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CSDJ - F68001110200020120041301ADJUNTA20140910153147-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120041301ADJUNTA20140910153147-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201200413 01 Referencia Funcionario en Apelación Denunciados Sergio Hernando García PedrozaJuez Promiscuo del Circuito de Cimitarra de Descongestión y Carlos Justino Ramírez WarnerJuez Promiscuo del Circuito de Cimitarra. Denunciante Herlindo Antonio Miranda García. Primera Instancia Terminación del Procedimiento Segunda Instancia Decreta Nulidad. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Herlindo Antonio Miranda García contra la providencia del 31 de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, decidió terminar la actuación disciplinaria iniciada contra los doctores Sergio Hernando García Pedroza y Carlos Justino Ramírez Warner en su calidad respectivamente de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra de Descongestión y Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. 1 M.P. Martha Isabel Rueda Prada Sala Dual con el Mag. Juan Pablo Silva Prada.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 680011102000201200413 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron de la compulsa de copias hecha por el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien mediante auto del 10 de febrero de 20122 avocó el conocimiento de la investigación en contra del abogado José Biviano Moreno Palacios y ordenó la ruptura procesal de la misma, para que se iniciaran las diligencias disciplinarias pertinentes en contra del doctor Sergio Hernando García Pedroza en su calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Cimitarra, correspondiéndole por reparto del 10 de abril de 2012, a

la doctora Martha Isabel Rueda Prada.3 La referida investigación tiene origen en la queja presentada el 21 de noviembre de 20114 por el ciudadano Herlindo Antonio Miranda García, quien expresó su inconformidad contra el abogado José Biviano Moreno Palacios y contra la actuación funcional del doctor Sergio Hernando García Pedrosa en su calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Cimitarra, como quiera que al interior del proceso ordinario de simulación interpuesto por su hermana Guillermina Miranda de Rincón en su contra, con radicado Nº 2010-145, mediante auto del 17 de agosto de

2010 el Juez admitió la demanda y además aceptó inscribir la demanda previa caución de la parte actora, para lo cual el apoderado de la parte demandante doctor José Biviano Moreno Palacios el 26 de agosto del mismo año aportó la póliza judicial Nº 616043, sin haber allegado constancia de pago de la misma; pese a lo anterior, el Juez la aceptó y decretó la medida cautelar no debiendo hacerlo, pues conforme lo prueba la certificación de Liberty Seguros, el pago total de la póliza judicial se realizó el 6 de octubre de 2010, es decir, no se encontraba la caución cancelada para la fecha en la cual se decretó la medida. 2 Folio 4 c.o 1 Inst. 3 Folio 10 c.o 1 Inst. 4 Folio 1 a 3 c.o 1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Refirió el querellante, que el Juzgado al conocer dicha situación debió haber ordenado el levantamiento de la inscripción de la demanda por no reunirse los presupuestos legales, avalando por el contrario dicho acto irregular al haber dado respuesta al derecho de petición del 13 de octubre de 2010 presentado por el mismo quejoso, en el cual le manifestó “De lo anterior se colige que la póliza adquirida en cumplimiento de lo ordenado en el numeral quinto del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito el 17 de agosto de

2010, fue tomada con todas las formalidades del caso, de lo cual se puede inferir que la medida fue decretada y debidamente registrada al folio de la matrícula inmobiliaria Nº 324-4231 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Vélez el día 2 de septiembre de 2010, y no es de recibo que este despacho deba darse en la tarea de verificar si la póliza efectivamente fue cancelada a la aseguradora o no, o si la misma accedió a expedirla sin que se la hayan cancelado en su totalidad, máxime cuando la que se allegó (folio 20) tiene la respectiva firma de autorizada, de lo cual se colige que ya se ha efectuado su pago, los demás aspectos exclusivamente incumben a la entidad aseguradora”, existiendo por ende fraude procesal. Solicitó el quejoso finalmente se investigara al doctor José Biviano Moreno Palacios y al doctor Sergio Hernando García Pedroza en su calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Cimitarra, por presuntamente haber incurrido los mismos en falta contra la lealtad procesal, a la honradez del abogado e indiligencia profesional. Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante proveído del 24 de abril de 2012, la Magistrada instructora dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor Sergio Hernando García Pedroza, ordenando la práctica de pruebas.5 Mediante comisión Nº 343, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra Santander para que evacuara la diligencia de

ratificación y ampliación de queja y realizara la correspondiente notificación personal 5 Folio 11 y 12 c.o 1ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO al funcionario cuestionado de la presente indagación preliminar en su contra con la finalidad que este ejerciera su derecho a la defensa.6

