CSDJ - F68001110200020120036901ADJUNTA20150213100703-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120036901ADJUNTA20150213100703-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 3 de febrero de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 009
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 680011102000201200369 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Colegiatura a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida el 14 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, donde se sancionó a la abogada Edilia Cuadros Sierra con exclusión en el ejercicio de la profesión tras haber sido hallada responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Marta Isabel Rueda Prada en Sala dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. Dio inicio a las diligencias disciplinarias de referencia el escrito de queja incoado por el señor Laureano Castro Quintero contra la jurista Edilia Cuadros Sierra, a quien acusa de haber aprovechado el mandato conferido para tramitar el proceso de disolución y liquidación que adelantaba con su esposa, para hacerle creer que había llegado a un acuerdo con su antigua cónyuge y exigirle $12.000.000 para concretar la conciliación sobre un bien
inmueble en disputa, erogación que efectivamente recibió el 18 de junio de 2010. No obstante lo anterior, transcurridos dos años a partir de la entrega del dinero y sin tenerse respuesta concreta de la gestión realizada, tras innumerables requerimientos a la profesional reconoció no haber empleado tales emolumentos para la finalidad exigida sino para cubrir erogaciones de tipo personal, razón por la cual se allanó a suscribir una letra de cambio en la cual consta lo recibido, suma que a la fecha de la queja (marzo de 2012) no ha sido restituida. A la anterior queja se anexó como soporte copia del título valor anteriormente mencionado y del poder conferido por el quejoso a la denunciada, de fecha 21 de abril de 2005 para la contestación de la demanda de divorcio que se adelantaba en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Edilia Cuadros Sierra con la cédula de ciudadanía 63.290.169 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 103.9262. Asimismo, se acreditó como antecedentes 2 Folio 13 C.O. disciplinarios de la togada: suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos años por la comisión de la conducta descrita en el artículo 544 del Decreto 196 de 1971, de fecha 23 de junio de 2010. Verificada la procedibilidad de la acción disciplinaria contra la abogada denunciada, el 11 de abril de 2012 se avocó conocimiento de los hechos
objeto de denuncia y se señaló fecha para la iniciación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como se ordenó citar para tales efectos a la jurista investigada y al Ministerio Público. A su vez, se anticipó como prueba oficiar al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga para remitir el expediente contentivo del proceso 2005-00101. Así, en atención al anterior decreto probatorio, el 23 de abril de 2012 el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga remitió el expediente 200500101 de divorcio contencioso en el cual figuran como partes Ana Rita Torres Espinosa contra Laureano Castro Quintero. Por otro lado, arribada la fecha programada para la instalación de la audiencia de pruebas y calificación, sin contar con la presencia de la abogada denunciada, el Magistrado instructor decidió dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, esto es, el emplazamiento de la disciplinable4, la declaratoria de persona ausente y consiguientemente la designación de un defensor de oficio para su representación en el proceso5. Culminado el anterior trámite, el 19 de julio de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, contando con la presencia del defensor de oficio, se dio paso a la lectura de 3 Folios 68-69 C.O. 4 Folio 71 C.O. 5 Folio 73 C.O. la queja, a su ampliación por parte del quejoso, donde se añadió que existía una testigo de los hechos –la señora Pilar Vargas, actual cónyuge del
denunciantequien atestiguó el engaño orquestado por la profesional en el Banco Agrario donde se hizo la entrega del dinero y se pospuso su consignación por faltar un número de la cuenta bancaria. Culminado el interrogatorio propuesto por la defensa al denunciante, se decretaron como pruebas: escuchar los testimonios de la señora Piedad Vargas y Cristian José Bueno, requerir a la disciplinada para que rinda su versión sobre los hechos, realizar inspección judicial al proceso 2005 – 00101 que cursa en el Jugado Primero de Familia de Bucaramanga y oficiar al Banco Agrario de Bucaramanga para que informe si la disciplinable ha realizado desde el año 2010 alguna consignación a favor del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, concerniente