CSDJ - F68001110200020120041201ADJUNTA20120621162549-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120041201ADJUNTA20120621162549-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA SEXTA DUAL
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 68 001 11 02 000 2012 00412 01 Aprobado según acta No. 44 de la misma fecha.
REF: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DE EFRAIN FANDIÑO MARIN
CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA
CARRERA NOTARIAL Y OTROS ASUNTO Procede esta Sala Dual Sexta de decisión, a decidir lo que corresponda en derecho sobre la impugnación del fallo adiado el 26 de abril de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual tuteló el derecho de petición invocado por el señor EFRAIN FANDIÑO MARÍN, contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, ordenando a la accionada dar respuesta de fondo, a la solicitud presentada por el accionante en el término de 48 horas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El actor indicó2 que participó y superó el concurso abierto para la selección y nombramiento de Notarios en propiedad, motivo por el cual el 9 de junio de 2008, fue designado como Notario de El Playón – Santander, cargo en el que se posesionó en agosto del mismo año, fecha desde la cual se encuentra
vinculado a la carrera notarial. 1 Sala de Decisión Número dos, compuesta por los H. Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y la
H. Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. (folios 86 al 94). 2 Folios 1 al 18
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que el 21 de noviembre de 2011; en virtud del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, solicitó al Gobernador de Santander y al Consejo Superior de
la Carrera Notarial, que en aplicación del derecho de preferencia le fuera concedido el traslado a la Notaría única de Girón – Santander, por encontrarse ésta vacante; petición que fue resuelta por parte de la Gobernación de Santander informándole que la solicitud fue remitida al Superintendente de Notariado y Registro a efectos de emitir concepto3; y que, a su vez, la Superintendencia de Notariado y Registro le contestó, indicándole que se remitiría al Consejo Superior para que conociera del asunto, y que una vez resuelta le sería comunicado lo decidido4. Expresó que en diciembre de 20115, la Gobernación de Santander, sin que mediaran los conceptos antes referidos; le indicó la improcedencia del derecho de preferencia; por cuanto las normas que sustentaron este derecho fueron derogadas; y que por tal motivo, esta vacante sería llenada mediante una designación en interinidad, correspondiéndole al Gobernador del Departamento efectuar tal designación. El accionante interpuso recurso de reposición6 contra la anterior decisión, la cual fue resuelta desfavorablemente, indicándole la improcedencia del mismo
por cuanto la administración departamental no había proferido acto administrativo nombrando o designando el reemplazo de la que para esa época era la Notaria de Girón; reiterándole que la solicitud del accionante de traslado, se encontraba en consideración del Consejo Superior de la Carrera Notarial.7 Depuso que, en varias oportunidades ha reiterado al Consejo Superior de la Carrera Notarial, su solicitud de traslado a la Notaría Única de GirónSantander, sin que ésta se haya manifestado de manera definitiva.8 3 Oficio 4542 de diciembre 21 de 2011.Folio 28 4 Oficio OAJ 3032 de Diciembre 1º de 2011. Folio 27 5 Oficio 4576 de diciembre 26 de 2011. Folios 35 y 36 6 Folios 37 al 41 7 Folio 42 8 Solicitudes de enero 3 y marzo 14 de 2012. Folios 43 y 47
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El accionante solicitó tutelar a su favor los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO, PETICIÓN y violación del principio de EQUIDAD, en razón a que han sido VULNERADOS
por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, Superintendencia de Notariado y Registro y el Gobernador de Santander, en virtud de que hasta la fecha no han dado cumplimiento a la solicitud elevada por el actor y en consecuencia, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Carrera
Notarial para que emita acto administrativo de concepto positivo respecto del traslado solicitado como Notario a la Notaría Única de Girón, conforme al derecho de preferencia contemplado en el numeral 3 del artículo 178 del Estatuto Notarial. Como pruebas, anexó acta de posesión, solicitud de aplicación del derecho de preferencia y peticiones para respuesta a la misma, los oficios de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Gobernación de Santander y recurso de reposición9.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 12 de abril de 201210, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la tutela incoada y dispuso correr traslado de la misma, e integrar el contradictorio con las partes accionadas y el demandante para que en el término de 48 horas, se pronunciaran.