Posteriormente mediante escrito de fecha 13 de julio de 20127, el denunciante agregó a su denuncia que el doctor Sergio Hernando García Pedraza titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Cimitarra había avalado el proceder del doctor Carlos Justino Ramírez Wagner Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, quien desconoció dentro del proceso ordinario de simulación interpuesto por su hermana Guillermina Miranda de Rincón, una prueba de gran importancia, pues existía escritura pública Nº 043 de 2005 por medio de la cual su progenitora la señora María Carlina García, le había vendido el inmueble objeto de discusión por valor de $45.175.00, dinero recibido por la vendedora con entera satisfacción, pretendiéndose desvirtuar la misma a través de declaraciones de testigos, los cuales resultarían sospechosos porque tenían un grado de parentesco por consanguinidad o de afinidad civil con la señora María Carlina García y con la denunciante Guillermina Miranda Rincón, vulnerándose así el debido proceso.

Expuso en dicho escrito igualmente, haber solicitado su abogado el doctor Jimmy Alexander Camargo Duarte al Juez de conocimiento, resolver la petición especial que fuera formulada respecto al irregular proceder sobre la caución para la inscripción de la demanda, la cual fue puesta en su conocimiento oportunamente pero que para la fecha de dicho memorial no había sido resuelta, sin haber cumplido con las exigencias del artículo 75 del C.P.C y siguientes. Finalmente adujo el querellante, que existió un proceso penal en su contra por los mismos hechos, adelantado por la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra Santander, habiéndose allegado al mismo, derechos de petición de retractación de su 6 Folio 18 c.o 1 Inst. 7 Folio 24 a 77 c.o 1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO progenitora María Carlina García, en los cuales manifestaba haberlo denunciado como consecuencia de los engaños de su apoderado el doctor José Biviano Moreno Palacios; refirió dentro del trámite penal haberse revocado y precluido toda acción en su contra, sin ameritar que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Cimitarra hiciera creer la supuesta existencia de una simulación, deprecando dicho despacho un proceso ya juzgado.

Aportó copia de la escritura pública, certificados de libertad y tradición, copia de la

póliza, declaraciones recibidas por la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra delegada ante el Tribunal Superior de San Gil y demás piezas procesales de ese proceso penal seguido en su contra. En cumplimiento del despacho comisorio Nº 343, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra Santander, mediante auto del 22 de junio de 2012, fijó como fecha para diligencia de ampliación de queja el 17 de julio de 2013, disponiendo igualmente notificar al funcionario investigado de la indagación preliminar, para que si a bien lo tuviera, ejerciera su derecho de defensa y contradicción.8 En la fecha programada17 de julio de 20139se evacuó ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra Santander diligencia de ampliación de queja al señor Herlindo Antonio Miranda García, el cual indicó ratificarse de la misma, pues dentro del proceso ordinario civil de simulación instaurado en su contra, el funcionario investigado había decretado medida cautelar sin haber acreditado el pago total de la póliza judicial que garantizaba la caución, no debiendo aceptar dicha caución; frente a su segunda inconformidad, argumentó que el funcionario investigado, avaló el mal proceder del doctor Justino Ramírez Warner Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, porque dicho proceso venía de ese despacho, pasó a descongestión llevando un año y medio sin haberse dado respuesta a la petición especial realizada por su apoderado 8 Folio 28 y 29 c.o 1 Inst. 9 Folio 89 a 92 c.o 1 Instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sobre el mal proceder respecto de la caución, contestando finalmente el doctor Ramírez Warner dicha petición, manifestando no corresponderle al Juzgado investigar si la póliza era legal cuando ya había declarado su legalidad por cumplir con los requisitos exigidos, tampoco dando respuesta al recurso de reposición y apelación interpuestos hacía ya cuatro meses aduciendo encontrarse en el Despacho el proceso, hechos los anteriores que motivaron la queja disciplinaria en contra del doctor Sergio Hernando García Pedraza y el abogado José Biviano Moreno Palacios.

