CSDJ - F68001110200020120040101ADJUNTA20151016083247-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120040101ADJUNTA20151016083247-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre siete de dos mil quince de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2012 00401 01 Aprobado en Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 12 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RAÚL EDUARDO CHOGÓ FLÓREZ, al hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dr. Juan Pablo Silva Prada, en Sala Dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Lozano. La señora Luz Stella Anaya Rojas formuló queja disciplinaria contra el doctor RAÚL EDUARDO CHOGÓ FLÓREZ por haber omitido cancelar la boleta fiscal e inscribir la escritura de adición de la liquidación de la sociedad conyugal que ésta había conformado con su ex esposo, el señor Ezequiel Solano Flórez. En su querella, la denunciante subrayó haber entregado un dinero al togado para la gestión y, aun así, el disciplinable desatendió el encargo.
En efecto, de acuerdo con la noticia disciplinaria, los ex cónyuges Luz Stella Anaya Rojas y Ezequiel Solano Flórez contactaron al togado encartado para iniciar el trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, antes de que éste hubiera adquirido su calidad de abogado. Dentro de ese contexto, el disciplinable direccionó los compromisos a dos abogados en ejercicio, obteniendo así la cesación de efectos civiles del matrimonio, por escritura pública No. 4665 del 15 de septiembre de 2008 y, un año después, la liquidación de la sociedad conyugal, registrada en la escritura No. 1595 del 17 de noviembre de 2009 otorgada en la Notaría Cuarta de Bucaramanga. Sin embargo, del trámite precedente fue excluido un bien, por lo tanto resultaba necesario realizar una adición a la liquidación de la sociedad conyugal. En consecuencia, entre los meses de noviembre y diciembre de 2009, la quejosa entregó al abogado la suma de $1’572.000 por concepto del exigido procedimiento2. De acuerdo con el certificado No. 03390 de 2012 de la Unidad de Registro de Abogados, la tarjeta profesional del doctor RAÚL EDUARDO CHOGÓ FLÓREZ fue expedida el 30 de noviembre de 20103. 2 Folio 5 C.O. 3 Folio 15 C.O. El 12 de enero de 2011 los ex cónyuges Luz Stella Anaya Rojas y Ezequiel Solano Flórez confirieron poder al disciplinable para adelantar la adición de la liquidación de la sociedad conyugal de la pareja4. En virtud del referido
compromiso, el togado elevó la respectiva adición a escritura pública No. 924 del 30 de junio de 2011 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga. No obstante, de acuerdo con la querella disciplinaria, al momento de haber sido instaurada la misma, el abogado señalado no había cancelado la boleta fiscal ni procedió a registrar la escritura, pese a haber recibido el dinero para ello. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, previa acreditación de la calidad de abogado del disciplinable5, mediante auto del 11 de abril de 2012, dispuso la apertura de la investigación y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6. Ante la incomparecencia del disciplinado, por auto del 11 de julio de 2013, se decidió fijar edicto emplazatorio, a efectos de advertir que de no comparecer dentro del término precisado, sería declarado persona ausente7. Así las cosas, por auto del 2 de septiembre de la misma anualidad, dada su 4 Folio 11 C.O. 5 Folio 15 C.O. 6 Folios 17 y 18 C.O. 7 Folios 63 y 64 C.O. inasistencia, se resolvió hacer la referida declaración y, en consecuencia, nombrar defensor de oficio8. El 4 de octubre de 2013, con la presencia de la defensora de oficio del abogado investigado, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional9, dentro de la cual la, una vez leída la queja, la defensa técnica
del disciplinable solicitó la práctica de pruebas. El 14 de julio de 2014 fue instalada la continuación de la diligencia, dentro de la cual se recibió la ampliación de la denuncia disciplinaria de parte de la señora Luz Stella Anaya Rojas, quien manifestó desconocer los términos del acuerdo a los que se había llegado con el abogado pues fue su esposo quien lo contactó. Elevada la escritura de liquidación, el togado la contactó para explicarle que un inmueble había sido excluido del trámite por cuanto, en ese momento, el mismo se encontraba embargado. Fue entonces cuando le entregó el dinero solicitado, empero, pasó el tiempo y el abogado sólo le daba excusas. En consecuencia, la quejosa se acercó a la Notaría Cuarta de Bucaramanga, en donde se le hizo saber que la deuda iba por $3’000.000 pues el togado ya había liquidado la boleta fiscal por concepto de los bienes objeto del trámite y esa suma se encontraba generando intereses. Una vez enterada de la situación requirió al abogado, quien terminó por devolverle $200.000. Finalmente la quejosa volvió al despacho notarial, hizo un préstamo, canceló el impuesto y registró por sí misma la escritura. 8 Folio 69 C.O. 9 Folios 72 y 73 C.O. PLIEGO DE CARGOS El 3 de octubre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, instancia en la cual el magistrado instructor, consideró tener pruebas suficientes para calificar la actuación. En ese
contexto, decidió proferir pliego de cargos en contra del abogado investigado, imputando la posible incursión en las falta disciplinarias consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La referida imputación correspondió a la realidad fáctica preliminarmente establecida consistente en que al disciplinable se le entregó $3’672.000 para el pago de la boleta fiscal y los derechos de registro de las escrituras otorgadas y, en el momento de presentación de la queja, el togado no había cumplido con el encargo. Así las cosas, el primero de los cargos fue elevado a título de culpa, por el supuesto desentendimiento o abandono que hiciera el togado encartado de la gestión encomendada, a partir del 30 de junio de 2011, cuando le correspondía desplegar el trámite del pago de la boleta fiscal. El segundo de los cargos, esto es, aquel proferido por la eventual falta a la honradez, se atribuyó por la probable apropiación de $3’672.000, es decir, de las sumas que estaban destinadas al pago de boleta fiscal y registro, desatendiendo el propósito para el cual le fueron entregados. La referida falta fue preliminarmente calificada como dolosa por cuanto la habría desplegado con pleno conocimiento del significado de su conducta, lo cual se presumió en consideración a las facultades mentales del investigado. El 18 de febrero de 2015, con la presencia del disciplinable, fue instalada la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual se recibió la declaración de la doctora Andrea Milena Bautista Bárcenas quien manifestó haber sido la
titular del poder conferido por los ex cónyuges Luz Stella Anaya Rojas y Ezequiel Solano Flórez para llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal. Posteriormente sustituyó poder al disciplinable pues éste ya tenía tarjeta profesional, sin embargo, supo que el trámite de registro se había paralizado por problemas con el pago de sus honorarios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 6 de abril de 2015, se reanudó la audiencia de juzgamiento, dentro de la cual se escuchó a la abogada de oficio del investigado quien, presentó alegatos conclusivos solicitando la absolución del disciplinable por cuanto éste cumplió el compromiso de elaborar las escrituras. De otra parte, respecto de las sumas de dinero supuestamente retenidas por el togado, resaltó que la quejosa sólo entregó al abogado $1’572.000, según ella para el pago de la boleta fiscal y pagos notariales en el trámite de una liquidación adicional de la efectuada respecto de la sociedad conyugal. No obstante, en ningún caso ésta hace referencia a los honorarios del profesional del derecho, lo que para la defensa técnica no resulta inocuo pues ningún abogado trabaja gratis. En esos términos solicitó se presumiera que los dineros pagados correspondían a honorarios. En la misma lógica, resaltó la inexistencia de prueba alguna tendiente a establecer la entrega de los primeros $3’000.000 al abogado. Por el contario, en su concepto, lo plausible fue la entrega de lo que consta en los recibos, esto es, aquella misma suma por la cual se denunció al togado en la fiscalía.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 12 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia de la misma fecha, decidió sancionar con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado RAÚL EDUARDO CHOGÓ ROJAS, al hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional llegó a la referida conclusión considerando probado, en primer término, que la adición de la liquidación de la sociedad conyugal, otrora constituida entre los señores Luz Stella Anaya Rojas y Ezequiel Solano Flórez, fue suscrita por el abogado cuestionado por medio de escritura No. 924 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga, el 30 de junio de 2011, momento a partir del cual el togado quedó con el compromiso de comprar la boleta fiscal y pagar los derechos de registro de la escritura otorgada. No obstante, se desentendió por completo del referido compromiso. Así las cosas, el Seccional descartó la comisión de la falta a la honradez preliminarmente endilgada al togado y, en consecuencia, decidió absolverlo del cargo formulado por la incursión en el injusto disciplinario consagrado en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al encontrar incertidumbre respecto del monto entregado por el señor Ezequiel Solano Flórez al profesional del derecho. En ese orden de ideas, atendiendo como única prueba los tres recibos aportados por la quejosa, se estableció que ella entregó al disciplinable un
