CSDJ - F68001110200020120037202ADJUNTA20120802085929-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120037202ADJUNTA20120802085929-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 1 de agosto de 2012. Aprobado según Acta N° 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°680011102000201200372 02 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionados Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional –Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Clínica Regional del Oriente (Policlínica) – Centro Médico Sinapsis I.P.S. S.A. Accionante Estela Divina Pacheco Russa Primera Instancia Concede Segunda Instancia Revoca - Declara Improcedente. ASUNTO A TRATAR Subsanada la irregularidad advertida mediante el proveído del 30 de mayo de 2012, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, a resolver la impugnación impetrada por la Teniente Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky –Jefe de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 27 de junio de 2012, mediante el cual resolvió tutelar los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas al menor EDUARDO ALFONSO HERRERA PACHECO, deprecados por su señora madre ESTELA DIVINA
PACHECO RUSSA, en la acción constitucional interpuesta contra el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE (Policlínica) y CENTRO
1 M.P Juan Pablo Silva Prada República de Colombia 2 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 680011102000201200372 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia MÉDICO SINAPSIS I.P.S. S.A y donde fue vinculado el Fondo de Seguridad y Garantías
- FOSYGA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los que manifestó la actora en su escrito del 29 de marzo de 2012 y que fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “ Su hijo presenta un diagnóstico de: 1. Diplejia atóxica, 2. RMtrastorno generalizado del desarrollo, 3. Hipoacusa Neurosensorial bilateral, 4. Leucodistrofia a determinar y 5. Epilepsia facial sintomática. Debido a lo anterior, desde su nacimiento se encuentra en tratamiento y control de su enfermedad, siendo atendido desde el año 2009 por el neurólogo pediatra Ives Villamizar Schiller, quien el 14 de enero de 2012 le formula manejo con técnica comportamental metodología ABA 8 horas diarias, de lunes a viernes durante 3 meses. El anterior tratamiento no se ha completado, debido a que la Clínica Regional
del Oriente (Policlínica), argumenta que se terminó el contrato por falta de presupuesto, y como consecuencia de ello, su hijo no tiene una calidad de vida digna porque en su tratamiento recibe diariamente terapia ocupacional, física y de lenguaje, lo cual permite que tenga un desarrollo óptimo en su salud. Aunado a ello, la doctora Lina María Gutiérrez Giraldo, médico pediatra, el 13 de marzo de 2012 le ordenó consulta con psiquiatría infantil, por presentar problemas de comportamiento y tornarse agresivo, cita que tampoco se ha llevado a cabo, porque la Policlínica igualmente argumenta falta de presupuesto. Su familia no posee suficientes recursos económicos para sufragar los gastos del tratamiento de su hijo, correspondiendo a la accionada brindar atención médica integral con eficiencia y continuidad, para atender su salud y mejorar su calidad de vida”. Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante pidió la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas, así como los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en consecuencia se ordene a la entidad accionada: autorizar y realizar el manejo con técnica comportamental, metodología ABA 8 horas diarias de lunes a viernes por 3 meses, así como la consulta con psiquiatría infantil; se le brinde Atención Médica Integral (sic), para atender el diagnóstico de su hijo y se le exonere de todo pago por República de Colombia 3 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 680011102000201200372 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia cualquier concepto del servicio de salud, es decir, copagos o cuotas de recuperación. Pruebas. Adjuntó a la demanda, las siguientes pruebas documentales: fotocopias de la cédula de ciudadanía de la accionante, del registro civil de su hijo menor y carnets; de las fórmulas médicas; de los exámenes, cirugía, medicamentos y procedimientos. (fls.4.8 c.). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de marzo de 2012, el doctor Juan Pablo Silva Prada, – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -, admitió la tutela; dispuso la comunicación de la existencia de la misma a la accionante y accionados y ordenó la práctica de pruebas. Se libraron las correspondientes comunicaciones, notificando al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalSeccional Santander-, al Centro Médico Sinapsis I.P.S. S.A., y a la Clínica Regional del Oriente o de la Policía Nacional en BucaramangaPoliclínica. (fls.10-26 c.o.). Resolución de la medida provisional. Por auto del 29 de marzo de 2012, se resolvió a favor de la accionante la medida provisional. (fls.12-15 c.o.). Intervención de las partes accionadas. La señora Estela Divina Pacheco Russa, el 9 de abril de 2012, ante el despacho del
