CSDJ - F68001110200020120037201ADJUNTA20120601094252-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120037201ADJUNTA20120601094252-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 30 de mayo de 2012
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobado según Acta de Sala N° 056 de la fecha Radicado N° 680011102000201200372 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Estela Divina Pacheco Russa.
Accionados: Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional –Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional – Clínica Regional del Oriente (Policlínica) – Centro Médico Sinapsis I.P.S. S.A
Primera Instancia: Concede
Decisión: Decreta Nulidad ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Dual de Decisión N° 3 del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora y quien funge como Ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procediera a resolver la impugnación impetrada por la Teniente Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky –Jefe de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 18 de abril de 2012, mediante el cual resolvió tutelar e derecho de los niños a al salud, a la vida en condiciones dignas y justas al menor Eduardo Alfonso Herrera Pacheco, deprecados por su señora madre Estela Divina Pacheco Russa, en
1 M.P Juan Pablo Silva Prada República de Colombia 2 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000201200372 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia la acción constitucional interpuesta contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE (Policlínica) – CENTRO MÉDICO SINAPSIS I.P.S. S.A de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. Al presente trámite se vinculó en calidad de accionados al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, centro Médico Sinapsis I.P.S. S.A., y a la Clínica Regional del Oriente o de la Policía Nacional en Bucaramanga - Policlínica. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los que manifestó la actora en su escrito del 29 de marzo de 20112 y que fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “ Su hijo presenta un diagnóstico de: 1. Diplejia atóxica, 2. RMtrastorno generalizado del desarrollo, 3. Hipoacusa Neurosensorial bilateral, 4. Leucodistrofia a determinar y 5. Epilepsia facial sintomática. Debido a lo anterior, desde su nacimiento se encuentra en tratamiento y
control de su enfermedad, siendo atendido desde el año 2009 por el neurólogo pediatra Ives Villamizar Schiller, quien el 14 de enero de 2012 le formula manejo con técnica comportamental metodología ABA 8 horas diarias, de lunes a viernes durante 3 meses. El anterior tratamiento no se ha completado, debido a que la Clínica Regional del Oriente (Policlínica), argumenta que se terminó el contrato por falta de presupuesto, y como consecuencia de ello, su hijo no tiene una calidad de vida digna porque en su tratamiento recibe diariamente terapia ocupacional, física y de lenguaje, lo cual permite que tenga un desarrollo óptimo en su salud. Aunado a ello, la doctora Lina María Gutiérrez Giraldo, médico pediatra, el 13 de marzo de 2012 le ordenó consulta con psiquiatría infantil, por presentar problemas de comportamiento y tornarse agresivo, cita que tampoco se ha llevado a cabo, porque la Policlínica igualmente argumenta falta de presupuesto. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000201200372 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Su familia no posee suficientes recursos económicos para sufragar los gastos del tratamiento de su hijo, correspondiendo a la accionada brindar atención médica integral con eficiencia y continuidad, para atender su salud y mejorar su calidad de vida”. Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante pidió la protección de
los derechos fundamentales de su menor hijo a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas, así como los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en consecuencia se ordene a la entidad accionada: autorizar y realizar el manejo con técnica comportamental, metodología ABA 8 horas diarias de lunes a viernes por 3 meses, así como la consulta con psiquiatría infantil; se le brinde ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL para atender el diagnóstico de su hijo y se le exonere de todo pago por cualquier concepto del servicio de salud, es decir, copagos o cuotas de recuperación. Pruebas. Adjuntó a la demanda, las siguientes pruebas documentales: fotocopias de la cédula de ciudadanía de la accionante, del registro civil de su hijo menor y carnets; de las fórmulas médicas; de los exámenes, cirugía, medicamentos y procedimientos. (fls.4.8 c.). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de marzo de 2012, el doctor Juan Pablo Silva Prada, – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -, admitió la tutela; dispuso la comunicación de la existencia de la misma a la accionante y accionados y ordenó la práctica de pruebas. Al efecto, por la secretaría de la Sala a quo, se libraron las correspondientes comunicaciones, notificando al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalSeccional Santander-, al Centro Médico Sinapsis I.P.S. S.A., y a la Clínica
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000201200372 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Regional del Oriente o de la Policía Nacional en Bucaramanga - Policlínica. (fls.10-26 c.o.). Resolución de la medida provisional. Por auto del 29 de marzo de 2012, resolvió a favor de la accionante la medida provisional. (fls.12-15 c.o.). Intervención de las partes accionadas. La señora Estela Divina Pacheco Russa, el 9 de abril de 2012, ante el despacho del Juez Constitucional de primera instancia rindió declaración, ratificándose en los hechos del escrito de tutela.(fls.27-29 c.o). Las Teniente Coronel Adriana Rordríguez Clopatoksky, en su condición de Jefe Seccional Sanidad Santander - Policía Nacional, mediante comunicación del 11 de abril de 2012, acudió al llamado de tutela, precisando que mediante oficio de fecha 11 de abril de 2012 ESPIM GASIS, la Líder de Apoyo Terapéutico - Fisioterapeuta Lia Xiomara Jiménez Gonzálezcomunica que se autorizó el manejo con técnica comportamental, metodología ABA 8 horas diarias de lunes a viernes por un mes y frente a la consulta con psiquiatría infantil, precisa que la accionante debe realizar los trámites administrativos para su autorización y que una vez radicada la orden por el galeno, se procederá a verificar la pertinencia y necesidad para autorizar la valoración
médica. Sin embargo, hace algunas precisiones legales en torno al servicio de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, advirtiendo que en el caso particular del hijo de la accionante, se le han suministrado los servicios de salud que requiere y que se encuentran plasmados en el Acuerdo N°002 de 2001, sin que de manera alguna se le haya negado el acceso a los mismos, por lo que solicita la negación del amparo solicitado. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000201200372 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Para el efecto, allegó copia de la historia clínica del menor Eduardo Alfonso Herrera Pacheco.(fls. 44-45 c.o.) Las otras entidades vinculadas, guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas, así como los derechos de los niños, niñas y adolescentes que le asiste al menor Eduardo Alfonso Herrera Pacheco, vulnerado por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Santander –Clínica Regional del Oriente (Policlínica), de conformidad con lo expuesto en precedencia; SEGUNDO.- ORDENAR a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Santander –Clínica Regional del Oriente (Policlínica), en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, entregue al menor Eduardo Alfonso Herrera Pacheco la autorización para la cita con psiquiatría infantil, y se le brinde LA ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL que requiere su diagnóstico, de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante, disponiendo que el tiempo restante del tratamiento de terapias bajo el manejo con técnica comportamental metodología ABA 8 horas diarias, de lunes a viernes que se encuentra pendiente de autorizar, se haga de manera ininterrumpida a la orden por el término de un mes que ya le fue ordenada, de manera que ello no incida de manera negativa en la salud del menor, comunicando a esta Corporación del cumplimiento de lo decidido y TERCERO.- DECLARAR que el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y el Centro Médico Sinapsis IPS S.A, no han vulnerado derecho alguno del menor Eduardo Alfonso Herrera Pacheco”. (fl.51 c.o.-Sic para lo transcrito). Como fundamento de la decisión, consideró el a quo que la entidad demandada había dado cumplimiento parcialmente a lo solicitado por los galenos, pues si bien autorizó el tratamiento terapéutico, sólo lo hizo por un mes, cuando lo prescrito fueron 3 meses y de manera interrumpida, ello sin contar el tiempo que duró esperando la accionante República de Colombia 6 Rama Judicial
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para que se reanudara el mismo y que finalmente la llevó a instaurar la presente acción de tutela, y por otro lado, tampoco se da trámite a la orden de consulta por psiquiatría infantil, dispuesta por la pediatra del menor, bajo el argumento que previa la radicación de la orden emanada, se procederá a verificar “la pertinencia y necesidad” para autorizar la valoración médica. Dijo la Sala que esa situación no la compartía y “…considera por demás, que es contraria al artículo 44 de la Carta, de conformidad con el alcance que le ha dado la Corte Constitucional al mismo y, por contera, que perpetúa una situación de violación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del niño Herrera Pacheco, pues la prontitud, la eficiencia, la eficacia y la oportunidad deben ser los rasgos fundamentales que marquen la prestación de los servicios de salud de los niños, de ahí que son las E.P.S. las encargadas de garantizar de manera prioritaria la atención de los niños. Ello, claro está, porque son sus médicos los que brindan la atención, conocen las enfermedades de sus pacientes y están, de manera general y dada la naturaleza del servicio que les fue encomendado por la ley, facultadas para actuar con prontitud, eficiencia, eficacia y oportunidad frente a los requerimientos de sus pacientes. Pese a la manifiesta voluntad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander por suministrar lo que requiere el niño Eduardo Alfonso, lo cierto es que no toma en consideración las especiales características que reviste el derecho a la salud de
los menores, permitiendo que se sacrifiquen éstas y entrando en complicidad con una práctica que es contraria a los intereses constitucionales superiores del menor: en lugar de buscar que se suministren de manera pronta, eficaz, eficiente y oportuna las terapias que requiere el menor para mantener controlado su diagnóstico, impone a la madre del menor la carga de tener que esperar de manera indefinida a que “haya presupuesto” y se realicen los trámites internos para la contratación por red externa que comprende este tipo de tratamiento, aunado a que para la obtención de la cita con psiquiatría infantil, previamente la entidad debe realizar una evaluación de la pertinencia y necesidad para su autorización, cuando es el mismo médico tratante quien la requiere, sin contar con que al vencimiento del mes de terapias ordenado, tenga nuevamente la accionante que reiniciar las diligencias pertinentes para su continuidad, según la prescripción médica, asumiéndose adicionalmente el riesgo de, mientras se evacúan dichos trámites administrativos pertinentes, perder en todo o en parte la evolución en el tratamiento del menor y por ende, presentarse un desequilibrio en su salud y calidad de vida. Luego, es claro que el menor requiere con urgencia tanto las terapias como la cita con psiquiatría infantil, dado que esta última va atada a su cuadro clínico de autismo-síndrome convulsivo controlado-, al presentar problemas de comportamiento que infiere con las terapias, y en virtud a que al ser una persona en pleno desarrollo físico y mental requiere que oportunamente le sean suministrados los servicios que República de Colombia 7 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000201200372 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia sean necesarios para la conservación y mejoramiento de su estado de salud, lo cual redundará en su calidad de vida y en su desarrollo como persona”. (fls.4851 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión del a quo, la Teniente Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky –Jefe de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 18 de abril de 2012, mediante el cual resolvió tutelar e derecho de los niños a al salud, a la vida en condiciones dignas y justas al menor Eduardo Alfonso Herrera Pacheco, deprecados por su señora madre Estela Divina Pacheco Russa, en la acción constitucional interpuesta contra
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE
(Policlínica) – CENTRO MÉDICO SINAPSIS I.P.S. S.A, alegando que los servicios médicos prestados por el sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional debían enmarcarse dentro del principio de legalidad, caso contario sería una extralimitación de funciones, así que en el caso particular estudiado, la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad en todo momento se ha ajustado a las disposiciones que regulan la prestación de los servicios, luego, en virtud de lo anterior , si
se le ha prestado el servicio de salud al menor. Aclaró que, en cuanto a la negativa del recobro al FOSYGA, era imperioso revisarlo teniendo en cuenta que para cumplir esa tutela era necesario repetir contra el mismo para poder sufragar el costo del procedimiento y medicamentos, trayendo para el caso in extenso pronunciamientos de la Corte Constitucional. Señaló que los aludidos recobros al FOSYGA, se realizan “en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud”, situación que no es ajena a su sistema de salud por el hecho de estar expresamente exceptuada de la aplicación de República de Colombia 8 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000201200372 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia la Ley 100 de 1993, por lo que es viable legalmente que en el presente caso se autorice el recobro a dicho fondo. (flls.60-66 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal E) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, la Sala de Decisión N°3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Asimismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela – De la notificación-. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.2 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. Tutela Segunda Instancia Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.”3
Como quedó anotado, reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a todos aquellos que se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. Entonces, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar 3 M. P. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia 10 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000201200372 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha enseñado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se dirige la acción, precisando además, el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el
juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N° 305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto) (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar
adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la República de Colombia 11 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000201200372 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más
ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto) (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000201200372 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto) (…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.”4 (Negrillas fuera de texto) Así, el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso -derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de
conceder o no la tutela demandada. En el presente caso, como se dejó visto, el Magistrado instructor en auto del 29 de marzo de 2012, el doctor Juan Pablo Silva Prada, – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -, admitió la tutela; dispuso la comunicación de la existencia de la misma a la accionante y accionados y ordenó la práctica de pruebas(fls.10-26 c.o.) y con el fin de integrar el contradictorio dispuso notificar de la existencia de la presente acción constitucional al accionante, a al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalSeccional Santander-, al Centro Médico Sinapsis I.P.S. S.A., y a la Clínica Regional del Oriente o de la Policía Nacional en Bucaramanga – Policlínica-, librando par 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 680011102000201200372 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia el efecto las correspondientes comunicaciones, pero omitió ordenar la notificación al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, contra el cual la misma accionante y accionada tanto en su escrito de tutela como el de explicaciones y el contentivo de la impugnación, respectivamente, hicieron alusión y solicitaron se permitiera repetir contra dicho, para poder sufragar el tratamiento de ser necesario, pues olvido que le
vedó la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Así, la Sala a quo no les garantizó al Fondo, la participación en el diligenciamiento constitucional, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que po
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