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CSDJ - F68001110200020120037701ADJUNTA20131003122753-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120037701ADJUNTA20131003122753-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 680011102000201200377 01

Registro: 30-9-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C, Dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por los quejosos LUZ HELENA CÁRDENAS BLANDÓN y ÁLVARO SUÁREZ ACOSTA contra la decisión proferida el día 17 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, por medio de la cual dispuso terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la abogada CELIA JUDITH HURTADO GÓMEZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado por los señores LUZ HELENA CÁRDENAS BLANDÓN y ÁLVARO SUÁREZ ACOSTA fechado el 27 de marzo de 2012, contra la profesional del derecho doctora CELIA JUDITH HURTADO GÓMEZ, a quien según su decir le confirieron poder para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso

penal contra la señora ROSA MARÍA EGEA SERRANO, por el presunto robo de un lote de la Asociación San Vicente de Paúl, para lo cual le entregaron además de la suma de dos millones quinientos mil pesos (2.500.000.oo M/C) por concepto de honorarios, las pruebas que consistían en más de 20 folios en original y una placa en hierro colado de la Asociación que data del año 1953, documentos de los que no se volvió a saber absolutamente nada y que ha sido imposible conseguir nuevamente. A partir del momento que fue contratada, refieren los quejosos, que la profesional del derecho no volvió a desplegar actuaciones dentro del proceso que justifiquen de alguna manera los pagos que se le hicieron a ella y a su hermano CAMILO ERNESTO SERRANO, persona que al parecer era la que actuaba con la abogada en sus diligencias como su dependiente judicial. La denuncia finalmente fue puesta con el apoyo del señor RAMIRO DUARTE y después de eso se le firmó poder a la abogada para que ejerciera la labor para la que ya se le habían cancelado unos dineros. Señala en la denuncia, que el proceso tiempo después fue archivado por decisión arbitraria del doctor RICARDO ARÍAS, Fiscal 4 Seccional de Barrancabermeja, “abogado de profesión, Fiscal de ocupación y borrachín permanente, lugar en donde a pesar de haber notificado a la señora ROSA MARÍA EGEA mediante telegrama sobre la audiencia de imputación de cargos para el 21 de diciembre de 2010”.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Acta individual de reparto del 27 de marzo de 2012, por medio de la

cual se asignó el conocimiento de las diligencias al Magistrado Dr.

JUAN PABLO PRADA SILVA1.

2. Certificado N° 26630 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se estableció que la abogada CELIA JUDITH HURTADO GÓMEZ, se identifica con la cedula de ciudadanía N° 63300610 y tarjeta profesional N° 55250, a la fecha vigente2 y carece de antecedentes disciplinarios3.

3. Auto del 11 de abril de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se dispuso la apertura del proceso disciplinario a la abogada CELIA JUDITH HURTADO GÓMEZ, conforme lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Se señaló el día 22 de junio hogaño para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional4.

4. El día previsto para la realización de la audiencia, se dejó constancia que la misma no se pudo llevar a cabo por no haber disponibilidad de Salas en la Corporación, fijando el 3 de septiembre de 2012 como fecha para la celebración de la diligencia5.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 1 Folio 16 del C.O 2 Folio 29 del c.o 3 Folio 30 del c.o 4 Folio 19 y 20 C.O 5 Folio 29 C.O El día 3 de septiembre de 20126, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se enteró del contenido de la

queja a la abogada CELIA JUDITH HURTADO GÓMEZ, acto seguido fue concedida la palabra a los quejosos LUZ HELENA CÁRDENAS BLANDÓN y ÁLVARO SUÁREZ ACOSTA, quienes manifestaron su deseo de ampliar la misma, afirmando que la togada recibió los dineros para ejercer una labor profesional que nunca cumplió, pues ni ella, ni su hermano CAMILO ERNESTO presentaron la acción penal contra la señora ROSA MARÍA EGEA SERRANO, y que después de haber puesto por sus propios medios la denuncia, de nuevo se puso en manos de la referida abogada el asunto, pero que igual no pasó nada, al contrario se confabuló con su “compadre” el Fiscal RICARDO ARIAS, quien archivó extrañamente la investigación. Señaló que cancelaron a la abogada por honorarios cinco millones quinientos mil pesos (5.500.000.oo M/C), por su trabajo para ellos; pero como si fuera poco, ante el fracaso de la actuación recolectaron nuevas pruebas y se las entregaron al hermano de la abogada, ya que a él también se le había pagado un dinero por el trabajo que no realizó y queríamos que lo hiciera, sin embargo éste se apoderó de las pruebas pero no presentó la actuación y tampoco quiso devolverlas, procediendo en cambio a pedir seis millones de pesos para ello, con la amenaza de que las iba a vender a la contraparte. Por su lado, la abogada CELIA JUDITH HURTADO GÓMEZ, haciendo uso del derecho a la defensa material manifestó en diligencia de versión libre, que fue contratada por la quejosa para desentrañar procesos armados