al proceso 2005 – 00101. Así las cosas, en la misma diligencia se practicó la inspección judicial al proceso, procedimiento que arrojó como resultado la aceptación de poder por parte de la jurista el 21 de abril de 2005, la celebración de audiencia de conciliación el 21 de junio de 2005 a partir de la cual se decretó el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio, sin existir actuaciones posteriores a ésta fecha provenientes de la acusada. Posteriormente, el 22 de agosto de 2012 el Banco Agrario de Colombia, Regional Santanderes certificó la inexistencia de consignaciones en el proceso requerido de parte de la togada en representación del quejoso, conforme el decreto probatorio que precede. Seguidamente, en calenda del 10 de septiembre de 2012 se continuó la diligencia pospuesta, recibiéndose primeramente la declaración de la señora
Piedad Vargas, quien ratificó la versión de los hechos ofrecida por el quejoso y afirmó haber sido la persona que recomendó la profesional de acuerdo a un lazo de cercanía familiar de ésta con su hijo; igualmente contó cómo había sido la entrega del dinero a la encartada y cuales habían sido las circunstancias para posponer el pago del dinero en el mismo acto. Por último, relató haber conocido de primera mano el actuar irregular de la jurista, ya que tras sostener una conversación privada con la profesional, le indicó no haber consignado el dinero como era debido, pues lo había empleado en un negocio parecido a una pirámide que le ofrecía grandes réditos, inversión que lamentablemente había perdido. Paso seguido, en la diligencia se escuchó al señor Christian José Bueno Vargas, quien afirmó haber prestado la suma de $10.000.000 al denunciante y haber escuchado con posterioridad lo sucedido con la profesional referente al pago que se iba a hacer. Calificación jurídica provisional Compiladas las anteriores probanzas el Juez a quo afirmó contar con los elementos de juicio suficientes para calificar jurídicamente el comportamiento de la profesional, el cual indicó corresponder presuntamente a la infracción del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto, a la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 9 Ibídem a título de dolo. La anterior imputación se fundamentó en la credibilidad que el Juzgador de primera sede otorgó a los testimonios de la señora Piedad Vargas y Christian José Bueno, además de la letra de cambio aportada por el denunciante, los
cuales juzgó como piezas que se acompasan perfectamente con la versión de los hechos otorgada en la queja, y que por lo tanto merecen credibilidad suficiente para advertir la comisión de una conducta de relevancia disciplinaria, la cual se califica como engañosa y fraudulenta de acuerdo a las diferentes maniobras empleadas por la profesional para acceder a tales dineros bajo la conciencia de no estar obrando en el proceso, ni poder concretar un acuerdo con la contraparte de su defendido. Escuchada la anterior calificación, a solicitud de la defensa se decretaron como pruebas: Oír en declaración a la señora Ana Rita Torres Espinosa – contra parte del denunciantey oficiar a la oficina de Registro de Piedecuesta que remita copia del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble presuntamente conciliado por la inculpada. Audiencia pública de juzgamiento Anexado al expediente el 2 de octubre de 2012 el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble solicitado6, se dio apertura a la audiencia de juzgamiento del 21 de febrero de 2013, recibiéndose el testimonio de la señora Ana Rita Torres Espinosa, quien manifestó nunca haberse reunido con la jurista para discutir o arreglar la disputa referente al inmueble de su propiedad y del quejoso, y tan solo conocerla en ocasión a un proceso de alimentos que había adelantado contra su ex cónyuge. Consecutivamente, se dio paso a la defensa para que alegara de conclusión, entonces se solicitó la absolución de la investigada, pues se consideró que la presunción de inocencia no se vio desvirtuada a lo largo de la investigación,
toda vez que el testimonio que ratifica la versión de los hechos del denunciante proviene de su compañera permanente, además que lapsos temporales entre la actuación de la togada en el proceso y la suscripción de la letra de cambio son de casi 6 años, término en el cual resulta difícil 6 Folio 253 C.O. suponer la vigencia de relación profesional, cuando del poder se constata que su labor consistía la representación en el proceso de disolución y no liquidación de la sociedad conyugal. En ese orden de ideas, la letra adosada al proceso resultaría la simple prueba de un contrato de mutuo, el cual parece aún no haber sido cancelado. LA PROVIDENCIA APELADA El 14 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió fallo sancionatorio contra la togada