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CSDJ - F68001110200020120041501ADJUNTA20160525122712-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120041501ADJUNTA20160525122712-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 680011102000201200415 01 Aprobado según Sala No. 043 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

DRA. VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso, decidir la sentencia objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, calendada el 27 de enero de 2014, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se encuentra viciada de nulidad. CALIDAD DE ABOGADO -ANTECEDENTES Obra a folio 28 del expediente, certificado No. 04216 de fecha 26 de abril de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de VIVIANA PATRICIA VEGA 1 La Sala de decisión estuvo integrada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA

(Ponente) y JUAN PABLO SILVA PRADA.

Apelación Sentencia 2 Radicación 680011102000201200415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GÓMEZ titular de la cedula de ciudadanía No. 63507458 le fue expedida tarjeta profesional de abogado 104838, a esa fecha VIGENTE.

Por otra parte, a folio 27 del expediente obra certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que la abogada en mención no registra sanción alguna. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación, la queja2 presentada por el señor Carlos Alberto Manrique Arenas en contra de la Dra. Viviana Patricia Vega Gómez, al afirmar que el 23 de marzo de 2012 la abogada lo citó a su oficina, le indicó que era la apoderada de la empresa “PASTAS ALIMENTICIAS LA MILANESA, LA SICILIANA Y BRONCO”, para la cual él trabajaba, afirmándole que había un faltante de dinero de aproximadamente dieciocho millones de pesos ($18.000.000). Atemorizado le dijo a la togada que en respaldo de ello le firmaría una letra de cambio o un pagaré, no aceptando su ofrecimiento e ilustrándole que tenía dos opciones: i) firmar una escritura con pacto de retroventa a favor de su empleador José Ángel Moncada, de lo cual éste no comprendía muy bien ii) o interponer la denuncia penal. Lo anterior, le generó angustia al pensar en su edad y familia, por ello firmó el documento, aun cuando adujo no quedarse con ningún dinero de la empresa. La misma abogada Viviana Patricia le dio dinero para cancelar los impuestos de la casa, y lo llevó ante el Notario 4º del Círculo de

Bucaramanga, le hizo firmar la escritura pública por 35 millones de pesos, 2 Folios 1 a 3 del c.o. Apelación Sentencia 3 Radicación 680011102000201200415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diciéndole que no se podía por menos, a sabiendas que la deuda era solamente de 18 millones de pesos. Le manifestó que debía pagar mensualmente $1.700.000, conforme había quedado consignado en la escritura, y que de no hacerlo perdería su casa.

Anexó: - Copia de la Escritura Pública No. 392 del 23 de marzo de 2012 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga, en la cual CARLOS ALBERTO MANRIQUE ARENAS transfirió a título de venta en favor de JOSÉ ÁNGEL MONCADA el derecho de dominio o propiedad de un inmueble. Siendo el precio de la venta por la suma de $35.200.000. Se estipuló en dicho título “PACTO DE RETROVENTA”: Se acuerda como precio para la retroventa hasta la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($35.200.000), cantidad que deberá pagar el vendedor al comprador, en el momento mismo de la entrega material del inmueble. Para la cancelación de lo estipulado no se aceptan pagos parciales. Si al 23 de marzo de 2013 no se ha realizado el pago para dar cumplimiento al pacto de retroventa, se considera que ese pacto de retroventa no se aplicó y en consecuencia la compraventa quedará en firme sin ninguna opción.

En los apartes del avalúo del bien inmueble objeto de negociación es de

$15.253.000 (Folios 4 a 7 del c.o.). - Obra a folios 8 a 10 del cuaderno original documento del 23 de marzo de 2012, signado por Carlos Alberto Manrique y Viviana Patricia Vega Gómez, en el cual se expresó: Apelación Sentencia 4 Radicación 680011102000201200415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…se reunió en la oficina de la Doctora VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ para finiquitar lo relacionado con el Arqueo de la empresa PASTAS ALIMENTICIAS LA MILANESA, LA SICILIANA y BRONCO al señor CARLOS ALBERTO MANRIQUE en donde los días 21 y 22 de marzo del año 2012; en

