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CSDJ - F68001110200020120036201ADJUNTA20150724174838-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120036201ADJUNTA20150724174838-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201200362 01 Aprobado según Acta No. 058 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN APELACIÓN LISÍMACO

RAMÍREZ ESPINOSA.

ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad dolosa. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria se erige en virtud de la expedición de copias ordenadas por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Bucaramanga, en el proceso penal por el punible de porte de estupefacientes No. 2009-00234 contra John Ordóñez 1 Fungieron como Magistrados el Doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO

(Ponente) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201200362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante auto del 5 de marzo de 20122, en el que consideró que “…el doctor LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA identificado con la C.C. No. 116.086 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha esta última se encuentra “no vigente”, motivo por el cual, el despacho se abstiene de reconocerle personería jurídica para actuar como apoderado del sentenciado JHON ORDOÑEZ, según poder que éste presentó visible al folio 49 del C.

Ejecución de Penas… se abstiene el despacho de pronunciarse respecto a la petición de libertad que ha elevado a favor del mencionado condenado el doctor RAMÍREZ ESPINOSA; y a su vez, se dispone, REMITIR COPIAS de las piezas pertinentes a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER…” Se anexó: - Copia del poder del 5 de marzo de 2012 otorgado por el señor John Ordóñez al abogado Lisímaco Ramírez Espinosa dirigido al Juez Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que lo representara como defensor dentro del proceso No. 2009-00234. - Memorial del 5 de marzo de 2012 signado por el abogado Lisimaco Ramírez Espinosa en representación del señor John Ordoñez dirigido al Juez 1º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bucaramanga solicitando libertad de su defendido dentro del proceso No. 2009-00234.

CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES 2 Folio 7 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 03821-2012 del 19 de abril de 2012 acreditó que se trata del abogado LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía número 91489571 y T.P.116.086 a esa fecha NO VIGENTE. Tipo de sanción suspensión de 1 año, fecha de inicio el 17 de noviembre de 2011 con fecha de finalización el 16 de noviembre de 2012 (Folio 10 del c.o.).

A folios 41 y 42 del cuaderno original obra el certificado No. 28681 del 4 de febrero de 2013 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, que indica las siguientes sanciones disciplinarias en contra del doctor LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA: - Suspensión de 12 meses, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. Inicio de sanción 17 de noviembre de 2011-Final de sanción 16 de noviembre de 2012. - Suspensión de 8 meses, por las faltas descritas en el artículo 34 literal b) y c) de la Ley 1123 de 2007. Inició de sanción 20 de junio de 2012-Final de sanción 19 de diciembre de 2012.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 20 de abril de 2012 se decretó la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de agosto de 2012, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del investigado, fue fijado EDICTO

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO emplazatorio3 para que justificara su inasistencia. Se fijó nuevamente fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 26 de septiembre de 2012, la cual no se pudo llevar a cabo por la no comparecencia del disciplinable, emplazándolo nuevamente mediante edicto No. 87 obrante a folio 32 del cuaderno original.

Como quiera que no justificó su inasistencia, el Magistrado Instructor lo declaró persona ausente mediante proveído del 25 de enero de 2013 y le designó defensor de oficio, fijándose nueva fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 5 de febrero de 2013 no se pudo llevar a cabo la mentada Audiencia como quiera que no concurrió ni el encartado ni la defensora de oficio designada para tal fin. Fijándose nueva fecha para la realización de la Audiencia plurimencionada. A folio 45 de la encuadernación obra la excusa medida presentada por la defensora de oficio.

2. Se dio inicio a la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando solamente con la presencia de la defensora de oficio

designada para tal fin. Se instaló la audiencia, procediéndose a la lectura de las copias remitidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que manifestara lo que a bien tuviera, indicando que 3 Folio 17 del c.o. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201200362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trató de buscar al abogado Lisimaco Ramírez no siendo posible su ubicación, por ende se atenía a las pruebas que se allegaran al expediente.

Vistas las manifestaciones realizadas por la defensora y no habiendo pruebas para practicar, el Magistrado Instructor dispuso tener como pruebas las documentales remitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas de marras y la certificación de antecedentes que obtuvo la Sala de instancia. Seguidamente el Magistrado a quo, procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA, por la posible infracción en la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la norma en cita, a título doloso. Dicha decisión se fundamentó de acuerdo al acervo probatorio, hasta ese momento recaudado, en que presuntamente el abogado para el 5 de marzo de 2012, fecha en la cual se presentó el memorial al Juzgado Primero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no tenía vigente su tarjeta profesional porque había sido suspendida por el termino de 1 año. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que solicitara pruebas para la etapa de juicio, quien no hizo uso de tal derecho. El Despacho de oficio decretó las siguientes pruebas: ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201200362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Solicitar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en Descongestión o a quien corresponda, remitir copia del poder que el sentenciado le confirió a RAMÍREZ ESPINOSA con nota de presentación personal o el sello de pase jurídico del centro carcelario dado que la que está a folio 2 del proceso no contenía dicha identificación, dentro del NI 9256. Así mismo se le solicitó al citado juzgado que remitiera certificación o copia donde fuera legible el sello de recibido del memorial que el abogado presentó el 5 de marzo de 2012, según una anotación manuscrita, pero al margen izquierdo pareciera que existiera un sello de reloj.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 1612 del 24 de junio de 2013 del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Bucaramanga informando que: “…se informa a esa Corporación que el Centro de Servicios de estos

