🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020120034502ADJUNTA20161006164859-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020120034502ADJUNTA20161006164859-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201200345-02 (12143-29) Aprobado según Acta de Sala No. 93 AASSUUNNTTOO Sería del caso que procediera la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia a la señora TERESA VELOZA APARICIO, en su calidad de auxiliar de la justicia, por haber incurrido en la infracción al deber previsto en los artículos 682, numerales 4º, 5º y 6º, 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 numeral 3º del Acuerdo No. 1518 de 2002, calificada como culposa, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que se hace necesario subsanar. 1 Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y CARMELO TADEO

MENDOZA LOZANO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA mediante auto del 8 de febrero de 2012, para que se investigara a la señora TERESA VELOZA APARICIO auxiliar de la justicia designada dentro del proceso ejecutivo singular a continuación de acción popular, radicado No. 200600250-00, por cuanto no dio cumplimiento a los autos del 9 de agosto, 9 de septiembre y 11 de noviembre de 2010, y además al realizar inspección judicial el 24 de septiembre de 2010, constató el funcionario encargado que el establecimiento de comercio contra el cual inicialmente se había dirigido la acción popular de autos ya no funcionaba en la dirección reportada en el trámite tutelar. Proveído en el cual además ordenó volver a requerir a la secuestre para que en el término de cinco días informara las gestiones realizadas para acatar lo dispuesto en auto del 11 de noviembre de 2011. Con la compulsa se allegaron algunas piezas procesales del proceso ejecutivo singular (fls. 4 a 8 c.o. 1ª instancia) 2.- Mediante auto del 16 de abril de 2012, el Magistrado de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la señora TERESA VELOZA APARICIO, como auxiliar de la justicia, disponiendo la práctica de algunas pruebas. (fls. 11 a 12 c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de la Sala Seccional allegó las siguientes piezas procesales:  Certificado de Antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General

de la Nación y de la Contraloría General de la República de los cuales se extrae que la disciplinada no registra sanciones, inhabilidades ni reportes fiscales vigentes.  Notificación personal al Procurador Delegado y a la inculpada del contenido del auto de apertura el 25 y 27 de abril de 2012, respectivamente.  El Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, en oficio O.J.B. 12-0230 del 30 de abril de 2012 constató que la señora TERESA VELOZA APARICIO identificada con la cédula de ciudadanía 37.835.215 “registra última inscripción y/o renovación desde el 1º DE ABRIL de 2011 para los cargos PERITO AVALUADOR en las especialidades de: Bienes Muebles – Bienes Inmuebles y Automotores”, anexando copia de la Resolución No. 110001 del 14 de enero de 2011, es decir, a la fecha se encontraba vigente su inscripción como auxiliar de la justicia (fls.13 a 31 c.o. 1ª instancia). 4.- La disciplinada en escrito del 4 de mayo de 2012, presentó sus argumentos de defensa, realizando algunas precisiones relacionadas con su actuación en la diligencia de embargo y secuestro del establecimiento de comercio PROYECTOS DE SANTANDER LTDA., desarrollada el 25 de julio de 2008 por la Inspección Quinta Comisoria de Bucaramanga, en la cual se llegó a un acuerdo entre el Inspector y el apoderado de la parte

demandante dejando solamente inventariada una planta de aire del local por valor de $10.000.000, haciendo llegar el correspondiente informe el 31 de julio de 2008. Señaló no haber sido informada del incumplimiento del acuerdo de pago entre las partes, enterándose solamente hasta el 13 de septiembre de 2010, cuando se dirigió lugar donde se realizó la diligencia de embargo y secuestro y se dio cuenta que dicho establecimiento de comercio había sido cerrado, sitio donde además se le indicó que no insistiera más tratando de ubicarlos, por lo cual procedió a solicitar al juzgado de conocimiento se comunicara al Inspector de Policía encargado, para realizar el respectivo allanamiento comunicándole de ello a las partes para que facilitaran los medios para el retiro de los bienes y un técnico para el desarme de la referida planta de aire. Aseguró que por estos hechos el operador judicial le solicitó la presentación de una denuncia penal ante la autoridad competente, procediendo ir a la Fiscalía de Bucaramanga, siendo informada que ese tipo de denuncias solamente pueden ser instauradas por la parte interesada, pues los bienes fueron objeto de embargo y secuestro. A su escrito allegó copia de las piezas procesales a que hizo referencia (fls. 32 a 38 c.o. 1ª instancia) 5.- Mediante auto del 15 de noviembre de 2012, el Magistrado Sustanciador declaró cerrada la etapa investigación de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decisión notificada personalmente al agente del Ministerio Público el 19 de noviembre del mismo año, y a los

demás sujetos procesales mediante estado No. 001 (fls. 40 a 45 c.o. 1ª instancia). 6.- El Seccional de Instancia en proveído del 11 de abril de 2014 formuló pliego de cargos a la Auxiliar de la Justicia TERESA VELOZA APARICIO “por incursión en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3º de la Ley 734 de 2002, por transgresión de los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 682 y los artículos 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29, numeral 3º del Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación que se eleva a título de CULPA, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 55 de la ley 734 de 2002”. Lo anterior al considerar que la encartada luego que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga ordenara en auto del 6 de agosto de 2008 el pago de la caución por valor de $3.000.000 a cargo de la secuestre en cumplimiento de lo normado en el artículo 683 del C.P.C., actuación que debió ser tramitada dentro del término de 20 días siguientes a su comunicación del referido proveído, lo cual no ocurrió, pues la señora Teresa Veloza allegó el respectivo al pago al Despacho solamente hasta el 17 de febrero de 2010, evidenciándose así que pese a reiterados requerimientos elevados por la juez del proceso ejecutivo la disciplinada

incumplió el ejercicio de sus funciones. De otra parte, evidenció el a quo que la señora Veloza Aparicio omitió dar cumplimiento a lo señalado en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 682 del C.P.C., al no haber depositado “INMEDIATAMENTE” los bienes objeto de la medida cautelar como lo era la entrega de la planta de aire inventariada en la bodega o sitio destinado para ello que le ofreciera plena seguridad, informando en escrito dirigido al Juez, lo cual no ejecutó la encartada. Finalmente concluyó el Seccional de Instancia que: “(…) al no cumplir con un mandato legal imperativo, (…) que le imponía, en ejercicio de dicho cargo prestar la caución fijada por el juez en el término señalado, iniciar las gestiones tendientes a poner la planta de aire inventariada a órdenes del Despacho, propender por el cuidado y conservación del bien puesto bajo su custodia, rendir los informes solicitados de su gestión y buscar por los medio legales que dichos bienes cumplieran el objetivo de la medida cautelar impuesta, imputación que se eleva a título de CULPA, porque como se dijo, faltó al deber objetivo de cuidado que tuvo para con esa gestión específica encomendada, aunado a las condiciones de estancamiento en que se ha visto el trámite del referido proceso, en atención a la administración negligente que ha tenido frente a los bienes confiados, lo que ha impedido avanzar hacia las siguientes etapas procesales” (fls. 47 a 59 c.o. 1ª instancia) 7.- El agente del Ministerio Público y la disciplinada fueron notificados de