Expuso el quejoso tener la prueba que sustentaban sus afirmaciones sobre la falsedad y no cancelación de la póliza judicial, pues el doctor José Biviano Moreno Palacios, apoderado de la parte demandante, presentó póliza el 24 de agosto de 2010, existiendo certificación de Liberty Seguros solicitada por su apoderado, de haberse realizado el pago de la póliza solo hasta el 6 de octubre de 2010, dos meses después de haberse decretado la medida cautelar; finalmente manifestó habérsele causado graves perjuicios, pues tuvo que asumir un proceso en su contra, adicionalmente afectándose sus negocios como comerciante y su vida crediticia al haberse retractado el Banco Agrario de un préstamo el cual ya le habían aprobado. Frente a la notificación del doctor Sergio Hernando García Pedroza en su calidad de

investigado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra Santander mediante constancia e informe secretarial del 18 de julio de 2012, manifestó la inexistencia de dicho despacho de descongestión, pues no operaba desde el mes de noviembre o diciembre del año 2011, razón por la cual se desconocía donde se encontraba dicho funcionario siendo imposible realizar la notificación, disponiendo finalmente la devolución del despacho comisorio a su lugar de origen.10 Durante esta etapa se allegó como prueba documental copia íntegra del proceso ordinario de simulación con radicado Nº 2010-00145 adelantado ante el Juzgado 10 Folio 88, 97 y 98 c.o 1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander, iniciado por la señora Guillermina

Miranda de Rincón contra Herlindo Antonio Miranda García. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 31 de marzo de 2014 resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Sergio Hernando García Pedroza y Carlos Justino Ramírez Warner titulares de los Juzgados Promiscuo del Circuito de Cimitarra de Descongestión y Promiscuo del Circuito de Cimitarra respectivamente, para la época de los hechos, argumentando ser

el problema jurídico a dilucidar la inconformidad en la actuación funcional del juez al interior del proceso Nº 2010-145, por haber aceptado una póliza judicial al parecer sin los requisitos legales, sin que existiere pronunciamiento alguno de quien o quienes puedan ser los jueces que conocieron de ese proceso. Manifestó el A quo, del material probatorio obrante, específicamente de la copia del proceso de simulación con radicado Nº 2010145, haberse constatado tratarse de un proceso ordinario de simulación en el que fungía como demandante la señora Guillermina Miranda de Rincón contra Herlindo Antonio Miranda García y demás herederos de la causante María Carlina García de Miranda, en el cual se pretendía la declaratoria de simulación absoluta o subsidiariamente relativa de la escritura pública Nº 043 del 10 de febrero de 2005, demanda en la que además se invocó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, solicitando al juez fijar la caución respectiva; dicha demanda fue admitida el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra siendo titular del mismo el doctor Carlos Justino Ramírez Warner, ordenando entre otros aspectos y en lo referente a las medidas cautelares, que se inscribiera la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para lo cual se debía prestar caución por la suma de cinco millones de pesos dentro de los 10 días siguientes a la notificación.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló la Magistrada de Instancia obrar con posterioridad memorial del apoderado de la parte demandante de fecha 26 de agosto de 2010, aportando la póliza de seguros ordenada Nº 616043 de fecha del 24 de agosto del mismo año y solicitud de la entrega del oficio con destino a la oficina de Registro de Vélez Santander, por lo que la Secretaria libró el oficio pertinente el 30 de agosto de 2010, notificándose al demandado señor Miranda García, iniciándose así la integración del contradictorio; así mismo, expuso haberse verificado, la existencia del memorial allegado por el apoderado del señor Herlindo Antonio Miranda García el 13 de octubre de 2010, dentro del cual manifestaba no encontrarse cancelada la póliza judicial para la fecha en la cual se había librado oficio de inscripción de la demanda, solicitando por ende el levantamiento de la medida cautelar, obrando esta en cuaderno rotulado “petición especial”, apareciendo posteriormente en el cuaderno principal, auto del 8 de noviembre de 2011 emitido por el Juez Carlos Justino Ramírez Warner en el cual indicó que “una vez integrada la totalidad de la Litis se proveerá al respecto” y seguidamente memorial de la parte demandante pronunciándose sobre dicha “petición especial.” Del expediente, el A quo refirió también haberse constatado, la remisión de la actuación al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra de Descongestión

doctor Sergio Hernando García Pedroza, con sustento en el acuerdo Nº PSAAII8325 del 2011 de las Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, avocando el conocimiento el 7 de octubre de 2011 y ordenando requerir a la parte demandante allegar la constancia de pago de la caución prestada, ante lo cual la parte demandada el 11 de octubre de 2011 aportó dicho documento, indicando que la póliza se encontraba cancelada en su totalidad, obrando también dentro del infolio derecho de petición del señor Miranda García del 30 de septiembre de 2011 en el mismo sentido de “la petición especial,” siendo contestado por el doctor Sergio Hernando García Pedraza como titular del Juzgado de conocimiento el 17 de octubre 2011,

