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CSDJ - F68001110200020120038101ADJUNTA20140710142151-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120038101ADJUNTA20140710142151-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2012 00381 01 Aprobado en Sala No. 48 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Diana María Prada Pérez, contra la providencia del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual decidió ARCHIVAR EL PROCESO contra el 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada en Sala Dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. doctor IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga. HECHOS La señora Diana María Prada Pérez presentó queja contra el doctor IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, ante la Procuraduría Regional de Santander, el 12 de marzo de 20122, por cuanto consideró que el funcionario incurrió en falta disciplinaria, al proferir sentencia de primera instancia negando las pretensiones invocadas por la parte demandante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2009-00057, promovida por la quejosa contra la Nación – Ministerio de Protección Social – Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social

en Santander. El 13 de ese mismo mes y año3, la denuncia disciplinaria fue remitida al Seccional de Instancia, por ser competente para conocer del asunto. ACTUACIONES PROCESALES El 8 de mayo de 20124, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó: 1. Oficiar a la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a fin que remitiera copia íntegra y legible del proceso No. 680013331004-2009-00577-00, adelantado contra José Ángel Bran Olarte; y, 2. Oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Recursos Humanos, con el objeto que 2 Fls 1-4 del cuaderno principal del expediente. 3 Fls 92-93 del cuaderno principal de expediente. 4 Fls 96-97 del cuaderno principal del expediente. allegara copia de los actos administrativos y certificación de tiempo de servicio del disciplinado. El 23 de mayo siguiente5, se notificó a la doctora Diana Margarita Jaimes Plata, en su condición de Agente del Ministerio Público, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. El 31 de ese mismo mes y año6, la doctora Olga Lucía Reyes Rivera, Coordinadora del Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, allegó el oficio No. 4918 contentivo del certificado de tiempo de servicios del disciplinado7 y de la fotocopia del acta de su posesión8.

El 18 de enero de 20139, la Secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, allegó el oficio No. 0038, indicando que por lo voluminoso del expediente, le era imposible enviar las respectivas copias por conducto de esa secretaría; no obstante, si era pertinente las solicitasen en calidad de préstamo. Fue así como el 18 de febrero de 201410, remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2009-00057-01, en dicha calidad. 5 Folio 103 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 107-109 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 108 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 109 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 124 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 125 del cuaderno principal del expediente. LA PROVIDENCIA APELADA El 28 de febrero de los corrientes11, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió archivar las diligencias en favor del doctor IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que del material probatorio obrante en el expediente, no se advierte irregularidad en la actuación surtida por el disciplinado, pues la sentencia de primera instancia en la cual se negó lo pretendido por la parte demandante, se encuentra sustentada en argumentos razonables, precedidos de un análisis juicioso del material probatorio recopilado, propias de su autonomía funcional en correlación con

el acatamiento a las normas legales. Añadió, que este tipo de comportamientos “no son objeto de sanciones, por el respeto a los principios constitucionales de diferenciación y tolerancia que son los que permiten la evolución jurídica y de la Jurisprudencia Nacional”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa, Diana María Prada Pérez, interpuso recurso de apelación12, indicando que no comparte la decisión del Seccional, puesto que el funcionario “omitió mis derechos fundamentales constitucionales y, por favorecer, encubrir para representación legal del Ministerio de Trabajo de Bucaramanga, 11 Fls 127-134 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 138-140 del cuaderno principal del expediente. específicamente por violar el debido proceso y mi derecho a mi defensa”, argumentando los mismos motivos que la llevaron a solicitar la nulidad de los actos administrativos que la sancionaron pecuniariamente por la vía administrativa, es decir, no haber recibido el oficio por medio del cual se le requiriera la presentación de la documentación de la empresa y, que en lo manifestado por la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social de Santander, se estableciera que sí se habían aportado. Solicitando “resultados contundentes contra el accionado y me repare en los daños por cada uno de los servidores públicos que conocieron los asuntos incoherentes en la suma de mil salarios legales mensuales y vigentes por daños morales, sin contar los daños materiales emergentes y psicológicos que estaría dejando a consideración de los auxiliares de la justicia”.

Por último, requirió “la investigación a fondo de la problemática de la senda del proceso y me finiquiten en los daños integrales que considero me afectaron como víctima de los servidores públicos deshonestos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual decidió archivar el proceso disciplinario contra el doctor IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, en su condición de Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.

La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de

vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de

actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se

genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del doctor IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga, no es reprochable disciplinariamente. Ciertamente encuentra esta Superioridad de las copias allegadas al plenario, que el 22 de abril de 201113, el doctor IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga, profirió sentencia de primera instancia, dentro del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Diana María Prada Pérez, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Praddisel”, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Dirección 13 Fls 86-90 del cuaderno principal del expediente. Territorial del Ministerio de la Protección Social en Santander, a fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le sancionaron pecuniariamente por la vía administrativa; en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. El disciplinado en el ejercicio pleno de su autonomía funcional, respecto del supuesto de hecho de no haber recibido comunicación que le requiriera allegar la documentación, consideró:

“En el oficio D – 4566 del 18 de diciembre de 2006 donde se le hace el requerimiento para soportar los documentos que verifiquen el cumplimiento de las normas laborales, folio 66, se observa que fue remitido al Taller de Mecánica PRADDIESEL ubicado en la peatonal 23 #24-21, Río de Oro, Parqueadero La Toloza del municipio de Girón, siendo esta la misma dirección anunciada en el libelo genitor de esta contienda como lugar donde recibe notificaciones el poderdante…” Añadiendo: “De lo anterior se sigue que: a). El oficio del requerimiento se remitió a una dirección de la empresa sancionada; b). No fue devuelto por el correo porque en el expediente administrativo no obra prueba en ese sentido; c). Se acreditan las manifestaciones de la parte accionada en el sentido que la correspondencia no fue devuelta y en esa medida se tuvo por entregada; d). El investigado conoció desde mucho antes la existencia del proceso y tuvo la oportunidad de allegar las pruebas sobre el cumplimiento de las normas laborales, lo no cual no hizo; e). El investigado había asistido a la audiencia del 19 de octubre de 2006 y se excusó para la del 27 de octubre del mismo año, en ambas fue citado por correo; f). Se acudió a recibir notificación de la resolución que impuso la sanción y que fue remitida por correo. Por tanto, desde esta óptica y valorada en conjunto la prueba documental, se concluye que la parte hoy demandante conoció de la existencia del proceso administrativo mucho antes de imponerse la sanción, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho de

contradicción y defensa, allegando los documentos donde constaba el cumplimiento de las normas laborales, lo cual fue omitido abiertamente aun cuando se hizo el requerimiento respectivo, con el sabido resultado desfavorable al empleador”.14 En cuanto a lo concerniente en la Resolución DI 02110 del 27 de diciembre de 2007, en el sentido que consignó que ya se habían aportado los documentos requeridos, el funcionario judicial consideró: “Sobre esta temática, debe decirse que la manifestación contenida en dicha resolución resulta alejada de la realidad probatoria por dos razones: primera, en el oficio suscrito por el apoderado de la empresa para excusar su inasistencia a la audiencia del 27 de octubre de 2006, folio 62, no indica que allegue los documentos pedidos por la autoridad del trabajo; segundo, en el acta del 27 de octubre de 2006, folio 61, no se hizo constar que el apoderado del empleador hubiera aportado los documentos que posteriormente fueron requeridos. Es así como se concluye que la alusión afectada en la Resolución 02110 del 27 de diciembre de 2007 sobre la aportación de los 14 Folio 89 del cuaderno principal del expediente. documentos objeto del requerimiento no consulta la realidad probatoria del trámite administrativo, lo cual es ratificado en dicha decisión al considerar que el querellado no adjuntó los documentos donde demostrara el cumplimiento de la normatividad laboral, haciendo procedente imponer la sanción, siendo más bien esa aseveración producto de un error de redacción sobre un modelo diferente, sin que sea valedero pretender de allí obtener beneficio para derivar el cumplimiento de la obligación impuesta en la forma

como lo intenta el demandante, pues se reitera, no obra prueba de la entrega de los documentos pertinentes.” Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concuerda con lo esbozado por el Seccional de Instancia, al indicar que la postura jurídica asumida por el disciplinable, se sustentó en argumentos fácticos y jurídicos razonables basados tanto en las pruebas allegadas al proceso, como en la reglamentación legal definida para el caso en concreto. Lo anterior, como consecuencia de un profundo y acucioso análisis del problema jurídico planteado, resolviéndolo bajo el ejercicio pleno de la autonomía funcional, de la cual es titular. Sin embargo, se evidencia que la señora Diana María Prada Pérez interpuso distintas acciones judiciales en pro de dejar sin efectos lo resuelto por el funcionario judicial en sentencia de primera instancia, como lo fue el recurso de apelación del 30 de septiembre de 201115 y la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, por considerar que con dicho fallo se le había vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la defensa, al derecho de petición, a la igualdad y al debido proceso; no obstante, ninguno de esos mecanismos resultó 15 Folio 91 del cuaderno principal del expediente. efectivo, pues el 19 de diciembre siguiente16, el Tribunal Administrativo de Santander declaró desierto el recurso de apelación impetrado, con base al artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y, el 9 de marzo de 201217, el mismo Tribunal resolvió declarar la carencia de objeto por existir hecho superado.

Por lo anterior, no es dable para esta Sala entrar a cuestionar lo allí resuelto, toda vez que no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria18 y, más aun, cuando ya se ha deliberado frente a diferentes instancias judiciales el motivo de inconformidad, sin haber obtenido decisión que cuestione lo resuelto. En este punto, es oportuno aclarar también, que la función de la Jurisdicción Disciplinaria es preventiva y correctiva, a efectos de garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública, tal como se consagró en el artículo 16 de la Ley 734 de 2002; y no, reparadora como especula la recurrente, al pretender con la acción 16 Folio 234 del Anexo No. 1 del expediente. 17 Fls 377-381 del Anexo No. 1 del expediente. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. disciplinaria que se le repare por presuntos daños morales, materiales y

psicológicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha consagrado que las tareas del Estado se cumplen a instancias de una vocación de servicio que se nutre con los elementos del Estado Social de Derecho, que se ha de concretar mediante las políticas estatales, la planeación, la legislación, el reglamento, la ejecución y los controles de todo orden. Escenario dentro del cual, al lado de las reglas sobre reconocimiento y estímulo al mérito del servidor público, las normas de derecho disciplinario cumplen finalísticamente un rol preventivo y correctivo, en orden a garantizar la efectividad de los principios y propósitos previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.19 De todo lo anterior, emerge con claridad que no existe falta disciplinaria alguna en el actuar del investigado, pues obró conforme se lo exigía el ordenamiento jurídico. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200220, en armonía con el artículo 210 de la Ley Ejusdem, y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria: 19 Corte Constitucional. Sentencia C-1193 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 20 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que

la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 28 de febrero del 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual decidió TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga, conforme lo esbozado en este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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