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CSDJ - F68001110200020120038001ADJUNTA20141104100520-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020120038001ADJUNTA20141104100520-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 680011102000201200380 01/ 3029 A Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA, contra la decisión del 13 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la incursión en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio como consecuencia de la demanda laboral elevada por el doctor ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA, en contra de las señoras María Esther Cañizares Cubides, Patricia Mora Cañizares y Martha Mora Cañizares. 1 Sala integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. La mencionada demanda se adelantó bajo el radicado 2007–00286, en el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y dentro del trámite de la misma, el togado investigado actuando en causa propia, presentó una serie de memoriales en los cuales criticó de manera insidiosa las decisiones de los jueces que conocieron del proceso, acusándolos de manera temeraria. Por lo anterior la investigación disciplinaria se originó de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho al cual le correspondió el asunto después de la recusación que prosperó en contra de su homólogo Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Mediante auto de ponente con fecha del 11 de abril de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.464.746 y Tarjeta Profesional N° 56882 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 378-379), que se realizó el día 20 de junio de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad se hizo presente el defensor de confianza del investigado y el agente del Ministerio Publico, informándose por parte del Magistrado sustanciador que sería del caso dar trámite a la audiencia si no se observara que algunas de las copias compulsadas por el Juzgado Cuarto

Laboral del Circuito de Bucaramanga, son ilegibles o que fueron reproducidas de manera cercenada, por tal motivo se ofició al despacho mencionado, para que remitiera copia completa y autentica de los memoriales que presentó el togado indagado. Por tal motivo se suspendió la audiencia y se programó nueva fecha para realizar la misma. Finalmente se realizó el dia 18 de marzo de 2013. La continuación de la audiencia de pruebas y calificación se realizó el día 18 de marzo de 2013, en la que el Magistrado Instructor realizó la lectura de la queja que dio inicio a la investigación, seguidamente se hizo un recuento de acuerdo al acopio de todas la pruebas señalando que “el Dr. LOBO SILVA profirió de manera irrespetuosa unas afirmaciones injuriosas en contra de las demandadas consistentes en que se están negando al pago de honorarios. Y manifestó respecto del acta que se está levantando que "ahí ponen lo que se les da la gana". Seguidamente se dejó sentado los apartes en los cuales el disciplinable consignó afirmaciones injuriosas y calumniosas en contra de los funcionarias que conocieron del proceso: -A folio 153, obra memorial en el cual se consignó lo siguiente: “afortunadamente se equivoca señor juez al manifestar con espíritu arrogante que no existe claridad en mis escritos y que para tapar sus intereses y sus faltas contra las personas que actuamos con honestidad, con rectitud y entereza arremete injustamente tratando de dañar un proceso por encargo. De cuál error involuntario sostiene disimuladamente que se cometió. Será

que con esa excusa baladí de ese tenor el señor juez ira a enderezar el proceso. Usted sabe cómo abogado que esa maroma anotada en el folio 58, que a propósito hizo la anotación al respaldo de una de las citaciones que ocasionaron el descalabro, si la examina la fiscalía, se trata de una falsedad.” (sic) -En el folio 255, mediante memorial en el cual se refirió a la Juez Cuarta Laboral de Bucaramanga, señaló: “(…) usted aparece indiciada con su intervención parcializada.”, y más adelante expresa sobre la misma funcionaria: “(…) Pero que la señora juez sin constarle ha pretendido desde el comienzo de la sustitución procesal, sentar cargos improcedentes con los cuales desea con vehemencia favorecer a las demandadas y de rebote al Dr. GALEANO HURTADO…” (sic) -Obrante a folio 257, refiriéndose de nuevo a los jueces que conocen el asunto que está tramitando dice: “3. Igualmente es contra derecho e incluso atentatorio contra las normas del derecho Penal que mencionare a su debido tiempo, el hecho de atentar contra actos como la falsedad material de documentos, fraude procesal y a resolución judicial, delitos que se encuentran descritos en el numeral XVI como DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPRTICION DE JUSTICIA.” (sic) -Continúa indicando a folio 258, manifestando sobre los operadores judiciales que: “(…) Que barrabasada es la que aduce respecto del acta de audiencia de conciliación al aceptar y dar algo por valido que la fecha de este acto