esta decisión, personalmente el 25 de abril y 2 de mayo de 2014 respectivamente (fls. 64 y 65 c.o. 1ª instancia) 8.- La Auxiliar de Justicia investigada presentó escrito de descargos el 14 de mayo de 2014 mediante el cual indicó que el 25 de julio de 2008 fue nombrada como secuestre de la diligencia por el Inspector Séptimo Civil Comisorio de Bucaramanga, produciéndose el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado “PROYECTOS SANTANDER”, el cual para esa época se encontraba abierto, resaltando que en dicha diligencia se realizó el inventario del bien sujeto de la cautela presentándosele al Juez de conocimiento, a quien, según su escrito, “y se dejó como persona idónea para seguir administrando dicho establecimiento y cuidado de los bienes sujetos de la medida ya que los anteriores pertenecen a dicho bien y son del uso laboral de quien soporta la medida” (sic para lo transcrito). De otra parte, consideró que estuvo pendiente de los requerimientos efectuados por el Juez de la causa como lo prueban las copias de los informes anexos en esta oportunidad, afirmando que eran las partes las que tenían el deber de informar constantemente mediante telegrama a la auxiliar de la justicia investigada de las actuaciones y requerimientos que el operador judicial ordenara, así como las prestación de los medios económicos necesarios para la constitución de pólizas o cauciones correspondientes. Culminó su defensa indicando que los bienes secuestrados fueron encomendados al señor RODOLFO BECERRA, pues los mismos no podían

ser retirados por su necesidad de uso laboral. Así mismo, señaló que al señor BECERRA le fueron descontados los valores adeudados al demandante en el proceso civil, permaneciendo el bien secuestrado en la dirección conocida por el Juzgado, pues ésta no ostenta facultades especiales para hacer allanamientos en aras de obtener la devolución del bien, acudiendo al despacho de conocimiento quien le negó su pedimento, por lo cual alegó que no se configura su responsabilidad por negligencia en la labor encomendada (fls. 66 a 76 c.o. 1ª instancia). 9.- El Magistrado Instructor mediante auto del 9 de junio de 2014 ordenó correr traslado según lo contemplado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 para que los sujetos procesales solicitaran o aportaran pruebas, y de oficio ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada, proveído del cual fueron notificados la disciplinada y el agente del Ministerio Público (fls. 77, 78, 80 y 81 c.o. 1ª instancia). 10.- La Secretaria Judicial allegó a la actuación el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la encartada No. 137809 expedido el 13 de junio de 2014 del cual se evidencia la ausencia de registro de sanciones (fl. 79 c.o. 1ª instancia). 11.- El 25 de junio de 2014 la señora TERESA VELOZA APARICIO presentó escrito informando que el 11 de junio de 2014 el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA dio por

terminado el proceso de CESAR PEDRAZA contra PRODESAN LTDA., radicado No. 2010-00042 (fls. 82 a 84 c.o. 1ª instancia) 12.- Mediante auto del 10 de julio de 2014 el a quo corrió traslado a las partes a efectos de presentar sus alegaciones de conclusión de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y 55 de la Ley 1474 de 2011, decisión que fue notificada a las partes de forma personal (fls. 85 a 89 c.o. 1ª instancia). 13.- El Procurador 59 Judicial II Penal en escrito radicado el 29 de julio de 2014, consideró que: “Las excusas presentadas por la disciplinada a consideración de éste Ministerio Público no sirven de defensa en su omisión al cumplimiento de sus deberes como Auxiliar de la Justicia y al no existir justificación en su conducta, es innegable que su actuación es antijurídica” pues en el plenario obraban pruebas suficientes de su “incuestionable y despreocupante actuar dentro del proceso adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga donde fue designada como secuestre en diligencia de embargo y secuestro realizado el día 25 de julio de 2008 por la Inspección de Policía Séptima Civil Comisoria de la ciudad”, concluyendo que con su actuar la inculpada faltó al deber objetivo que debía tener con la gestión encomendada, por lo cual solicitó proferir “fallo CONDENATORIO a título de CULPA”. (fls. 91 a 99 c.o. 1ª instancia).