las instalaciones de la bodega ubicada en la carrera 19 No. 7-38 Barrio Comuneros de la ciudad de Bucaramanga, por una parte MARLYN MADAY TORRES MENDOZA, actuando como representante de PASTAS ALIMENTICIAS LA MILANESA, LA SICILIANA y BRONCO, se hizo presente en la bodega de la empresa para realizar un ARQUEO y COMPROBACIÓN DE CARTERA EXISTENTE, al señor CARLOS ALBERTO MANRIQUE, en el cual se corroboró que la cartera que no fue reportada a la empresa fue de $18.912.909”. En este acuerdo se indicó que el señor CARLOS ALBERTO MANRIQUE colocaba el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-135350 como garantía de tal deuda. Que en la oficina de la abogada Viviana Vega se pactó de común acuerdo que se realizaría una compraventa con pacto de

retroventa a favor de JOSÉ ÁNGEL MONCADA con plazo a un año contado a partir del 22 de marzo de 2012 para cancelar la deuda. Se expresó que el inmueble adeudaba impuesto predial por $653.000 dinero que cancelará el señor JOSÉ ÁNGEL MONCADA y se cargará a la cuenta junto con los gastos de PAZ y SALVO. Es decir, que lo adeudado por el señor CARLOS ALBERTO MANRIQUE era por un valor de $22.202.443 (Folios 8 a 10 del c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

Apelación Sentencia 5 Radicación 680011102000201200415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Con fundamento en la queja, y una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, el a quo, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2012 dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. El 21 de junio de 2012, en la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se contó con la presencia del quejoso, su apoderado

(quien le fue reconocida personería para actuar) y la investigada. Se escuchó en ampliación de queja al señor Carlos Alberto Manrique, quien se ratificó en su dicho e indicó que se sentía engañado por la disciplinable, ya que llegaron a un acuerdo de pago sobre un monto de 22 millones de pesos y no de 35

como lo plasmó la togada en la Escritura Pública No. 392 del 23 de marzo de 2012. Seguidamente se escuchó en versión libre a la profesional del derecho, indicó que su cliente JOSÉ ÁNGEL MONCADA le manifestó que uno de sus empleados se apropió de unos dineros de la empresa y por eso ese día la llamó y le solicitó que le colaboraran junto con la contadora de la empresa MARLYN MADAY TORRES, quien es la que realiza el arqueo en la ciudad de Bucaramanga, la cual concluyó que hacía falta facturas por un monto total de 18 millones de pesos. En ese momento requirieron al quejoso, y como asesora jurídica de su cliente le ofreció que firmara una letra o un pagare. El señor Carlos Alberto le manifestó que frente a los 18 millones de pesos, él colocaba como garantía su casa. Explicó que el objetivo de su cliente era que tan pronto se cancelaran los 18 millones de pesos, se le devolvía el bien Apelación Sentencia 6 Radicación 680011102000201200415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmueble y que el precio de la venta no se podía hacer por menos precio del avalúo catastral y por ello se realizó en la suma de 35 millones de pesos.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia de declaración extraprocesal del 29 de mayo de 2012, del señor ANTONIO ISMAEL MONCADA, afirmando: “Que la declaración No. 2304-12 suscrita en la Notaría Séptima de Bucaramanga es FALSA, que dicha afirmación carece de toda veracidad, afirmó y declaró que el señor CARLOS ALBERTO MANRIQUE ARENAS, si

cobró las facturas que se le entregaban para que cobrara, del cual descontaba su comisión. CARLOS ALBERTO MANRIQUE ARENAS no reportaba, ni entregaba en su totalidad el dinero que recaudaba al señor JOSÉ ANGEL MONCADA, propietario de la empresa PASTAS ALIMENTICIAS LA MILANESA, LA SICILIANA Y BRONCO, esto consta en el Acta número 2 con fecha 23 de marzo de 2012 firmada por él mismo en la oficina de la Doctora VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ, Así mismo manifestó que NO es cierto que el señor CARLOS ALBERTO MANRIQUE ARENAS fue obligado a colocar su bien en garantía, ya que él a mutuo propio (sic) y teniendo en cuenta la deuda existente con la empresa, ofrece el siguiente bien inmueble ubicado en la Calle 94 No. 13B-02…” (Folio 47 del c.o.). - La Notaría 4ª de Bucaramanga, remitió copia auténtica de la escritura 392 del 23 de marzo de 2012 (Folios 65 a 71 del c.o.).