Edilia Cuadros Sierra por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sancionándole en consecuencia con exclusión en el ejercicio de la profesión. La anterior sentencia se fundamentó en la siguiente valoración probatoria: “Y es aquí donde la abogada prevalida de ese mandato, asesoró a su cliente para obtener la titularidad de ese bien, pero nótese que lo hizo engañosamente, mediante maniobras fraudulentas, porque siempre partió de la mentira, no solo para exponerle motivaciones falsas, sino asumiendo conductas engañosas para acceder al dinero. En efecto, probado está que le hizo una propuesta de obtener el bien mediante consignación al banco de una suma de dinero, que jamás la justicia había requerido, ni se había conciliado
con la parte contraria, según se desprende de la lectura del proceso y la declaración de Ana Rita Torres Espinosa, manifestación que al provenir de su abogada era factible creerle. Pero la conducta no se quedó en este aspecto, sino que la abogada tuvo que ejecutar otros actos engañosos para lograr que el cliente le entregara el dinero a ella, como lograr que él fuera al banco a consignar para darle más credibilidad a su tesis mentirosa; luego de asumir que estaba haciendo una fila para consignar y exponer seguidamente que no le aceptaron la consignación por error en un número, que como se probó nunca existía porque el juzgado ordenó ese depósito; luego aducir que tenía que ir al juzgado, cuando se sabe que en el Banco Agrario cada juzgado tiene su cuenta, para obtener el número de cuenta, y así lograr acceder al dinero del cliente, actos que como efectivamente se expuso en la audiencia de cargos, no puede hablarse de exigencia de dineros para gastos o expensas irreales o ilícitas, porque la togada hablaba de una conciliación con la contraparte, además no existió la entrega voluntaria para ese fin, sino que requirió de ardides y mentira en varios actos ejecutivos para vulnerar la voluntad del cliente y obtener el acceso al dinero, lo que desde al ámbito penal constituye el delito de estafa, sin que sea factible afirmar que existieron relaciones civiles de mutuo o préstamo porque tal hecho no está probado, ni el título valor así lo demuestra, porque éste documento solo fue la forma de asegurar al cliente afectado el restablecimiento de sus derechos que hasta el momento no se ha dado. Por estas razones, la conducta de adecua a plenitud
al tipo disciplinario consagrado en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al ser la autora.” Ahora, en atención a la dosimetría de la sanción, la Sala a quo argumentó la existencia de antecedentes disciplinarios relativos a la falta de honradez de la jurista, además del impacto social de sus actos en la imagen de los abogados en general, además de la profunda afectación a los intereses de su representado. Notificada la anterior sentencia por los medios contemplados por la Ley disciplinaria, se tuvo en firme sin la interposición de recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19967 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. 7 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 8 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos
previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… Considerado el control de legalidad que representa el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre las providencias que son desfavorables a los intereses de los disciplinados cuando estos se ven representados por defensores de oficio, declara esta Colegiatura que una vez observadas y estudiadas todas las actuaciones surtidas en el proceso no se avizora irregularidad o defecto que afecte el proceso, pues como bien se desprende del acápite de actuación procesal, el proceso disciplinario se desenvolvió como lo consigna la normatividad disciplinaria y la investigada contó con todas las oportunidades procesales para ejercer efectivamente su defensa. Así las cosas, se anuncia desde ya una decisión desfavorable a los intereses de la profesional juzgada, en tanto considera esta Corporación que la jurista faltó al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al engañar y causar detrimento a los intereses de su cliente mediante actos ficticios los cuales generaron una falsa expectativa, y a la postre, mantuvieron en vilo por un tiempo prolongado la asunción de un proceso de liquidación de sociedad conyugal, el cual se pensaba ya resuelto. En procura de justificar el anterior juicio, y corroborar la valoración jurídica emitida por el Juez de primera sede, se procederá a realizar un breve recuento de los medios de prueba en los que se cimienta la adecuación al tipo disciplinario enrostrado. Así, sostiene esta Corporación, que objetivamente se demostró la existencia de falta disciplinaria, a partir de los siguientes hechos probados:
