CSDJ - F68001110200020120037901ADJUNTA20150727075958-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120037901ADJUNTA20150727075958-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 68001 11 02 000 2012 00379 01 Discutido y aprobado en Acta No. 58 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra los abogados ELKIN
JULIÁN LEÓN AYALA y FERNANDO RUEDA
PINILLA.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA contra el proveído de fecha 5 de febrero de 2013, por medio del cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra de los abogados ELKIN JULIÁN
LEÓN AYALA y FERNANDO RUEDA PINILLA.
LA QUEJA El 26 de marzo de 2012 el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA formuló queja en contra de sus colegas ELKIN JULIÁN LEÓN AYALA y FERNANDO RUEDA PINILLA, por cuanto considera que por intermedio del primero de los citados, el segundo, quien está inhabilitado para contratar con el Estado, ha ejercido la representación de una Empresa
Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 00379 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Industrial y Comercial del Estado, y fuera de ello éste último, radicó un memorial el día 13 de marzo de 2012 en el cual lo injurió y calumnió.
Afirmó el quejoso, que el abogado ELKIN JULIÁN LEÓN AYALA suscribió un contrato de prestación de servicios con la Empresa Municipal de Aseo, Acueducto y Alcantarillado de Floridablanca E.S.P., pero en realidad labora en el bufete de abogados de FERNANDO RUEDA PINILLA, quien no puede contratar con el Estado, así, por ejemplo, en el proceso de radicado 2010 00461 que se tramita ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, ELKIN JULIÁN LEÓN le sustituyó el poder a FERNANDO RUEDA PINILLA, y éste el 13 de marzo de 2012 radicó un memorial en el que hizo afirmaciones injuriosas y calumniosas en su contra. CALIDAD DE ABOGADOS A folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia obran certificados expedidos el 30 de abril de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en los cuales se acredita que los señores FERNANDO RUEDA PINILLA y ELKIN LEÓN AYALA, se encuentran inscritos como abogados y son portadores de las tarjetas profesionales Nos. 24.259 y 132.127, respectivamente, vigentes para esa data.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada en las diligencias la calidad de sujetos disciplinables de los inculpados, por auto fechado 2 de mayo de 2012, el Magistrado sustanciador Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 00379 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los abogados FERNANDO RUEDA PINILLA y ELKIN JULIÁN LEÓN AYALA, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20071, la cual se desarrolló en dos sesiones2, en las cuales los investigados rindieron versión libre, y se ordenaron y practicaron pruebas de carácter documental y testimonial.
EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Una vez evacuadas las pruebas ordenadas, el Magistrado sustanciador de primera instancia, en la sesión celebrada el día 5 de febrero de 2013 -con la presencia de los abogados inculpados y sin la asistencia del quejoso a quien se le había citado para ampliar la queja-, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y entonces decidió terminar las presentes diligencias, al considerar que del acervo probatorio no surgía prueba alguna que permitiera inferir que los disciplinables incurrieron en falta disciplinaria. En cuanto al presunto ejercicio ilegal de la profesión por parte del abogado RUEDA PINILLA, bajo el patrocinio del Dr. LEÓN AYALA en términos de la contratación de este último para la ejecución de procesos judiciales con la
Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca, observo el a quo que si bien el hecho de la sustitución que el Dr. LEÓN AYALA hizo al abogado RUEDA PINILLA podría tenerse como un indicio de una posible forma para buscar la ejecución de un contrato que él no podía celebrar por la inhabilidad en que 1 Fl 13, c. o. 2 Los días 21 de agosto de 2012 y 5 de febrero de 2013, Cds. y actas, fls. 29 a 136, y 94 a 102, c. o. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 00379 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encontraba, ello no era suficiente para levantar un juicio de responsabilidad frente a los citados abogados, pues no existían elementos de prueba que permitieran entrever que entre los abogados existió un acuerdo previo a la contratación con la citada Empresa, para posteriormente hacer sustituciones, de manera que en la práctica el Dr. RUEDA PINILLA fuera el contratista.