3. El 6 de agosto de 2012 se dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso, su apoderado y la investigada.

A continuación se escucharon las siguientes declaraciones: Apelación Sentencia 7 Radicación 680011102000201200415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - JOSÉ ÁNGEL MONCADA: Manifestó que es el propietario de esa firma de pastas alimenticias y la abogada Viviana Patricia Vega Gómez lo asesoraba

en todos los asuntos jurídicos. Afirmó que al señor Carlos Alberto Manrique Arenas le dejaba productos y éste le pagaba una comisión por arroba. Debido a que notó que los clientes se estaban atrasando en sus pagos, su hermano Ismael Antonio Moncada, lo llamó y le insinuó que revisara porque creía que Carlos Alberto estaba cobrando y cogiendo la plata de las facturas. Y por ello envió a su contadora Marlyn Maday, quien encontró un faltante de 18 millones o 19 millones, y por esto se comunicó con su abogada para que redactara un documento para que él le pagara. Indicó que no estuvo en esa reunión con la abogada y el quejoso por estar fuera de la ciudad. Afirmó que lo llamaron para consultarle que Carlos Alberto le había ofrecido la casa porque no quería tener problemas con él. La deuda era de diecinueve millones o más, quedando de pagar cuotas mensuales de $1.700.000. Manifestó que tal vez su abogada anotó 35 millones en la escritura por los intereses, a pesar de que éste sólo buscaba que le pagara el capital. - MARLYN MADAY TORRES MENDOZA: Explicó que era asistente de Gerencia de Pastas La Milanesa, y a la vez contadora. Adujo conocer al señor Carlos Alberto, quien manejaba parte de la distribución de la mercancía en Bucaramanga, el cual se encargaba de venderla y descontaba la comisión. Respecto a lo que sucedió el 21 de marzo de 2012, el señor José Ángel Moncada la llamó porque había unas irregularidades con la cartera de la

empresa. Explicó que una vez advertida la situación, Carlos Alberto asumió Apelación Sentencia 8 Radicación 680011102000201200415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su responsabilidad en tal asunto y le envió copia del certificado de libertad y tradición del bien que iba a colocar como garantía. Inmediatamente se buscó a la abogada VIVIANA PATRICIA para que hiciera los trámites correspondientes, realizándose un acta en la oficina de ésta, y como quiera que ya pesaba sobre dicho bien una hipoteca se realizó un negocio jurídico de compraventa con pacto de retroventa, lo cual se hizo como medida de presión para que Carlos Alberto cancelara la deuda.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio ORIPBUC-3002012ER03160-3002012EE03869 expedido por el Coordinador de Área Operativa de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga se remitió el certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria No. 300-135350 (Folios 84 y 85 del c.o.).

4. El 3 de septiembre de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso, su apoderado y la investigada.

En esta diligencia se escuchó el testimonio del señor Antonio Ismael Moncada, quien adujo ser hermano de José Ángel Moncada. Adujo que el señor Carlos Alberto Manrique fue compañero de trabajo, él vendía y cobraba, pero se presentó un desfalco de aproximadamente $18.000.000, y

ellos se reunieron en la oficina de la abogada para tratar el asunto, y él firmó unos documentos dejando en garantía su casa para pagar la deuda. Seguidamente la Magistrada instructora procedió a formular cargos en contra de la investigada VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ, por su posible Apelación Sentencia 9 Radicación 680011102000201200415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta dolosa con la que pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en el momento en que representaba al señor José Ángel Moncada para la firma de la Escritura Pública 392 del 23 de marzo de 2012 se crearon situaciones jurídicas que no correspondían a la verdad, ya que de las pruebas obrantes se observaba que la relación jurídica sustancial que los ató fue por la pérdida, extravío o hurto de 18 millones de pesos, el cual según el acta que se levantó en la oficina de la togada encartada, éste se comprometió a cancelar cuotas mensuales para tal fin, y fuera de esa suma se obligó a cancelar un comparendo de $492.590, la suma de $653.000 por impuesto predial, siendo el total a cancelar la suma de $22.202.000, pero la cantidad que se anotó en la Escritura Pública era de $35.000.000, suma la cual no fue pactada.

Por lo anterior, el Seccional señaló que al confrontar ese documento privado al cual se llegó al acuerdo de cancelar la suma de $22.202.000 con la Escritura 392 del 23 de marzo de 2012, se observaba que la Dra. Viviana en

representación de José Ángel expresó ante Notario una afirmación que no correspondía a la verdad, siendo su deber el de colaborar leal y rectamente con la Administración de Justicia y los fines del Estado. Conducta imputada a título de dolo. En torno a una posible intimidación realizada al quejoso para firmar el acuerdo de voluntades, la Magistrada Sustanciadora decretó la terminación y archivo. A continuación se le corrió traslado a la abogada encartada para la solicitud de pruebas para la etapa de Juzgamiento, quien no hizo uso de tal derecho. Apelación Sentencia 10 Radicación 680011102000201200415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. El 1º de octubre de 2012 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento por la inasistencia de la abogada investigada, quien previamente mediante escrito del 28 de septiembre de 2012 solicitó aplazamiento alegando incapacidad médica, la cual no fue aceptada por cuanto no fue expedida por una Empresa Prestadora de Salud. Por lo anterior se le concedió 3 días para justificar su inasistencia o en su defecto se le designará defensor de oficio.

El 18 de marzo de 2013 tampoco se pudo llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, porque la disciplinable no asistió y el Magistrado Sustanciador consideró necesaria su presencia para escucharla en ampliación de versión libre. Obra a folio 134 del cuaderno original poder otorgado por la abogada Viviana Patricia Vega Gómez al abogado Orlando Ruiz Torres para que la

representara como defensor de confianza (Folio 134 del c.o.).

6. El 22 de marzo de 2013 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del quejoso, su apoderado, la disciplinable y su defensor de confianza.

Seguidamente se escuchó a la disciplinable en ampliación de versión libre, quien adujo que el dinero sustraído era de $18.000.000 y el compromiso se realizó por $22.000.000, lo cual fue avalado por el quejoso. Sin embargo por velar por los intereses del señor Moncada realizó una proyección de intereses por mora que arrojó $7.425.765. Apelación Sentencia 11 Radicación 680011102000201200415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A continuación se le corrió traslado a la abogada disciplinable para presentar alegatos de conclusión, la cual le concedió la palabra a su defensor de confianza, el cual invocó la absolución de su asistida, sustentando la tesis en que los más de 12 millones de pesos que aparentemente se cobraban tenían soporte en la misma negociación, ya que en el numeral 3º parágrafo 1º clausula 4º se consagró que sobre el inmueble pesaba una hipoteca con el Fondo Nacional del Ahorro, monto que correspondía a $8.000.000, los que serían asumidos por su cliente.

Adujo que a quien actuaba bajo mandato no se le podía endilgar falta disciplinaria, pues lo hizo amparada lícitamente por el ejercicio de su

profesión, más cuando ella no se inventó el negocio, lo hicieron las partes. Respecto al dolo indicó que no se configuró, ya que su actuar estuvo regido por el deber legal estando amparada por los numerales 3º y 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, obrando en ejercicio de su profesión bajo los parámetros del mandato conferido y la asesoría de su cliente, con quien tenía la obligación de medios, debiendo proteger el patrimonio del mismo. Aunado a que el proceder de su prohijada se ajustó al numeral 6º del artículo 22 ibídem, porque obró bajo la convicción de no estar incurriendo en falta disciplinaria. Finalmente deprecó la absolución de su prohijada o en subsidio la aplicación de una sanción de dos (2) meses al no contar con antecedentes disciplinarios.

LA SENTENCIA APELADA

Apelación Sentencia 12 Radicación 680011102000201200415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 27 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con suspensión por el término de dos (2) meses a la abogada VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ, al encontrarla responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007.

El a quo, entró en primer lugar a pronunciarse sobre el aspecto objetivo de la falta al considerar:

“ …probado está que la profesional del derecho –DRA VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZfue la persona que representó al señor JOSÉ ÁNGEL MONCADA en la suscripción de la Escritura Pública 392 del 23 de marzo de 2012 con pacto de retroventa, documento que así lo demuestra, sumado a que en ello concuerda el cliente, el quejoso y los testigos, siendo claros en exponer que fue la persona que con su asesoría profesional se encargó directamente de todos estos trámites incluso los notariales; y ante esa condición, era su deber como ciudadana y con más exigencia como abogada el respetar el ordenamiento jurídico, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, generar interacciones de convivencia pacífica y armónica como se lo exigen el artículo 95 de la Carta Constitucional y el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007”. En torno al aspecto subjetivo de la conducta, indicó: “Al verificar la falsedad o veracidad de tal afirmación ante Notario, con trascendencia jurídica, al crearse la obligación en el vendedor de devolver esa suma de dinero para que el bien inmueble retornara a su dominio, dada la postura de la defensa técnica en sus alegaciones, no es viable obtener un soporte fáctico a ese exceso de $12.997.557 en el precio, como tampoco una expresión de manifestación de voluntad de los contratantes, fuera verbal o escrita, en el momento de la negociación, siendo entonces creíble la tesis del quejoso se ser falsa esa suma de dinero plasmada en la escritura de treinta y

cinco millones de pesos, sin que la versión de la investigada logre convencer por las mismas incoherencias de su relato…ya que inicialmente indico que lo Apelación Sentencia 13 Radicación 680011102000201200415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO era por el avalúo catastral y luego que en razón a los intereses y después en su ampliación de versión adujo que a lo adeudado debían sumarse cánones de arrendamiento y la hipoteca.