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS:
A. Fueron reseñadas por el a quo de la siguiente manera: ...”La doctora MARÍA AYDE AFANADOR MORENO en su condición de Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Gobernación de Santander, contesta la demanda de tutela señalando que la acción de tutela es improcedente por inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución, dado que solamente procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, tratándose de una acción de carácter subsidiario y residual y que se evidencia la inexistencia de 9 Folios 1 al 54
10 Folio 57.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela, pues vista la situación del accionante, no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela, y dado que el actor se desempeña como Notario Único de El Playón, en propiedad, se encuentra recibiendo honorarios.
En cuanto al derecho al debido proceso, dice que en ese caso se trata de un proceso administrativo y que ese derecho tiene por finalidad garantizar que las actuaciones de la administración sean realizadas con observancia de las normas constitucionales, legales o reglamentarias; que el encargo realizado al doctor LUIS JERÓNIMO CARRILLO GÓMEZ como Notario Único de Girón fue hecho conforme a las normas vigentes, pues la Directora de Gestión Notarial certificó que la documentación que presentó el doctor CARRILLO GÓMEZ reúne los requisitos para ser designado como Notario Encargado en Círculos de Tercera Categoría, encargo que no podría durar más de 90 días; que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro informa que a la petición del señor EFRAIN FANDIÑO MARÍN se le dio respuesta con oficio OAJ 272 del 8 de febrero de 2012 y le dicen que el competente para resolver lo pertinente al derecho preferencial de traslado es el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estando entonces a la espera de esa decisión, por lo tanto no hay violación y no es susceptible de ser
amparado mediante acción de tutela. Alega la falta de competencia por parte del Gobernador de Santander para decidir sobre la solicitud de traslado del doctor EFRAIN FANDIÑO MARÍN, pues ello es de competencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial y no del nominador, en consecuencia, la administración departamental no puede proferir acto administrativo al respecto hasta que haya una decisión de la autoridad competente. En lo relacionado con el acápite "solicitudes escritas'1 de la demanda de tutela, dice que revisado el archivo del grupo de administración de personal de la Gobernación, no reposa documento alguno que evidencie solicitud de traslado de algún otro Notario a esa Notaría en aplicación del derecho preferencial, sin embargo, esa solicitud se debe hacer a la Superintendencia de Notariado y Registro. Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no existe vulneración real y efectiva de los derechos invocados en esta acción. En escrito posterior, expresa que se allegó oficio del Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro señalando la procedencia del nombramiento de NOEMÍ BARRERA ABRIL quien solicitó el derecho de preferencia sobre la Notaría de Girón. Anexa fotocopia del oficio de la Superintendente Delegada para el Notariado, un oficio de la Coordinadora Grupo Administración de Personal de la Gobernación de Santander, de dos oficios del Jefe Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, de un oficio y una certificación de la Directora de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y
Registro, una resolución por la cual se realiza un encargo por el Gobernador de Santander, de un acta de posesión, del oficio del Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la petición de la Notaría
NOEMÍ BARRERA ABRIL...”
B. De manera extemporánea y mediante escrito que no fue tenido en cuenta al momento del fallo, la Oficina Asesora Jurídica de la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superintendencia de Notariado y Registro, deprecó la improcedencia de la acción de tutela por encontrarse frente a un hecho superado, por cuanto el derecho de petición presentado por el accionante fue resuelto mediante oficios OAJ 799 del 10 de marzo de 2012, OAJ.272 del 8 de febrero de 2012 y OAJ.3032 del 1º de diciembre de 201111
De igual manera indicó que: ...”De lo mencionado anteriormente el señor Efraín Fandiño Marín solicito el traslado a la notaría de Girón el día 21 de noviembre de 2011 (se adjunta documento), pero debe advertirse que la señora Nohemí Barrera Abril actual notaria de Simacota, solicitó con anterioridad dicha notaría (el 16 de julio de 2010), para mayor claridad, a continuación mostraré el derecho de preferencia ejercido para la notaría de Girón por orden de oficios recibidos
por esta Superintendencia:
(...) En atención a lo anterior, se puede concluir que la señora Nohemí Barrera Abril solicitó el derecho de preferencia para la misma notaría el día 16 de julio de 2010 con radicado SNR2010ER036570 (se adjunta) es decir, si bien los dos cumplen con los requisitos para ejercer el derecho de preferencia sobre la notaría de Girón, la señora Nohemí Barrera actual notaría de Simacota, cuenta con mejor derecho que Efraín Fandiño Marín al solicitar la referida notaría antes que el actor...” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 26 de abril de 2012, resolvió tutelar el derecho de PETICIÓN invocado por el accionante EFRAIN FANDIÑO MARÍN, y en consecuencia ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a dar respuesta de fondo, escrita, clara y precisa a la solicitud elevada por el demandante, y que dicha respuesta fuera puesta en conocimiento del actor. En sustento de lo anterior precisó: ...”Conforme a lo manifestado por el accionante y la accionada y las pruebas aportadas, se tiene que el actor ocupa el cargo de Notario Único de El Playón en propiedad, y se encuentra en carrera notarial; que el cargo de Notario Único de Girón se encuentra vacante; que el 21 de noviembre de 2011 el actor solicitó la aplicación del derecho de preferencia para su
traslado en propiedad a la Notaría Única de Girón, solicitud que fue remitida 11 Folios 114,al 116 y
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al Consejo Superior de la Carrera Notarial por competencia, siendo esa la entidad que debía conceptuar sobre la procedencia del traslado y su designación, sin que se le haya dado respuesta de fondo sobre lo solicitado, por lo cual ha presentado dos peticiones más solicitando respuesta a su solicitud, sin que se haya resuelto de fondo sobre su pretensión. De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que no se ha dado respuesta de fondo sobre la solicitud del peticionario, siendo claro y entendible que el actor por su sola condición de persona y ciudadano tiene derecho a que se le responda "de manera pronta y oportuna, en forma clara y precisa" el asunto planteado, debiendo distinguirse entre la procedencia de la acción de tutela frente al derecho de petición y los derechos que por intermedio del derecho de petición se pretenden hacer valer, ya que en relación con éstos, "corresponde exclusivamente a la entidad demandada determinar si deben o no ser reconocidos", tal como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 2000, y en consecuencia dado que no se ha resuelto de fondo el derecho de petición, es decir, que no se ha decidido en forma favorable o desfavorable sobre la pretensión del doctor EFRAIN FANDIÑO MARÍN para su traslado como Notario en Propiedad a la Notaría Única de
Girón en virtud del derecho de preferencia, se entiende que se le está vulnerando su derecho de petición. En consecuencia, ante la ausencia de causa alguna que justifique la falta de respuesta de fondo, clara y precisa a la petición del actor sobre su traslado como Notario en Propiedad a la Notaría Única de Girón en virtud del derecho de preferencia, por lo cual se considera vulnerado el derecho de petición, se ordenará al Consejo Superior de la Carrera Notarial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo, escrita, clara y precisa a la solicitud elevada por el demandante, y que dicha respuesta se ponga en conocimiento del actor. En relación con los derechos a la igualdad, el debido proceso y el trabajo, y la aplicación del principio de equidad, se observa que no han sido vulnerados en forma alguna, pues no se advierte en qué forma se ha resuelto la petición similar que otra persona haya efectuado en las mismas condiciones del actor, sumado a que no se observa cuál mecanismo o etapa no se ha respetado en cuanto al trámite de la decisión a tomar por la entidad competente, y se advierte que el accionante se encuentra laborando en un cargo de igual categoría a aquél que pretende con su traslado...”12 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, con argumentos similares a los expuestos en la extemporánea respuesta inicial de tutela insistió en la figura del hecho superado, argumentando que la solicitud presentada por el accionante ...” fue contestada clara, oportuna y de fondo con oficios OAJ. 799 del 10 de marzo de 2012, OAJ.272 del 8 de febrero de 2012 y O.A.J.3032 del 1 de
diciembre de 2011 (anexo oficios), lo que configuraría un hecho superado. 12 Folios 86 al 94
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para demostrar ello podemos observar la solicitud del recurso de reposición interpuesta por el actor el dia 27 de abril de 2011 (sic) con radicado SNR2012ER021492(se adjunta), en la cual solicita ser nombrado en la notaría de Girón. En dicho oficio hace referencia clara del oficio OAJ.799 del 10 de marzo de 2012, en el cual se le exponen claramente las razones por las cuales no puede ser trasladado en ejercicio del derecho de preferencia a la Notaría de Girón...”13
Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por cuanto no le fue vedado derecho alguno al accionante.14 CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las impugnaciones de los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en este caso el fallo de tutela proferido el día 26 de abril de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. La tutela es una herramienta, mediante la cual toda persona puede reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí o por medio de apoderado, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública pudiéndose también instaurar contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Es una acción de naturaleza residual en cuanto no resulta procedente cuando el interesado tiene a la mano otro mecanismo ordinario de defensa 13 Folio 133 14 Folios 133 al 135
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tampoco es alternante el amparo con esos instrumentos ordinarios, todo ello en razón del carácter supletorio de esta tramitación constitucional Desde ya se anuncia que el fallo objeto de impugnación será revocado, por las razones que se exponen a continuación. El fallo atacado, partió de una premisa equivocada por parte del a quo, al considerar que en el momento de proferir el fallo, no había sido resuelto de manera definitiva por parte de las accionadas, la solicitud hecha por el accionante respecto de su traslado como Notario en propiedad del municipio de El Playón al municipio de Girón – Santander, lo que en su criterio constituyó una vulneración al derecho fundamental de petición; situación de
la cual disiente ésta Superioridad, conforme a los siguientes criterios: - Es cierto que el actor desde noviembre de 2011, solicitó en ejercicio del derecho de preferencia, su traslado como Notario en propiedad del Municipio de El Playón, al municipio de Girón-Santander, ante la vacancia definitiva de este cargo. - Es cierto que a la fecha de interposición de la presente acción, las accionadas no habían dado respuesta de fondo, precisa y concreta respecto a las aspiraciones del accionante. - Es cierto que el a quo, al momento de proferir el fallo, esto es el 26 de abril del 2012, no conocía que al accionante le había sido absuelto el derecho de petición invocado; por cuanto la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, de manera extemporánea deprecó la improcedencia de la acción de tutela por encontrarse frente a un hecho superado, indicando que el derecho de petición presentado por el accionante fue resuelto entre otros, mediante oficio OAJ 799 del 10 de marzo de 2012.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, revisada la referida respuesta, así como el líbelo de impugnación, se evidencia que el actor se había enterado de esta contestación el 23 de abril del 2012, es decir, 3 días antes del fallo de instancia15, situación que indica que nos encontramos frente a la figura del hecho superado en la cual ha sido enfática la Corte Constitucional al precisar
que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. (negrillas fuera de texto) La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”16. No obstante lo anterior, esta Superioridad entrará a analizar si tal contestación, cumplió con los requisitos que deben cumplir las respuestas dadas a los derechos de petición y que fueron definidos por la Corte Constitucional respecto del sentido y el alcance del derecho fundamental de petición,17 indicando que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, al menos, con los siguientes requisitos: i) ser oportuna; ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del peticionario; pues de lo contrario se estaría 15 Según se desprende del recurso de reposición interpuesto por el accionante contra tal oficio, en donde indica que