Por el contrario, existían pruebas de las cuales se establecía que en multiplicidad de procesos el Dr. LEÓN AYALA actuaba de manera directa, e incluso en el de radicado 461 de 2010, que era el citado en la queja, contestó la demanda, formuló excepciones, y la intervención del Dr. RUEDA PINILLA se puntualizó en las audiencias. Pero fuera de lo anterior, el Gerente de la citada empresa pública declaró en estas diligencias, en el sentido que la contratación del abogado LEÓN AYALA no tenía nada que ver con afinidad
alguna con el Dr. RUEDA PINILLA, de tal manera que no existía prueba alguna para establecer la existencia de un patrocinio al ejercicio ilegal de la profesión. Y por lo que respecta al Dr. RUEDA BONILLA, se precisó en la providencia apelada que analizado el texto del memorial signado por éste, y que en sentir del quejoso contiene expresiones injuriosas, en realidad no las contenía, pues en el mismo solo se exteriorizaba una preocupación del mismo, como consecuencia del trámite del proceso, sin que existiera ningún elemento como para decir que la intención del abogado RUEDA PINILLA no era la de llamar la atención sobre un presunto fraude, en otras palabras, no se evidenciaba el ánimo de formular una acusación temeraria contra el abogado quejoso. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 00379 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE Dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, afirmando en síntesis, que la queja no estaba dirigida a que se declarara que el abogado RUEDA PINILLA estaba ejerciendo ilegalmente la profesión, sino a que éste contrataba con el Estado estando inhabilitado, y de otra parte, tampoco pretendía que se le sancionara por denuncia temeraria, sino por las acusaciones falsas que éste le lanzó, por lo cual podría estar incurso en la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de
20073. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 3 Fls. 107 a 113, c. o. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 00379 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 00379 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Pues bien, examinado el acervo probatorio, la Sala evidencia que las conductas reprochadas a los abogados FERNANDO RUEDA PINILLA y ELKIN JULIÁN AYALA, tal como lo oteó el a quo, no se pueden enmarcar en ninguna de las faltas descritas en Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007). En efecto, básicamente y tal como lo precisa el quejoso en su escrito de apelación, lo reprochado al Dr. RUEDA PINILLA es estar por intermedio de tercera persona, el Dr. LEÓN AYALA, contratando con el Estado, por cuanto presuntamente está inhabilitado para ello. Al respecto se observa que el abogado quejoso IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA no tiene claridad sobre las consecuencias de una sanción de inhabilidad, pues si bien es cierto al abogado RUEDA PINILLA en calidad de ex servidor público, la Procuraduría General de la Nación le impuso una sanción de inhabilidad de doce años, la cual comenzó a regir el 29 de diciembre de 2005 según el certificado que fue aportado con la queja,
ello no significa que durante todo ese tiempo no pudiera contratar con el Estado. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 00379 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, de la lectura de los artículos 44 y 45 de la Ley 734 de 2012Código Único Disciplinario-, no se establece que la sanción de inhabilidad conlleve la imposibilidad de contratar, debiendo entonces acudirse a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en el cual se establece: “Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: …d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución… i) Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución…” De tal manera, que si al abogado RUEDA PINILLA se le impuso sanción disciplinaria de inhabilidad general el día 15 de diciembre de 2015, por el término de 12 años, la cual empezó a regir conforme el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación aportado con la queja el 29 de diciembre de 2005, la prohibición para contratar con el Estado era máximo hasta el 28 de diciembre de 2010, y el contrato que el quejoso afirma
suscribió por intermedio de tercera persona, el Dr. ELKIN JULIÁN LEÓN AYALA, data del 16 de mayo de 20114, es decir, casi año y medio después. Con lo anterior no se está dando por cierto, como lo hace el quejoso, que el contrato suscrito entre el abogado LEÓN AYALA y la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO, ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE FLORIDABLANCA 4 A folios 115 a 117, c. o. obra fotocopia del contrato de prestación de servicios suscrito el día 16 de mayo de 2011 entre la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO, ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE FLORIDABLANCA y el dr. ELKIN JULIAL LEÓN AYALA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO E.S.P., haya sido simulado en cuanto a que el real contratista era el Dr.