Existió relación jurídico-profesional entre el quejoso y la jurista acusada desde el 21 de abril de 2005, y que en virtud del mentado vínculo contractual y profesional la segunda le representó en el proceso de disolución de la sociedad conyugal y terminación de efectos civiles de tal vínculo. Se acreditó este hecho con la inspección judicial realizada al proceso 2005 – 00101 que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga. Igualmente, la jurista asistió al quejoso en proceso de alimentos iniciado por la señora Ana Rita Torres Espinosa en su contra. Hecho probado a partir de las declaraciones hechas por el quejoso y la misma señora Ana Rita Torres Espinosa. De acuerdo a la antecedente relación profesional, la abogada se ofreció a ayudar al quejoso a resolver la situación pendiente referente a un inmueble que compartía en comunidad con su antigua cónyuge, y para ello sugirió el pago anticipado de $14.000.000 en las arcas del juzgado de conocimiento con el propósito de sugerir un arreglo. Dicho dinero fue efectivamente entregado a la jurista el 18 de junio de 2010 en instalaciones del Banco Agrario, sin que fuese consignado dado el aparente error en el número de cuenta. Hecho rectificado por los testimonios del quejoso y la señora Piedad Vargas. La suma que se entregó corresponde a $14.000.000. Hecho acreditado con base a de las declaraciones hechas por el señor Christian José Bueno y la copia de la letra de cambio suscrita por la jurista. La togada jamás consignó tales emolumentos –como lo hizo creer a su
clientea favor del juzgado de conocimiento. Hecho asegurado a través de la inspección realizada al proceso 2005 -00101 y la constancia emitida por el Banco Agrario. Tomado en cuenta el contexto y acontecimientos que reflejan las anteriores probanzas, afirma esta colegiatura, que la jurista actuó de manera fraudulenta en contra de los intereses de su prohijado al requerirle $14.000.000 para una inexistente conciliación con su antigua cónyuge, sin siquiera haber consultado con la contraparte, o mejor, sin tener la intención real de realizar tal consignación, teniendo el interes de emplear los montos recibidos en beneficio propio. En efecto, se asevera con toda certeza que la falta disciplinaria endilgada existió, en tanto resultó patente a lo largo de la investigación la afectación real a los intereses del quejoso (elemento conformador del tipo), quien acompañado por la certificación emitida por el Banco Agrario de los depósitos por el consignados, sumado a los testimonios de la señora Piedad Vargas y Christian José Bueno –su prestamistaprobó con suficiencia las dificultades económicas que ha tenido que enfrentar por cuenta del préstamo adquirido para solventar la solicitud de su apoderada. Respuesta a los alegatos de conclusión No ofrecen credibilidad las hipótesis sugeridas por la defensa, en punto de afirmar el correcto comportamiento de la profesional y la existencia de un simple contrato de mutuo reflejado en la suscripción del título valor que aquí se aportó, toda vez que como se relacionó anteriormente, la descripción de los hechos relacionados en la queja se vio acompañada en cada punto por
elementos de juicio, que si bien individualmente no revelan una verdad irrefutable, juntos reflejaron una realidad concordante con lo denunciado. De modo, pues, no puede acogerse –como lo planteó el abogado defensorla tesis de que la jurista actuó tan solo hasta la terminación del proceso de disolución de la sociedad conyugal y que pasaron poco más de 5 años entre la entrega del supuesto dinero, en tanto los testimonios de Ana Rita Torres Espinosa, el quejoso y Piedad Vargas concuerdan en que ésta le continuó representando y asesorando posteriormente al referido litigio en otro relacionado con los alimentos de sus hijos menores. Asimismo, tampoco concurre elemento de convicción que apunte a la existencia de un contrato de mutuo entre la jurista y el quejoso que justifique el préstamo de $14.000.000, como si ocurre con la verdad que presenta la denuncia, donde la entrega de los montos referidos buscando una conciliación con la contraparte si ofrece credibilidad por la concurrencia de los siguientes factores: 1) el señor Christian José Bueno afirmó que el quejoso le solicitó un empréstito con esta motivación, 2) la señora Ana Rita y el quejoso reconocen que a la fecha de la entrega existían efectivamente un bien en disputa, 3) la capacidad económica del denunciante no le permitía realizar esta clase de negocios civiles/comerciales, pues tenía a su cargo una cuota alimenticia –la cual en proporción a sus ingresos refleja una solvencia limitaday tuvo que adquirir el préstamo ya referido de manos del señor Christian José Bueno. A lo anterior, agréguese que, no basta la mención aislada del principio de