total de $1’572.000, de los cuales $850.000 debieron ser atribuidos a honorarios por cuanto en los referidos comprobantes se consignó como concepto “adición de liquidación de sociedad conyugal” y sólo el correspondiente a $722.000 aparecen destinados “Para: cancelar saldo a escrituras, boleta fiscal y registro de apto…”. En consecuencia, presumiendo la necesaria causación de honorarios en favor del profesional del derecho encartado y la falta de certeza respecto de lo entregado a él para el referido pago del impuesto denominado boleta fiscal y gasto de registro, encontró el A quo la inexistencia de elementos de juicio suficientes para sancionar al disciplinable por el señalado cargo. No obstante, la falta a la debida diligencia profesional sí se consideró probada al estimarse como cierto que la quejosa encomendó la gestión al togado y éste la inobservó, al punto de haber debido ser agotada por la misma poderdante. Así las cosas, “en lo ateniente al registro de la liquidación de la sociedad conyugal” el A quo verificó la falta de ejecución por parte del togado, por lo que concluyó su “total inactividad con posterioridad a ese 30 de junio de 2011 (…) sin que existiese explicación razonable que lo justificara”. En esos términos, teniendo como dolosa la comisión de la falta y en atención a la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma y el daño causado a la quejosa, el Seccional consideró como proporcional y razonable imponer al disciplinable la sanción consistente en dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
DEL RECURSO El abogado disciplinable, actuando en nombre propio, impetró recurso de apelación contra la sentencia del 12 de junio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander dentro de la actuación disciplinaria seguida en su contra, solicitando la revocatoria de la referida providencia y, en consecuencia, ser exonerado pues no podía cumplir con la gestión echada de menos por cuanto contaba con el dinero para efectuar el pago de la boleta fiscal y registro de la escritura. En efecto, el disciplinable llamó la atención sobre el hecho de que la quejosa debió hacer un préstamo de $3’000.000 para pagar los gastos de la boleta fiscal y registro, mientras que él sólo recibió $1’572.000 con lo cual debió sufragar los costos de la escritura pública. Sobre esa base, enfatizó en que la falta de pago de la boleta fiscal y el registro de la escritura obedeció no a un abandono de la gestión sino a la imposibilidad de sufragar, con su propio patrimonio, los referidos gastos. En ese sentido, justificó el tardo en registrar el instrumento notarial en el estar a la espera de recibir el dinero necesario para cancelar los costos de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el
12 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se sancionó al doctor RAÚL EDUARDO CHOGÓ FLÓREZ con SUSPENSIÓN POR EL TREMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCUCIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta contenida en el numerales 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma prescribió, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En ese orden de ideas, la Sala ejercerá la precitada facultad, no sin antes justificar la potestad sancionatoria del Estado respecto de las profesiones y, en particular, la necesidad de vigilar el actuar de los abogados, siempre dentro del marco del debido proceso. En consecuencia, en segundo término, será menester abordar el marco normativo del reproche efectuado al disciplinable y sus extremos fácticos para, por último, entrar determinar la legalidad de la decisión en virtud de la cual fue sancionado.
- Potestad disciplinaria El fundamento constitucional de la potestad disciplinaria ejercida por esta Jurisdicción está consagrado en el artículo 256 superior, que en su numeral 3° prescribe: Art. 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la
ley, las siguientes atribuciones: (…) “3. Examinar la conducta y sancionar las faltas (…) de los abogados en el ejercicio de su profesión…” De otra parte, reiteradamente esta Superioridad ha sostenido que esta relación de especial sujeción del abogado se justifica por los fines mismos de la profesión. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “… la principal misión del abogado es defender en justicia los
derechos de la sociedad y de los particulares, así como asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. “…su ejercicio, incluso a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendental misión que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia…”10 La posición de la Corte Constitucional, al igual que la de esta Superioridad ha sido reiterativa. De hecho, en providencia más reciente manifiesta nuevamente la Alta Corporación de la Jurisdicción constitucional que: “la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”11 Es en esos términos, y en la literalidad de las normas contenidas en la Ley 1123 de 2007, se sustenta la acción de inspección y vigilancia de la profesión de abogados, cuyo ejercicio garantiza que éstos actúen de conformidad con los principios constitucionales de la función jurisdiccional. Para el cumplimiento de tal fin, el Estatuto Disciplinario de la profesión instituyó expresamente como deberes el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión12 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás
personas que intervengan en los asuntos de su profesión13, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. 10 Sentencia 190 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver en el mismo sentido sentencias: C-002 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández; C-060 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-540 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; C – 196 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C – 393 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; y, C-212 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 13 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 Correlativamente, el incumplimiento de cualquier deber consagrado en la Ley 1123 de 2007 constituye falta sancionable. En efecto, el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar todo tipo de comportamientos que atenten contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. No obstante sólo la conducta que contradiga los deberes consagrados por el
legislador como rectores del ejercicio de la profesión, debe ser sujeto de reproche. En otras palabras, únicamente el comportamiento encuadrable en las faltas tipificadas en el Estatuto Abogado, exigirán una respuesta de esta Jurisdicción a fin de ser sancionada. De esta forma, el Código Disciplinario de los Abogados acoge la técnica del derecho sancionatorio procesal, en virtud de la cual el ejercicio de la acción está, a su vez, sometido a un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan el debido proceso del investigado14. En ese orden de ideas, la tipicidad constituye el primer estamento de la acción disciplinaria, cuya aplicación exige la preexistencia de una ley escrita, estricta y cierta que describa la conducta, como prerrequisito de declaratoria de responsabilidad. 14 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos” Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. De acuerdo con lo anterior, para declarar responsable y sancionar a un abogado se requiere, en primer término, que su conducta se adecúe de manera clara, precisa y taxativa a la norma que la describe como injusto normativo. Sólo con el cumplimiento estricto de la dinámica señalada se
cumplen los dos objetivos principales de la tipicidad, esto es, por un lado, sancionar el comportamiento que importa al derecho disciplinario y, por otro, imponer un límite a la potestad sancionadora, por cuanto sólo podrá ser reprochable el comportamiento calificado por el legislador como falta. Se trata entonces de los dos lados de una misma moneda que propenden, ambos integralmente concebidos, por la materialización del derecho de defensa. No obstante, no menos importante es determinar si la referida conducta, una vez adecuada a lo descrito por el injusto disciplinario que la reprocha, se encuentra o no justificada o si con el actuar concurren causales de exclusión de la responsabilidad. Sobre esa tesitura, en el caso que nos ocupa será menester verificar si la conducta adoptada por el disciplinable no sólo se encuadra se encuentra tipificada en el Código Disciplinario de los Abogados, a efectos de determinar si, tal como lo indican el querellante, el togado faltó a su deber profesional. Adicionalmente, su actuar típico deberá ser evaluado en los términos de los artículos 4 y 22 de la Ley 1123 de 2007. ii. El caso concreto Importa en esta instancia recordar que la señora Luz Stella Anaya Rojas formuló denuncia disciplinaria contra el doctor RAÚL EDUARDO CHOGÓ FLÓREZ por presuntamente no haber cumplido con el encargo profesional encomendado, consistente en el pago de la boleta fiscal y registro de la escritura pública en virtud de la cual fue protocolizada la adición a la liquidación de la sociedad conyugal antes conformada por la unión de la
primera con el señor Ezequiel Solano Flórez. El cuestionamiento de la querellante apuntó, sobre todo, a que el togado se sustrajo de la obligación concertada, aun cuando le fueron entregados los recursos necesarios para dar cumplimiento al encargo profesional. En consecuencia, se recaudaron pruebas y, en providencia calificatoria, el Seccional formuló cargos al disciplinable por la presunta comisión de las faltas contenidas en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consiguientemente, en la sentencia objeto del recurso de apelación, se resolvió absolver al abogado investigado del cargo formulado por presunto desconocimiento de su deber ético jurídico a la honradez. No obstante, se elevó reproche disciplinario por la indiligencia, comprendida entre el 30 de junio de 2011 y el momento en que fue instaurada la queja, cuando la señora Luz Stella Anaya Rojas pagó por sí misma el impuesto departamental denominado boleta fiscal e inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la nueva titularidad de los bienes adjudicados a su nombre en la escritura pública 924 del 30 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga. Ahora bien, en la sentencia recurrida se encontró plenamente establecida la conducta reprochada teniendo en consideración el contenido de la queja y de la ratificación y ampliación de la misma, pues de ellas se desprende que el togado suscribió el antes señalado acto notarial, empero, se abstuvo de
