CSDJ - F68001110200020120040901ADJUNTA20170407163148-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120040901ADJUNTA20170407163148-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201200409 01
Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrar a resolver el recurso de apelación, promovido por el abogado GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS, contra el fallo del 17 de marzo de 20141, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 31 y numeral 4 del artículo 41 del Decreto 196 de 1971, falta endilgada a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvo origen la investigación disciplinaria en la queja radicada por la señora MARTHA JUDITH DELGADO VERA, quien expone que GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS, asistió a su esposo Jaider Luis Díaz Llorente acusado del delito de porte ilegal de armas, dentro del proceso penal No. 2012-1146, de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado, en el cual el investigado fungió de defensor, pese a que solo portaba licencia temporal de abogado lo que le restringía el ejercicio profesional solo a determinados asuntos, dentro de los cuales no estaba la defensa ante un Juez Penal del Circuito Especializado y se ha negado a expedir el paz y salvo para contratar un Defensor Público. 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en Sala Dual con M. Martha Isabel Rueda Prada Folios 86 al 101 C.O.
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M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 680011102000201200409 01
Ref. Abogado en Apelación Sentencia Calidad de disciplinable. Mediante constancia del 29 de junio de 20122, expedida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, certifica que a través de providencia del 13 de junio de 2012, le fue concedida LICENCIA TEMPORAL No. 4510-1 para ejercer la profesión de abogado a GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.130.092 de Bogotá, quien acreditó la terminación de estudios el 10 de diciembre de 2010 en la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo “UNICIENCIA”, Licencia con vigencia hasta el 9 de diciembre de 2012. Apertura de investigación. Mediante auto del 29 de junio de 2012 se ordenó la apertura de investigación en contra de
egresado GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS y a la vez se señaló el 13 de septiembre de ese año, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo ese día no fue posible adelantarla por permiso concedido al Magistrado Instructor, mediante auto del 21 de septiembre de 2012 se reprogramó para el 24 de octubre siguiente, fecha en la cual no compareció el disciplinado, ordenando emplazarlo y de no comparecer declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se convocó para audiencia el 2 de abril de 2013.. El 2 de abril de 20133 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del investigado, quien rindió versión libre, se decretaron pruebas y se convocó para continuarla el 13 de agosto de 20134. Versión libre disciplinable. 2 Folio 41 C.O. 3 Folio 37 al 40 C.O. 4 Folio 49 al 51 C.O.
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M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 680011102000201200409 01
Ref. Abogado en Apelación Sentencia Manifestó el inculpado en esta diligencia, que en efecto atendió al señor LUIS DIAZ LLORENTE en un proceso de porte ilegal de armas, tanto en las audiencias preliminares, como ante el Juez de Conocimiento el Juzgado Primero Especializado de Bucaramanga, que asumió la defensa
hasta la sentencia, incluso formuló una excepción de inconstitucionalidad y se apeló la sentencia. Acordó como honorarios la suma de $500.000, por las audiencias preliminares y aún así continuó durante todo el trámite hasta la sentencia, considera que la conducta es atípica porque tenía todo el derecho de contratar honorarios con su cliente y si no le cancelaron no ve porque tenía que expedir paz y salvo, por lo tanto solicita el archivo del proceso por atipicidad de la conducta. Para la fecha convocada con el fin de continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de agosto de 2013, no compareció el inculpado, se convocó para continuar la diligencia el 29 de octubre de 2013, se ordenó tomar copias de las piezas procesales correspondientes al proceso penal radicado 1146 adelantado contra JAVIER LUIS DÍAZ LLORENTE y devolver el expediente original allegado en préstamo, destacando que en el acta de audiencia del 3 de mayo del 2012 se dejó constancia que ordenaba remitir copia de la actuación a dicha Sala para que iniciara la investigación correspondiente frente al defensor GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS, por su inasistencia a las audiencias señaladas en el proceso penal a partir del 6 de marzo de dicho año, también se dejó constancia dentro del proceso penal, que el acusado informa que su abogado no ha comparecido a ejercer su defensa y que no le ha querido expedir paz y salvo hasta que no le cancele unos honorarios. Con base en esta información el Magistrado Instructor verificó en el Sistema Siglo XXI, frente a la situación del defensor Fajardo Vargas, constatando que contra el mismo se adelantó proceso
disciplinario radicado No. 2012-513 con base en copias remitidas por el Juzgado Primero Especializado de Bucaramanga, el cual fue archivado. Ante la incomparecencia del investigado, mediante auto del 20 de septiembre de 2013 se le designa defensora de oficio a la abogada OLGA LEÓN DÍAZ5, con escrito radicado el 27 de agosto de 20136 el inculpado presenta excusa por su inasistencia a la audiencia citada para el 13 de agosto de 2013, e informa que por la gestión que prestó dentro del proceso penal por el 5 Folio 57 C.O. 6 Folio 61 C.O.
