CSDJ - F68001110200020120041701ADJUNTA20150624141934-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120041701ADJUNTA20150624141934-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 680011102000-2012-00417-01 Discutido y Aprobado según Acta No 49 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN APELACIÓN
ORFA HELENA BLANCO
MORINELLY ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora ORFA HELENA BLANCO MORINERLLY, en contra de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual fue sancionada disciplinariamente con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOS (2) MESES, por la incursión en un concurso homogéneo y sucesivo de nueve faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional tipificadas, en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa de la culpabilidad. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación, la queja formulada por la señora ANA BELEN SILVA GARCÍA, a través de escrito recibido el 10 de abril de 2012 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en contra de la abogada
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ORFA HELENA BLANCO MORINELLY, por cuanto la había contratado para iniciar nueve (9) demandas ejecutivas, sin adelantarse gestión alguna.
Relató la quejosa que con el fin de adelantar el cobro jurídico de unos títulos valores y continuar el trámite de otros procesos ejecutivos que se encontraban en curso, la señora ANA BELEN SILVA GARCÍA, confiere nueve poderes a la doctora ORFA HELENA BLANCO MORINELLY, quien en algunos de esos procesos, no les dio el impulso que se requiere y por consiguiente los Jueces de Conocimiento decretarón la perención o el desistimiento tácito, en tanto otros se encuentran inactivos, igualmente por el abandono de los mismos por parte de la togada. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el Certificado número 04853-2012 de fecha 07 de mayo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la doctora ORFA HELENA BLANCO MORINELLY, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.28.422.145, se encuentra inscrita como Abogada y es titular de la Tarjeta Profesional No. 59.420, vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Establecida la calidad de profesional, de la doctora ORFA HELENA BLANCO MORINELLY, con fundamento en la queja presentada, el
Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído 07 de mayo de 2012, dispuso abrir 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación disciplinaria en contra de la referida abogada, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. La anterior decisión, fue notificada al Agente del Ministerio Público el 23 de mayo de 2012 y a la abogada disciplinada mediante EDICTO EMPLAZATORIO No. 453 fijado el 25 de mayo de 2012 y desfijado el 29 del mismo mes y año.
3. En desarrollo de la precitada audiencia la cual tuvo lugar el día 25 de julio de 2012, asistió la abogada disciplinada, la quejosa, el Ministerio Público no asistió.
En dicha diligencia, luego de dar lectura al escrito de queja, se concedió la palabra a la disciplinada, quien en versión libre se refirió a los procesos en los cuales actuó como apoderada de la quejosa, anexando un listado de ellos, para luego señalar que el motivo de la inactividad de los mismos se debió a problemas familiares que la llevaron a alejarse de la profesión, y de manera efectiva ha habido inactividad de su parte, por dificultades con la poderdante para impulsarlos y perseguir los bienes. Igualmente se recibió ampliación de la queja a la señora ANA BELÉN SILVA
GARCÍA, quien se ratificó de la misma, afirmando que con la actuación de la investigada se siente perjudicada, debido que no se persiguió los bienes de los demandados, y que está atravesando una crisis económica. Ante la inconsistencia entre la queja y la versión libre de la investigada, en punto de cuáles procesos fueron en los que actuó como apoderada de la quejosa, y en aras de establecer si en ellos hubo inactividad por parte de la 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO togada, se dispuso como prueba la inspección judicial de los procesos en listados por la quejosa.
4. También después de realizar la inspección se pudo constatar la inactividad de la Dra. Blanco Morinelly, ha sido absoluta, no hay prácticamente ninguna actividad de impulso de los procesos desde el lapso prolongado desde 2004, en la mayoría de los casos hasta 2010 o 2011, que hubo revocatoria de poderes, intento de renuncia y no fueron aceptados por los Juzgados, en otros, se dio la terminación del proceso, en la mayoría se ha producido el desistimiento tácito o la perención, en ningún momento han sido reactivados por la abogada investigada.
En los alegatos presentados por la investigada, pidió tener en cuenta como medios probatorios la totalidad de las pruebas que obran en el expediente y el trabajo procesal que allí aparece desde el momento de asumir los poderes en cada uno de los procesos. También solicitó tener en cuenta los procesos en los que se encontraban
prescritos los títulos aportados a la fecha de haberle conferido poder. Dijo que la quejosa aduce que le canceló los valores que se generaron por las costas sin haber aportado la totalidad de los mismos, y que en algunos casos ella misma, sufragó esos gastos para con el único propósito de continuar con los procesos. En relación con los mismos, la conducta de la investigada encaja en el tipo disciplinario estatuido en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al abandonar la gestión encomendada, bajo la modalidad culposa de la 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO culpabilidad, en concurso homogéneo y sucesivo, toda v es que fue en nueve oportunidades que incurrió en esta falta.
Norma que indica, constituye falta a la indebida diligencia profesional, demorar la incoación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
5. En sentencia sancionatoria, el cual se indicó el compromiso profesional y por el que se investigó a la Doctora ORFA HELENA BLANCO MORINELLY, tenía especial importancia para su poderdante, por tratarse de una persona como ella misma lo afirmó, vio gravemente afectado su patrimonio económico, produciéndose con su conducta un hondo desprestigio a la profesión de la abogacía.
Se procede por la comisión de un concurso homogéneo y sucesivo de nueve
faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, tipificadas en el numeral 1 de la ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad culposa.
6. A través de providencia adiada 4 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dictó fallo en contra de la abogada ORFA HELENA BLANCO MORINELLY, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA por el término de DOS (2) MESES , por la incursión en un concurso homogéneo y sucesivo de nueve faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tal decisión fue objeto de recurso de apelación por parte dela disciplinada, siendo concedido y remitido a esta Superioridad, conforme a lo ordenado en auto del 12 de noviembre de 2013.
LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada el 4 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dictó fallo en contra dela abogada, ORFA HELENA BLANCO MORINELLY sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarla responsable
disciplinariamente de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. La abogada investigada no realizó ninguna actuación tendiente a adelantar dichos procesos, dejando caducar la acción, entonces, tal proceder encuadra en la falta a la debida diligencia profesional en la modalidad culposa, no siendo de recibo sus exculpaciones, por cuanto además de haber recibió parte de los honorarios pactados, sin desplegar gestión alguna que permitiese la suscripción del poder. En ese orden de ideas, frente a la sanción a imponer, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, consideró lo siguiente: 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De otro lado, respecto a la razonabilidad de la sanción, la Corporación considera necesario en esta oportunidad restringir el derecho de ejercer su profesión al disciplinable, al evidenciarse el desconocimiento de los deberes de los abogados y con efectos dañinos hacia su cliente, pues este tipo de conductas, conllevan que cada día la sociedad pierda confianza en los profesionales del derecho, razón por la cual , amerita reproche disciplinario, debiendo tenerse en cuenta además, la trascendencia social del comportamiento desplegado” LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la disciplinada, doctora ORFA HELENA BLANCO, quien solicitó, en sede de segunda instancia revocar la
decisión del Seccional a quo, reiterando los argumentos esgrimidos al interior del proceso disciplinario, por cuanto, en primer lugar, señaló la quejosa que acudía a la oficina a llevar informaciones e incluso aportar los dineros necesarios para la realización de trámites tales como medidas cautelares. Obtención de documentos, lo cual se queda en una simple aseveración de la quejosa, sin ningún sustento probatorio. Respecto de la lealtad de las partes, es importante resaltar que una de ellas, la primordial, es la de informar a los apoderados de cualesquier transacción, acuerdo, conciliación o negocio jurídico en general que el demandante realice con los demandados. Señaló que la Sentencia hace referencia, como fundamento de decisión a una supuesta inactividad y negligencia en la prosecución de los procesos afincado en que muchos de ellos se decretó la perención y el desistimiento tácito sin percatarse, de que muchos de ellos, se realizó una actividad 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesal hasta donde los recursos aportados por la poderdante lo hicieron posible, toda vez, que hay actuaciones procesales que implican erogaciones como pólizas judiciales. Basta una simple mirada a los expedientes que obran en la investigación para obtener de ellos la prueba de la actividad como se pregonó anteriormente y en efecto, se oportó para ello la relación y copia de las diferentes actuaciones procesales para que fueran avaluadas al tenor de las anteriores afirmaciones por los Honorables Magistrados de la
Sala Superior Disciplinaria.
Donde se quiebra la regla de justicia por la sentencia apelada. No obstante, a la falencia de pruebas de la parte quejosa, y que finalmente se le da credibilidad a sus dichos y se presume que hubo una falta de diligencia sin ningún tipo de prueba obrante. Adujo que, desconoce la Sala Seccional Disciplinaria, las obligaciones de los abogados, son obligaciones de medios y no de resultados, en muchos de los procesos es importante y determinante el concurso de la parte poderdante para la obtención de un resultado, concurso que no está probado por la quejosa en ninguna de las etapas procesales. En los anteriores términos fue sustentado el recurso de apelación contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el cual fue concedido y remitido a esta Superioridad, según lo ordenado en auto del 12 de noviembre de 2013.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Esta Sala entra a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el 4 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES a la abogada ORFA HELENA BLANCO MORYNELLI, al encontrarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico a dilucidar en este asunto consiste en determinar si el disciplinado incumplió sus deberes profesionales, pudiendo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. 10
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3. Caso Concreto.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento
únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que en el escrito de apelación, la disciplinada insiste en sus argumentos expuestos al interior del proceso disciplinario Señala que la Sentencia hace referencia, como fundamento de decisión a una supuesta inactividad y negligencia en la prosecución de los procesos afincado en que muchos de ellos se decretó la perención y el desistimiento tácito sin percatarse, de que muchos de ellos, se realizó una actividad procesal hasta donde los recursos aportados por la poderdante lo hicieron posible, toda vez, que hay actuaciones procesales que implican erogaciones como pólizas judiciales. Basta una simple mirada a los expedientes que obran en la investigación para obtener de ellos la prueba de la actividad como se pregonó anteriormente. 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a lo anterior, procederá esta Superioridad al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir la decisión
correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo anteriormente proferido. Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer exámen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular -juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de la misma, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. Igualmente, el Estatuto Deontológico del Abogado exige que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad del sujeto disciplinable al establecer en su artículo 97 la siguiente disposición: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” Conforme a las anteriores consideraciones, desde ya se anuncia que el fallo apelado será confirmado, por cuanto se hace evidente del acervo probatorio, que el disciplinado faltó a sus deberes profesionales como abogado, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Adicionalmente, en versión libre la disciplinada señaló que el motivo de la inactividad de los mismos se debió a problemas familiares que la llevaron alejarse dela profesión y dificultades con la poderdante para impulsarlos los procesos y perseguir los bienes de los demandados. Conforme a lo expuesto, nótese como la conducta desplegada por la abogada ORFA HELENA BLANCO MORINELLY, conduce a deducir que efectivamente incurrió en la falta a la debida diligencia profesionales atribuida por el a quo. El primer hecho que se acreditó objetivamente en el proceso
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario, es que la investigada actuó como apoderada de la parte demandante, con fundamento en poderes previa y debidamente otorgados dentro nueve procesos ejecutivos.
Igualmente se tiene certeza de la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo a cada uno delos expedientes correspondientes a estos procesos y de las copias que lo de los mismos obran, la investigada dejó de actuar en ellos por largos periodos de tiempo. En este orden de ideas, es claro, más allá, de toda duda razonable, que el proceder del disciplinado, encuadra perfectamente con la conducta reprochada del Estatuto Disciplinario del Abogado, mas puntualmente en la falta a la debida diligencia profesional que se expuso en renglones anteriores. En cuanto a la tipicidad subjetiva, ésta fue calificada por el a quo como culposa lo que en efecto comparte esta instancia Superior, pues en su condición de abogada, la disciplinada se abstuvo de realizar las acciones propias de la actuación profesional para el cumplimiento del mandato, es decir, su comportamiento indigente es constitutivo de infracción disciplinaria, sin que obre causal de exclusión de responsabilidad dentro del plenario. Es por ello, que la transgresión de los principios éticos que rigen la profesión, ameritan el control y corrección del Estado para garantizar la efectividad de los fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales, que deben ser observados en el ejercicio de la profesión.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, la Sala encuentra ajustada la decisión del a quo, por la cual dedujo responsabilidad disciplinaria respecto de la conducta desplegada por el litigante, dada la responsabilidad y seriedad que comporta el ejercicio de la profesión de abogado, a quien se le ha confiado la noble misión de coadyuvar con los fines de una recta y cumplida administración de justicia, a más de garantizar la defensa de los derechos fundamentales y sustantivos de los ciudadanos.
Con tal panorama, esta Corporación concluye en torno a la confirmación del fallo conocido por vía de apelación, incluyendo la sanción, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, para lo cual el Seccional tuvo en cuenta la presencia de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ORFA HELENA BLANCO MORINRLLY, por incurrir en la falta establecida en el Artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de
2007, en la modalidad culposa, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en 15
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, conforme a lo expuesto en la motivación de este proveído.
SEGUNDO.-REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada 16
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 17
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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia de
fecha 4 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Aprobado según Acta No. 049 del 24 de junio de 2015.
Radicado: 680011102000 2012 00417 01
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada por la posición mayoritaria de esta Sala, de confirmar la sentencia proferida el 4 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que sancionó a la doctora ORFA HELENA BLANCO MORINELLY con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues en 9 procesos para los cuales le fue conferido poder, permitió el desistimiento tácito o la perención del mismo por su inactividad para desarrollarlos. Lo anterior, bajo el argumento que si bien se debe confirmar la responsabilidad disciplinaria de la profesional del derecho respecto de la 18
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negligencia evidenciada en el desarrollo de 7 procesos, para los cuales le había sido conferido el respectivo poder (radicados Nos. 1999-1179, 199900399, 1999-00918, 2000-00418, 1999-00883, 2003-00113 y 2005-00736); no así, en lo concerniente a los radicados Nos. 2005-00459 y 2004-00310, teniendo en cuenta los siguientes presupuestos fácticos: - Proceso No. 2005-00459.
El 31 de mayo de 2005, la doctora BLANCO MORINELLY, en calidad de apoderada de la señora Ana Belén Silva García, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra las señoras Maritza Sabala Rodríguez y Betariz Medina, la cual le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2005-00459, despacho judicial que el 29 de junio de esa anualidad, libró mandamiento de pago en favor de la parte demandante, sin que se observe más actuaciones al interior del expediente. De esta manera, el 12 de mayo de 2010 la señora Silva García allegó escrito al despacho cognoscente, mediante el cual indicó: “… en forma atenta me permito manifestar que REVOCO el poder conferido a la Dra. ORFA HELENA BLANCO MORINELLY”. En consecuencia, mediante auto del 25 de mayo de ese año, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga señaló: “Por ser procedente la anterior solicitud y de conformidad con el artículo 69 del C. de P. C. Téngase por revocado el poder 19
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conferido por la demandante ANA BELÉN SILVA GARCÍA a la Dra.
ORFA HELENA BLANCO MORINELLY”. - Proceso No. 2004-00310.
Respecto del radiado enunciado, el Seccional al proferir sentencia de primera instancia, relató lo acaecido al interior del mismo, de la siguiente manera: “Con radicado 2004-00310, de conformidad con la inspección judicial practicada al mismo el 20 de mayo de 2013, del audio, y de las afirmaciones de la quejosa y la investigada, se extrae que es promovido por la doctora ORFA HELENA BLANCO MORINELLY, sin que obre ninguna otra actuación, revocándosele el poder mediante auto del 20 de mayo de 2010”. Una vez hecho el resumen de lo acaecido al interior de los procesos Nos. 2004-00310 y 2005-00459, se observa que a la profesional del derecho le fue revocado el poder para actuar en los mismos en representación de la señora Ana Belén Silva García el 20 y 25 de mayo de 2010, respectivamente, razón por la cual se considera que hasta esa fecha pudo cumplir el deber profesional a la debida diligencia y, en consecuencia, desde esa data se comienza a contar el término prescriptivo descrito en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la calenda de expedición de la sentencia de segunda instancia, se encontraba cumplido. 20
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la prescripción de la acción disciplinaria ha de establecerse que las
descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, desde la Ley 1123 de 2007 han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir, al juez disciplinario, de herramientas para describir de manera inequívoca la conducta reprochada. Sea lo primero afirmar que como regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea, basta mirar el Título II de la Ley 1123 de 2007, para verificarlo, y sólo por excepción, aparecen descripciones en las cuales se hace referencia a un resultado material separable del comportamiento en espacio de tiempo. La acción señalada como infractora a algún deber profesional sólo podría ser ejecutada en el momento en que el individuo, se presenta a realizar una actuación judicial o administrativa en la cual actúa como abogado. Lo anterior, siempre que es uno solo el momento en el cual se ejecuta el verbo rector del comportamiento reprochado. Por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se cumpla el deber infringido, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con el mismo. Lo anterior, quiere decir que mientras el profesional del derecho desconozca el deber y establecido en el Estatuto Deontológico del abogado, la conducta se renovará y se mantendrá en el tiempo hasta que cese el comportamiento infractor o hasta que pudo haber cumplido con el mismo, momento en el cual se empezará a contar el término de la 21
APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 680011102000-2012-00417-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prescripción de la acción disciplinaria, entendiéndose la acción desplegada de carácter permanente.
Conforme con los anteriores presupuestos, según criterio de este Magistrado, no era dable investigar a la togada ORFA HELENA BLANCO MORINELLY por las presuntas infracciones, de ejecución sucesiva, a los deberes profesionales que hubiesen tenido lugar al posiblemente incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto era evidente el transcurso del término de los 5 años establecido en el artículo 241 de la Ley 1123 de 2007, el cual para el proceso No. 2004-00310, se cumplió el 19 de mayo de 2015 y, para el proceso No. 2005-00459, se consumó el 24 de mayo de esta anualidad. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la refer
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