CSDJ - F68001110200020120043801ADJUNTA20141126090535-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120043801ADJUNTA20141126090535-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 68001 11 0 200 02 012 00438 01 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha.
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO
JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del abogado JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS, contra la sentencia de 13 de junio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, lo sancionó con censura, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 30-3 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO, presentó queja disciplinaria en contra 1 Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y CAMELO
TADEO MENDOZA LOZANO.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2012 00438 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del abogado JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS, manifestando que constituyó una sociedad de hecho con éste, con el objeto de compartir los dividendos obtenidos en el ejercicio de la profesión de abogado, sociedad en la cual se repartirían tareas y obligaciones, pactando cancelar los gastos de la oficina
ubicada en la calle 34 No.1167 de Bucaramanga, donde establecieron la sociedad. Dijo el quejoso que el disciplinable asumió una posición ventajosa, pues no desarrollaba ninguna gestión profesional, sin embargo, recibía parte de los honorarios y adelantaba gestiones profesionales por fuera de la sociedad con el objeto de evitar la división de los mismos, además, acosaba a las clientes, e incluso propició una riña en las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Bucaramanga con el abogado MIGUEL ÁNGEL RUEDA CÁCERES, pues consideró que éste le estaba usurpando los clientes con los cuales negociaba sus servicios profesionales. Allegó con la queja los documentos obrantes a folios 8 a 13 para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 15 del cuaderno de primera instancia, certificado No.049022012, del 7 de mayo de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.231.211, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada
la Tarjeta Profesional No.85341, vigente para esa fecha.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, obra a folio 238 del cuaderno de primera instancia, certificado No.92722, de 22 de abril de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS, no cuenta con antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Instructor mediante auto adiado 7 de mayo de 2012, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
2. El 25 de julio de 2012, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable rindió versión libre manifestando que conocía al quejoso, pero nunca fue socio de éste, que en enero de 2012 el denunciante le hizo un comentario acerca de la situación económica por la cual estaba pasando, tomaron una oficina pactando dividir el valor del canon de arrendamiento, pero sin adelantar negocios en sociedad.
Señaló, que en el proceso por homicidio en grado de tentativa del señor HORACIO NIÑO, por estrategia le sustituyó poder al quejoso, pactando un millón de pesos por concepto de honorarios. Precisó, que en el proceso seguido contra JAIRO CELIS, capturado por
hurto, prestó sus servicios profesionales de abogado cobrando $3.000.000, él asumió la defensa de una persona y el quejoso de otra por lo que en esa ocasión dividieron los honorarios recibidos.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó, que por desavenencias posteriores decidió no continuar en esa oficina y que no tuvo ninguna otra relación profesional con el denunciante diferentes a los dos casos mencionados, aunque en ocasiones le cancelaba $50.000 o $100.000 por sustituirlo en una u otra audiencia.
Manifestó que el quejoso lanzaba calumnias e injurias en su contra y en 16 años como abogado no registraba antecedentes. Agregó que en medio de la “batalla” que tenían los abogados del Centro de Servicios, en alguna ocasión golpeó a un abogado, quien lo mancilló cuando llegó al Centro de Servicios y empezó a trabajar. Solicitó ser absuelto de cualquier falta disciplinaria. Seguidamente el quejoso ratificó y amplió la queja, manifestando que el disciplinable acostumbraba quitarle sus clientes, hablaba mal de él, quien además “tenía problemas por deshonra, por deshonesto, por ladrón con sus clientes.”. Aceptó que los proceso de JARO CELIS BARRIOS y el de HORACIO NIÑO, fueron conseguidos por el abogado investigado antes de la sociedad, pero que su cuestionamiento era por otros dineros que él
querellado “se robó, se hurtó”, por las cuales tenía denuncias en la Fiscalía. Expresó, que en el proceso de HORACIO NIÑO, el encartado cobró $7.000.000, engañándolo. Dijo que en el proceso de JAIRO CELIS BARRIOS, por hurto agravado y adulteración de alimentos, el disciplinable le ofreció $3.000.000, la mitad de los honorarios, actuaron en las audiencias logrando la libertad de los indiciados, pero el encartado no cumplió con la totalidad de la gestión profesional, procurando obtener más dinero de sus clientes.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó, que el disciplinable no cumplió con las obligaciones profesionales contraídas, pues por ejemplo, un tracto camión aprehendido pudo ser entregado el mismo día, pero por negligencia y dilación del abogado investigado con el objeto de “robarle y estafar al cliente” lo demoró para cobrarle más. En otro proceso por homicidio culposo recibió la suma de $4.000.000, le entregó al abogado investigado la suma de $2.000.000, pese a que no realizó actuación alguna.
Allegó el quejoso los documentos obrantes a folio 38 a 73 del expediente para que obraran como prueba.
2. El 22 de febrero de 2013 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el señor RICARDO ALBERTO GÓMEZ MANTILLA, manifestó que conocía al quejoso quien compartía oficina con
el togado investigado en la Ciudad de Bucaramanga. Señaló que supo de diferencias entre ellos, desconociendo como llevaban sus asuntos profesionales. Afirmó que el abogado investigado era un hombre honesto a quien recomendaba en cuestiones profesionales sin comentario o queja alguna.
3. El 30 de agosto de 2013 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la señora MERCEDES RÍOS CÁCERES, rindió declaración manifestando que distinguía al doctor JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS, hacía aproximadamente veinticinco años, que el problema entre el disciplinable y el quejoso se presentó por unos dineros que dejaron en la oficina con el doctor DUEÑEZ ROJAS.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que el disciplinable tuvo problemas con sus clientes pues algunos llegaron a reclamarle al doctor JIMÉNEZ OSPINO, por dineros entregados por concepto de honorarios. Agregó que no le constaba conductas indecorosas.
Seguidamente la señora SANDRA PATRICIA RÁNGEL REYES, rindió declaración manifestando que compartía oficina hacia aproximadamente año y medio con el disciplinable, pero trabajaban de manera independiente, señaló que entre éste y el quejoso se presentaron inconvenientes por unos procesos sin estar presente en las circunstancias que dieron origen a tales problemas, pues supo de altercados verbales de los cuales conoció de oídas.
4. El 29 de noviembre de 2013 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el señor MANLIO DE JESÚS BARRANCO ORTÍZ, rindió declaración jurada, mediante la cual indicó que conocía al disciplinable hacía aproximadamente veinticinco años, observando buena conducta en todos los campos, no solo profesional también social, familiar, laboral, persona idónea, seria, respetuosa y responsable de sus deberes y obligaciones, sin verlo jamás acosar a alguien.
Al quejoso lo conoció en el ejercicio profesional. Precisó que entre los mencionados profesionales del derecho existieron algunas dificultades desconociendo los motivos. 5. el 22 de Marzo de 2014 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el señor EDGAR MAURICIO ARCINIEGAS OCHOA, rindió declaración manifestando conocer al disciplinable hacía más de 20 años, pues fue compañero de estudios REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2012 00438 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la Universidad, quien le dijo que compartía oficina con el doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO. Además, se enteró de oídas que tuvieron inconvenientes de lo cual no le constaba nada.
Seguidamente el señor GUILLERMO CALLEJAS ARROYAVE rindió declaración jurada, expresando que conocía al disciplinable hacía más de 25 años, quien había fungido como Personero, luego fue litigante en la URI unos cinco o siete años atrás, que también conocía hacía dos
o tres años al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO, persona de buenos principios y comportamientos, quienes fueron muy unidos ejerciendo la profesión, sin embargo, tuvieron problemas por lo que se separaron profesionalmente, pero desconocía los por menores de los mismos. En la misma Audiencia el abogado investigado amplió la versión libre, indicando que lo sorprendía la situación presentada con el quejoso, quien cada vez agregaba algo nuevo en su contra en forma contradictoria, toda vez que nunca dilató proceso alguno como lo aseveró el denunciante quien carecía de profesionalismo dada la cantidad de falsedades, tildándolo de “ladrón” y que los testigos habían manifestado la clase de persona y de profesional que era. También admitió que hacía aproximadamente dos años tuvo un incidente con el
abogado MIGUEL ÁNGEL RUEDA CÁCERES.
El Magistrado Ponente procedió a realizar la Calificación jurídica de la Actuación disciplinaria, argumentando que el proceso disciplinario de marras se originó en la queja presentada por el doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO, contra el abogado JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS, en la que hace una exposición de las circunstancias en REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2012 00438 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO virtud de las cuales a inicios del año 2012, los abogados antes mencionados decidieron compartir oficina y que según el doctor JIMÉNEZ OSPINO, hicieron una sociedad para manejar conjuntamente procesos y
compartir honorarios, en consecuencia, arrendaron el inmueble ubicado en la Calle 34 No. 11-67 Oficina 301 de Bucaramanga, e iniciaron labores como socios. El quejoso se duele de que habría conseguido clientes que pagaron jugosos honorarios, los cuales compartió con el Doctor DUEÑEZ ROJAS, pero que éste no desarrolló labor alguna y en cambio frente a los clientes que tenía no le compartió los honorarios de acuerdo con lo pactado. Advirtió el Magistrado Ponente que según el querellante, el disciplinable supuestamente acosaba a las clientes que acudían a su oficina de manera que el quejoso hizo una serie de apreciaciones sobre su vida personal, familiar y todo ello derivó en un conflicto al punto de estar cerca de trenzarse a golpes y discusiones, clima de animadversión, situación que fue percibida en la audiencia celebrada el 25 de Junio de 2012. El Magistrado Ponente señaló que el aspecto medular que trajo a consideración de la Sala a quo era hechos irrelevantes desde el punto de vista disciplinario en la medida en que se trató de deferencias de una sociedad de hecho entre abogados, no regidas por la Ley 1123 de 2007. Señaló que el presunto recargo de trabajo del disciplinable sobre el quejoso, son asuntos que escapan de la órbita del derecho disciplinario, y frente al incumplimiento de obligaciones para con los clientes, solo se REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2012 00438 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta con afirmaciones abstractas del quejoso, quien a lo largo del
proceso disciplinario no concretó en qué consistieron la omisión del togado investigado y que pueda constituir una falta a la debida diligencia profesional, pues se adujo simples referencias y supuestas inconformidades de los clientes que jamás fueron demostradas. Así las cosas, careciendo de sustento probatorio los hechos materia de queja, y por el contrario de la versión del disciplinable y de la señora MERCEDES RÍOS DE CÁCERES, ni siquiera de manera tangencial se hizo referencia alguna a daños concretos a los clientes de la oficina, sin señalar inconformidades frente a actuaciones procesal en concreto, sino relativas a problemas personales y desavenencias por falta de entendimiento, hechos que no tipificaban falta disciplinaría alguna. Concluyó el Funcionario Instructor que era evidente que no se debía formular cargos a togado investigado por los manejos que le dieron a la sociedad de hecho establecida por el quejoso e investigado, toda vez que no se evidenciaba la comisión de falta disciplinaria. Sin embargo, de otra parte argumentó el Magistrado Ponente que un asunto tangencial que tocó el quejoso en contra del abogado JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS, fue que intervino en riñas, pues habló de una presunta riña, lo cual el disciplinable en versión libre confesó afirmando que en las instalaciones del Centro de Servicios del Sistema Penal Oral Acusatorio de Bucaramanga, hacía aproximadamente dos años golpeó a su colega MIGUEL ÁNGEL CACERES RUEDA, toda vez que decidieron repartirse la asistencia profesional de cuatro detenidos por una misma actuación penal, de manera que cada uno de ellos se haría
cargo de dos, pero el doctor CÁCERES RUEDA, no llegó a acuerdo REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2012 00438 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguno con las personas que le correspondieron e intentó quedarse con los dos ciudadanos de los cuales se había hecho cargo el togado aquí investigado, presentándose reclamos y tras la burla de aquel profesional del derecho para obtener el poder de los mencionados, reconoció el encartado haberle propinado un puño en la cara, en razón de esta actuación que estaban desarrollando.
Así las cosas, las inculpaciones del abogado JIMÉNEZ OSPINO a este respecto, encuentran pleno respaldo en la confesión simple que de su conducta hizo el abogado DUEÑEZ ROJAS, lo cual significa que éste encajó su conducta al parecer en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 30-3 de la Ley 1123 de 2007, porque ese golpe que propinó a su colega fue en medio de la disputa de clientes y poderes para un asunto penal, riña que consistió en la discusión y el golpe que le propinó al abogado RUEDA CÁCERES. Entonces, del relato que hizo el togado investigado se dedujo que tenía pleno conocimiento de lo que estaba sucediendo y que encaminó su voluntad en detrimento a la integridad personal del doctor RUEDA CÁCERES, pues señaló que fue un asunto que no pudo controlarse frente a las provocaciones de su colega y reaccionó de esta manera, sin
vislumbrarse ningún estado de inimputabilidad, sin que tal ira desvirtúe el evento bochornoso tipificado como falta a la dignidad de la profesión, es decir, que del mismo relato de la confesión que hizo el encartado se infería la concurrencia de los dos elementos del dolo, el cognoscitivo y el volitivo.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2012 00438 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, el Magistrado Ponente formuló cargos al disciplinable por presuntamente haber infringido el artículo 30-3 de la Ley 1123 de 2007, imputación que le hizo a título de dolo.
6. El 4 de junio de 2014 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el señor MIGUEL ÁNGEL RUEDA CÁCERES, presentó declaración jurada mediante la cual indicó que conocía de vista, trato y comunicación al doctor JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS, con ocasión del ejercicio de la profesión pues también era abogado y que en términos generales han tenido una relación profesional y de amistad; que hacía aproximadamente uno a dos años estaban en las instalaciones del Palacio de Justicia de Bucaramanga, con varios abogados y el disciplinable estaba entrevistando a dos detenidos, entonces fue tal vez cuando volteó y vio que me reía y me dijo que por qué me reía, estaba enojado, lo cual no pasó a mayores, situación no relevante, además fue la única situación en que se presentó discrepancias con el letrado investigado.
Señaló que el disciplinable pensó que se burlaban de él y por tanto le reclamó sin malos tratos o palabras soeces, que solo se trató de un reclamo sin agresiones físicas, que cada quien interpretaba la situación sucedida, dependiendo quizás y obedeciendo a la circunstancia. Además, dijo que el encartado lo tocó para empujarlo y de pronto le tocó la cara, pero no fue un puño. Expresó que antes y después de la situación presentada con el disciplinable, la relación de amistad y profesional se había desarrollado en buenos términos que incluso ese mismo día el encartado lo llamó y REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2012 00438 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le pidió disculpas por lo sucedido, momento en el cual le explicó que no se había burlado de él y que interpretó mal la situación.
Seguidamente el defensor de oficio del abogado investigado, presentó alegatos de conclusión argumentando que básicamente se tenía como elemento de investigación disciplinaria un posible atentado al decoro profesional por parte de su defendido en razón a que según constancias procesales no sustentadas probatoriamente, hubo un incidente entre él y el doctor MIGUEL ÁNGEL RUEDA CÁCERES, que se debía tener en cuenta que el decoro que la ley exige para los profesionales del derecho así como cualquiera de las profesiones que se consideran liberales, eran referidas de manera directa a aquellos actos y situaciones del ejercicio mismo de la profesión, y que también entraban dentro de la esfera
sancionable los actos bochornosos, indecentes y escándalos que se puedan presentar por parte de los profesionales, en razón precisamente a esa dignidad que representaban por cuanto eran auxiliares de la Administración de Justicia. Que en el caso en estudio existían dos situaciones que se debían precisar, la primera el incidente que nunca pasó a mayores y que no tuvo origen de índole profesional, lo cual descarta la aplicación de la falta endilgada, en virtud de que no es un acto del ejercicio profesional como se desprende del interrogatorio del doctor RUEDA CÁCERES, conllevando a la segunda hipótesis de la defensa referida al análisis y posible sanción de una situación de “escándalo” que es lo que también la Ley 1123 de 2007, regulaba para el ejercicio del comportamiento personal de los abogados desde el punto de vista “doméstico”.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2012 00438 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se observa que no salió de la esfera íntima de las dos personas que aparecían involucradas y en consecuencia, no se podía tener como “escándalo”, pues no fue un hecho bochornoso, precisamente porque no trascendió, es más, fue tan “doméstica” la situación que ni siquiera recuerdan los nombres de los otros profesionales que estaban con ellos, entonces fue una cuestión que no trascendió en el Palacio de Justicia de
Bucaramanga. Consideró el defensor de oficio que la falta investigada no existió precisamente por atipicidad, pues los elementos estructurales y vigentes
de los verbos rectores de la norma no tenían aplicación y en tal medida era procedente la absolución doctor JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS. SENTENCIA APELADA El 13 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió fallo de fondo sancionando con censura al abogado JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 30-3 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que la primera noticia que se tenía de los hechos objeto de este proceso proviene de queja disciplinaria, en la cual el doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO daba cuenta entre la multiplicidad de cargos enrostrados al doctor JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS, que en una oportunidad propinó un puño a otro colega, cuando se encontraban en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Bucaramanga.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2012 00438 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que tales hechos fueron corroborados y ampliados con exactitud por el propio disciplinable, quien en versión libre dijo que en la “guerra o batalla” de los abogados que laboran en el mencionado Centro Servicios Judiciales, aproximadamente dos años atrás, arribaron cuatro retenidos, por lo que deciden junto con MIGUEL ÁNGEL RUEDA CÁCERES, que cada uno se
entrevistaría con dos de ellos, pero al parecer su colega no logró que contrataran sus servicios profesionales y optó por acercarse donde él se encontraba dialogando con las personas privadas de la libertad por lo que de inmediato le reclamó, procediendo su colega a asumir una actitud burlesca, que lo alteró hasta el punto de vociferarle una grosería para después propinarle un puño en el rostro. Que frente a tales hechos el doctor MIGUEL ÁNGEL RUEDA CÁCERES, afirmó que no fue un puño lo que recibiera en su rostro de parte de su colega, sino un pequeño golpe con su mano abierta y su enojo obedeció a que consideró que se estaba burlando de él. Indicó la Sala de Instancia que tales afirmaciones eran las que daban lugar a las pretensiones de la defensa oficiosa en el sentido que se declarara la atipicidad de la conducta disciplinaria, pues de una parte esa riña en la cual participó el disciplinable no es producto de su actividad profesional, sino de una burla surgida de manera particular entre dos colegas, afirmación que contradice plenamente lo narrado por el disciplinable, al señalar de manera puntual que su reacción proviene de la “guerra” que existe entre los profesionales del derecho que ejercen en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Bucaramanga.
Argumentó el a quo que: REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2012 00438 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“(…) con su proceder el doctor JOSÉ MIGUEL DUEÑEZ ROJAS incurre en la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión, establecida en el artículo 30 de la ley 1123 de 2007, al intervenir voluntariamente en una riña con ocasión de su actividad profesional, que fue el verbo rector por el cual se le formularan cargos.”. Consideró la Sala de Instancia que uno de los argumentos defensivos era el hecho de que este acontecimiento no resultó ser de trascendencia, pues hoy en día los dos togados involucrados en el mismo son buenos amigos y pese a desarrollarse al interior del Palacio de Justicia no se suscitó un acto bochornoso, sin embargo, sobre este particular ha de señalarse que la presentación de tales hechos vertidos por el doctor MIGUEL ÁNGEL RUEDA CÁCERES, procurando minimizar lo sucedido, al punto de contradecir la confesión que hizo el encartado en el sentido que fue un puño lo que le propinó a su colega, en nada desdibuja la responsabilidad del disciplinable, pues si bien es cierto, no respondió la agresión.
Indicó el a quo que: “Luego en este orden de ideas se concluye que al igual que se arriba a la a la certeza de la existencia de la falta disciplinaria en cabeza del investigado, otro tanto acontece en punto de su responsabilidad, al actuar en pleno uso y goce de sus facultades mentales, representándose en su mente el proceder contrario al ordenamiento disciplinario y no obstante ello, teniendo capacidad de discernimiento optó por proceder de manera contraria a su obligación de actuar conforme a la dignidad de la profesión.”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente la Sala de instancia con fundamento en lo anteriormente expuesto, resolvió sancionar con censura al disciplinable por haber infringido el artículo 30-3 de la Ley 1123 de 2007, considerando que la misma era aplicable teniendo en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios, así como situaciones que hicieran más gravosa la sanción impuesta.
DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia el defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, argumentó que ni en la queja como en las pruebas se decantaba explícitamente que la previsión rectora de la norma sancionadora tuvo vigencia frente a los hechos por los cuales fue sancionado el encartado, pues no se probó una situación que era vital para la firmeza de la acusación y la certeza de la existencia de la falta como es la demostración de que la fricción entre los profesionales fue por razones de índole profesional. Indicó el recurrente que respetando la posición de la Sala a quo en cuanto a la calificación de la confesión por la exposición del investigado sobre el punto objeto de análisis, era preciso advertir que hubo necesidad de recaudar el testimonio de la persona que de manera directa fue parte integrante de la situación, llegándose a la conclusión que no se daban los elementos normativos, pues no se demostró la existencia de una riña o escándalo.
Señaló el defensor de oficio que no se demostró una provocación de manera pública, que hay orfandad de prueba en cuanto a la presencia de más personas que hubieren podido dilucidar elementos definitivos para la integración de la falta y con absoluta precisión, el posible testigo de cargo o mejor el receptor del “golpe” o injuria material, en su testimonio minimizó la REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2012 00438 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situación y la llevó al plano de un mal entendido entre las partes que jamás pasó a mayores.
Agregó que se trató de una escaramuza devenida por un mal entendido proveniente de una sonrisa burlona que mereció el posible reclamo del hoy investigado, que el presunto agredido indicó que en realidad las cosas no sucedieron con la gravedad y connotaciones que se les quiere hacer notar y que desde luego no pasó a mayores, lo que de una vez desdibujaba la condición no solo de escandalosa sino de pública que la norma imponía para la estructuración de la falta como atentatoria a la dignidad de la profesión.
Argumentó el recurrente que: “No existe en el proceso hecho alguno que nos lleva a dementar el contenido del testimonio del supuesto agredido (Dr. Miguel Ángel Rueda Cáceres) y en ese orden de ideas, como se expuso en este mismo escrito es procedente darle el valor de testigo de cargo con inversión de la valoración acusatoria de su declaración.
En otros términos si el mismo testigo de cargo, es consecuente de
la ausencia de riña, de escándalo de hecho bochornoso, si la providencia acepta que no hubo ese desequilibrio social que conlleva el hecho bochornoso cuando es público, no puede por manera alguna concluirse que se dan los elementos propios para deducir no solo la existencia de la falta sino la gravedad de ella a título de dolo.
(…) REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2012 00438 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dejo en los anteriores términos consignados los elementos de desacuerdo con la sentencia recurrida y en su lugar solicito comedidamente que por el Consejo Superior de la Judicatura, se revoque la sanción impuesta, a mi defendido Dr. José Miguel Dueñez Rojas, se le absuelva de todo cargo, ordenando el consiguiente archivo definitivo de las diligencias, renunciando al resto del término.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 13 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del
Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 68001 11 02 000 2012 00438 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la abogada investigada establece: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
3. Provocar o intervenir voluntariamente e
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