CSDJ - F68001110200020120035501ADJUNTA20140709112110-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120035501ADJUNTA20140709112110-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONSULTA FALLO SANCIONATORIO CONTRA ABOGADO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Al aceptar el encargo judicial, la profesional del derecho estaba obligada a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201200355 01 (9410 – 19) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del
Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA a la abogada LEONOR ORTIZ GÓMEZ, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy vigente en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito adiado 27 de febrero de 2012, el señor CARLOS ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL, formuló queja contra las abogadas LEONOR ORTIZ GÓMEZ, ALBA YANETH SAAVEDRA, y al titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir en el trámite del proceso ejecutivo promovido en su contra, radicado bajo el número 1185 de 2001. En cuanto a la abogada LEONOR ORTIZ GÓMEZ, manifestó el quejoso, que la misma abandonó el trámite del litigio de autos, en el cual fungió como su apoderada (fl. 1 c. 1ª Instancia). 1.1.- A través del auto del 16 de marzo de 2012, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ALBA YANETH SAAVEDRTA ARIZA, y compulsar copias para investigarse 1 Sala integrada con la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. bajo un radicado distinto a la abogada LEONOR ORTIZ GÓMEZ (fl. 2 c.1ª Instancia).
2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada LEONOR ORTIZ GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.463.729 y T.P. 17.890; el Magistrado sustanciador, en auto del 20 de abril de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 8 a 10 c.1ª Instancia). 3.- A folio 24 del cuaderno de primera instancia, obra poder otorgado por el quejoso a un profesional del derecho para que lo representara en el trámite de esta investigación disciplinaria. 4.- El 19 de septiembre de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se escuchó en versión libre a la abogada LEONOR ORTIZ GÓMEZ, quien manifestó que no tenía presente los abonos al pago de sus honorarios por parte del quejoso, para adelantar su representación en el proceso ejecutivo traído en autos. Manifestó además, que adelantó otro proceso, de restitución de inmueble arrendado a favor del señor CARLOS ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL, el cual logró llevar a “feliz término”, y donde efectivamente recibió el pago de sus honorarios. Respecto al trámite del proceso ejecutivo No.2001-1185, señaló la versionista, haber advertido unas irregularidades en las decisiones del Despacho de conocimiento, específicamente en cuanto a la notificación del mandamiento del pago, para lo cual esperó el momento indicado para informarlo, pero su cliente no volvió a comunicarse con ella.
Señaló que si bien el señor CARLOS ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL, otorgó poder a una persona (de nombre YORLEY DÍAZ) para “presentarse” al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, el Despacho no le reconoció personería jurídica, por no ser abogada. Advirtió además, que a partir del 30 de julio de 2009, perdió las facultades para representar al quejoso en el litigio en mención, pues en esa calenda le fue aceptada la revocatoria del poder. De otro lado, acusó a la nueva apoderada judicial del señor LÓPEZ CARVAJAL, de dejar vencer los términos para hacer la liquidación del crédito, objetar la misma, y no informar al Juzgado sobre el abono de tres millones de pesos ($3000.000), entregado a la abogada de la parte demandante, pues mientras ella fungió como apoderada del demandado, “no tenía yo la facultad de exigirle al Juzgado que tuviera en cuenta ese abono de acuerdo con el artículo 37 del Código Disciplinario, en su artículo 1, esa obligación la tiene la doctora JANETH, ella ha debido de inmediato recibió la plata, el abono, ha debido poner en conocimiento del Juzgado, no podía yo tampoco solicitar la terminación del proceso en razón a que no había liquidación del crédito y para poder pedir la terminación del proceso una de las condiciones que exige el artículo 581 del Código de Procedimiento Civil, es precisamente que exista liquidación del crédito para que el demandado pueda solicitar la terminación del proceso y que se haya
hecho la consignación en la cuenta de depósito judicial del Juzgado…” (Sic). Incorporada la documental allegada por el apoderado del quejoso, y ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 38 a 47 c. 1ª Instancia y CD). 5.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, en oficio No. 1345 del 17 de octubre de 2012, remitió copia del expediente número 2001-1185 (fl. 52 c. 1ª Instancia y c. anexos). 6.- Reinstalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 26 de febrero de 2013, la cual contó con la presencia de la disciplinable y el apoderado del quejoso, el Magistrado instructor de instancia, una vez relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo promovido contra el señor CARLOS ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL y otros, así como las pruebas allegadas al dosier y analizar las mismas, procedió a imputar cargos a la abogada LEONOR ORTIZ GÓMEZ, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy vigente en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundó su decisión señalando, que la letrada encartada no obstante recibir poder por parte del quejoso para actuar en el litigio de autos, desde el año 2002, y reconocérsele personería jurídica en el mes de junio de 2005, no
adelantó gestión alguna encaminada a proteger los derechos patrimoniales de su mandante. Resaltó la Sala, que la togada abandonó el trámite del proceso ejecutivo de marras, al no haber realizado actuación alguna en dicho litigio desde el mes de julio de 2002 hasta el 30 de julio de 2009, data en la cual aceptó el Despacho de conocimiento la revocatoria del poder. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la vista (fls. 54 a 59 c. 1ª Instancia y CD). 7.- En oficio No. 525 del 16 de abril de 2013, el Secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, informó que dentro del expediente radicado bajo el número 2001-1185, no se encontró actuación alguna con posterioridad a la fecha de 17 octubre de 2012 (fl. 69 c.1ª Instancia). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, a través de certificado No. 165470 del 5 de junio de 2013, informó que la abogada LEONOR ORTIZ GÓMEZ, no registra sanción alguna en su contra (fl. 72 c.1ª Instancia). 9.- La sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el 22 de agosto de 2013, debió suspenderse ante la no asistencia de la abogada LEONOR ORTIZ GÓMEZ, quien allegó excusa por presentar quebrantos de salud (fls. 73 a 75 c. 1ª Instancia y CD). 10.- Mediante oficio número 1012 del 22 de julio de 2013, el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Bucaramanga, remitió copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, radicado bajo el número 1185-2001, con posterioridad al 16 de abril de 2013 (fls. 93 a 97c. 1ª Instancia). 11.- En cumplimiento de despacho comisorio, la Cónsul de Colombia en la ciudad de Nueva York, en fecha 14 de junio de 2013, recibió ampliación y ratificación de la queja por parte del señor CARLOS ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL, quien reiteró lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación disciplinaria. Aclaró además, que el proceso ejecutivo promovido en su contra derivó del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble por parte de la señora DIANA MARCELA GAMBOA, a quien sirvió de codeudor en el correspondiente contrato de arrendamiento. Aseguró haber pactado con la disciplinable, la suma de quinientos mil pesos ($500.000), por concepto de honorarios, los cuales le canceló en su totalidad; adujo igualmente, que estando viviendo en los Estados Unidos de Norte América, a través de su progenitora, canceló la suma de tres millones de pesos ($3000.000), a la abogada de la parte demandante, para dar por terminado el litigio de autos; concluyó acusando a su representante judicial LEONOR ORTIZ GÓMEZ, de no haber intervenido para dar por terminada dicha actuación y evitar lo reportaran en Data Crédito. (fls. 98 a 104 c. 1ª Instancia). 12.- Ante la no asistencia de la letrada encartada a la Audiencia de
Juzgamiento programada el día 22 de agosto de 2013, el Magistrado instructor de instancia, en auto del 16 de septiembre siguiente, le designó defensor de oficio para continuar con la presente investigación disciplinaria (fls. 108 a 111 y 116 c. 1ª Instancia y CD). 13.- En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento surtida el 23 de enero de 2014, la defensora de oficio de la disciplinable, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, señalando para tal fin, en primer lugar, que las pruebas allegadas al dosier no daban certeza del pago de los honorarios a la jurista investigada por su gestión en el proceso ejecutivo de marras, pues los recibos aportados demostraban el adelantamiento de dos procesos por parte de su prohijada a favor del quejoso. De otro lado, advirtió que la inactividad reprochada a la togada inculpada, pudo presentarse por criterio profesional y no por simple indiligencia, pues estaba a consideración de la profesional del derecho acudir o no pronunciarse sobre las excepciones o demás actuaciones del demandante. (fls. 161 a 163 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de CENSURA a la abogada LEONOR ORTIZ GÓMEZ, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy vigente en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, a título de culpa. Luego de relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de WILSON DÍAZ TELLO contra CARLOS ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL, y otros, radicado bajo el número 2001-1185, asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, concluyó que la abogada LEONOR ORTIZ GÓMEZ, actuando como apoderada del quejoso, tan sólo presentó al Despacho Civil el poder otorgado por su cliente, “y no se observa justificación para ello, pues lo que se aprecia es que ella manifiesta no estar segura de que se le hayan pagado honorarios, y de los recibos aportados por el apoderado del quejoso se evidencia que el pago de los honorarios que allí consta eran para un proceso de restitución de inmueble, sin embargo, si la falta de pago de honorarios era el motivo de la abogada para no actuar en el proceso ejecutivo, debió haber renunciado al poder, a fin de que su cliente pudiera buscar la asesoría legal que requería, pero lo que ocurrió es que él confió en que la abogada lo estaba representando en el proceso, al punto que pagó la obligación y ello no se reflejó en el proceso.” (Sic) Descartó el Seccional de instancia, que el hecho de haber terminado la disciplinada otro proceso en “feliz término”, a favor del señor CARLOS ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL, justificara su inactividad en el proceso ejecutivo de marras; advirtió el fallador de instancia, que pasados 7 años desde cuando le fue otorgado el poder por parte del quejoso, la jurista