presunción de inocencia para rehuir a un reproche disciplinario, cuando no se cuenta con un solo medio de juicio que acompañe tales supuesto, pues la multiplicidad de declaraciones y documentos que robustecen el supuesto fáctico ofrecido en la queja apuntando a una realidad; y es que, es la misma actitud renuente o descuidada de la quejosa al no comparecer a estas diligencias la que ha permitido que la imputación y las pruebas recaudadas en su contra se mantengan incólumes. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”9 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”10 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
En este caso, el togado contrarió el deber colaborar leal y legalmente en la cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Ciertamente, encuentra esta Superioridad la vulneración efectiva de un deber profesional y la trasgresión de una norma subjetiva de comportamiento, tras verificarse como se dijo en párrafos atrás que la jurista aprovechando su 9 Artículo 4 10 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. investidura y figura de confianza engañó a su defendido para obtener unos dineros, haciéndole creer que la resolución de sus problemas atinentes a inmueble que sostenía en comunidad con su ex cónyuge se estaban solucionando, acosta de lo que éste acto representaba en la cumplida y efectiva realización de justicia de la contraparte –quien ni siquiera recibió la oferta-, como del propio poderdante.
De la Culpabilidad Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, se mantendrá la connotación dolosa del comportamiento, por cuanto resulta evidente que el comportamiento de la jurista estuvo encaminado de manera consciente e informada a realizar un acto a todas luces antijurídico. En efecto, el conocimiento y la intensión de transgredir el Código Deontológico del Abogado se hace evidente con todos los actos desplegados por la
inculpada para obtener el dinero de propiedad de su cliente, sin mencionar el escenario a él presentado y las diferentes mentiras utilizadas para imponer una aparente normalidad con el surgimiento de inexistentes contratiempos. De la Sanción Respecto a la exclusión como sanción a imponer, declara esta Corporación desavenencia con el tipo de medida, en tanto el criterio agravante considerado por el A quo de existencia de antecedentes disciplinarios no debió ser empleado en el caso en comento, dado que la conducta denunciada por el quejoso data del 18 de junio de 2010, fecha en la cual aún no había sido sancionada la jurista. Así las cosas, tomando en cuenta que la conducta que aquí se juzga es de carácter instantáneo y no permanente, además que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 refiere en su literal C numeral 6 que debe tomarse como criterio de agravación haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, no debió el a quo considerar este factor. En ese orden de ideas, tomados en cuenta los criterios de graduación de la sanción, es decir la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa en la que se desarrolló, la afectación a los intereses del denunciante –quien a la fecha afirma seguir pagando intereses de la suma entrega a al togada-, sostiene esta colegiatura que la suspensión en el ejercicio de la profesión es la medida razonable y necesaria que se debe imponer en el caso en comento en respuesta al actuar reprochable de la abogada, ya que la imposición de la medida máxima –exclusiónresulta desproporcionada sin la comparecencia
de otros criterios de agravación. Ahora bien, en lo atinente al quantum de la medida ya designada, con el propósito que la misma cumpla los fines preventivos y correctivos en atención a la gravedad de los actos desarrollados y a la existencia de un agravante en la conducta, esto es, la utilización en provecho propio de los dineros recaudados en virtud de la gestión (hecho corroborado por los testimonios y la letra de cambio suscrita por la jurista), basados en los extremos temporales ofrecidos por el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, se tasa como justa la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia consultada de fecha del 27 de Marzo de 2014 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Edilia Cuadros Sierra por incurrir en la falta prevista en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- MODIFICAR la sanción de exclusión impuesta en primera sede por suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) años, de acuerdo a las consideraciones que reposan en esta decisión. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria,
momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. CUARTO.-NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE por diez (10) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. QUINTO.-. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial