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CSDJ - F68001110200020120040601ADJUNTA20120530092116-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120040601ADJUNTA20120530092116-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 680011102000201200406 01 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Asunto: Impugnación de tutela que negó derecho a la salud

Decisión: Confirma ASUNTO Se decide la impugnación presentada contra la decisión dictada el 23 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 dentro de la acción de tutela interpuesta por OMAIRA PÉREZ DE PRADA aduciendo la calidad de agente oficiosa de la señora NELLY PINTO MANTILLA contra la NACIÓN –MINISTERIO DE 1 La Sala de tutela de primer grado estuvo compuesta por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA y

CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (fl.132).

SALUD PÚBLICA-, CAFESALUD y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, oportunidad en la cual negó la protección constitucional invocada. ANTECEDENTES La petente a través del recurso de amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de los cuales es titular su agenciada, los que estimó lesionados por las autoridades demandadas, para lo cual narró los siguientes hechos:

Adujo que su patrocinada “está con enfermedad avanzada y se encuentra hospitalizada en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, no le están dando los medicamentos que requieren las enfermedades, la atención es insuficiente” y agregó que la misma requiere la realización de exámenes médicos “porque la paciente se está muriendo en vida” por lo tanto solicitó [sin especificar] el suministro “de medicamentos POS y NO POS…además el suministro de pañales, puesto que presenta mucha hemorragia…solicitamos exámenes especializados, se requieren con urgencia una resonancia magnética para saber cómo ha avanzado el tumor en los demás órganos…la paciente padece de enfermedades graves como es el CANCER…que requieren ser tratadas con remedios como lo exige la misma enfermedad”. Resaltó que hace dos años un “galeno” les informó que la paciente solo tenía seis meses de vida, lo que configura –a su juicioun delito de “falsedad ideológica en documento público”, información que dejó muy mal a su familia, además –adujoque “según versiones hospitalarias, le extrajeron un riñón…y no me han informado que destino tiene el órgano o en donde lo tienen” sabiendo que el mismo hace parte de la constitución humana y que la paciente lo necesita para el normal desarrollo de su vida, más cuando dicha parte del cuerpo tiene un valor de cien millones de pesos por los cuales deben responder las accionadas. Conforme en lo anotado solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y se dé traslado a las autoridades competentes “para que no se quede en silencio ninguna omisión constitucional, porque tenemos derecho a

conocer la verdad, a conocer un justo juicio, también a conocer lo injusto, al debido proceso y al derecho a la defensa, a la igualdad, a la reparación en las condiciones dignas y humanas. Por la temeridad en nuestros derechos fundamentales constitucionales, solicitamos vigilancia permanente a nuestras vidas y la custodia del Estado para estar protegidos de la alianza criminal y conspiración temeraria”, todo lo anterior evocando la protección especial de Dios. ACTUACIONES E INTERVENCIONES El a quo por auto -del 9 de abril de 2012- (fl.80) avocó conocimiento de la acción y a efecto de integrar en debida forma el contradictorio convocó a las entidades accionadas, solicitó copia de la historia clínica de la paciente y dispuso recibir en declaración a la agente oficiosa. En cumplimiento de las anteriores determinaciones se recibió declaración de la señora OMAIRA PÉREZ DE PRADA (fl.94) e indicó que interpuso la acción de tutela a nombre de la paciente ya que “ella es cuñada mía y ella no tiene recursos y vive en una finca en Acapulco y eso queda como a hora y media de Girón, allá no queda transporte, yo voy y la traigo cada vez que ella tiene la crisis, eso toca cada 15 días o 20 días bajarla, las últimas dos veces que la he ido a traer en la crisis que ha tenido fue una crisis de flebitis, por una insuficiencia renal que tiene” y fue atendida –según su criteriopor “un aprendiz” de médico y estuvo casi tres días en los pasillos del hospital, sin que le asignaran cama, pero le fue recetada una medicina que Cafésalud

nunca le suministró “porque el médico tenía que facturarla en un papel verde” y ante tal omisión procedió a comprarle la droga prescrita. Refirió que la paciente ha recibido malos tratamientos cuando ha acudido a las instalaciones del hospital, desconociendo que se encuentra en estado terminal y le han suministrado drogas que no se atemperan a su real estado de salud, razón por la cual y al no observar mejoría en el estado de su salud, termina por retirarla de las instalaciones de los planteles sanitarios y al ser cuestionada sobre lo que persigue con el recurso de amparo, precisó que “yo pido que el Ministerio de Salud o Cafesalud nos diga o nos colabore haber si tiene convenio con otras entidades que no sean el Hospital Universitario donde la atención es pésima y lo otro es que a ella no la han dializado, no le colocan sonda para que ella orine ni para que coma, solo le dan pastillas y ya, y es injusto porque a mis familiares que han muerto de cáncer le han prestado hasta el final una buena atención y lo otro es que le sacaron un riñón, no sé sin justa causa y no le sacaron la matriz y como ella es del campo no le ponen cuidado, una atención pésima yo se que el cáncer no es curable pero si es tratable, yo le pido al médico que nos dé una orden para hacerle una resonancia magnética, porque nosotros con mi familia reunimos plata para mandarle a hacer la resonancia para ver ella en que etapa va y pido que el médico nos autorice ese examen que nosotros pagamos, el problema es que ellos no la dan porque va en la etapa tres del cáncer y que

por eso ya no le hacen nada, ni la dializan ni nada, también pido que por favor le colaboren con los pañales de aquí en adelante, porque hace del cuerpo y orina en el pañal y vive con hemorragia vaginal y cada paquete cuesta $35.000” (sic). En su respuesta el Ministerio de Salud y Protección (fl.48), solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo, toda vez que no le asiste ninguna responsabilidad con derechos invocados por la peticionaria y el Hospital Universitario de Santander (fl.101); remitió copia de la historia clínica de la paciente (cfr. fls. 102 a 126), misma que fue incorporada a la foliatura que conforma el expediente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en decisión del 23 de abril de 2012 (fl.126) decidió “negar la acción de tutela” impetrada por la actora e igualmente dispuso “exhortar a Cafesalud y al Hospital Universitario de Santander, para que continúen prestando de manera oportuna y prioritaria la asistencia médica que requiera la señora

NELLY PINTO MANTILLA” (fl.132).

A efecto de arribar a la citada determinación, consideró –previa referencia a la naturaleza jurídica de la acción de tutela e identificar el marco jurídico que regula tal instituto constitucionalque en el presente caso “no se probó la amenaza o vulneración cierta de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En efecto, analizado el material probatorio obrante en el expediente, se observa de un lado que a la paciente NELLY PINTO MANTILLA se le han prestado los servicios médicos, hospitalarios y de

urgencias que demanda su precario estado de salud, pues de conformidad con la historia clínica aportada, ya recibió tratamiento con quimioterapia y actualmente se encuentra en manejo paliativo por clínica del dolor, suministrándole los medicamentos ordenados por el médico tratante”. Agregó que los tratamientos y droga solicitados por la demandante, no han sido prescritos por el médico tratante “esto es la práctica de resonancia magnética y el uso de pañales desechables” por tanto le está vedado al juez de amparo “resolver acerca de prestaciones o servicios de salud solicitados sin que exista previo concepto o prescripción del médico tratante, toda vez que dicho proceder significaría sustituir la labor de quien dados sus conocimientos específicos, es el único llamado a disponer los requerimientos médicos o clínicos del paciente, lo cual no es constitucionalmente admisible”. IMPUGNACIÓN La proponente tutelar impugnó la decisión de instancia (fl.141) y para el efecto alegó que la paciente no ha recibido el tratamiento adecuado de acuerdo con la enfermedad que padece y por el contrario las accionadas “formaron una alianza criminal para violentarle el derecho a la salud y a la vida…tampoco nos dan cuenta del órgano RIÑON que lo hicieron consideramos que tiene un precio de CIEN MILLONES DE PESOS” por lo tanto –a su juicioel médico tratante y el Ministerio de Salud debe responder por dicho dinero. Tras citar de manera inconexa varios artículos del Decreto 2591 de 1991, afirmó que a la paciente “le están suministrando GRAMADOL en gotas y ACETAMINOFEN, tiene insuficiencia renal y diarrea, solicitamos a la mayor

brevedad la atención médica de urgencias, porque se está muriendo en vida”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 1.- Problema jurídico.- En esta oportunidad corresponde a la Sala, resolver sí están dados los presupuestos fácticos y/o jurídicos que permitan soportar la existencia de omisión de las entidades accionadas en suministrar el tratamiento médico prescrito a la paciente enferma de cáncer, mismos que corresponde analizar de cara los razonamientos expuestos por la proponente del amparo constitucional e igualmente impera identificar la legitimidad del proponente del recurso de amparo, toda vez que aduce la condición de agente oficiosa de la persona enferma. 2.- Análisis jurisprudencial de la figura de la agencia oficiosa para incoar acción de tutela.- Así las cosas, la reflexión propuesta parte de aceptar que para determinar la legitimidad de los sujetos que pueden incoar una acción de tutela debe darse aplicación a lo reglado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su texto expresa: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” La anterior disposición ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional con la finalidad de determinar su alcance, por tanto se acude a la sentencia T-552/06 donde se definió el sentido desde el cual se interpreta la norma en cita: “Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.2 En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la

persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de 2 Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre. La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades3, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (s.f.t.). En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de

agente oficioso (s.f.t.). En este orden de ideas -conforme a la jurisprudencia en citaresulta claro que la persona titular de los derechos fundamentales es la llamada a incoar el recurso de amparo para solicitar su protección, no obstante lo cual la misma se puede presentar por un tercero que aduce la condición de agente oficioso, pero tal figura exige unos presupuestos para que se estructure la misma, tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia T459/07 en los siguientes términos: 3 Ver sentencia T-531 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett. “2.- Legitimación en la causa por activa y agencia oficiosa en la acción de tutela. (…) De tal forma, es viable incoar una acción mediante el uso de la figura de la agencia oficiosa siempre y cuando el titular de los derechos agenciados se encuentre imposibilitado para defenderlos, por razones físicas, mentales, entre otras. Al respecto, en la sentencia Sentencia SU-707 de 1996,4 la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: “Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción a

nombre de otro. Entonces si el agenciado sufre una enfermedad que limita el ejercicio de sus capacidades físicas y mentales, es evidente que se encuentra impedido para solicitar directamente el amparo de sus derechos. (…) En consecuencia, para que puedan agenciarse derechos ajenos, deben reunirse dos criterios esencialmente: el primero de ellos referente a la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos y, el segundo, relacionado con que en la acción de tutela se manifieste clara y expresamente las razones por las que se solicita el amparo”. 4 Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. La citada figura ha encontrado un desarrollo más concreto en la sentencia SU-1023/01 donde la Corte Constitucional estableció límites puntuales a la misma a efecto de circunscribir el uso ligero que puede provocar y patrocinar un desgaste innecesario del aparado de justicia, estimaciones que consignó en los siguientes términos: “21. En relación con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. En ella se han señalado los elementos básicos de esta figura jurídica, los cuales se resumen en lo siguiente: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”.5 “El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha

señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”;6 además, “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”.7 Acerca de la necesidad de ratificación de la acción de tutela cuando se actúa por agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó: La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El 5 Sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero 6 Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell 7 Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. En tal sentido, la agencia oficiosa - que tiene expresión también en los procesos

ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentalesse concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo. Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso . Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los

hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.8 (Negrillas fuera de texto). En relación con la exigencia de demostrar la incapacidad del afectado para asumir su defensa, ha dicho la Corte: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los

del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado. Y en la Sentencia T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, dijo: 8 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa. (s.f.t.) Bajo el anterior orden de ideas, son varias las reglas que deben cumplirse para que se estructure la figura de la agencia oficiosa a saber: (i).- No basta que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además le corresponde demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado, se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas -como la enfermedado por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir –directamentea la justicia. (ii).- Producto del anterior requisito, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción a nombre de otro, para lo cual le corresponde analizar la consistencia de la estructura argumentativa expuesta por el proponente del amparo

constitucional. (iii).- El agente oficioso no puede -de ninguna maneraarrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, pues esta figura procesal encuentra fundamento en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. (iv).- Por lo anotado, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos, por ello la jurisprudencia constitucional exige la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso, todo en aras de evitar lesiones a la autodeterminación del titular de los derechos fundamentales en disputa. (v).- Las buenas intenciones del tercero, no pueden entenderse como razón que avale la interposición de acción de tutela en nombre de otra persona y tampoco el vínculo de consanguinidad o el parentesco familiar, se convierte en argumento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. (vi).- La falta de legitimidad del agente oficioso genera la consecuencia procesal de la improcedencia del recurso de amparo. Bajo este orden de ideas, se tiene que en el presente caso -la proponente de amparoexpresó sumariamente estar actuando como agente oficiosa de la paciente, sin ofrecer una estructura argumentativa que avale tal proceder, pero la Sala atendiendo las particulares situaciones personales por las cuales atraviesa la enferma, esto es estar en un estado avanzado cáncer y el encontrarse en un sitio alejado de la ciudad, infiere que esta no puede concurrir –directamentea incoar la acción de tutela, por tanto debe obviar

tal omisión de la tutelante y dando aplicación al derecho sustancial, considera que la cuñada de la paciente se encuentra legitimada para actuar en calidad de agente oficiosa, razón por la cual se torna procedente la acción constitucional y en tal virtud el juez de amparo está facultado procesalmente para entrar a conocer el fondo del asunto. 3.- Marco jurisprudencial aplicable a las pretensiones de la actora.- Bajo el anterior panorama jurídico y a efecto de evacuar las pretensiones elevadas por la agente oficioso de la actora, la Sala considera necesario – conceptualmenterealizar precisiones de orden jurisprudencial orientadas a identificar el marco normativo desde el cual analizar las aspiraciones tutelares de la petente y es desde tal perspectiva que impera retomar lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-650/09, providencia en la cual determinó los alcances del derecho a la salud en los siguientes términos: “3. Derecho fundamental a la salud y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial. Conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución Política, el derecho a la salud tiene doble connotación en tanto es servicio público y derecho constitucional, correspondiéndole al Estado el establecimiento de políticas públicas9 para organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y al plexo de valores constitucionales previstos en la Constitución Política, marco general que sirvió de guía para que el Congreso de la República reglamentara la materia mediante la Ley 100 de 1993, que expresamente dispuso que el Sistema General de Seguridad Social

en Salud debe ser entendido como un servicio público esencial. Para esta Corporación el derecho a la salud protege múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que lo ha considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que 9 La sentencia T-760 de 2008 indicó las condiciones básicas que debe cumplir a la luz de la Constitución toda política pública orientada a garantizar la efectividad de un derecho constitucional. En primer término, la política debe existir pues “[n]o se puede tratar de unas ideas o conjeturas respecto a qué hacer, sino un programa de acción estructurado que le permita a la autoridad responsable adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar.” De otra parte, la finalidad de la política pública debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho, es decir, “no puede tratarse de una política pública tan sólo simbólica que no esté acompañada de acciones reales y concretas” y finalmente que los procesos de decisión, elaboración, implementación y evaluación de la política permitan la participación democrática resultando inaceptable constitucionalmente que exista un plan “(i) que no abra espacios de participación para las diferentes etapas del plan o (ii) que sí brinde espacios, pero que éstos sean inocuos y sólo prevean una participación intrascendente.” implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.10 Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el

ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud. Sobre el particular en sentencia T-053 de 2009 esta Corte indicó: “Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.” En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se

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