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia que se le investiga disciplinariamente, no se le canceló ningún dinero, que se entrevistó y asesoró a su cliente con visita a la cárcel, en todas las audiencias y solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 301 del C.P.P. Pliego de Cargos. En sesión del 29 de octubre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no compareció el investigado, asistió la defensora de oficio y la quejosa, previo análisis del acontecer fáctico y probatorio, el Magistrado Sustanciador dictó pliego de cargos contra el investigado por la presunta incursión a manera dolosa en la falta prevista en el
artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 31 y 41 numeral 4º de Decreto 196 de 1971. Determina el a quo “La imputación de la falta se le hizo porque en defensa del señor JADER LUIS DÍAZ LLORENTE el egresado intervino ante el Juzgado 22 Penal Municipal y después ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en términos del proceso que este último Juzgado conocía en primera instancia. Ello porque por regla general, para poder ejercer la abogacía se debe ser abogado titulado y tener inscripción vigente como tal, pero hay excepciones como la establecida en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 según la cual en ejercicio de la abogacía con licencia temporal solamente se puede intervenir en los procesos que fueran de competencia de los Jueces Municipales en primera o única instancia, y en segunda instancia ante procesos de competencia de los Juzgados del Circuito, excepción que se debe interpretar en forma restringida. Así las cosas, el egresado actuó en un proceso distinto de aquellos que la ley le permitía porque estaba interviniendo ante un Juez del Circuito en un proceso de primera instancia, y de segunda instancia ante el Tribunal Superior, actuando el proceso desde la audiencia de imputación el 25 de febrero de 2012 hasta que apeló y sustentó ese recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia La conducta tiene forma activa porque el egresado desplegó un comportamiento y adelantó una defensa judicial que no debía haber ejercido, y la imputación subjetiva se le hace a título de dolo porque así como sabía la fecha de vencimiento de la licencia temporal y dice que por eso no fue a la audiencia de lectura de fallo en segunda instancia ante el Tribunal, el egresado debía saber que la facultad de litigar era solamente para los asuntos de que trata el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, lo cual además aparece en la resolución por la cual se le concedió la facultad de litigar como egresado, por lo tanto solamente podía ejercer la abogacía ante los Jueces Penales Municipales en primera instancia o ante Juzgado del Circuito pero en segunda instancia, y en este caso se trataba de un proceso de competencia de los Juzgados Penales del Circuito, asumiendo el proceso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Respecto de los hechos denunciados por la quejosa en cuanto a lo no expedición de un paz y salvo, no se formularon cargos. Y en relación con la inasistencia del egresado a algunas audiencias, se indicó que tal aspecto ya había sido objeto de investigación en el radicado No. 2012.00513.00. Audiencia de juzgamiento. Se celebró el 27 de febrero de 2014, y en la misma el investigado solicitó se le absolviera del cargo imputado, en la medida que en su contra por hechos ocurridos dentro del mismo proceso penal, se le había absuelto en el proceso 2012-0513, conexo con el que es motivo
de estudio. Considera por ello que existe cosa juzgada, pues ya se adelantó proceso en su contra, sin señalar que había otros hechos que debían ser investigados. Adujo que sí estaba facultado para actuar, basado en el literal b del artículo 31 que autoriza la actuación con licencia provisional como defensor de oficio en los procesos penales en general, lo que genera una incompatibilidad entre esta normativa y la consignada en el literal A del mismo artículo, existiendo, a su juicio una prelación de la norma posterior por ser más específica. Agregó el investigado que en varias sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela se ha decantado que la persona que presentó la acción tenía
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia licencia temporal y estaba facultada para intervenir en procesos de instrucción criminal. Refirió que actuó al amparo de la Sentencia C025 de 1998 que declaró la constitucionalidad del literal B del artículo 31 del Decreto 196 de 1971, además, que puso de presente al Juez Especializado que actuaba con licencia provisional, y concluyó señalando que de haber sentido que no tenía la capacidad para el ejercicio de la defensa, no hubiera actuado pues se trataba de un proceso donde estaba involucrada la libertad de una persona. SENTENCIA APELADA Mediante decisión del 17 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, dictó fallo definitivo, sancionado al señor Germán Orlando Fajardo Vargas, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 31 y numeral 4 del artículo 41 del Decreto 196 de 1971, falta atribuida a título de dolo. Tal determinación se adoptó con sustento en que el investigado en tanto que el egresado actuó como defensor del señor Jaider Luis Díaz Llorente, acusado del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, dentro del proceso penal No. 2012-1146, de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, fungió de defensor, pese a que solo portaba licencia temporal de abogado, lo que de conformidad con el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, le restringía el ejercicio profesional solo a los asuntos allí determinados, no obstante, pese a la prohibición legal, había desplegado actuaciones dentro de un proceso de competencia de la justicia especializada. Respecto del mecanismo defensivo del inculpado en cuanto a que existía cosa juzgada por haber sido investigado por hechos ocurridos dentro del mismo proceso penal, tales como que no había otorgado paz y salvo y no había concurrido a varias audiencias, lo que generaban una conexidad entre los dos procesos, sostuvo la primera instancia que no podía hablarse de cosa juzgada, pues se trataba de dos procesos diferentes, sin que en el primero de ellos se hubiese
examinado la conducta por el ejercicio ilegal de la profesión, por tanto no era posible hablar de cosa juzgada o de non bis in idem, pues se trataba de hechos diferentes no vinculantes. De
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia esta manera, el hecho de que en el proceso anterior no se hubiesen compulsado copias, no puede asumirse con un archivo tácito. Igualmente se señaló que independientemente de que la gestión del egresado dentro del proceso penal hubiese sido proactiva, ello no desvirtúa que no estaba facultado para actuar allí, tampoco puede aducirse la incompatibilidad aludida por el togado, pues los literales A y B del artículo 31, lo que impedía al abogado actuar como defensor de confianza del acusado Jaider Luis Días Llorente, pudiendo solo hacerlo como de oficio. Por tanto, no puede el investigado aducir error invencible, pues si bien es cierto pudo estar errado en cuanto a las facultades que podía desplegar, dicho error no era invencible, pues incluso el mismo adujo haber investigado jurisprudencia sobre el tema y de las sentencias por el aducidas no se extrae que se faculte al egresado que se halla en sus condiciones para actuar. Transcribió la primera instancia apartes de a sentencia dictada dentro del proceso 12059, emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, además señaló que
en la sentencia de tutela No. 34.243 no se trató el tema de los alcances de la labor que puede desempeñar el egresado con licencia temporal y se indicó que éste solo podía actuar en los precisos términos del artículo 31 del Decreto 196 de 1971. Igualmente señaló, luego de transcribir apartes de la Sentencia C-025 de 1998, que allí se dan claras luces sobre los asuntos en los cuales se puede actuar con licencia temporal, para concluir que el supuesto error en que estaba inmerso el egresado no era invencible. Finalmente, en cuanto a que la actuación desplegada por el egresado podía equivaler a la de instrucción criminal, pues la verificación de un allanamiento corresponde a una acusación, aclaró que ello podía equivaler a la actuación de la Fiscalía en Ley 600, más no en la Ley 906 de 2004, sin que se hayan emitido pronunciamientos al respecto en la actual codificación procedimental penal. Además, continuó la primera instancia, en este caso el abogado actuó ante un juzgado del circuito y más allá de la acusación.
DE LA APELACION
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia Notificado personalmente de la sentencia el abogado Germán Orlando Fajardo Vargas, el 4 de abril de 2014, interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, manifestando que la
primera instancia cercenó el contenido de su alegato, pues lo que expuso es que existe incompatibilidad entre el literal A y el literal B del artículo 31 del Decreto 196 de 1971, además porque las sentencias que trajo a colación, la C025 de 1998, que declaró la constitucionalidad del literal B del citado artículo y la sentencia 11413 del 11 de julio de 2000 que señaló dentro de un proceso de homicidio que no hay irregularidad cuando en la indagatoria y en la instrucción actúa como defensor de confianza quien solamente posee licencia temporal y la sentencia 12059 del 8 de febrero de 2000 que permite la actuación en los procesos penales en general de quien porta licencia temporal cuando sea designado de oficio. Sostuvo que interpretadas dichas fuentes de manera sistemática frente al test de razonabilidad, él había llegado a la conclusión de que podía ejercitarse la defensa, porque el trato diferenciado y discriminatorio no era constitucional. Realizó un completo estudio de la garantía constitucional del derecho a la igualdad a la luz del artículo 13 constitucional, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, para concluir señalando que a través de dichas disertaciones se puede establecer si un trato es discriminatorio e inconstitucional. Igualmente analizó los requisitos de procedibilidad de una demanda de inconstitucionalidad. Luego señaló que el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, el B que permite a quienes portan licencia temporal actuar dentro de los procesos penales en general como defensores de oficio, salvo para sustentar el recurso de casación, lo cual contiene un trato diferencial para quienes actúen como defensores de confianza y al enjuiciar esa
diferenciación concluye, no se supera el test de igualdad, pues al revisar la norma no se advierte un fin constitucional válido que justifique dicha diferenciación. Analizó que la norma no discute la idoneidad del defensor, sino que diferencia entre el que recibe honorarios –de confianzay el que no lo hace -de oficio-, con el propósito de privilegiar al abogado titulado en sus intereses económicos. Sostuvo que no se le puede sancionar por una conducta que realizó bajo el apremio de la compulsa de copias ordenada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado. Argumentó que la Sala Disciplinaria no es competente para sancionarlo, en la medida que al hacerlo se vulnera el principio de legalidad y debido proceso, pues el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 hace referencia a los abogados con licencia provisional y lo que el obtuvo fue una licencia temporal, por ello se vulnera el principio
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia de legalidad, pues existe un vacío normativo en la Ley 1123 que no ha sido llenado. Finalmente adujo que debe imponerse el principio de seguridad jurídica, sobre la facultad oficiosa de investigar los hechos conexos, en un hecho ya sometido a la jurisdicción, pues si bien no existe identidad de causa y objeto, en el asunto en que fue absuelto se tuvo oportunidad por parte de
la jurisdicción de advertir los hechos conexos que pudieran existir y no se hizo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación, impetrado por el investigado GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS, contra el fallo del 17 de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 31 y numeral 4 del artículo 41 del Decreto 196 de 1971, endilgada a título de dolo.
Del caso concreto. En la sentencia proferida el 17 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se sancionó al señor GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS, con CENSURA, por cuanto actuando con LICENCIA TEMPORAL como defensor de confianza del señor JAIDER LUIS DÍAZ LLORENTE dentro de proceso penal radicado No. 2012-1146, procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, durante toda la actuación desde las audiencias preliminares realizadas el 25 de febrero de 2012, hasta la terminación del proceso fallado en primera instancia el 17 de julio de 20127 con sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la cual fue apelada en la misma fecha por el defensor del procesado y fallada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal. 7 Folio 24 al 34 del C.A.