continuar con el trámite del pago de la boleta fiscal y registro de la escritura, por lo tanto la referida actuación debió ser desplegada por la querellante. En virtud de lo anterior se tuvo como configurada la conducta descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “(…) “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Así las cosas, atañe a esta Sala decantar si la conducta desplegada por el disciplinable configura el cargo imputado y si su actuar se encuentra o no justificado. En efecto, para el Seccional la queja y su ampliación, rendida bajo la gravedad de juramento, constituyeron prueba suficiente para concluir que el abogado investigado se encontraba obligado, en tanto que profesional del derecho, a pagar el impuesto denominado boleta fiscal, así como sufragar los costos del registro de los bienes de la quejosa, contenidos en la escritura pública No. 924 del 30 de junio de 2011 suscrita en la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga. Sin embargo, no obstante la claridad de las referidas pruebas, es menester recordar que para ser tenidas como ciertas éstas deben armonizarse con el resto del material probatorio obrante en el expediente, de otra forma, pueden verse cuestionadas. En ese sentido, la Sala destaca que a folio 11 del expediente obra el poder conferido al abogado. El referido otorgamiento se surtió el 12 de enero de
2011, a instancias de la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, a fin de facultar al disciplinable para que, en nombre y representación de la quejosa y su ex cónyuge, “trámite [ante el referido despacho], ADICIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL por mutuo acuerdo…”. En otras palabras, la obligación del pago de la boleta fiscal y el registro de los bienes contenidos en la escritura de adición de la liquidación de la sociedad conyugal no fueron contenidas en ningún documento capaz de vincular la responsabilidad de disciplinable en su calidad de abogado. De hecho, tampoco es posible colegir el referido deber de lo señalado por la quejosa en la ampliación de su denuncia por cuanto, por el contrario, de esta última se infiere que la señora Luz Stella Anaya Rojas desconocía los términos de los acuerdos a los cuales había llegado su ex esposo con el togado. Recuérdese que la quejosa, en su declaración, manifestó no haber estado enterada de los arreglos a los que habría llegado el señor Ezequiel Solano con el abogado pues ella no tuvo ningún contacto con este último ni tiene comunicación con el primero. Así, su relación con el togado surgió cuando éste explicó a la querellante que uno de los bienes de la masa conyugal había sido excluido de la liquidación, por haber estado embargado cuando la escritura contentiva del referido acto notarial fue suscrita. De otra parte, el único documento capaz de vincular al togado con el deber supuestamente descuidado es el recibo por valor de $722.000, del 29 de
diciembre de 2009, obrante a folio 5 del expediente. No obstante, esta constancia data de la época en la cual el disciplinable no había adquirido su condición de abogado, ni contaba con tarjeta profesional. Lo propio permite descender al hecho, no menos trascendente, de que para pagar un impuesto y efectuar el registro de los bienes en la Oficina de Instrumentos Públicos no se requiere tener la calidad de abogado. Ahora bien, esta circunstancia debe ser tenida en cuenta en el caso de marras, máxime cuando, para realizar la actuación, el disciplinable recibió el dinero en el momento en que era estudiante de derecho y no contaba con tarjeta profesional. En otras palabras, para esta Colegiatura resulta palmario que el togado cumplió a cabalidad el encargo profesional contenido en el poder conferido por los señores Luz Stella Anaya Rojas y Ezequiel Solano Flórez, consistente en tramitar la ADICIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL por mutuo acuerdo…” y la consecuencia de ello es la escritura pública No 924 del 30 de junio de 2011 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga. Correlativamente, la obligación segundaria de pagar los impuestos departamentales generados por el acto notarial y el registro de los bienes a nombre de la quejosa no constituían sino el deber moral – y no ético jurídicopor haber recibido en diciembre de 2009 una suma específicamente destinada para ello. No obstante, este compromiso resulta ajeno a los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de
su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas (…) en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídica…” Así las cosas, comoquiera que el trámite de un pago de impuestos o registro de escritura no constituye ni asesoría, ni patrocinio, ni asistencia jurídica, es menester absolver al abogado del cargo imputado en primera instancia y por el cual fue sancionado, esto es, por la supuesta negligencia enmarcada temporalmente entre el 30 de junio de 2011 – cuando el abogado suscribió la escritura de adición de liquidación de la sociedad conyugal – hasta marzo de 2012, es decir, cuando se abstuvo de efectuar la actuación precitada. Empero, si se difiriera de la conclusión de atipicidad de la conducta, es menester resaltar su absoluta antijuridicidad pues resulta evidente que la falta de pago de la boleta fiscal y de los gastos de registro, no pudo haberse debido sino a la imposibilidad de sufragarlos con la suma entregada para tal efecto. Basta recordar que, de acuerdo con lo probado en primera instancia, el único monto correspondiente al pago de dichos gastos lo constituyó la suma de $
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