procesal fue un simple error mecanográfico…” (sic) -Agregó que en el folio 267 del plenario, obra memorial del 4 de diciembre de 2009, el que el togado disciplinado manifestó entre otras apreciaciones las siguientes: “(…) Es también admisible establecer en esta indagación, que la señora titular del despacho, estaba presente, no para indagar sino para ejercer el derecho de defensa de las demandadas…” -Más adelante en el mismo memorial el togado consignó que “Lo dicho aparece de bulto si se examina el plenario de este proceso, opuesto a todas luces a la filosofía y jurisprudencia del derecho laboral. Mas asomo tiene de criminal los señalamientos que hacen los juristas LUZ YANETH ARCINIEGAS MILLAN y LA DOCTORA juez adjunta ZAIDA YOLANDA PIRUCCINI MURILLO, esta última jurista mal entrenada y disciplinada en la anterior en la rama de la calumnia…” Seguidamente se efectuó la versión libre del togado disciplinado, quien manifestó que “pudiera entenderse esta manifestación, respecto a los procesos en que emprendí otras acciones, pero aquí para este caso de nada sirven, lo único que aconsejo para que cesen las intrigas por parte de su Juzgado y que es pertinente es que oficien hasta la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de este Distrito a fin de que se enteren de la verdad.” Igualmente le replicó al despacho que sea por encargo o no, cese la animadversión falta de lealtad o favoritismo descarado hacia alguna de las partes. Señaló que a tal magnitud llega la falta de honestidad, que ello implica estar

en el terreno de la mentira, faltando siempre a la verdad y la honradez cayendo de plano en lo injusto y en el engaño. Indicó que por esta razón, siempre estará atento a los ataques injustos, respondiendo con la proporcionalidad que llegan y con la entereza que siempre le ha caracterizado. Afirmó que “He de confesar con la misma extrañeza, que su Despacho ajeno a argumentos útiles y convincentes que se ciñan a la verdad procesal, lejos como lo he presenciado veo con asombro que lo que se dice o se sostiene es adverso a la realidad, por tales razones me sorprende que dentro de sus escritos veo lejana la imparcialidad y la razón de la ley procesal.” Aseveró que la nulidad que se hace presente, además de tratarse de una falsedad y fraude procesal a resolución judicial, incurre el señor Juez GALEANO HURTADO, al haber empleado su autoridad corrigiendo una fecha (26 de marzo de 2008), y que en este trance incurre al corregir una providencia ejecutoria en falsedad y a la vez genera nulidad procesal por prescindir de los trámites legales y faltar de paso al debido proceso violando el derecho a la defensa. Acto seguido se dispuso la suspensión de la audiencia para proseguir con las mismas el día 3 de mayo de 2013. En respectivo seguimiento de audiencia de pruebas y calificación del 3 de mayo de 2013, se realizó la instalación de la audiencia compareciendo todas las partes, excepto el Ministerio Publico, y se decretaron las pruebas aportadas por el togado investigado, en un documento de 30 folios y ámbito

jurídico con 24 folios, por tanto se declaró cerrado el ciclo probatorio. Seguidamente el Magistrado Instructor se dispuso a la calificación, indicando que tuvo en cuenta lo pertinente y útil de las pruebas allegadas al plenario disciplinario de las que se pudo observar que presuntamente hubo una falta de respeto reiterado de manera escrita ante una autoridad judicial, formulándosele al disciplinable los siguientes cargos de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Se fundamentó el a quo en que “Esta forma de proceder del togado implica la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 ibídem, que establece como tal en contra del respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar por lo medios pertinentes delitos o faltas cometidas por dichas personas; pues su obligación si consideraba que algún funcionario estaba incurso en una falta o en un delito, era la de formular de manera respetuosa las denuncias correspondientes…” De igual manera, el fallador de instancia consideró que la conducta se desarrolló de manera dolosa.