fue enterado del mismo el 23 de3 abril de 2012. Folio 136 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 17 Ver, entre otras, las sentencias: T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incurriendo en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.18 19
En tales circunstancias, del líbelo presentado por el actor, se extrae que lo pretendido además de la respuesta de fondo a su solicitud, es en síntesis que sea nombrado en propiedad como Notario Único de Girón –Santander, ante la vacancia definitiva del titular de este cargo, y en virtud del derecho preferencial establecido en el artículo 178 numeral 3 del Decreto 960 de 1970.20 De manera pues, que cuando mediante oficio Nº SNR2012EE008141 de
marzo 10 de 2012, notificado al actor el 23 de abril de la misma anualidad, la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, de la Superintendencia de Notariado y Registro, indicó que: “En atención a su petición, solicitando la aplicación del derecho de preferencia para ser nombrado en la Notaría de Girón (Santander), me permito informarle que de acuerdo a su petición en donde manifiesta como lo reconoce que su primera petición fue del 26 de noviembre de 2011, me permito informarle que la señora Nohemi Barrera Abril solicito el derecho de preferencia para la misma notaría el día 16 de julio de 2010 con radicado SNR2010ER036570 (se adjunta) es decir, si bien los dos cumplen con los requisitos para ejercer el derecho de preferencia sobre la notaría de Girón, la 18 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 19
Sentencia T-377 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. Se señalaron algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esa Corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
20 ...”ARTICULO 178. OBLIGACIONES POR PERTENECER A LA CARRERA NOTARIAL. El pertenecer a la carrera
notarial implica:
1. Derecho a permanecer en la misma Notaría dentro de las condiciones del presente estatuto.
2. Derecho a participar en concursos de ascenso.
3. Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante....”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora Nohemi Barrera actual notaría de Simacota cuenta con mejor
derecho que Usted al solicitar la referida notaría previa solicitud suya ...”21. Conforme a lo anterior, se está cumpliendo con todos los requisitos establecidos para dar contestación a los derechos de petición, pues antes de dictarse fallo por parte del seccional, se le dio a conocer al accionante, que existía una solicitud anterior a la presentada por él para cubrir la vacante a la que aspiraba, y que cumplía también con los requisitos para ejercer el derecho de preferencia sobre la Notaría de Girón; y que por haber sido presentada con anterioridad cuenta con mejor derecho que el actor; de manera pues, que tal respuesta resolvió de fondo, de manera clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado. En sentir de esta Sala, la situación de hecho de la cual se quejó el actor fue superada en términos tales que la aspiración primordial en que consistió el derecho alegado fue satisfecho, por tal motivo, desapareció la vulneración o amenaza y, en consecuencia, el fallo proferido se revocará. Sin embargo, y ante el amparo concedido, la parte vencida dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo, y mediante oficio OAJ.1113 SNR2012 EE 009852 de mayo 2 de 2012, como respuesta en los términos indicados por el a quo22; situación que confirma que, en el presente caso la situación vulnerante del derecho fue superada a cabalidad. Por ello se considera reparada la vulneración, y se declarará la improcedencia de la acción de amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional en sentencia T-170 de 2009, ha hecho la distinción
entre carencia de objeto por hecho superado y carencia actual de objeto por daño consumado, donde ha señalado al respecto: “ Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto. 4.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”, este fenómeno puede presentarse a partir de dos 21 Folio 114 22 Folios 162 al 168
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. De acuerdo con lo anterior, la decisión de la Sala de instancia que accedió al amparo en este asunto debe revocarse, para en su lugar declararla improcedente ante la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dejó ver en los antecedentes y la relación probatoria de esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Sexta dual de la Sala J
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