investigada, no realizó manifestación alguna en cuanto a la falta de notificación o de traslado de la demanda en el litigio traído en autos. De otro lado, el a quo reprochó a la togada ORTIZ GÓMEZ, el no haber informado al Juzgado cognoscente, el pago total de la obligación realizado por su cliente, ello ante la omisión en tal sentido de la apoderada de la parte demandante, “aspecto que si era su obligación porque para ello fue contratada, para ejercer la defensa del señor LÓPEZ en el proceso ejecutivo.” (Sic). Consideró que contrario a lo expuesto por la disciplinada, no se evidenciaba duda respecto de la responsabilidad disciplinaria de la misma, pues luego de presentar el poder otorgado por el quejoso, dejó pasar varios años sin realizar gestión alguna, hasta el 30 de julio de 2009, data en la cual el Despacho aceptó la revocatoria del poder. Concluyó reseñando el fallador de primer grado, que jurista inculpada no realizó actuaciones en defensa de su cliente, como se le había encomendado, y ante el pago de la obligación “tampoco realizó actuación alguna destinada a la defensa de los intereses de su cliente, y en consecuencia, la Sala deberá sancionar a la profesional del derecho pues las pruebas recaudadas conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y su responsabilidad disciplinaria al respecto.” (Sic). Finalmente, consideró ajustado imponer a la abogada LEONOR ORTIZ GÓMEZ, sanción de censura, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios, la naturaleza y modalidad de la falta enrostrada en sede de
primera instancia, con la cual la disciplinada causó lesión en los intereses económicos de su representado en el proceso ejecutivo de marras, el cual abandonó. (fls. 168 a 179 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 9 de mayo de 2014, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, el 28 de mayo de 2014, rindió concepto respecto del fallo proferido por el Seccional de instancia, en el cual solicitó se confirmara tal decisión, señalando como argumento de su tesis, que la letrada ORTIZ GÓMEZ, a quien le confirió poder el quejoso CARLOS ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL, para representarlo en el proceso ejecutivo de autos, no reportó “ninguna actuación desde el otorgamiento del poder en el año 2002, ni al momento de su reconocimiento de personería en el 2005, hasta la revocatoria por el señor LÓPEZ CARVAJAL en julio de 2009.” (Sic) (fls. 10 a 12 c. 2ª Instancia) 4.- A folio 18 del cuaderno de segunda instancia, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la letrada inculpada, en el cual consta que no registra sanciones. Asimismo, certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación que contra la misma no se adelanta otra investigación por los
hechos aquí debatidos (fls. 18 y 19 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, en concordancia con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971. 2.- De la Calidad de la Disciplinada. A folio 8 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 038192012 del 19 de abril de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogada de la disciplinada LEONOR ORTIZ GÓMEZ. 2.1.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. La falta por la que se sancionó a la jurista LEONOR ORTIZ GÓMEZ, en el fallo consultado, se encuentra prevista en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy vigente en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, cuyo tenor literal son los siguientes: “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: (…) 2º. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se advierte entonces, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, imputó responsabilidad disciplinaria a la abogada LEONOR ORTIZ GÓMEZ, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, hoy contenido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber abandonado el proceso ejecutivo de WILSON DÍAZ TELLO contra CARLOS ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL, y otros, radicado bajo el número 2001-1185, asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, en el que fungía como apoderada del demandado LÓPEZ CARVAJAL.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada ORTÍZ GÓMEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la togada, en lo pertinente a esta investigación, al interior del referido proceso ejecutivo, así:
De los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer que ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, se adelantó el proceso ejecutivo singular, radicado bajo el número 2001-1185 00, el cual promovió el señor WILSON DÌAZ TELLO, propietario de ARRENDAMIENTO DÍAZ contra
DIANA MARCELA y ELSA MARÍA GAMBOA CUERVO, CARLOS ORLANDO
LÓPEZ CARVAJAL, RAFAEL DAVID OVALLE GAMBOA y SONIA
VIRGELINA ARAQUE.