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO señalando estar cancelada la póliza en su totalidad según certificación presentada por el actor el 11 de octubre del mismo año, sin tener el despacho que darse a la tarea de verificar si efectivamente la póliza se había cancelado en su totalidad, máxime cuando tenía la respectiva firma de autorizada.

Refirió la Magistrada de Instancia, haber radicado el demandado hoy quejoso escrito el 21 de noviembre de 2011, en respuesta a lo manifestado por el Juez investigado el 17 de octubre 2011, en el cual requería de manera urgente se diera trámite a la

“petición especial” por él instaurada a través de su apoderado judicial, aduciendo mora de más de año y medio en la misma y rechazando haberse dado respuesta a su derecho de petición mediante oficio y no a través de auto interlocutorio, precisando el A quo, para ese momento no haber estado integrado el contradictorio; finalmente después de haberse remitido por el despacho de descongestión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander el expediente, en auto del 16 de marzo de 2012 el doctor el doctor Carlos Justino Ramírez Warner, negó el levantamiento de la medida cautelar contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no reponiendo el 5 de junio de 2013 y declarándose inadmisible el recurso de apelación por el Tribunal Superior de San Gil, en providencia del 15 de julio de 2013. Concluyó la Magistrada Instructora, derivarse la inconformidad del quejoso desde la misma actuación procesal en la que actuó él y su apoderado, pretendiendo obtener el levantamiento de la medida cautelar, rechazando las actuaciones judiciales que aceptaron la póliza y negaron la petición especial, siendo por ende procedente dar aplicación del principio de autonomía funcional, que imponía en materia de decisiones judiciales su respeto en aras prevalecer el principio de seguridad jurídica, salvo excepciones en que el funcionario judicial hubiere incurrido en vía de hecho, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C590 de 2005.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Frente a lo establecido por el literal A del artículo 690 del C.P.C, el cual señala que para la inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, deberá prestarse caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, arguyó el A quo, en ningún momento imponerse como requisito adicional estar cancelada la póliza, permitiéndole concluir que la tesis del doctor Ramírez Warner sobre negar el levantamiento de la medida cautelar, así como la del doctor Sergio Hernando García Pedroza al haber dado respuesta al derecho de petición, consultaba la normatividad, manifestando: “ y es que la no existencia de esa exigencia de certificación de pago por parte del legislador, se sustenta en un razonamiento lógico, cual es, que el contrato de seguro entre el tomador y la seguradora constituye un acto privado independiente a la Litis, en lo que tiene que ver con el pago de la póliza, ya que se somete a lo acordado entre ellas a voces del artículo 1602 del C.C, interesándole al juez solamente que la misma reúna las exigencias para garantizar perjuicios en el monto por el fijado, sin que exija ninguno de los artículos 678 del C.P.C que se aporte certificación sobre si la póliza está pagada en su totalidad, en ese acuerdo privado de los contratantes en materia de seguros, o que el juez verifique este trámite, por lo que al

no existir norma, no es del resorte funcional del juez verificar tales aspectos para aceptarla, menos aún, imponérsele una carga procesal como lo está requiriendo la parte demandada.” Respecto de habérsele dado contestación al quejoso del derecho de petición a través de oficio y no de auto, la Magistrada de Primera Instancia no aceptó dicho argumento, pues consideró que al interponerse un derecho de petición el Juez de conocimiento debía darle respuesta, no siendo a través de auto interlocutorio ya que para ese momento aún no se había agotado la fase procedimental de integración del contradictorio. En lo pertinente a la inconformidad del quejoso por la iniciación del proceso civil de simulación, no obstante existir decisiones de archivo en el proceso penal que se había interpuesto en su contra por los mismos hechos, la Sala A quo, consideró tratarse de Jurisdicciones diferentes, previendo el legislador mecanismos judiciales que no se le podían negar a los sujetos procesales, siendo totalmente improcedente dicho