alrededor del proceso de San Vicente de Paúl, por lo que se pactaron unos honorarios de 2 millones de pesos, los cuales fueron cancelados 6 Folios 34 a 36 C.O inmediatamente, que en el desarrollo de dicha tarea se encontró que el inmueble no había sido propiedad de ningún particular “que a esas alturas no sabía que había un proceso penal contra nadie, mi única función era probar la propiedad de la señora LUZ HELENA CÁRDENAS sobre el mismo y en mi concepto era un proceso civil y no penal” Advirtió además que fue clara al decirle a la señora LUZ HELENA CÁRDENAS que a ella no le asistía ningún derecho reclamar esa propiedad, pero que ella insistía en que “tenía dos papas, uno biológico y otro el que le había dado el apellido, y que ya había heredado del que le había dado el apellido, que ahora quería heredar del papá biológico, sin embargo al tener claro que no estaban legitimados en la causa para alegar tales derechos, acordaron que por la plata que ya se le había dado a la abogada, ésta continuara adelantando un proceso del señor CARLOS ALBERTO CÁRDENAS BLANDÓN, contra unos señores que tienen unos predios en la ciudad de Barrancabermeja donde funciona el hotel “San Bejuco”, asunto que al adelantarlo, también se estableció que no tenían derecho legal sobre ese bien, y fue ahí que empezaron las dificultades entre las relaciones cliente-abogado. DECISIÓN APELADA El 17 de junio de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió terminar la

actuación disciplinaria adelantada contra la abogada CELIA JUDITH HURTADO GÓMEZ, al considerar que entre los quejosos y la profesional del derecho se presentó un conflicto tras ser contratada para esclarecer asuntos armados alrededor del proceso del bien inmueble San Vicente de Paúl, por lo que recibió honorarios de 2 millones de pesos, los cuales fueron cancelados inmediatamente, que en el desarrollo de dicha tarea se encontró que el inmueble no había sido propiedad de ningún particular, que sobre el tema no se adelantaba un proceso penal contra nadie, y que su única función era probar la propiedad de la señora LUZ HELENA CÁRDENAS, que la inconformidad se generó frente al resultado precisamente de la gestión encomendada, la cual fue adversa a sus clientes. Advirtió el funcionario de instancia que los quejosos a pesar de que señalan de mediocres los resultados de la doctora CELIA JUDITH HURTADO GÓMEZ, frente a la gestión encomendada en el proceso de desalojo contra Edelberto Valencia Giraldo y Amigos, la volvieron a contratar para que adelantara un proceso contra la señora ROSA MARÍA EGEA SERRANO, de quien dicen se apropió ilegalmente de un lote de propiedad de la Asociación San Vicente de Paúl, el cual vendió sin derecho legal sobre el. Aducen los quejosos que la abogada investigada los estafó, pues fue contratada para presentar un denuncio penal, hecho que nunca sucedió, al tiempo que tampoco cumplió ninguna gestión de las encomendadas, que justificara el dinero que le fue entregado.

Advierte la Sala desde ya que no le asiste razón a los señores LUZ HELENA CÁRDENAS BLANDÓN y ÁLVARO SUÁREZ ACOSTA, pues analizadas las expensas del plenario se observó que la abogada cumplió con su mandato, y el pago de cinco millones quinientos mil pesos ((5.500.000.oo M/C) corresponde a la investigación adelantada y al asistimiento en la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja a favor del hermano de la señora quejosa, entre otras actuaciones, así pues, en atención a la complejidad de la comisión y los hechos cumplidos, no se advierte un cobro excesivo de honorarios por parte de la doctora CELIA JUDITH HURTADO GÓMEZ y tampoco negligencia o mérito alguno para continuar con la actuación en su contra. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del curso de la diligencia en la que se adoptó la anterior decisión y habiendo sido notificada en estrados, la terminación anticipada del procedimiento a favor de la abogada CELIA JUDITH HURTADO GÓMEZ proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el apoderado de la quejosa LUZ HELENA CÁRDENAS BLANDÓN, al no encontrarse conforme con la decisión interpuso en el mismo acto recurso de apelación, argumentando que la Junta Directiva en cabeza de la señora ROSA MARÍA EGEA se está apoderando de los bienes de la Asociación San Vicente de Paúl, que es una persona jurídica7. Acto seguido el recurso de alzada fue concedido en el efecto suspensivo en

aplicación al inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 59 y 81 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su 7 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de junio de 2013, CD. Audio pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. Sea lo primero indicar que el Seccional de instancia, luego de analizar las pruebas traídas a la actuación, entre ellas, la ampliación de la queja, la versión de la disciplinada, y la información allegada por las partes, decidió declarar la terminación del proceso a favor de la abogada denunciada, considerando que la actuación de la profesional no merece reproche

disciplinario, pues la gestión encomendada terminó con advertir a sus clientes que no se podía proseguir adelantamiento de acción judicial alguna frente a lo contratado, en el entendido que no tendría vocación de prosperidad por tratarse de la persecución de unos bienes de los que no se tenía derecho legal o título judicial, además la abogada adelantó una conciliación judicial ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja en representación del hermano de la quejosa, señor CARLOS ALBERTO CÁRDENAS BLANDÓN, diligencia que sí se cumplió, contrario a lo manifestado en la queja, sin embargo por tratarse de una reclamación que no prosperaría por que los eventuales demandados resultaron ser los dueños legales del predio perseguido (lugar donde funciona el hotel San Bejuco) de Barrancabermeja, pues pudieron demostrar que tenían la titularidad de dominio del bien inmueble mencionado, así las cosas, se demostró que la profesional adelantó la gestión hasta donde fue posible para cumplir con su mandato, encontrándose demostrada la justificación en el cobro de los honorarios, objeto de lo pactado entre las partes. En este orden de ideas, tenemos que la queja disciplinaria surgió como consecuencia del inconformismo de los señores LUZ HELENA CÁRDENAS BLANDÓN y ÁLVARO SUÁREZ ACOSTA quienes le pagaron dos (2) millones de pesos, para que asumiera el proceso que llevaría a clarificar lo relacionado con el título de dominio de la propiedad denominada San Vicente de Paúl, del que finalmente se obtuvo el certificado de tradición y libertad, en el que ciertamente dicho derecho jamás habían ostentado los quejosos,

razón por lo que a la abogada no le asistía más que advertir de la inconveniencia de continuar con dichas acciones judiciales. En virtud de lo anterior, la Sala desde ya anuncia que comparte la decisión objeto de alzada toda vez que de las pruebas practicadas surge evidente que no existe mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria en tanto que la conducta de la cual se duelen los mandantes respecto de la abogada, no alcanza a constituir falta disciplinaria. En efecto, encuentra esta Colegiatura que los quejosos fueron claros al advertir que su principal inconformidad respecto de la abogada CELIA JUDITH HURTADO GÓMEZ, es que su actividad profesional fue mediocre en el resultado obtenido frente al proceso adelantado contra la señora ROSA MARÍA EGEA; que la togada presentó a su hermano CAMILO ERNESTO HURTADO como su dependiente judicial, razón por la que parte de los dineros pagados por honorarios le fueron entregados supuestamente a él; que se confabularon con el señor RICARDO ARIAS, Fiscal que llevaba el caso contra la misma señora EGEA SERRANO, para que el mismo fuera archivado; y además de haber hecho perdidizas las pruebas que le habían sido entregadas para el adelantamiento del proceso, las cuales el hermano de la abogada estaba aparentemente vendiendo a la contraparte por el valor de seis (6) millones de pesos. Sin embargo, de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se evidenció que el mandato conferido a la abogada CELIA JUDITH HURTADO GÓMEZ era para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso para clarificar lo relacionado con el título de dominio de la propiedad

denominada San Vicente de Paúl, del que finalmente se obtuvo el certificado de tradición y libertad, en el que ciertamente dicho derecho jamás habían ostentado los quejosos, razón por lo que a la abogada no le asistía más que advertir de la inconveniencia de continuar con dichas acciones judiciales, de tal manera que no hubiese gestión posterior a desplegar por parte de la abogada dentro del proceso encomendado, obteniendo para ello el pago de dos (2) millones de pesos como honorarios. Por otra parte, comparte la Sala el argumento del A quo para adoptar la decisión recurrida en el sentido que, si bien el quejoso se encontraba en desacuerdo por la gestión de la abogada por no haber cumplido las expectativas para las que había sido contratada, también lo es que, en el desarrollo del proceso, la doctora Hurtado, estableció que sus mandantes, no tenían derecho real y legal sobre los bienes que estaban pretendiendo; dícese la propiedad donde funciona el Hotel San Bejuco de Barrancabermeja, del cual no ostentan titularidad de dominio, razón por la cual cualquier acción judicial que se adelantara al respecto no tendría vocación de prosperidad. Además de la actuación de la profesional del derecho se tuvo en cuenta para decidir, que la misma adelantó proceso de conciliación en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja en representación del hermano de la señora CÁRDENAS BLANDÓN, diligencia que sí se efectuó, contrario a lo alegado por los quejosos, diferente es que los resultados de dicha conciliación hubieran sido adversos a sus pretensiones, pues los demandados pudieron demostrar plenamente sus derechos a través del título real de dominio de

propiedad que ostentaban, asunto en que tampoco había lugar a adelantar más diligencias dentro de la misma actuación por parte de la doctora

HURTADO.

Los señores LUZ HELENA CÁRDENAS BLANDÓN y ÁLVARO SUÁREZ ACOSTA alegan también la presunta falta de la abogada, en el sentido de permitir que su hermano el señor CAMILO ERNESTO HURTADO hiciera el papel de dependiente judicial en los procesos adelantados y para los cuales ella fue contratada, sin embargo para la Sala, no existe claridad respecto de la relación laboral que los quejosos tenían con dicho señor, a quien al parecer también le pagaban dineros por su trabajo como contador público, tal como lo refiere la misma investigada; quedando claro, que de haber sido así, la investigada cumplió con las asignaciones encomendadas por sus mandantes, como se dijo antes. Entonces, cumplidas las gestiones a los quejosos por parte de la abogada, como fueron la de lograr la restitución de un bien inmueble, en un primer evento en el que como ellos mismos dijeron, se cumplió a cabalidad, y cumplida la gestión respecto de establecer la titularidad de un predio al que no tenían derecho, por encontrarse que el título de dominio lo tenían otras personas, no habiendo lugar a continuar con gestión judicial alguna al respecto; y al adelantar la audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, gestión que también resultó fallida, en razón a que el bien perseguido igualmente tenía propietarios que demostraron su titularidad de dominio sobre el bien, la Sala infiere que la doctora HURTADO cumplió sus funciones a cabalidad al demostrar que sus clientes no tenían

ningún derecho sobre los bienes reclamados, dándose por finiquitada su gestión, de lo que no se le puede demandar el cumplimiento de más trámites profesionales, dejando claro que la conducta de la abogada se ajusta a los cánones establecidos en la ley 1123 de 2007. Finalmente considera esta Colegiatura que en lo relacionado al supuesto cobro excesivo de honorarios por parte de la doctora CELIA JUDITH HURTADO GÓMEZ, no le asiste razón a los quejosos, pues como se dijo antes, ella cumplió con su mandato, y el pago de cinco millones quinientos mil pesos M/C ((5.500.000.oo) corresponden a la investigación adelantada y al asistimiento en la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja a favor del hermano de la señora quejosa, entre otras actuaciones, así pues, en atención a la complejidad de la comisión y los hechos cumplidos, no se advierte un cobro excesivo de honorarios por parte de la doctora CELIA JUDITH HURTADO GÓMEZ. De tal manera, se reitera que surge evidente que el origen de la inconformidad de los quejosos, más que la actuación profesional desplegada dentro de la labor encomendada a la jurista, es la no conclusión a su favor de un proceso en el que pretendían obtener el título de dominio de unos bienes de los que ya habían unos poseedores legales, de lo que no se sería viable constituir un reproche disciplinario en su contra, deviniendo necesario así la CONFIRMACIÓN del auto recurrido, sin más consideraciones; advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia adoptada el 17 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se declaró la terminación del proceso seguido contra la abogada CELIA JUDITH HURTADO GÓMEZ, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso.

TERCERO: REMITIR el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas…………………………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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