CSDJ - F68001110200020120044201ADJUNTA20160429090913-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F68001110200020120044201ADJUNTA20160429090913-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 034 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000201200442 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: José Ángel Amador Sierra.
Informante: De oficio Sala Laboral Tribunal
Superior de Bucaramanga.
Primera Instancia: Sancionó dos (2) meses.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ÁNGEL AMADOR SIERRA, contra el fallo del 20 de junio de 20141, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que lo declaró responsable disciplinariamente por la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y por violación al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 29 numeral 5 de la misma
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 680011102000201200442 01 Referencia. Apelación – Abogado norma y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión
por el término de dos (2) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos-. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante Oficio No. 2045 – 2012 del 19 de abril de 2012, compulso copias para que se investigara al abogado JOSÉ ÁNGEL AMADOR SIERRA, porque en los procesos ordinarios laborales propuestos por el señor Henry Jesús Patiño Granada contra la Electrificadora de Santander S. A., el abogado para esa época representaba los intereses del demandante y fungía como representante de la empresa demandada2. TRÁMITE PROCESAL Calidad del disciplinable: Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar al expediente el certificado N°004446-2012 del 30 de abril de 2012, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOSÉ ÁNGEL AMADOR SIERRA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 13829774 y con Tarjeta Profesional N° 114424 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°57804, vigente. 3
Apertura de investigación: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 2 de mayo de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de agosto de 2012 a las 3 y 15 pm4. 2 Folios 1 – 49 c. o. 3 Folio 6 c. o. 4 Folio 59 c. o.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 680011102000201200442 01 Referencia. Apelación – Abogado El 28 de mayo de 2012, el disciplinado se notificó personalmente de dicha providencia5. Audiencia de Pruebas y de Calificación Provisional.- Inició el 28 de agosto de 2012, en la que el disciplinado rindió versión libre, señalando que fue empleado de la ESSA hasta el 2004, pues, trabajó allí durante 27 años, ESSA señaló que es de carácter particular y por ende no ostentó la calidad de servidor público, en julio de 2004, aduce, fue abogado de la empresa, manejó asuntos administrativos y algunos de orden procesal; al retirarse sustituyó todos los asuntos a su cargo a la abogada Luz Marina Bermúdez, que actualmente funge como apoderada de la Electrificadora de Santander. El 10 de agosto, dejó de ser trabajador de dicha empresa y con el conocimiento adquirido de ella empezó a litigar en su contra. Aunque lo hizo tres (3) años después de su retiro, refiere que ha iniciado diez procesos similares6. El 7 de junio de 2012, el Área de Gestión Humana y Organizacional de la Electrificadora de Santander, certificó que JOSÉ ÁNGEL AMADOR SIERRA es jubilado de la empresa desde el 11 de agosto de 2004, que prestó sus servicios mediante contrato a término indefinido desde el 6 de febrero de 1978 hasta el 10 de agosto de 2004. Que desde el 1 de agosto de 2003 hasta la fecha de jubilación ostentó el
cargo de abogado7, posteriormente, emitió constancia respecto de los 5 Folio 56 c. o. 6 Folios 59 – 61 7 Folio 63
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 680011102000201200442 01 Referencia. Apelación – Abogado procesos en los que el abogado Amador Sierra en representación de terceros ha promovido contra la empresa, los cuales fueron radicados entre el año 2008 y el año 20108. Posteriormente, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, certificó que se adelantaban investigaciones por hechos similares al abogado en mención con los siguientes radicados: 68001110200020120045900, 68001110200020120044200 680011102000201200460009. La audiencia continuó el 12 de febrero de 2013 y con fundamento en la información recaudada hasta ese momento, el Magistrado Carmelo Tadeo Lozano, decidió remitir las diligencias con destino al proceso 680011102000201200459 – 00 cuya sustanciación se encontraba a cargo del Magistrado Juan Pablo Silva Prada10. Mediante auto del 13 de febrero de 2013, radicados 2012.00459 y 2012.00460, al despacho por el Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA a efectos de estudiar la posibilidad de unir el proceso radicado al No. 2012.00442 de
conocimiento del Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano al radicado No. 2012.00459 por tratarse de hechos conexos y por ser este el último radicado el más adelantado. Así mismo en relación al 2102.00460 de su despacho y tal 8 Folios 69 – 73 9 Folios 74 -77 10 Folios 82 – 84 c. o.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 680011102000201200442 01 Referencia. Apelación – Abogado como se dispuso en audiencia de pruebas y calificación el pasado 12 de febrero de 2013 dentro del radicado 2012.00442.00. Con auto del 15 de febrero de 2013 radicado 2012.20046000 suscrito por el doctor Juan Pablo Silva Prada indica que en aras de no vulnerar el principio de non bis in ídem y de evitar duplicidad de actuaciones disciplinarias, se dispuso remitir las diligencias al despacho del Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, con el fin de que se estudie la viabilidad de anexarlas al trámite que allí se adelantaba bajo el radicado 2012-00442.00 y se tramiten bajo una misma cuerda procesal, atendiendo que aquél radicado más antiguo. Con Auto del 25 de febrero de 2015, el Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA dispuso en auto de fecha 14 de febrero de 2013 dentro del proceso No. 2012.00459 despachar desfavorablemente la solicitud de acumulación de expedientes
para continuar el trámite por separado11. EL 15 de febrero de 2013, el Magistrado Silva Prada en aras de no vulnerar el principio del non bis in ídem y de evitar duplicidad de actuaciones disciplinarias, dispuso remitir las diligencias del proceso 6800111020002012004600 al 68001110200020120044200 y se tramiten bajo una misma cuerda procesal, atendiendo que aquél es el radicado más antiguo.12 Formulación de cargos. La audiencia prosiguió el 23 de julio de 2013, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la 11 Folios 88 – 89 c. o. 12 Folio 240 c. o.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 680011102000201200442 01 Referencia. Apelación – Abogado presunta inobservancia al régimen de incompatibilidades establecida en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el artículo 39 ibídem, imponiéndose a título de dolo, señaló el A quo, que el abogado tuvo que actuar con conciencia y voluntad de lo que hacía, pues, cuando presentó las demandas laborales, sabía que con anterioridad entre el 2003 y el 2004, había actuado en ese mismo asunto como abogado de la empresa. Se solicitaron pruebas documentales a la Empresa Electrificadora de
Santander. Mediante radicado del 30 de agosto de septiembre de 2013, la Directora Territorial del Ministerio del Trabajo, acompañó el expediente que allí cursaba contra la Electrificadora del Santander13. La Electrificadora del Santander S. A. certificó que el disciplinado suscribió un contrato laboral con la empresa el 3 de febrero de 1978 y en el año 2003 se le nombró como abogado14. Con auto del 1 de abril de 2014, y en cumplimiento del parágrafo 104 del CDA, se designa defensor de oficio al doctor PEDRO EULICES JAIMES BERMÚDEZ con C.C. 91.202.178 con tarjeta profesional No. 130. 965 del CSJ. Audiencia de juzgamiento.- El 30 de abril de 2014, en la audiencia con las partes intervinientes se señaló que los términos de las pruebas que fueron 13 Folio 255 c. o. 14 Folio 257 -262 c. 0.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 680011102000201200442 01 Referencia. Apelación – Abogado decretadas por el Ministerio de Trabajo de la ciudad de Barrancabermeja y se allegó copia del expediente de la Electrificadora de Santander dichas copias se identifican como anexo 1, así mismo la electrificadora remitió la documentación relacionada con la vinculación del hoy abogado JOSÉ ÁNGEL
AMADOR SIERRA, allegando copia del contrato del 02 de febrero de 1978, comunicación como designación de abogado y constancia de funciones que tenía como abogado entre 3 de junio de 2003 y el 10 agosto de 2004, agotada la etapa probatoria, el disciplinado presentó los alegatos de conclusión solicitando fuera exonerado de toda responsabilidad, dado que se trata de una compulsa de copias del proceso ordinario en que ha participado, endilgándose la conducta de haber estado atendiendo en el 2003 un trámite administrativo que se llevaba por parte del sindicato en la Oficina Especial de Trabajo en Bucaramanga, procedimiento administrativo en el que tuvo una intervención con cierto carácter de urgencia como trabajador y abogado de la empresa, y salió pensionado el 10 de agosto de 2004, que su trabajo y sus funciones en la empresa se dieron en forma interrumpida, excepto por una licencia no remunerada y en junio de 2003 lo ascendieron al cargo de abogado en la Secretaria General de la empresa, por lo que en sus nuevas funciones le asignaron el atender la diligencia administrativa; que solamente firmó un contrato de trabajo con la empresa de servicios públicos domiciliarios, regida por el derecho privado, de conformidad con la Ley 142 de 1994. Señaló que para fines de 2007, comienzos de 2008, ya como ex trabajador de la empresa y como abogado litigante particular, totalmente independiente, presentó demanda laboral contra la empresa, demanda que fue radicada y
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 680011102000201200442 01 Referencia. Apelación – Abogado admitida en el 2008 esto es, dos años después de haberse retirado de la Electrificadora; así mismo que la actuación administrativa se hizo ante el Ministerio del Trabajo como trabajador particular vinculado con contrato de trabajo y que su segunda actuación fue un proceso laboral ordinario ante la jurisdicción ordinaria como abogado independiente desvinculado de la empresa donde no hay nexo de lo uno con lo otro. Igualmente en la certificación no aparece que ejerciera funciones de carácter público, pues como trabajador particular de una empresa de derecho privado, sus funciones están protegidas por el Código Sustantivo del Trabajo y por la Convención Colectiva. FALLO EN PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió fallo así: “DECLARAR que el doctor JOSÉ ÁNGEL AMADOR SIERRA identificado con cédula de ciudadanía No.13.829.774 y tarjeta profesional No. 114.424 del CSJ, es responsable de los cargos formulados por la incursión en la falta por violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión establecida en el artículo 39 en concordancia con el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, la cual le fue imputada en la formulación de cargos, y en consecuencia sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, de conformidad con lo hechos, razones y consideraciones específicamente señalados en la parte motiva de la presente providencia”.15 Como sustento de su decisión, el A quo, señaló que la conducta con la cual se configura la incompatibilidad es la ocurrida a partir de diciembre de 2007 15 Folio 294 – 309 c. o.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 680011102000201200442 01 Referencia. Apelación – Abogado cuando presentó las demandas en nombre y presentación de HENRY DE JESÚS PATIÑO GRANADA y JUSTINO SIERRA GÓMEZ, la cual se prolongó durante el tiempo que intervino en defensa de los intereses de dichos demandantes, esto es, por lo menos hasta cuando se profirieron las sentencias en segunda instancia el 17 de febrero de 2012. Apelación.- Mediante escrito del 17 de julio de 2014, el abogado Amador Sierra presentó escrito de apelación, arguyendo que para las demandas laborales por las que es objeto de investigación, fueron presentadas el 17 de diciembre de 2007, tres años y cuatro meses después de haberse retirado de la empresa, que el haber ostentado la profesión de trabajador de una empresa, no le impide demandarla. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Acta Individual de Reparto, del 23 de febrero de 2015, las diligencias fueron asignadas al Despacho del ponente, quien mediante auto del 25 de febrero de 2015
avocó el conocimiento de las mismas y ordenó correr traslado al Ministerio Público16, quien se notificó personalmente el 2 de marzo de 201517. Concepto del Ministerio Público.- Con escrito del 17 de marzo de 2015 el Ministerio Público emitió concepto solicitando que se confirmara la sanción, al evidenciarse que presento demandas a nombre de los señores JUSTINO SIERRA GÓMEZ y HENRY DE JESÚS PATIÑO GRANADA, 18 y 19 de diciembre de 2007 respectivamente, ya se encontraba claramente establecido que se trataba de servidores públicos y por tanto esta cobijado con la incompatibilidad señalada en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento irregular en el que se mantuvo hasta febrero de 16 Folio 4 c. 2ª inst. 17 Folio 9 c. 2ª inst.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 680011102000201200442 01 Referencia. Apelación – Abogado 2012 cuando intervino ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala Laboral. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación 26 de marzo de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado JOSÉ ÁNGEL AMADOR SIERRA con C.C. 13829774 cuenta con las siguientes investigaciones por los siguientes hechos:18 2012 00442 01 201200459 01
APELACIÓN DE PROVIDENCIA QUE APELACIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE SANCIONA CON SUSPENSIÓN DE DOS SANCIONA CON CENSURA AL MESES EN EL EJERCICIO DE LA ABOGADO, COMO RESPONSABLE DE LA
PROFESIÓN AL HALLARLO RESPONSABLE FALTA PREVISTA EN EL ARTICULO 29-5
DE LA FALTA DESCRITA EN EL ARTICULO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 39 DE CDA EN CONCORDANCIA CON EL 29 DE LEY 1123 DE 2007, CON OCASIÓN ARTICULO 29-5 DE LA MISMA LEY, CON A LA COMPULSA DE COPIAS ORDENADA OCASIÓN A LA COMPULSA DE COPIAS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
ORDENADA POR EL TRIBUNAL BUCARAMANGA POR PRESUNTA
SUPERIOR DE BUCARAMANGA POR IRREGULARIDAD EN EL PROCESO
PRESUNTA IRREGULARIDAD EN EL ORDINARIO LABORAL RAD.200800007
PROCESO ORDINARIO LABORAL 2008DE FERNANDO PRADA CONTRA LA
0012 DE HENRY DE JESÚS PATIÑO ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.
GRANADA CONTRA LA ESP.
ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.
ESP. Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
18 Folio 119 c. 2ª Inst.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 680011102000201200442 01 Referencia. Apelación – Abogado consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en unión con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal y se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 680011102000201200442 01 Referencia. Apelación – Abogado Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una
nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 Asunto a resolver.- Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca el fallo emitido el 20 de junio de 201420, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que le declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ÁNGEL AMADOR SIERRA por la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y por violación al régimen de incompatibilidades establecida en el artículo 29 numeral 5 de la misma norma y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Régimen Disciplinario de los abogados.- En varias oportunidades la doctrina se ha pronunciado sobre el ejercicio de la profesión de abogado dentro del Estado Social de Derecho. Así ha considerado por ejemplo, que la 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 680011102000201200442 01 Referencia. Apelación – Abogado Jurisprudencia sobre el ejercicio de la mencionada profesión se mantiene,
pues las modificaciones introducidas por el legislador en el estatuto que la regulan no varían la orientación que tenía. Esta misma jurisprudencia ha considerado que de manera básica, el ejercicio de la profesión de abogado se da en por lo menos dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el marco de este escenario básico, la Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio de la profesión de abogado, se relaciona con la realización de valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, como la consecución de un orden justo y de una convivencia pacífica, pues resulta ser el medio para la resolución adecuada de los conflictos por medio del Derecho. La realización de fines tan importantes al Estado, ha considerado la Corporación, justifica el hecho de que se ejerza una cuidadosa regulación de dicha profesión. En tal sentido ha afirmado en la Sentencia C-290 de 2008, de conformidad con el marco esbozado, la Corte ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el
profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 680011102000201200442 01 Referencia. Apelación – Abogado De esto se desprende que el abogado resulta ser fundamental en la validación del deber de legitimidad del Estado Social de Derecho, pues le corresponde, la realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y en el marco de éste, a muchos otros derechos fundamentales que sólo adquieren su plena garantía cuando se acude a los jueces para que ordenen su amparo. Establecida la relevancia de la profesión de Abogado en el Estado Social de Derecho, es más clara la importancia que tiene su regulación en términos de un régimen disciplinario que sancione las faltas cometidas contra los deberes establecidos para dicho ejercicio. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas, situando al profesional del derecho que los infringe en el ámbito
de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 680011102000201200442 01 Referencia. Apelación – Abogado De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.21 Así pues, debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión, previstos en la Ley 1123 de 2007, siendo una responsabilidad de importancia el control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional de la abogacía sea honorable, misión que se concreta en la observancia de los deberes y principios que como abogados exige la profesión; luego, en la medida en que los mismos sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliéndose así su función social.
De la tipicidad: Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y entre los artículos 30 a 39 respectivamente, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el Legislador ha previsto una consecuencia nociva.
En concreta relación con la tipicidad de la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, está prevé: 21 Art. 97.- Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 680011102000201200442 01 Referencia. Apelación – Abogado “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” El propósito del numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 fue asegurar la dedicación exclusiva de los (las) servidores (as) públicos (as) al ejercicio de sus funciones y, en tal sentido, obtener una actuación eficaz y eficiente encaminada a garantizar la protección del interés general así como tendiente a impedir, en la medida de lo factible, producir situaciones de conflicto de intereses que pongan en riesgo la
objetividad, imparcialidad e independencia con que debe obrar todo (a) servidor (a) público. En este orden de ideas, la incompatibilidad entre el ejercicio de la abogacía y el servicio público pretende la realización de fines constitucionalmente legítimos, entre los cuales se destacan: (i) evitar que la persona aproveche, en detrimento del interés general, las atribuciones derivadas de su cargo como servidor público en su desempeño como abogado con intereses privados, sean éstos onerosos o gratuitos; (ii) controlar los riesgos que supone una práctica profesional concomitante o continua entre la actividad pública y privada, donde el interés general puede entrar en tensión con expectativas individuales; (iii) propender por una mayor igualad entre los abogados, impidiendo que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios originados de la vinculación con el Estado; (iv) asegurar la dedicación exclusiva a la función pública y la consecuente realización de los principios de moralidad, imparcialidad y eficacia que la caracterizan. Fines que el disciplinado desconoció, pues, aunado a que con su conducta vulneró la prohibición que anteriormente se explicó, riñe con la ética que como abogado y apoderado de la Electrificadora de Santander la aconsejara a negarse a aplicar la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 680011102000201200442 01 Referencia. Apelación – Abogado convención colectiva de trabajo en beneficio de unos trabajadores y luego como
abogado particular, demandará a la misma Electrificadora de Santander sosteniendo los argumentos contrarios que como su apoderado defendió. Al revisar el acervo probatorio recaudado en el curso del proceso disciplinario, seguido por el A quo contra el doctor JOSÉ ÁNGEL AMADOR SIERRA, para la Sala se acreditaron los siguientes hechos: El abogado José Ángel Amador Sierra se vinculó a la Electrificadora de Santander, el 3 de febrero de 1978, iniciando funciones el 6 del mismo mes y año, y habiendo desempeñando distintos cargos, el 6 de junio de 2003 fue designado como abogado, convención vigente para esa época, cargo en el que se desempeñó hasta el 10 de agosto de 2004 cuando se pensionó. Como abogado de la Electrificadora de Santander, intervino en el proceso administrativo iniciado por el Presidente y Representante Legal del SINTRALECOL por el incumplimiento de la convención colectiva frente a algunos trabajadores de la empresa en relación con el proceso disciplinario y el consecuente despido de los trabajadores MAYERLY GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO GRANADOS, compareciendo incluso a rendir des
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