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO argumento; finalmente dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de abril de 201411 el quejoso Herlindo Antonio

Miranda García, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación anticipada de la actuación disciplinaria, argumentando que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander dentro del proceso bajo radicado 2010-00145, el 17 de agosto de 2010 había admitido la demanda de simulación interpuesta en su contra, aceptando inscribir la demanda previa caución de la parte actora, la cual se debía hacer efectiva dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegando el apoderado de la parte demandante el 26 de agosto de 2010 póliza Nº 616043, sin habérsele solicitado la correspondiente constancia de pago, ni haber corroborado el pago efectivo de la misma, siendo por ende invalida dicha caución. Manifestó que mediante auto del 7 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Cimitarra Santander, había argumentado que al no obrar constancia de pago de la caución prestada por la parte demandante se hacía indispensable constatar dicho hecho por lo cual ordenó se allegará al infolio; señaló igualmente haberse negado el levantamiento de la medida cautelar por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra Santander el 16 de marzo de 2012, es decir año y medio después de haberse realizado “la petición especial.” Concluyó el apelante estarse convalidando vías de hecho por parte de los estrados judiciales, pues de no ser necesario el cumplimiento estricto de los términos procesales, la verificación de la idoneidad de la caución y de no poderse cuestionar si

11 Folio 119 a 121 c.o 1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la misma fue otorgada y pagada en forma oportuna, se estaría frente a la ausencia de garantías procesales, con un clara vulneración al debido proceso, manifestó: “no es posible que una de las partes se le imponga cargas, no las cumpla dentro de los términos y además lo haga imperfectamente al no cancelar la caución en el momento procesal oportuno, y aun asi se le decrete lo solicitado” Solicitó se revocara la decisión del 31 de marzo de 2014, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de los doctores Sergio Hernando García Pedroza y Carlos Justino Ramírez Warner en su calidad respectivamente de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra de Descongestión y Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, para la época de los hechos.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 30 de julio de 2014 y mediante auto del 4 de agosto de 201412 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra los funcionarios investigados cursaban

otros procesos por los hechos aquí investigados. Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 14 de agosto de 2014,13 allegándose mediante constancia secretarial del 8 de septiembre de 2014, concepto en el cual se solicitó se confirmara la decisión de terminación y archivo de las diligencias a favor de los disciplinados, señalando respecto del auto del 16 de marzo de 2012, emitido por el doctor Ramírez Warner, gozar el mismo de legalidad pues se encontraba conforme a lo señalado en el artículo 690 del C.P.C, el cual exige prestar caución o tomar una póliza judicial por parte del 12 Folio 4 c.o 2 Inst 13 Folio 6 c.o 2 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO demandante para garantizar el pago de las costas y perjuicios que pudieran ocasionarse por las medidas cautelares librada y practicadas, en este caso por la inscripción de la demanda, pues el mismo determino haberse cumplido con los requisitos de ley, al haberse allegado la póliza de seguros al despacho dando cumplimiento al auto admisorio de la demanda.

Frente a la conducta desplegada por el doctor García Pedroza, de haber avalado el proceder del doctor Ramírez Warner, refirió no existir dicha conducta, porque dentro

del plenario se evidenciaba únicamente autos por él firmados en los que ordenaba requerir a la parte demandante para que anexará constancia de pago de la caución y el que devolvía el proceso al juzgado de origen por haberse terminado el termino de funcionamiento de dicho despacho de descongestión. Por lo anterior consideró no existir vulneración al debido proceso ni ausencia de garantías procesales dentro del referido proceso de simulación, porque contrario a lo pensado por el quejoso, la póliza judicial aportada al proceso era para garantizarle a el mismo en calidad de demandado, cualquier perjuicio que pudiera sobrevenir o llegar a sufrir, para el mismo ser asumido, pagado y reconocido por la póliza judicial, pues ya con la sola expedición del documento por parte de la entidad aseguradora, su riego quedaba asumido. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales de los funcionarios Sergio Hernando García Pedroza identificado con la cédula N° 13.718.106 y T.P, Nº 133476 y Carlos Justino Ramírez Warner identificado con la cédula N° 11318719 y T.P, Nº 95768, donde consta que sobre los mismos no pesa sanción alguna, e igualmente se allegaron constancias que contra ellos no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.14 14 Folio 9 al 14 c.o 2 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

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