Se finalizó la audiencia, programando la audiencia de Juzgamiento para el 21 de junio de 2013. Audiencia de Juzgamiento En esta oportunidad se procedió por parte del defensor de confianza a solicitar que se realizara inspección judicial al expediente por el cual se le investiga respecto a la compulsa de copias, porque no está claro para el jurista y no se ilustra bien el porqué de tal investigación, requerimiento al cual accedió el Magistrado sustanciador, razón por la cual ordenó dejar a disposición el expediente para lo pertinente. Suspendida la audiencia, se fijó fecha para realizar los alegatos de conclusión del togado investigado para la fecha del 17 de julio de 2013. El día 17 de julio de 2013, se prosiguió con la audiencia concediendo el uso de la palabra al togado investigado para deponer los alegatos de conclusión, manifestándose por parte de este que en el asunto han intervenido terceras personas, que no han tenido que ver con el mismo sino que hacen las veces de “mula”, es decir, “gente que trae y llevan problemas y pide a otros funcionarios que se me castigue por algo o por un delito pienso yo que no se ha cometido”, señalando que esta situación viene de los Juzgados Sexto de Familia Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, Despachos en los que se tramitaron simultáneamente dos procesos, uno de sucesión de la señorita Mora Cañizales y otro de unión marital de hecho. Acto seguido se dio el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinado, quien señaló que a efectos de ejercer la defensa técnica que le

corresponde al doctor LOBO SILVA y frente al cargo por el cual debe responder desde ya se debe precisar que el acervo probatorio, está dirigido a establecer situaciones ajenas, pues se puede ver que se está hablando de procesos tramitados en el Juzgado Sexto de Familia y Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, los cuales generaron un proceso procurando la regulación de los honorarios. Afirmó que la falta contenida en el articulo 32 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a su prohijado en razón a los escritos presentados por éste, señala que los mismos deben ser injuriosos y estar dirigidos con temeridad para que produzca los efectos que la norma busca, situación por la cual se puede llegar a decir de que el disciplinado no está incurso “en la norma que se nos acusa.” Adujo que todos los memoriales que el disciplinado presentó incluidos los que se tienen para la imputación o para el cargo que se le está formulando, fueron sometidos a libre criterio por el funcionario sin que estos dijeran nada y la Corte Constitucional ha dicho que el primer sensor tiene que ser el funcionario de instancia a efectos de reprimir precisamente esta conducta. Indicó que la conducta no es dolosa, sino que estuvo enmarcada en circunstancias que lo motivaron a escribirlas y a decirlas sin entrar en el sentido de perjudicar directamente a la persona a la que tenía que decidir sobre el recurso y que en su momento nada dijo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, el a quo resolvió

sancionar al abogado ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, por encontrarlo responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto aconteció en este evento, en donde el doctor ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA acometió contra todo aquel que no compartiera sus apreciaciones jurídicas, “afectando sin miramiento alguno su honra.”. Por otra parte aseguró que con el mismo ímpetu embistió contra los Jueces Laborales que conocieron el proceso, señalándolos de haber incurrido en los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, fraude procesal, tráfico de influencias y otros, por el solo hecho de emitir pronunciamientos que no lo favorecían en el trámite del proceso laboral y en últimas proferirse un sentencia contraria a sus pretensiones. En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, teniendo en cuenta que “…si bien es cierto que el investigado carece de antecedentes, no puede la Sala pasar por alto que su comportamiento doloso es reiterativo, en línea ascendente de improperios en contra de las partes en el proceso y los funcionarios que

conocieron del proceso laboral, quienes además de dedicar toda su entereza profesional en procura de una recta y eficaz administración de justicia, son sujetos de ataques desmedidos en su honra y moral.” (fls.358-379). DEL RECURSO DE ALZADA Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el defensor de confianza del abogado ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de septiembre del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, manifestando que: “Al respecto la defensa no comparte lo expuesto por Honorable Magistrado, por considerarlo equivocado, en razón de que no se analizó en conjunto los elementos de juicio, es decir, no tuvo de presente que sobre el particular y en relación con el trámite procesal, referido a los escrito, en principio y frente al Juez Tercero Laboral, quien recurre a la autoridad, procura de la aplicación del mandato legal con el que se ha formulado el cargo de esta investigación y que en cuya decisión se concluye que no se infringió lo establecido en dicha norma y por ello absuelve y archiva la investigación contra mi procurado, proceso que se tuvo como prueba en esta investigación, y al igual ocurre con la queja de las demandas en el citado proceso, quedando de presente lo referido a la Juez Cuarta Laboral y su Adjunta, y es esta ultima la que decide compulsar las copias objeto del investigativo y de la decisión sancionatoria.” (sic) Por último solicitó se revoque la decisión impugnada y en su defecto

absuelva del cargo a su defendido o en su defecto cuantifique en menor monto la sanción establecida.”(fl. 587-588). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto de la APELACIÓN a la sentencia, del 13 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió sancionar al abogado

ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES . 2.- Estudio de fondo.

Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el mismo togado disciplinado. En ese orden de ideas, se tiene que el abogado ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, se investigó cuál fue la conducta en la que

ha podido incurrir de conformidad con lo expuesto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en una compulsa de copias respecto a que, presentó una serie de memoriales en los que critica de manera insidiosa las decisiones de los Jueces que conocieron del proceso, acusándoles igualmente de manera temeraria; dentro del proceso ordinario laboral siendo denunciante el abogado disciplinado, sintetizando en varias las consideraciones que lo llevaron a reprochar el fallo de instancia, las cuales para efectos de estudio por esta Sala serán reducidas a lo siguiente.

Veamos: Manifiesta el recurrente que la defensa no comparte lo expuesto por Honorable Magistrado, por considerarlo equivocado, en razón de que no se analizó en conjunto los elementos de juicio, es decir, no tuvo de presente que sobre el particular y en relación con el trámite procesal, referido a los escrito, en principio y frente al Juez Tercero Laboral de Bucaramanga, quien recurre a la autoridad, procura de la aplicación del mandato legal con el que se ha formulado el cargo de esta investigación y que en cuya decisión se evidenció que no se infringió lo establecido en dicha norma y por ello absuelve y archiva la investigación contra su procurado, proceso que se tuvo como prueba en esta investigación, y al igual ocurre con la queja de las demandas en el citado proceso, quedando de presente lo referido a la Juez Cuarta Laboral y su Adjunta, y es esta ultima es quien decidió compulsar las copias objeto del investigativo y de la decisión sancionatoria; Se advierte que al, observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de

la justicia la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión acciones que quedaron demostradas, es así que, al respecto es muy clara la norma cuando establece: “Artículo 32: Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Se advierte que, contrariamente la intención del doctor ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA sí fue demostrada en el proceso, toda vez que la conducta investigada fue realizada en forma consciente y voluntaria. Como también se evidencia que el togado en sus memoriales la suficiente prueba sobre la conducta enrostrada y su responsabilidad, y la insuficiencia conceptual de los argumentos defensivos para desvirtuar la imputación, tenerse por establecida la injustificada falta de respeto del disciplinado hacia las autoridades judiciales, que de manera porfiada se expresó en acusaciones temerarias y por ende injuriosas, sobre la actividad judicial del Juez ponente dentro del trámite en el cual fungía como representante de la parte demandante, basta con observar las expresiones utilizadas en diferentes escritos obrantes a folios 153, 255, 257, 258 y 397 obrantes en el plenario, que demuestran la falta de respeto y de altura en las expresiones utilizadas para atacar las actuaciones de su contraparte y los funcionarios que conocieron del asunto que él apoderaba.

Obsérvese entonces que la conducta irregular desplazada por el togado disciplinado, lo fue en reiteradas ocasiones, pues así se demuestra en los diferentes memoriales en los que se refiere en términos desobligantes no sólo en contra de la Juez de conocimiento sino de su contrapartre. La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar las trasgresiones que encontramos ya que el problema jurídico planteando, por lo que se deduce de la prueba arrimada, ha sido desatado mediante comprobación eficaz del hecho investigado, toda vez que obra prueba documental de las múltiples afirmaciones ofensivas, presentadas por escrito ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y de sus condignas respuestas, todo lo cual ha sido recurrido por la defensa. Así las cosas, es claro para esta Sala que el togado disciplinado se dirigió en sus diferentes memoriales, haciendo imputaciones deshonrosas, en contra de su contraparte de los funcionarios que conocieron las diligencias que originaron el presente disciplinario y como bien lo expreso el fallador de instancia “…acomete contra todo aquel que no comparta sus apreciaciones jurídicas, afectando sin miramiento alguno su honra.” En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta, pues no se trató de negligencia, impericia ni imprudencia, pues se ha dejado constancia en la certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados sobre su dedicación al ejercicio del Derecho, con amplia experiencia en el ejercicio profesional para conocer

la licitud de su proceder y, pese a tal conocimiento, actuó contrario de Derecho, de lo cual se deduce el carácter doloso de su conducta, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del 2 C-290-08 disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de dolo, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses, se muestra

condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 41 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 13 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALIRIO ALFONSO LOBO SILVA, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 32, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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