Juez Constitucional de primera instancia rindió declaración, ratificándose en los hechos del escrito de tutela.(fls.27-29 c.o). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 680011102000201200372 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia La Teniente Coronel Adriana Rodríguez Clopatoksky, en su condición de Jefe Seccional Sanidad Santander - Policía Nacional, mediante comunicación del 11 de abril de 2012, acudió al llamado de tutela, precisando que mediante oficio de fecha 11 de abril de 2012 ESPIM GASIS, la Líder de Apoyo Terapéutico - Fisioterapeuta Lia Xiomara Jiménez Gonzálezcomunica que se autorizó el manejo con técnica comportamental, metodología ABA 8 horas diarias de lunes a viernes por un mes y frente a la consulta con psiquiatría infantil, precisa que la accionante debe realizar los trámites administrativos para su autorización y que una vez radicada la orden por el galeno, se procederá a verificar la pertinencia y necesidad para autorizar la valoración médica. Sin embargo, hace algunas precisiones legales en torno al servicio de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, advirtiendo que en el caso particular del hijo de la accionante, se le han suministrado los servicios de salud que requiere y que se encuentran plasmados en el Acuerdo N°002 de 2001, sin que de manera alguna se le haya negado el acceso a los mismos, por lo que solicita la negación del amparo solicitado. Allegó copia de la historia clínica del menor Eduardo Alfonso Herrera
Pacheco.(fls. 44-45 c.o.). Las otras entidades vinculadas, guardaron silencio. Fallo de primera instancia declarado nulo. Mediante providencia del 18 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas, así como los derechos de los niños, niñas y adolescentes que le asiste al menor Eduardo Alfonso Herrera Pacheco, vulnerado por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Santander – Clínica Regional del Oriente (Policlínica), de conformidad con lo expuesto en precedencia; SEGUNDO.- ORDENAR a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Santander –Clínica Regional del Oriente (Policlínica), en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, entregue al menor Eduardo Alfonso Herrera Pacheco la autorización República de Colombia 5 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 680011102000201200372 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia para la cita con psiquiatría infantil, y se le brinde LA ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL que requiere su diagnóstico, de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante, disponiendo que el tiempo restante del tratamiento de terapias bajo el manejo con técnica comportamental metodología ABA 8 horas diarias, de lunes a viernes que se encuentra pendiente de autorizar, se haga de manera
ininterrumpida a la orden por el término de un mes que ya le fue ordenada, de manera que ello no incida de manera negativa en la salud del menor, comunicando a esta Corporación del cumplimiento de lo decidido y TERCERO.- DECLARAR que el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y el Centro Médico Sinapsis IPS S.A, no han vulnerado derecho alguno del menor Eduardo Alfonso Herrera Pacheco”.(fl.51 c.o.-Sic para lo transcrito). Como fundamento de la decisión, consideró el a quo que la entidad demandada había dado cumplimiento parcialmente a lo solicitado por los galenos, pues si bien autorizó el tratamiento terapéutico, sólo lo hizo por un mes, cuando lo prescrito fueron 3 meses y de manera interrumpida, ello sin contar el tiempo que duró esperando la accionante para que se reanudara el mismo y que finalmente la llevó a instaurar la presente acción de tutela, y por otro lado, tampoco se da trámite a la orden de consulta por psiquiatría infantil, dispuesta por la pediatra del menor, bajo el argumento que previa la radicación de la orden emanada, se procederá a verificar “la pertinencia y necesidad” para autorizar la valoración médica. Dijo además la Sala que la actitud de la accionada es contraria al artículo 44 de la Carta, de conformidad con el alcance que le ha dado la Corte Constitucional al mismo y, por contera, que perpetúa una situación de violación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del niño Herrera Pacheco, pues la prontitud, la eficiencia, la eficacia y la oportunidad deben ser los rasgos fundamentales
que marquen la prestación de los servicios de salud de los niños, de ahí que son las E.P.S. las encargadas de garantizar de manera prioritaria la atención de los niños, pues le imponía a la madre del menor la carga de tener que esperar de manera indefinida a que “haya presupuesto” (sic) y se realicen los trámites internos para la contratación por red externa que comprende este tipo de tratamiento, aunado a que República de Colombia 6 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 680011102000201200372 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia para la obtención de la cita con psiquiatría infantil, previamente la entidad debe realizar una evaluación de la pertinencia y necesidad para su autorización, cuando es el mismo médico tratante quien la requiere. (fls.48-51 c.o.). Impugnación del fallo. En su momento, inconforme con la decisión del a quo, la Teniente Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky –Jefe de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 18 de abril de 2012, mediante el cual resolvió tutelar los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas al menor Eduardo Alfonso Herrera Pacheco, deprecados por su señora madre Estela Divina Pacheco Russa, en la acción constitucional
interpuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE (Policlínica) – CENTRO MÉDICO SINAPSIS I.P.S. S.A, alegando que los servicios médicos prestados por el sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional debían enmarcarse dentro del principio de legalidad, caso contrario sería una extralimitación de funciones, así que en el caso particular estudiado, la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad en todo momento se ha ajustado a las disposiciones que regulan la prestación de los servicios, luego, en virtud de lo anterior , si se le ha prestado el servicio de salud al menor y aclaró que la negativa del recobro al Fosyga, se daba por cuanto para cumplir lo mandado era necesario repetir contra el mismo para poder sufragar el costo del procedimiento y medicamentos, observando si, que se daba “en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud” (sic), situación que no era ajena al sistema de salud por el hecho de estar expresamente exceptuada de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que era viable legalmente previa autorización. (flls.60-66 c.o.). Fallo en segunda instancia que declaró nula la primera decisión. Mediante proveído del 30 de mayo de 2012, la Sala Dual de Decisión N°3 de la Sala Jurisdiccional República de Colombia 7 Rama Judicial
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Rad. N° 680011102000201200372 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora y quien funge como ponente, se resolvió declarar: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela desde el auto admisorio de la demanda – del 29 de marzo de 2012, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, para que en su defecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional a quo, corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo constitucional y notificación al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, como a cualquier otro tercero que pueda tener interés en la decisión que aquí se adopte integrando debidamente el litisconsorcio necesario, a efectos de adecuar el trámite de la actuación a lo indicado en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las pruebas recaudadas conforme se expuso en la parte considerativa de la presente providencia, conforme se expuso en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.” (fls.4-19 c.2ª Inst.). Nueva admisión de la tutela. Por auto del 19 de junio de 2012, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Juan Pablo Silva Prada en
cumplimiento de lo previsto en la decisión del Superior del 30 de mayo de 2012, avoca el conocimiento de la acción y ordena: 1) Notificar por el medio más expedito e inmediatamente, la iniciación de este proceso a la Clínica Regional del Oriente – Policlínica-, disponiendo la vinculación como terceros con interés legítimo en la actuación del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad Seccional Santander, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, el Centro Medico Sinapsis IPS S.A. y al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA; 3) Solicitar a la Clínica Regional del Oriente y al Centro Médico Sinapsis IPS S.A., la remisión de la fotocopia íntegra de la historia clínica del paciente Eduardo Alfonso Herrera Pacheco y 3) Solicitar al médico tratante, doctor Ives Villamizar Schiller, indicar el estado actual de salud del paciente Eduardo Alfonso Herrera Pacheco y el tratamiento médico a seguir, en aras de mejorar su calidad de vida, con República de Colombia 8 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 680011102000201200372 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia ocasión a la enfermedad que padece; debiendo precisar la trascendencia del tratamiento prescrito al menor. (fls.69-70 c.o.). Por auto del 19 de junio de 2012, la Sala de instancia concede la medida provisional solicitada. (fls.71-74 c.o.).
Intervención de las partes. Una vez se notifican las decisiones, acuden en su orden: El Centro Médico IPS Sinapsis. Lo hace a través de la doctora Nubia Arciniegas Gelvez – abogada del Departamento Jurídico, quien indicó que el médico tratante del menor Eduardo Alfonso Herrera Pacheco, era el doctor Ives Villamizar Schiller, quien el 14 de enero de 2012 ordenó el manejo con técnica comportamental metodología ABA -, 8 horas diarias de lunes a viernes por tres meses y si bien ese paciente había sido remitido dando cumplimiento a un contrato de prestación de servicios, no se realizó el tratamiento en ese CM SINAPSIS IPS S.A., pues les era materialmente imposible continuar con los parámetros médicos ordenados por el galeno y precisó que en aras de despejar dudas sería conducente solicitarle al galeno informara al despacho cuál o cuáles entidades de prestación de servicios de salud en la ciudad de Bucaramanga realizaban dicho tratamiento ordenado por él y obligar por medio de esta acción de tutela al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente quienes son los jurídicamente obligados a remitir a la institución de salud facultada para realizar este tratamiento al menor en su condición de hijo y por ende beneficiario de una agente de la Policía. Anexó historia clínica en 4 folios. (fls.87-91 c.o.). Doctor Ives Villamizar Schiller. Médico tratante del menor, con oficio del 20 de junio del año en curso, precisó: República de Colombia 9 Rama Judicial
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Rad. N° 680011102000201200372 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia “Paciente EDUARDO ALFONSO HERRERA PACHECO identificado con TI 1005105105684 valorado por última vez en mi consulta el 9 de abril del 2012, menor de edad en situación de discapacidad con los diagnósticos de parálisis cerebral tipo diaplejía atáxica, Retardo Mental Moderado - trastorno generalizado del desarrollo, sordera neurosensorial bilateral, LEUCODISTROFIA A DETERMINAR y epilepsia focal sintomática en manejo prescrito en dicha consulta con técnica comportamental metodología aba 8 horas diarias de lunes a viernes manejo farmacológico anticonvulsivante con trileptal 8 ec va cada 8h y manejo farmacológico comportamental con risperdal solución 0,5 CC vo al dia y suplementado nutricional con vitamina e 400 mg vo al dia, con estudio. Paciente que requiere manejo Integral y multidisciplinario por Neuropediatria y psiquiatría Infantil y otras especialidades afines, para garantizar adecuada integración e inclusión social y escolar. En el momento desconozco la situación actual de salud del paciente pues su seguro cambio de especialista tratante para sus controles y seguimiento a futuro, pero aun así considero que debe continuar manejo con terapia ocupacional y lenguaje acompañamiento terapéutico metodología aba 8 horas lunes a viernes - así como la implementación en el futuro de talleres pre vocacionales”. (fl.92 c.o. - Sic) La Teniente Coronel Adriana Rordríguez Clopatoksky, en su condición de Jefe
Seccional Sanidad Santander - Policía Nacional, mediante del 21 de junio de 2012, como lo hizo en la oportunidad anterior - ver oficio del 11 de abril de 2012-, en términos generales, solicitó denegar la acción de tutela, por cuanto el tratamiento no estaba dentro del Plan de Salud de la Policía Nacional, conforme al contexto mismo de la Sentencia T-1149 de 2005, a más que si se estaba prestando el servicio y hacerlo en forma domiciliaria rompería el equilibrio financiero del sistema (fls.93-99 c.o.). La doctora Denisse Gisella Rivera Sarmiento, en su condición de Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó la exclusión de esa entidad y del Fosyga de la acción, por cuanto el menor era afiliado al régimen de salud de la Fuerzas Militares y de la Policía, a quienes en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no se les aplicaba el Sistema de Seguridad Social.(fls.128-130 c.o.) La sentencia impugnada. Mediante fallo del 27 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas, República de Colombia 10 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 680011102000201200372 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia así como los derechos de los niños, niñas y adolescentes que le asiste al menor Eduardo Alfonso
Herrera Pacheco, vulnerado por la Policía Nacional - Dirección de Sanidad Seccional SantanderClínica Regional del Oriente (Policlínica), de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad Seccional Santander -Clínica Regional del Oriente (Policlínica), en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, entregue al menor Eduardo Alfonso Herrera Pacheco la autorización para la cita con psiquiatría infantil, y se le brinde LA ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL que requiere su diagnóstico, de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante, disponiendo que el tiempo restante del tratamiento de terapias bajo el manejo con técnica comportamental metodología ABA 8 horas diarias, de lunes a viernes que se encuentra pendiente de autorizar, se haga de manera ininterrumpida a la orden por el término de un mes que ya le fue ordenada, de manera que ello no incida de manera negativa en la salud del menor, comunicando a esta Corporación del cumplimiento de lo decidido”. (fl.118c.o.)-. Para el efecto, luego de analizar los fundamentos de hecho y de derecho, a más de la procedencia de la acción, argumentó el a quo que, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en explicar la doble categorización que se predicaba de los derechos de las niñas y niños en el Estado colombiano, la cual es reconocida por el Constituyente en el artículo 44 Superior y que en efecto, se había señalado que los derechos de los menores son fundamentales y prevalentes, características que les fueron otorgadas para propender por la efectividad de dichas garantías, dadas las condiciones de
vulnerabilidad e indefensión y la especial atención con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formación de los niños; que dentro del amplio catálogo de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico a los menores se encontraban la vida y la salud. Entonces, el Estado social tiene como fundamento - artículo 1 de la Constitución Políticay finalidad esencial – artículo 2 ibídem -, garantizar la efectividad del derecho a la vida digna, el cual está referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con la condición humana, la cual riñe con toda situación de maltrato o de menoscabo de la integridad y respeto del individuo; por ello, cualquier circunstancia que impidiera el desarrollo normal de la persona, siendo República de Colombia 11 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 680011102000201200372 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia evitable de alguna manera, comprometía el derecho consagrado en el artículo 11 de la norma Superior. Así las cosas en el caso en concreto, habida cuenta que a señora Estela Divina Pacheco Russa, en representación de su hijo menor Eduardo Alfonso Herrera Pacheco, demandó a la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, al considerar que la entidad estaba violando los derechos a la salud y a la vida digna del menor de edad, por cuanto como afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional-, a través de la IPS Centro Médico Sinapsis, le fue prescrito, para el tratamiento de su enfermedad terapias de rehabilitación de neurodesarrollo,
consistentes en manejo con técnica comportamental metodología ABA 8 horas diarias de lunes a viernes por el término de 3 meses, por parte del médico tratante y el tratamiento se vio interrumpido, al terminarse el contrato que tenía la entidad demandada con ASOPORMEN, institución contratada para tal fin, por falta de presupuesto, situación que llevaba a esa Sala a considerar que la entidad demandada había dado cumplimiento parcialmente a lo solicitado por el médico tratante del menor, pues si bien autorizaba el tratamiento terapéutico, sólo lo hacía por un mes, cuando lo prescrito fueron 3 meses y de manera interrumpida, encontrándose que a la fecha se encontraba vencido dicho término, si se tenía en cuenta que el mismo fue autorizado a partir del 11 de abril de 2012, sin que existiera prueba sumaria de que el mismo haya sido ya renovado. Lo anterior sin contar el tiempo que duró esperando la accionante para que se reanudara el tratamiento del menor, una vez terminado el contrato que tenía la entidad demandada con ASOPORMEN y que finalmente la llevó a instaurar la presente acción de tutela, y por otro lado, tampoco se aporta prueba por la accionada de haberse ordenado la consulta por psiquiatría infantil, dispuesta por la pediatra del menor, desconociéndose si el paciente Eduardo Alfonso fue debidamente valorado, situación que no compartía esa Sala y creía por demás, que era contraria al artículo 44 de la República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia. Tutela Segunda Instancia Carta, de ahí que eran las E.P.S. las encargadas de garantizar de manera prioritaria la atención de los niños. Precisó el juez de instancia que pese a la manifiesta voluntad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander por suministrar lo que requería el niño Eduardo Alfonso, lo cierto era que no tomaba en consideración las especiales características que revestía el derecho a la salud de los menores, imponiéndole a la madre del menor la carga de tener que esperar de manera indefinida a que “haya presupuesto” y se realizaran los trámites internos para la contratación por red externa que comprende este tipo de tratamiento, por ende se protegían los derechos de aquel y finalizó precisando que el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, el Centro Médico Sinapsis IPS S.A y el Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, no habían vulnerado derecho alguno al menor Eduardo Alfonso Herrera Pacheco.(fls.109-119 c.o). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 27 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Teniente Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky, la impugnó, luego de hacer unas consideraciones generales in extenso, sobre el cuidado de la familia para con el menor alegó que no se podía demostrar como las ayudas terapéuticas ordenadas le mejoraran la calidad de vida, debido a que no había evidencia científica
sólida demostrativo de ello, aparte de ser costosas. Por esas razones solicitaba replantear la idea de proseguir con las terapias en instituciones donde se ocupa todo el tiempo, como en el caso del menor, sin compartir con su familia. Frente a la autorización para siquiatría infantil precisó: “En cuanto a la cita especializada con Psiquiatría Infantil queremos manifestar a usted señor juez que ha sido autorizada para la clínica San Pablo en el mes de abril y sucesivamente cuando lo ha requerido la accionante. Lo anterior con el fin de dar cumplimiento del fallo de tutela emanado de su honorable despacho y para así salvaguardar la calidad de vida al menor.” (fls.131-137 c.o. sic). República de Colombia 13 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 680011102000201200372 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el literal V) del artículo 2 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, modificado por el Acuerdo N°100 del 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, procede a resolver la impugnación formulada por la Teniente Coronel Adriana Rodríguez Clopatofsky –Jefe de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 27 de junio de 2012, mediante el cual resolvió tutelar e derecho de los niños a al salud, a la vida en condiciones dignas y justas al menor Eduardo Alfonso Herrera Pacheco, deprecados por su señora madre Estela Divina Pacheco Russa , en la acción constitucional interpuesta contra el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE
(Policlínica) y CENTRO MÉDICO SINAPSIS I.P.S. S.A. y donde fue vinculado el Fondo de Seguridad y Garantías – FOSYGA – y determinar si en efecto, existió o ha existido vulneración de los derechos deprecados por parte de las accionadas. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e
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