Se observa además, que el Despacho cognoscente, mediante auto del 23 de noviembre de 2001, libró mandamiento de pago a favor del demandante por la suma de un millón trescientos veinte mil pesos ($1320.000)2. Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2002, la abogada LEONOR ORTIZ GÓMEZ, actuando en representación del demandado CARLOS ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL, allegando un poder en tal sentido, deprecó al Juzgado se llevara a cabo la notificación del mandamiento de pago a su cliente, “por mi conducto, y se haga entrega de una copia de la demanda y sus anexos, para cumplir con el traslado tal como lo se lee en el memorial poder que agrego.”3 (Sic). 2 Fls. 17 a 19 c. anexo c. 3 Fls. 20 y 21 c. anexo c. Frente a la solicitud de la profesional del derecho, la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, en auto del 12 de agosto de 2002,
requirió a la petente, en aras de reconocerle personería jurídica, realizar presentación personal al poder conferido por el señor CARLOS ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL, “para proceder a su notificación”4 (Sic). En auto del 9 de junio de 2005, la Directora del referido proceso ejecutivo, reconoció personería para actuar en el mismo, a la abogada LEONOR ORTIZ GÓMEZ, como apoderada judicial del demandado CARLOS
ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL5.
A través de escrito adiado 22 de mayo de 2009, el demandado LÓPEZ CARVAJAL, informó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, en primer lugar, que revocaba el poder otorgado a la abogada LEONOR ORTIZ GÓMEZ, y haber realizado, el 9 de diciembre de 2002, el pago de tres millones de pesos ($3000.000), a la apoderada del demandante ARRENDAMIENTO DÍAZ, “pago que hoy en observancia del proceso luego de 6 años y 5 meses no fueron reportados por la profesional ocasionando gastos innecesarios que no llevan a ningún término.”(Sic). Asimismo, deprecó el levantamiento de la medida cautelar decretada en auto del 10 de diciembre de 2002, respecto de un inmueble de su propiedad; anexó copia del recibo de pago de la obligación6. Finalmente, se observa que el referido Juzgado Civil, en auto del 30 de julio de 2009, atendiendo la solicitud del quejoso, revocó el poder conferido a la litigante LEONOR ORTIZ GÓMEZ7. 4 Fl. 22 c. anexo c.