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia Alude el egresado investigado en la impugnación impetrada contra el fallo de primer grado, que analizadas por él la incompatibilidad entre los literales A y B del artículo 31 del Decreto 196 de
1971, con apoyo en las sentencias que trajo a colación, la C025 de 1998, que declaró la constitucionalidad del citado artículo y la sentencia 11413 del 11 de julio de 2000 que señaló dentro de un proceso de homicidio que no hay irregularidad cuando en la indagatoria y en la instrucción actúa como defensor de confianza quien solamente posee licencia temporal y la sentencia 12059 del 8 de febrero de 2000 que permite la actuación en los procesos penales en general de quien porta licencia temporal cuando sea designado de oficio llegó a la conclusión de que podía ejercer la defensa en la que intervino y por la que es disciplinado, porque el trato diferenciado y discriminatorio no era constitucional. Realizó un completo estudio de la garantía constitucional del derecho a la igualdad a la luz del artículo 13 constitucional, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, para concluir señalando que a través de dichas disertaciones se puede establecer si un trato es discriminatorio e inconstitucional. Igualmente analizó los requisitos de procedibilidad de una demanda de inconstitucionalidad. Luego señaló que el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, el B que permite a quienes portan licencia temporal actuar dentro de los procesos penales en general como defensores de oficio, salvo para sustentar el recurso de casación, lo cual contiene un trato diferencial para quienes actúen como defensores de confianza y al enjuiciar esa diferenciación concluye, no se supera el test de igualdad, pues al revisar la norma no se advierte un fin constitucional válido que
justifique dicha diferenciación. Analizó que la norma no discute la idoneidad del defensor, sino que diferencia entre el que recibe honorarios –de confianzay el que no lo hace -de oficio-, con el propósito de privilegiar al abogado titulado en sus intereses económicos. Sostuvo que no se le puede sancionar por una conducta que realizó bajo el apremio de la compulsa de copias ordenada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado. Argumentó que la Sala Disciplinaria no es competente para sancionarlo, en la medida que al hacerlo se vulnera el principio de legalidad y debido
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia proceso, pues el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 hace referencia a los abogados con licencia provisional y lo que el obtuvo fue una licencia temporal, por ello se vulnera el principio de legalidad, pues existe un vacío normativo en la Ley 1123 que no ha sido llenado. Finalmente adujo que debe imponerse el principio de seguridad jurídica, sobre la facultad oficiosa de investigar los hechos conexos, en un hecho ya sometido a la jurisdicción, pues si bien no existe identidad de causa y objeto, en el asunto en que fue absuelto se tuvo oportunidad por parte de la jurisdicción de advertir los hechos conexos que pudieran existir y no se hizo. Así las cosas, observa la Sala que en efecto el egresado GERMÁN ORLANDO FAJARDO
VARGAS, actuando con Licencia temporal No. 4510-1 que le fue expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual lo habilitaba para ejercer la profesión de abogado en los asuntos determinados expresamente en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, licencia con vigencia de la fecha de expedición de la misma que lo fue el 13 de junio de 2012 hasta el 9 de diciembre del mismo año. Consagra el artículo 31 del Decreto 196 de 1971: “articulo 31.- La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios y de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los del circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.
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Ref. Abogado en Apelación Sentencia Así las cosas, como bien lo señala el a quo al egresado GERMÁN ORLANDO FAJARDO VARGAS, solo estaba facultado con la LICENCIA TEMPORAL que le fue otorgada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, para ejercer en materia penal dentro de los asuntos expresamente previstos en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, concretamente podía intervenir en los procesos que fueran de competencia de los Jueces Municipales en primera o única instancia y en segunda instancia ante procesos de competencia de los Juzgados del Circuito y el investigado actuó en un proceso distinto a aquellos que la ley le permitía intervenir, esto es, ante un Juez del Circuito en un proceso de primera instancia desde la audiencia de imputación celebrada el 25 de febrero de 2012, hasta que apeló y sustentó el recurso interpuesto ante la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santander, contra la sentencia de primera instancia que fue emitida el 17 de julio de 2012 por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. En relación con el argumento expuesto por el investigado, sobre su interpretación de incompatibilidad entre los literales a y b del artículo 31 del decreto 196 de 1971, la Sala determina que no le asiste la razón y por ende no están llamados a prosperar, como quiera que el literal A se refiere a la actuación que se puede ejercer según poder otorgados por los sujetos procesales en los procesos mencionados en tanto que en el literal B se enuncian los procesos en que
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