En conclusión nótese que la misma abogada que representó los intereses de su cliente, ante notaría, no sabe a ciencia cierta cuál fue el motivo de ese exceso en el precio de la venta, y no puede aceptársele que ella varíe la voluntad de su cliente de no pactar intereses porque estaría en contra de la voluntad de los contratos en la representación de ese encargo profesional, que fue lo que realmente ocurrió, para evitar una lesión enorme, y así afirmó ante el Notario un hecho que no correspondía a la verdad y que al ser ante notario, se constituye en un documento público, instrumento válido para que las partes ejerciten sus derechos sobre el clausulado que allí se estipuló, y como se ha probado no corresponde a la verdad en lo pertinente a un aspecto esencial del contrato, como lo es el precio pactado, con efectos jurídicos para cuando el vendedor quiera retornar el bien a su patrimonio, de ahí la trascendencia de la conducta. No es válido aceptar que la abogada cumplió con el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, porque si bien es cierto la intencionalidad y el efecto fue proteger a su cliente al máximo, tal deber no le

permite vulnerar los derechos de otro” (Folios 163 a 175 del c.o.). En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que por la gravedad de los hechos denunciados, la forma deliberada y conciente en que se incurrió en el comportamiento antiético por parte del togado, la trascendencia social de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, ameritaban la sanción impuesta. LA APELACIÓN El apoderado de confianza de la disciplinable interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación. Dijo que la disciplinable debió “…desentramar con relación a los negocios jurídicos, coadyuvó a evitarle a la administración de justicia un desgaste muy posiblemente innecesario, pues de nada serviría denunciar y/o demandar al quejoso, Apelación Sentencia 14 Radicación 680011102000201200415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando muy probablemente éste terminaría insolventándose en menoscabo de los intereses patrimoniales de su cliente señor JOSÉ ÁNGEL MONCADA, frente a quien ella tiene el deber moral y jurídico de asesorarlo en situaciones tan incomodas como la acontecida con el señor CARLOS ALBERTO MANRIQUE ARENAS” (Folios 185 a 187 del c.o.).

CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporaciones competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro

de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, Apelación Sentencia 15 Radicación 680011102000201200415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Apelación Sentencia 16 Radicación 680011102000201200415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo anterior, y tal como se anunció en precedencia que debe de

oficio y conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 20073 decretar la nulidad de la actuación, por los siguientes fundamentos: Fundamentos de la Decisión. El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece que el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. En cuanto el principio de legalidad y tipicidad en materia disciplinaría, la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2012 precisó: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la 3 En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Apelación Sentencia 17 Radicación 680011102000201200415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” El concepto de tipicidad se engloba como garantía constitucional del debido proceso y protección de derechos fundamentales de las personas, la cual, en materia disciplinaria, reviste claros desarrollos que la diferencian de la estricta definición hecha de la misma en materia penal.

La tipicidad en materia disciplinaria se encuentra sometida al principio de legalidad, y el operador jurídico se encuentra sometido al ordenamiento jurídico vigente al momento de tipificar la conducta del disciplinado como falta disciplinaria, no pudiendo acudir a cualquier norma a su arbitrio, es decir, queda proscrito ir más allá de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en que se encuentran determinadas las funciones, deberes, prohibiciones etc. El tipo está conformado por la descripción de la conducta típica, es decir, la parte objetiva, donde se establece el incumplimiento de deberes como objeto de persecución disciplinaria. Sin excluir, en algunas ocasiones de elementos subjetivos de la conducta. Debe resaltarse que para que una conducta sea típica tienen que estar

Apelación Sentencia 18 Radicación 680011102000201200415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentes todos y cada uno de los elementos del correspondiente tipo disciplinario, los objetivos y subjetivos.

Puede suceder que el operador judicial al momento de calificar la conducta, incurra en un error en el nomen iuris, y por obvias razones, la misma no se ajusta al tipo disciplinario escogido por el funcionario, lo que per se no conlleva a la atipicidad de la conducta, sino a la declaratoria de nulidad de la calificación jurídica, por cuanto, se incurrió en una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, y que no puede subsanarse en el trámite del recurso de apelación, po

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