Juzgados encargado de recibir la correspondencia y memoriales que se presentan para los distintos procesos y trámites no maneja reloj, y, el recibido en el caso particular del poder que el condenado le otorgó al doctor LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA se allego a la actuación con un memorial donde el togado anexaba póliza y solicitaba su libertad, sin nota de presentación o sello de pase jurídico del centro penitenciario y en el que se aprecia como fecha de recibido 05/03/12…” (Folio 64 del c.o.) ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201200362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se anexo copia del memorial solicitando libertad así como la póliza de seguro judicial del 5 de marzo de 2012.

3. El 19 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, a quien le fue corrido traslado de las pruebas allegadas al diligenciamiento. Como guardó silencio frente a estas, la instancia dio por cerrado el debate probatorio. Acto seguido le concedió el uso de la palabra a la defensora para que rindiera sus alegaciones de conclusión.

Alegó que de las pruebas aportadas se podía concluir que el apoderado RAMÍREZ se encontraba suspendido por el término de 12 meses a partir del 17 de noviembre de 2011 hasta el 16 de noviembre de 2012 y que efectivamente antes del vencimiento del término de suspensión actuó como

apoderado, es decir el 5 de marzo de 2012, lo que conllevó a que a pesar de que exista una falta solicitaba que a su defendido se le exonerara de una segunda suspensión, teniendo en cuenta que el abogado Ramírez Espinosa junto con su familia vivían del ejercicio de la profesión. Así mismo, si bien era cierto que recibió el poder para actuar en representación de su cliente, la misa no se materializó porque no le reconocieron personería jurídica. LA SENTENCIA APELADA A través de fallo adiado el 9 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201200362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad dolosa.

Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que: “Se tiene que la falta por el ejercicio ilegal de la profesión se le endilgó porque en el proceso No. 2009-1029 se profirió sentencia el 28 de septiembre de 2011 por medio de la cual se impuso al abogado LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA la sanción de suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de 12 meses, la cual comenzó a regir el 17 de noviembre de 2011, finalizando el 16 de noviembre de 2012, y pese a estar suspendido en el ejercicio de la profesión en el término ya mencionado, el 5 de marzo de 2012 el abogado presentó memorial en el Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga allegando poder otorgado por el sentenciado JHON ORDOÑEZ, junto con una solicitud de libertad de su prohijado y una póliza judicial, todo ello para el proceso de vigilancia de pena NI 9256. Así las cosas, objetivamente aparece que el togado actuó en ejercicio de la profesión a pesar de la sanción de suspensión que tenía para la época, y si bien por auto del mismo 5 de marzo de 2012 no se le reconoció personería para actuar en virtud de la sanción de suspensión, como lo alega la defensora de oficio, no se puede ignorar que el abogado recibió poder del señor JHON ORDOÑEZ para ejercer su representación judicial, actuando como abogado en ejercicio frente a su cliente, y de la misma forma presentó memorial con solicitudes ante un Juzgado, lo cual es una actuación como abogado que se materializa en haber recibido el poder ofreciendo a su cliente sus servicios como abogado, y haber actuado ante el Juzgado en tal calidad presentando solicitudes en las cuales se presenta como abogado y se identifica con su tarjeta profesional pese a estar suspendido. En relación con lo manifestado por la defensora de oficio sobre el hecho de que el abogado y su familia no tienen otro medio de subsistencia, debe

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalarse que tal situación no constituye en modo alguno una causal de exclusión de responsabilidad, por lo que tal aspecto no podrá ser tenido en cuenta para tales efectos, ni aparece que ello justifique su conducta, sumado a que tal situación no se encuentra acreditada en forma alguna”.

En cuanto a la sanción consideró que la falta es de modalidad dolosa, ya que el abogado Lisimaco a sabiendas que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, actuó como abogado al aceptar un poder del señor JHON ORDOÑEZ, ofreciéndole así su representación profesional y solicitando la libertad de su cliente, todo ello en forma voluntaria y consciente, conducta con las cuales ha causado perjuicios al señor JHON ORDOÑEZ por impedirle el acceso efectivo a la administración de justicia en cuanto a su solicitud de libertad, ya que la misma no fue tramitada en esa oportunidad por no poderse reconocer personería al abogado debido a la sanción de suspensión que recaía sobre él, así como también ha causado perjuicios a la administración de justicia por el desmedro de la profesión de abogado al ejercer como profesional del derecho (Folios 84 a 90 del c.o.). RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito del 6 de febrero de 2014, el disciplinable interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido, al argumentar que hubo falta de defensa técnica de la defensora de oficio. Aunado a ello, se tiene que cuando el suscrito recibió el poder del señor Jhon

Ordoñez, es decir el 5 de marzo de 2012, desconocía la sanción impuesta porque las comunicaciones fueron remitidas a una dirección en la cual no residía ya que era la Calle 28 No. 49-09 de Bucaramanga. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201200362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que se notificó de la sentencia del 28 de septiembre de 2011 que le impuso la suspensión hasta el 8 de marzo de 2012 (Folios 98 a 106 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201200362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201200362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió sancionar con suspensión de doce (12) meses al abogado LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibídem, calificada en la

modalidad dolosa, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. “ARTIÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”.

De la nulidad propuesta Antes de entrar al caso materia de apelación, esta Superioridad no encuentra fundada la nulidad propuesta por el abogado disciplinable, como quiera que debido a su incomparecencia el Estado le designó un defensor de oficio el cual lo representó en las diferentes sesiones de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y en la etapa de juzgamiento en la cual alegó de ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201200362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conclusión encaminando su defensa a solicitar que se le exonerara de una segunda suspensión, ya que no había podido entrevistarse con el disciplinable, aunado a que su defendido no había actuado al interior del proceso sino simplemente allegando un memorial.

Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinable en su escrito de apelación, quien no se hizo presente en todo el diligenciamiento sino hasta la presentación del recurso de apelación y no puede ahora pretender alegar falta de defensa técnica a su favor, ya que siempre estuvo representado por defensor de oficio designado para tal

efecto, quien se desempeñó en defensa de su prohijado solicitando la exoneración de sanción a imponer. Caso Concreto. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente si asumió la representación del señor JHON ORDOÑEZ dentro del proceso penal No. 2009-00234 ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, estando suspendido del ejercicio de la profesión. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en el pliego de cargos. Lo anterior se confirma, con el ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201200362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho de que se encuentra probado efectivamente que el abogado presentó el poder otorgado el 5 de marzo de 2012, junto con un memorial de la misma data solicitando se le otorgara la libertad a su cliente anexando una póliza judicial para tal efecto, teniendo vigente sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión (inicio de sanción: 17 de noviembre de 2011, final de sanción: 16 de noviembre de 2012).

De lo anterior emerge, que contundentemente el abogado investigado

trasegó en la conducta enrostrada prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 la cual se traduce, en el ejercicio ilegal de la profesión, pues el profesional del derecho desconoció los deberes que su cargo le imponía y transgredió como acertadamente lo puntualizó la instancia el régimen de incompatibilidades dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, el togado pretende justificar su actuar aduciendo en el recurso de apelación que no conocía de la suspensión impuesta, ante ello esta Superioridad cuenta con las pruebas documentales obrantes en el plenario que indican lo contrario así: - Mediante oficio del 18 de septiembre de 2013 la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander remitió copia del oficio 14635 de fecha 16 de noviembre de 2011 por medio del cual se le comunica al doctor LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA la sanción impuesta dentro del radicado 2009-1029 y la fecha en que comenzaría a regir. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201200362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se advierte que dicha comunicación fue remitida a la dirección que éste registró y que aparece en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia4 que es la Calle 28 No. 49-09 Barrio Albania de la ciudad de Bucaramanga. Por lo anterior, sin más elucubraciones esta Sala considera que el abogado tuvo conocimiento de la sanción impuesta mediante providencia confirmada

en segunda instancia el 28 de septiembre de 2011. No siendo de recibo el argumento del apelante en el sentido de que no conocía la sanción impuesta y la fecha en la cual empezaba a regir ya que se notificó con posterioridad a la fecha de la actuación que se analizó en estas diligencias, ya que como se demostró a éste se le había comunicado que la sanción le había sido impuesta definitivamente y que la suspensión comenzaba a regir el 17 de noviembre de 2011, situación que inequívocamente conlleva a indicar que el encartado tenía conocimiento de la sanción y de su incompatibilidad para ejercer la profesión en los términos del numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, las argumentaciones del apelante no son suficientes para desvirtuar su responsabilidad en la falta imputada en el pliego de cargos, quien era conocedor que estaba vigente la sanción de suspensión por 1 año y pese a ello recibió poder del señor John Ordoñez y actuó como abogado al presentar el poder en el Juzgado 1º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga junto con una solicitud de libertad y una póliza judicial actuando pese a la incompatibilidad que tenía para hacerlo. 4 Folio 10 del c.o. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201200362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como lo hizo el a quo, que queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo,

es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia en tanto lo sancionó por la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Sanción. En cuanto a la sanción impuesta por el a quo, de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión se observa que ésta fue debidamente sustentada en el fallo objeto de apelación. Por lo cual la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad dolosa en que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la nulidad propuesta por el abogado disciplinable de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201200362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 9 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se sancionó con UN (1)

AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad dolosa de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 680011102000201200362 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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