5 Fl. 79 c. anexo c. 6 Fls. 82 a 85 c. anexo c. 7 Fl. 91 c. anexo c. Así las cosas, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta de la abogada inculpada se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al haber abandonado el proceso ejecutivo de WILSON DÍAZ TELLO contra CARLOS ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL y otros, radicado bajo el número 2001-1185. Es claro entonces, que la jurista ORTIZ GÓMEZ, no obstante habérsele reconocido personería por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto del 9 de junio de 2005, como apoderada judicial del señor CARLOS ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL, en el proceso ejecutivo en mención, la litigante encartada no realizó actuación alguna en el mismo, dejando al garete la defensa de los derechos patrimoniales de su cliente. En efecto, vemos que con posterioridad al reconocimiento de personería jurídica por parte del Juzgado cognoscente, la disciplinada abandonó la salvaguarda de los intereses de su cliente, pues no regresó a actuar en la escena procesal, lo cual conllevó a que su mandante le revocara el poder, a lo cual accedió el Despacho, en auto del 30 de julio de 2009. En este orden de ideas, es dable resaltar que al aceptar el encargo judicial, la profesional del derecho ORTIZ GÓMEZ, estaba obligada a realizar
oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando la abogada LEONOR ORTIZ GÓMEZ, injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, al abandonar el proceso ejecutivo en el cual fungió como apoderada del señor CARLOS ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en los párrafos anteriores, se establece suficientemente que la disciplinada abandonó el litigio traído en autos, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, hoy vigente en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 3.1.- Antijuridicidad. Preceptúa la norma aplicada por subsidiariedad en su el artículo 11º (Ley 599 de 2000), (artículo 4 de la Ley 1123 de 2007) que la conducta de la
profesional del derecho (aplicado al presente caso) cumple con el requisito de la antijuridicidad en tanto, con la misma afectó sin justificación, los deberes consagrados en el Estatuto Ético Forense. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la jurista investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la indiligencia por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. En este orden de ideas, tenemos que al rendir versión libre la abogada LEONOR ORTIZ GÓMEZ, afirmó que no tenía claro el pago de sus honorarios por parte del quejoso, para actuar en el litigio de marras, y además, aseguró recaer en la apoderada de la parte demandante la obligación de informar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, sobre el pago de la obligación presentada a cobro judicial, el cual realizó su cliente CARLOS ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; finalmente centró su defensa señalando que era imposible deprecar la terminación del proceso por cuanto en el mismo aún no se había liquidado el crédito. Frente a estos argumentos defensivos, los cuales fueron reiterados, de manera general, por la defensora de oficio al alegar de conclusión, es dable indicar que no son relevantes y pertinentes para desvirtuar la responsabilidad
enrostrada a la profesional del derecho en sede de primera instancia. Al respecto, es preciso indicar, en primer lugar, que la presunta omisión del quejoso de cancelar los honorarios a la togada encartada, en medida alguna la facultaba para abandonar la gestión encomendada, pues como se indicó en precedencia, luego de serle reconocida personería judicial para actuar en el litigio, en auto del 9 de junio de 2005, se sustrajo de participar y ejercer el mandato en el mismo, lo cual conllevó a la revocatoria del poder en auto del 30 de julio de 2009, por petición elevada en tal sentido por su prohijado. Quiere decir lo anterior, que ante el eventual incumplimiento en el pago de sus servicios profesionales, la profesional del derecho le asistía el derecho de iniciar el correspondiente incidente de regulación de honorarios o la presentación de la acción judicial que considerara pertinente, o el de renunciar a la gestión encomendada en virtud de la señalada omisión del deber del cliente, pero no así, se itera, considerarse facultada, para sustraerse de adelantar las gestiones a las cuales se comprometió al aceptar el encargo encomendado. Asimismo, considera este Juez Colegiado, que contrario a lo expuesto por la disciplinada, en el lapso en el cual estuvo vigente el cargo de apoderada del señor CARLOS ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL, debió informar al Despacho cognoscente el pago de la obligación por parte de su mandante, y en virtud del mismo, solicitar el levantamiento de las medidas cautelares o si lo consideraba pertinente, según lo aseguró en la versión libre, deprecar la
nulidad de la actuación por indebida notificación del auto donde se libró mandamiento de pago, lo anterior, en aras de proteger los derechos patrimoniales y fundamentales de su cliente. En consecuencia, infiere esta Colegiatura demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada LEONOR ORTIZ GÓMEZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido por su representado dentro de la citada causa ejecutiva civil. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para su indiligencia y con ello la vulneración del deber consagrado en el 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la jurista LEONOR ORTIZ GÓMEZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el abandono en la defensa de los derechos del quejoso en el proceso ejecutivo traído en autos.
3.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia
profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, es evidente que dada la condición de abogada de la investigada y su experiencia profesional, era plenamente conocedora que al abandonar el proceso ejecutivo de WILSON DÍAZ TELLO contra CARLOS ORLANDO LÓPEZ CARVAJAL, y otros, radicado bajo el número 2001-1185, asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal abandono en la materialización de la conducta reprochable éticamente. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al abandonar la gestión encomendada se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en los artículos 61 del Decreto 196 de 1971 y 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de r
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