14.- El 11 de agosto de 2014 la señora TERESA VELOZA APARICIO presentó escrito en el cual indicó: “Manifiesto ante su despacho que he cumplido con diligencia y rectitud lo en comendado Mediante diligencia de secuestro realizada el 25 de julio de 2008 y que hasta la fecha he dado Cumplimiento como lo puede observar en los oficios que allegue ante su despacho. Aportados. Con los radicados con fechas mayo 4 del 2012 y 14 de mayo de 2014 y 25 de junio/014 por lo anterior, ante ustedes. Magistrados no tengo más que agregar a la presente.” (fl. 101 c.o. 1ª instancia). 15.- Mediante fallo del 3 de septiembre de 2014, la Sala a quo SANCIONÓ a la señora TERESA VELOZA APARICIO en su calidad de auxiliar de la justicia, por incurrir en falta disciplinaria gravísima, descrita en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por transgresión a los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 682, los artículos 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 del Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002, la cual fue calificada como gravísima, por considerar que ninguna de las alegaciones presentadas por la encartada la excusaban por el incumplimiento de sus deberes, pues una vez practicada la diligencia de secuestro el 25 de julio de 2008 la señora TERESA VELOZA no depositó de manera inmediata el bien dado en custodia en un lugar que ofreciera

seguridad, para así poderlo dejar a disposición del despacho judicial de conocimiento, tampoco prestó la caución solicitada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del radicado No. 2006-00250 en los 20 días siguientes a la comunicación del referido proveído, según lo ordenado en el artículo 683 del C.P.C., sino 18 meses del requerimiento efectuado y tampoco presentó los informes que daban cuenta de su gestión como secuestre, pues después de haber sido requerida en varias oportunidades, su única actuación fue el 13 de octubre de 2010, es decir, dos años después de la referida diligencia, cuando informó que el establecimiento de comercio ya no existía en ese lugar. Por lo anterior, concluyó el a quo que: “Para esta Sala se llega al grado de convencimiento de la responsabilidad de la investigada, pues se apartó de manera negligente no solamente del querer de la normatividad procedimental civil, sino que además atentó contra el principio de una pronta y cumplida justicia, creando inseguridad y frustración en los administrados, se reitera, sin justificación alguna, arribándose a una conclusión inequívoca de su culpabilidad, al hallarse la misma demostrada no solo objetiva sino subjetivamente, razones todas ellas por las cuales resulta válido predicar que se incurrió por la auxiliar de justicia investigada en la falta disciplinaria imputada, afectándose la administración de justicia, al incumplir con sus deberes, distanciándose del servicio público encomendado, luego debe terminarse este proceso emitiendo sentencia adversa a sus intereses jurídicos procesales en este caso, siendo lo procedente sancionarla por los cargos formulados.”.

En cuanto a la sanción, manifestó que en razón a la calificación de la falta como gravísima, esa circunstancia era preponderante para la determinación de la graduación de la sanción a imponer, reseñando que como bien la disciplinada estaba inscrita en la lista de auxiliares de la justicia, Resolución No. 11-0001 del 14 de enero de 2011, la sanción a imponer sería la destitución toda vez que sus funciones especiales están sujetas a un preciso margen legal de obligaciones y deberes que conllevan a acatar fielmente el correcto desempeño del servicio público y ante su inobservancia se ven incursos en el precepto normativo establecido en el numeral 4ºdel literal C del artículo 9 del C.P.C.. La anterior decisión le fue notificada de forma personal a la encartada el 24 de septiembre y al agente del Ministerio Público el 22 de septiembre de 2014 (fls. 103 a 118 c.o. 1ª instancia). 16.- Remitido el asunto en consulta a esta Corporación mediante auto del 18 de febrero de 2015, se decretó la NULIDAD de las diligencias a partir inclusive del auto proferido el 11 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual formuló pliego de cargos a la señora TERESA VELOZA APARICIO en su calidad de auxiliar de justicia, por la presunta incursión en falta disciplinaria gravísima, descrita en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por transgresión a los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 682 y los

artículos 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002, elevándola a título de culpa, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 55 del C.D.U., dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala ad quem que existía “incongruencia entre la formulación de cargos y el fallo de primera instancia, lo cual sin lugar a dudas constituye la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”. (fls. 1 a 48 c.o. 2ª instancia – radicado 680011102000 201200345 01). 17.- Una vez arribado el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, el Magistrado Ponente profirió el 27 de abril de 2015, auto en el cual ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación. Decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público y a la investigada (fls. 124 a 127 c.o. 1ª instancia). 18.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en proveído del 29 de mayo de 2016 formuló nuevamente pliego de cargos a la señora TERESA VELOZA APARICIO en su calidad de auxiliar de justicia, por la inobservancia de los deberes contemplados en los artículos 682 numerales 4º, 5º y 6º, 683 y 689 del

Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 numeral 3º del Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002, conducta susceptible de sanción al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º numeral 4º literal c), ibídem, imputación que se elevó a título de CULPA. (fls. 129 a 142 c.o. 1ª instancia). Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que la señora TERESA VELOZA APARICIO en su calidad de auxiliar de justicia en el proceso de marras no atendió la orden proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en auto del 6 de agosto de 2008 de pagar caución por valor de $3.000.000 en cumplimiento de lo normado en el artículo 683 del C.P.C., actuación que debió ser tramitada dentro del término de 20 días siguientes a su comunicación del referido proveído, lo cual no ocurrió, pues la señora Teresa Veloza allegó el respectivo al pago al Despacho solamente hasta el 17 de febrero de 2010. De otra parte, evidenció el a quo que la señora Veloza Aparicio omitió dar cumplimiento a lo señalado en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 682 del C.P.C., al no haber depositado “INMEDIATAMENTE” los bienes objeto de la medida cautelar como lo era la entrega de la planta de aire inventariada en la bodega o en otro lugar que le ofreciera plena seguridad, informando en escrito dirigido al Juez, lo cual no ejecutó la encartada, Agregó además que se evidenció que pese a reiterados requerimientos

elevados por la juez del proceso ejecutivo la disciplinada incumplió el ejercicio de sus funciones, pues luego de requerirla en varias oportunidades para que rindiera las cuentas de su gestión como secuestre, lo único que hizo fue con fecha 13 de octubre de 2010, indicar al Juzgado de conocimiento que el establecimiento de comercio no se encontraba funcionando y por ello requería que se librara un oficio con destino a la inspección de policía para practicar un allanamiento en el mismo, petición ante la cual el despacho Judicial le manifestó que era su responsabilidad la custodia y administración de sus bienes, por lo que debía adelantar las gestiones pertinentes ella misma, advertencia que tampoco fue atendida por la inculpada. Razones por las que concluyó el Seccional de Instancia que se configuraba una conducta disciplinaria en cabeza de la investigada la cual conllevaba la imposición de las sanciones contempladas en el numeral 4º literal c) del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil las siguientes etapas procesales” (fls. 129 a 141 c.o. 1ª instancia) 19.- El agente del Ministerio Público y la disciplinada fueron notificados de esta decisión, personalmente el 17 y 26 de junio de 2015, respectivamente (fls. 145 y 146 c.o. 1ª instancia) 20.- La Auxiliar de Justicia investigada presentó escrito de descargos el 7 de julio de 2015 mediante el cual reiteró los argumentos defensivos plasmados en el escrito defensivo presentado con anterioridad (fls. 147 a 148 c.o. 1ª instancia). 21.- El Magistrado Instructor mediante auto del 14 de agosto de 2015

ordenó correr traslado según lo contemplado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 para que los sujetos procesales solicitaran o aportaran pruebas, y de oficio ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada, proveído del cual fueron notificados la disciplinada y el agente del Ministerio Público (fls. 150 a 153 c.o. 1ª instancia). 22.- La Secretaria Judicial allegó a la actuación el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la encartada No. 375667 expedido el 3 de octubre de 2015 del cual se evidencia la ausencia de registro de sanciones (fl. 154 c.o. 1ª instancia). 23.- Mediante auto del 7 de octubre de 2015 el a quo corrió traslado a las partes a efectos de presentar sus alegaciones de conclusión de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y 55 de la Ley 1474 de 2011, decisión que fue notificada al agente del Ministerio Público de forma personal y por Estado No. 77 el 28 de octubre de 2015 (fls. 155 a 157 y 168 a 169 c.o. 1ª instancia). 24.- El Procurador 59 Judicial II Penal en escrito radicado el 21de octubre de 2015, reiteró lo afirmado en el escrito presentado anteriormente, solicitando proferir “fallo CONDENATORIO a título de CULPA”. (fls. 158 a 167 c.o. 1ª instancia). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 15 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander SANCIONÓ con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia a la señora TERESA VELOZA APARICIO en su calidad de auxiliar de justicia, por la infracción al deber previsto en los artículos 682, numerales 4º, 5º y 6º, 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 numeral 3º del Acuerdo No. 1518 de 2002, falta calificada como CULPOSA. Lo anterior, por cuanto consideró el Seccional de Instancia que la inculpada observó falta de gestión en el desempeño del cargo de auxiliar de la justicia para el que fue designada, desconociendo los deberes consagrados en la ley, actuación con la cual se entorpeció el curso del proceso de marras, al permitir que aparentemente el demandado ocultara los bienes a su cargo, lo que impidió hacer eficaz el cobro que con ello se perseguía, desligándose de sus obligaciones de manera injustificada, concluyendo que: “Para esta Sala se llega al grado de convencimiento de la responsabilidad de la investigada, pues se apartó de manera negligente no solamente del querer de la normatividad procedimental civil, sino que además atentó contra el principio de una pronta y cumplida justicia, creando inseguridad y frustración en los administrados, se reitera, sin justificación alguna, arribándose a una conclusión inequívoca de su culpabilidad, al hallarse la misma demostrada no solo objetiva sino subjetivamente, razones todas ellas por las cuales resulta válido predicar que se incurrió por la auxiliar de justicia investigada en la falta disciplinaria imputada,

afectándose la administración de justicia, al incumplir con sus deberes, distanciándose del servicio público encomendado, luego debe terminarse este proceso emitiendo sentencia adversa a sus intereses jurídicos procesales en este caso, siendo lo procedente sancionarla por los cargos formulados.”. En cuanto a la sanción, manifestó que mantenía la calificación de la falta a título de culpa, por faltar al deber objetivo de cuidado, circunstancia que consideró era preponderante para la determinación de la graduación de la sanción a imponer, reseñando que como bien la disciplinada estaba inscrita en la lista de auxiliares de la justicia, Resolución No. 11-0001 del 14 de enero de 2011, la sanción a imponer sería la destitución toda vez que sus funciones especiales están sujetas a un preciso margen legal de obligaciones y deberes que conllevan a acatar fielmente el correcto desempeño del servicio público y ante su inobservancia se ven incursos en el precepto normativo establecido en el numeral 4º del literal c) del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 174 a 186 c.o. 1ª instancia). La anterior decisión le fue notificada de forma personal al agente del Ministerio Público el 25 de enero de 2016 y a la encartada mediante edicto fijado entre el 29 de febrero y el 2 de marzo de 2016 (fls. 188 a 189 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de junio de 2016, la Magistrada que funge como

ponente avocó el conocimiento del presente proceso, además ordenó correr traslado al Ministerio Público por el lapso de 5 días para rendir concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de presentar alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado, a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificarlo (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 6 de junio de 2015 notificó al agente del Ministerio Público del auto anterior, quien emitió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión proferida por la Sala de primera instancia, por considerar que de las pruebas allegadas se establece la desidia y falta de interés de la investigada en el desarrollo de sus funciones como depositaria de los bienes de terceros (fls. 9 y 15 a 20 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el 17 de junio de 2016 con destino al plenario, el certificado de antecedentes disciplinarios No. 473315 donde consta que la señora TERESA VELOZA APARICIO en su calidad de auxiliar de justicia, no tiene registro de sanciones disciplinarias; así mismo certificó que contra la investigada no cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 10 y 11 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria

de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciale

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...