No. 11-0001 del 14 de enero de 2011, la sanción a imponer sería la destitución toda vez que sus funciones especiales están sujetas a un preciso margen legal de obligaciones y deberes que conllevan a acatar fielmente el correcto desempeño del servicio público y ante su inobservancia se ven incursos en el precepto normativo establecido en el numeral 4ºdel literal C del artículo 9 del C.P.C.. República de Colombia Rama Judicial
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1 2 La anterior decisión le fue notificada de forma personal a la encartada el 24 de septiembre y al agente del Ministerio Público el 22 de septiembre de 2014
(fl. 105 – 122 del c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 23 de octubre de 2014, la Magistrada que funge como ponente avocó el conocimiento del presente proceso, además ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de presentar alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado, a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificarlo (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- Se notificó del anterior auto el agente del Ministerio Público (fls. 8 c. 2ª Instancia). 3.- La secretaria Judicial expidió el 12 de diciembre de 2014 con destino al plenario, el certificado de antecedentes disciplinarios No. 331975 de la señora TERESA VELOZA APARICIO en su calidad de auxiliar de la justicia en el cual se evidencia la ausencia de registro de sanciones disciplinarias (fl. 11 del c.o.); así mismo constató que contra la investigada no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 12 del c.o.) 4.- El 14 de febrero de 2014 el agente del Ministerio Público consideró que se debía confirmar la decisión proferida por el a quo al evidenciar configurada la República de Colombia Rama Judicial
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1 3 comisión de la falta imputada por parte de la disciplinada (fl. 16 - 21 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad República de Colombia Rama Judicial
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dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso,
examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? República de Colombia Rama Judicial
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1 5 El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la
justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona
actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200345-01 (10018-21) 1 6 le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “[e]stablecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “[p]or medio del cual se establece el
régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no
hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar l
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