RUEDA PINILLA, sino se está poniendo de presente que incluso éste lo podía suscribir en forma directa, pues nada se lo impedía, en tanto la inhabilidad para contratar con el Estado cuando se impone una sanción disciplinaria, es de solo cinco años, tal como lo prevé la normatividad prevista en la Ley 80 de 1993 anteriormente citada. Y para efectos de verificar lo anterior, se agregó al dossier por el Despacho de quien funge como Magistrado sustanciador, certificados ordinario y especial, bajados de la página web de la Procuraduría General de la Nación,
de fecha 6 de julio de 2015, en los cuales se indica que “una vez consultado el Sistema de Información y Registro de Sanciones e Inhabilidades del señor FERNANDO RUEDA PINILLA identificado con la cédula de ciudadanía
número 13821085 NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES
VIGENTES.”5.
Ahora bien, en cuanto a que el disciplinable RUEDA PINILLA pudo incurrir en la conducta prevista en el art. 32 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales…”, revisado el memorial que suscribió el día 13 de marzo de 2012, cuyos apartes se transcriben a continuación, no se observa el ánimo de injuriar, veamos: “CONSIDERACIÓN ANEXA: Hay que recordar que el mismo Ejecutante en este proceso había iniciado un ejecutivo por igual causa y contra la misma EMAF, proceso que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga a la radicación No. 2010-0230, quien le negó el mandamiento de pago. Este auto fue apelado y estando en trámite el recurso, retiró la demanda para promover otra con igual e idéntico título con el fin de evadir la decisión que había tomado el Juzgado Sexto Laboral y buscar que otro juzgado le admitiere su tesis que no fue tenida en cuenta por dicho juzgado. 5 Cuad. 2ª instancia. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 00379 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No satisfecho con este proceder que puede constituir una falta disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2007, en el nuevo proceso ejecutivo, ni en el anterior, presentó el acta de liquidación del contrato 097 del 3 de Octubre de 2007, documento éste del cual el Ejecutante tenía pleno conocimiento y que él tenía en su poder pudiendo quedar la sensación de la existencia de un fraude procesal.
Señalo estas consideraciones en aras de hacer ver al fallador que se está buscando por todos los medios darle una validez al otro si del contrato 097 del 3 de octubre del 2007, conociendo que no solo se había liquidado, sino que a conciencia deja de presentar dicho documento (el acta de liquidación) para dar una sensación de título valor y buscar un beneficio económico, sin importar los graves perjuicios que se le presentan a la EMAF con el embargo de una suma de dinero cuantiosa e importante para su funcionamiento.”6 Nótese que el doctor RUEDA PINILLA solo se limitó a poner en conocimiento del Juez 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, que la parte demandante ya había impetrado la misma demanda ejecutiva con anterioridad y que el mandamiento de pago fue negado, luego, el abogado que la promovió podría estar incurso en falta disciplinaria, pues tanto en la primera demanda como en la actual, se había ocultado la existencia del acta de liquidación del contrato que se presentaba como base del recaudo ejecutivo, es decir, no afirmó la existencia de una falta disciplinaria, sino que simplemente observó que podría estar incurso.
De tal manera que, como lo sostuvo el a quo, no se observa el ánimo del abogado RUEDA PINILLA de injuriar al abogado quejoso, simplemente puso en conocimiento del juez un hecho cierto: que anteriormente se había presentado otra demanda ejecutiva igual, que se negó el mandamiento de pago, que no se presentó el acta de liquidación del contrato, y mostró su preocupación por cuanto tal actual, podría conllevar a la defraudación del capital de la Empresa Publica demandada, es decir, no se observa el ánimo 6 Fl. 7, c. o. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 00379 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de injuriar, el cual es necesario para la configuración de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Por todo lo anterior, se habrá de confirmar la providencia apelada, por medio de la cual se ordenó el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 5 de febrero de 2013, a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró terminadas las diligencias seguidas contra los abogados FERNANDO RUEDA PINILLA y ELKIN JULIÁN LEÓN AYALA, y por consiguiente dispuso el archivo de las
diligencias.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Presidente Magistrado Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 68001 11 02 000 2012 00379 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial