CSDJ - F68001110200020120044901ADJUNTA20140929105714-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020120044901ADJUNTA20140929105714-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 77 de la fecha Registro de proyecto: 10 de septiembre de 2014
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 680011102000201200449 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio y por la defensora de confianza del abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en Sala Dual con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “FERNANDO PRADA CASTRO encomendó al abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO un proceso de pertenencia, entregándole el dinero de los honorarios y documentos para la gestión, sin que haya cumplido, pese a que
con ocasión de un proceso disciplinario anterior por esos hechos el abogado le dijo que si le quitaba la demanda él le entregaría el proceso en tres meses, pero terminado el proceso disciplinario el abogado no cumplió”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 91.071.806, posee tarjeta profesional N° 134.975 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y registra una sanción de censura impuesta mediante sentencia del 16 de mayo de 20133.
ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 23 de mayo de 2012, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - Frente a la inasistencia del investigado a la audiencia inicialmente programada, posterior a la fijación del respectivo edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio4. 2 Folio 10 Cuaderno Original 1 Según Certificado No. 05486-2012 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 17 de mayo de 2012. 3 Folio 20 Cuaderno Original. Según Certificado No.29712 expedido 7 de noviembre de 2012 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 43 C.O. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo el 22 de enero de 2013, como actuaciones procesales se llevaron a cabo: Intervención de la defensora de oficio: Refirió que frente a la imposibilidad
de comunicarse con su representado, desconocía los hechos y la veracidad de los mismos, sin embargo en atención a que la versión del quejoso ya había sido desvirtuada en un primer proceso disciplinario se podía presumir que se había llegado a un acuerdo con el togado.
Calificación Jurídica: Como primera medida, posterior a realizarse un recuento de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente, sostuvo el Magistrado que entraría sólo a realizar el estudio de la inconformidad del quejoso en lo atinente con los hechos sucedidos con posterioridad al 31 de mayo de 2011, data esta última en la cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario que se seguía en contra del profesional por los mismos hechos, por lo tanto no podría la Sala entrar a revisar lo ocurrido con anterioridad, en virtud del principio del non bis in ídem.
Conforme a lo anterior, refirió el Magistrado que de acuerdo con la declaración jurada del quejoso, posterior al “retiro de la queja anterior”, el profesional se comprometió a que en un término de tres meses le adelantaría la gestión y le entregaría los papeles, entendiendo estos últimos como los títulos de propiedad o documentos que formalizaban el proceso de pertenencia, sin embargo de acuerdo con la manifestación hecha el 26 de marzo de 2012 por el señor Prada Castro, casi un año después del primer archivo, el togado no adelantó ninguna gestión, conducta con la cual el abogado pudo haber incurrido en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, conducta calificada a título de culpa.
- Mediante despacho comisorio se recibió el 14 de febrero de 2013 la ampliación de la queja, oportunidad en la que el señor Prada Castro sostuvo nunca haberle firmado un poder pero si hecho entrega al profesional de $700.000 para que “me legalizara una escritura o un pedacito de tierra…”, sin que a la fecha de la diligencia hubiere hecho algo.
Refirió que entregó al togado una escritura, pero como no sabía ni el número ni la fecha de suscripción de la misma, no podía sacar otra copia, y sostuvo que el profesional se comprometió que para finales del 2009 le entregaba saneada la propiedad, y para ello “me hizo sacarle el certificado de libertad y tradición y el plano topográfico que lo hizo hacer…todos esos documentos los tiene él…”. Agregó, haciendo referencia a la primera queja interpuesta, que cuando el abogado se enteró se comunicó con él y le dijo que retirara la “demanda” y él dentro de los tres meses siguientes le entregaba todo legalizado, por lo cual él accedió a ir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Charalá y decir lo indicado por el togado, y sin embargo y pese a ello, no cumplió.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 23 de mayo de 2013, posterior a ponerse de presente las pruebas allegadas al plenario, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora oficiosa, oportunidad en la que manifestó que pese a no poder haberse comunicado con su representado, del interrogatorio absuelto por el quejoso, podía concluir varios eventos que llegarían a favorecerlo.
Sostuvo que en primer lugar, fue certero el quejoso en manifestar que no
firmó ningún poder al togado, elemento necesario para iniciar acciones jurídicas, además, y como segundo punto, los valores consignados, no se relacionaban con ningún concepto en específico, sin poderse afirmar que fueran honorarios o pago de otro compromiso. Expresó que respecto a los documentos que adujo el quejoso haberle entregado al togado, no había certeza de dicha entrega, en tanto no existía ningún comprobante, además si llegado el caso, los hubiera entregado, tampoco hay claridad si el profesional se comprometió a devolverlos. Por todo lo anterior, concluyó, que no existía claridad sobre el compromiso asumido por el profesional y bajo esas circunstancias no podría sancionarse a su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 20 de septiembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de CUATRO (4) MESES al abogado del LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Probó la instancia que el quejoso encomendó al abogado el adelantamiento de un proceso de pertenencia recibiendo por ello una parte de los honorarios y los documentos requeridos, sin embargo y pese a ello, el togado de manera negligente y descuidada no inició el proceso encomendado, ni actuación alguna relacionada con el mismo, de modo que demoró la iniciación de la gestión desde el 31 de mayo de 2011.
Para imponer la sanción el a-quo tuvo en cuenta la naturaleza de los hechos, la edad y condiciones socioeconómicas del quejoso, la modalidad culposa de la conducta y la no existencia de antecedentes disciplinarios.
De la apelación: En su oportunidad la defensora de oficio recurrió la anterior decisión para lo cual expuso que no se probó de manera efectiva que el quejoso otorgara poder al togado para realizar tales trámites, agregó que si los documentos hubieren sido efectivamente entregados al profesional, no se perjudica al quejoso su no devolución pues los mismos eran certificados de público acceso y podían reproducirse.
Refirió además que los valores cancelados de los cuales había constancia en el expediente, no demostraban que fuesen para el pago efectivo por la labor jurídica encomendada, pues al no haber contrato entre las partes no había obligación entre los mismos, por lo tanto debía darse aplicación al principio de presunción de inocencia. - Por su parte, y por intermedio de defensora de confianza el disciplinado también recurrió la anterior decisión, teniendo como fundamentos para ello los siguientes: Inobservancia al principio del Non Bis In Ídem: Sostuvo que en el 2011 la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria” en providencia de mayo de ese año, consideró que la conducta expuesta por el quejoso no era constitutiva de falta disciplinaria y por ello dio por terminada y archivada la actuación. Pese a lo anterior, el 26 de marzo de 2012 el mismo ciudadano, Prada Castro presentó nueva queja soportada en los mismos presupuestos de hecho narrados con antelación, y que fueron materia de investigación
disciplinaria y tuvieron pronunciamiento de fondo en decisión que ya estaba ejecutoriada, sin que fuera dado aceptar la tesis de tomar hechos solo desde el 31 de mayo de 2011. Lo anterior significaría que se sometió al togado a una nueva investigación soportada en mismos hechos pero con denominación distinta. Atipicidad de la conducta del profesional del derecho frente a los hechos materia de la queja: Refirió la defensa que para poder surtirse una actuación judicial debían mediar requisitos como la existencia de un contrato o convención, otorgamiento de un poder o mandato especial, y la entrega de documentos por parte del mandante. Ahora de las circunstancias fácticas expuestas dentro del plenario, si bien se pudo establecer que surgió una relación entre el disciplinado con el quejoso para adelantar el primero de los nombrados un proceso de pertenencia, fijándose, “seguramente unos honorarios”, sin embargo conforme a las versiones rendidas por el señor Prada Castro, no había seguridad de la suscripción de un poder, lo cual impediría razonablemente a todas luces que el profesional diera inicio a la actuación judicial, así mediara la existencia de la relación contractual, pues es de la esencia del mandato su cabal otorgamiento por escrito, lo que se tornaría en una amplia justificante para no haber dado inicio a la actuación, siendo así la conducta del investigado atípica frente al precepto legal imputado. Frente a lo anterior, y como de las versiones rendidas por el quejoso existió duda de la suscripción del poder, debía darse aplicación al principio rector del Estatuto del Abogado contenido en su artículo 8º.
Conforme a lo dicho, solicitó se revocara la sentencia sancionatoria y se absolviera a su representado de toda falta disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en apelación el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida por la primera instancia, se encuentra consagrada en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Ahora, como para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Entonces, conforme a lo anterior ha de decirse de entrada que se comparte
la decisión recurrida, razón por la cual habrá de ser confirmada conforme se pasa a exponer. En efecto, se tiene que entre el señor Fernando Prada Castro y el abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO surgió un compromiso profesional mediante el cual se pretendía que el togado adelantara un proceso de pertenencia, para lo cual se entregaron unos honorarios, evento del que da cuenta no sólo la versión del quejoso, ratificada bajo juramento, sino también la copia del recibo en donde el profesional certifica que “recibí del Sr. FERNANDO PRADA la suma de ($300.000) por concepto de honorarios, proceso de pertenencia…”, y el hecho de no haberse negado esa circunstancia por la defensora de confianza, contrario a ello en su escrito de apelación infirió que el compromiso existió y por ende dicha entrega efectivamente ocurrió. Sin embargo, desde mayo de 2011, el abogado no presentó la demanda ni adelantó alguna gestión en aras de cumplir dicho compromiso, a pesar de estar a cargo del mismo, pues el quejoso no le revocó el mandato. Ahora, en respuesta a requerimientos realizados por el a-quo, los Secretarios de los Juzgados Promiscuo del Circuito, Primero y Segundo Promiscuo Municipal todos de Charalá, certificaron que al 28 de enero, 4 y 7 de febrero de 2013, no se había presentado demanda alguna donde fuera demandante el quejoso, además de ello, la Jefe de la Oficina de Apoyo de San Gil, comunicó que “verificado el archivo magnético del SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN REPARTO JUDICIAL (SARJ, (Sic) ... me permito
informar que el Dr. LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO …no presentó demanda en representación de FERNANDO PRADA CASTRO… con posterioridad al mes de febrero de 2011”. Por su parte, ni la defensora de oficio ni la de confianza negaron en algún momento el comportamiento del togado respecto a la omisión de adelantar la gestión que le había sido encomendada. De lo arriba reseñado se desprende sin ninguna duda que en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO, en tanto, pese a haberse comprometido con el señor Fernando Prada Castro, para adelantar en su nombre un proceso de pertenencia sobre un terreno, recibiendo para ello unas sumas de dinero como honorarios y los documentos solicitados, dejo de hacer lo propio para dar cumplimiento al compromiso adquirido, incurriendo así con ese comportamiento en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Ahora, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en el recurso de apelación impetrado tanto por la defensora de oficio como por la de confianza no son de recibo para esta Superioridad como pasará a verse. En primer lugar, se tiene que la representante de confianza del investigado, tuvo como principal argumento de defensa el hecho de ya haber existido una
investigación disciplinaria que contaba con decisión ejecutoriada y había tenido origen en los mismos hechos y circunstancias que dieron lugar al presente asunto, por lo cual debía darse aplicación al principio del Non Bis In Ídem a favor de su cliente. Pues bien, frente a este punto ha de decirse que en efecto de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que el señor Fernando Prada Castro en el año 2011 instauró queja disciplinaria en contra del abogado LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO por las mismas circunstancias fácticas acá expuestas, es decir por el hecho de que pese haber asumido un compromiso profesional y haber recibido unos dineros y documentos no había adelantado la gestión, sin embargo, y como se verá esta circunstancia, es decir que allí se haya proferido ya una decisión que se encuentra ejecutoriada, no significa que deba darse en el presente la aplicación al principio del Non Bis In Ídem, pues como verá no se configuran todos los elementos para su efectiva configuración. En principio, ha de decirse que legalmente el citado principio se encuentra consagrado en la Ley disciplinaria de los abogados en el artículo 9º, el cual se dispone: “ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”. La Carta Política de 1991 lo consagra así:
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (Subrayas y negrillas nuestras). Y al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-162/98 expresó: "...el principio de non bis in idem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta", que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem". Ahora, para dar aplicación a dicho principio, como se dijo, existen unas características determinadas e incluyentes para aludir a la cosa juzgada, y
las mismas han sido tratadas tanto doctrinal como jurisprudencialmente así: “Al interpretar el alcance de la garantía constitucional, la jurisprudencia colombiana ha precisado que un mismo supuesto fáctico puede eventualmente llevar a dos consecuencias negativas para la misma persona, pero advirtió que se vulnera el non bis in idem cuando se presenta una triple identidad (objeto, causa y persona) en las dos imputaciones: “Ello es así porque la proscripción de generar dos o más juzgamientos por un mismo hecho exige mucho más que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos (...) Es cierto que toda persona tiene derecho a la emisión de una decisión definitiva en los conflictos suscitados y a la proscripción de la facultad estatal de reconsiderar esa decisión definitiva pues es claro que con un tal proceder se extendería un manto de inseguridad jurídica sobre las decisiones de los poderes públicos y se socavarían las bases mismas del Estado de derecho. Sin embargo, para que tal derecho se consolide se requiere mucho más que la simple identidad en la situación de hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones, circunstancia que explica por qué la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exijan la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para afirmar la vulneración del principio non bis in idem. (...) "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la
correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos."7 (Subraya fuera de texto) Y doctrinalmente se ha dicho que para tener un asunto anterior el carácter de juzgamiento, debe existir pronunciamiento de fondo, que la autoridad sea la competente, identidad o límite objetivo e identidad o límite subjetivo8. Pues bien, con lo visto entonces, se tiene que respecto al presente asunto y al investigado en el año 2011, si bien concurren los elementos de la identidad subjetiva, de la identidad de causa y existe una decisión de fondo ejecutoriada emitida por entidad competente, lo cierto es que no hay una identidad de objeto, y allí es donde se vislumbra la inexistencia de hechos iguales. En efecto, se itera, ambas investigaciones tuvieron su origen en las quejas interpuestas por el señor Fernando Prada Castro y tuvieron sustento en el incumplimiento del compromiso aceptado por el profesional de adelantar un proceso de pertenencia recibiendo para ello el adelanto de unos honorarios y los documentos requeridos, lo cierto es que en aquella ocasión se investigó y decidió sobre la omisión del profesional generada hasta ese mismo año, es 7 Sentencia C-121/12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 La Cosa Juzgada y el non bis in idem en el sistema penal. Augusto Ibáñez. Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Pag. 23 y 24 decir hasta el 2011, sin embargo como allí se encontró justificada dicha
omisión, se decidió dar por terminada la actuación, y es allí en donde se difiere respecto al presente asunto, pues aquí, si bien se tiene como base el mismo compromiso asumido por el togado de adelantar el citado proceso de pertenencia, lo investigado es la conducta del togado a partir del 31 de mayo de 2011, es decir a partir de cuándo se encontró justificada su actuación, y pese a seguir con el compromiso no adelantó actuación alguna. Visto lo anterior, no se puede dar aplicación al principio constitucional del Non Bis In ídem y por ende se despachará negativamente la solicitud que en este sentido hiciera la defensora de confianza. Por otro lado, al momento de recurrir la decisión tanto la defensora de oficio como la de confianza adujeron que ante la falta de suscripción del poder por parte del disciplinado le era imposible adelantar gestión alguna, pues dicho documento era esencial para poner en marcha cualquier proceso judicial. Pues bien frente a este argumento, ha de decirse que si bien se acepta el hecho que en efecto para un profesional del derecho ejercer la representación judicial ya sea de una persona natural o jurídica necesita de la materialización del mandato en un poder, lo cierto es que la elaboración del mismo corresponde al abogado por sus especialísimas condiciones profesionales y conocimientos legales, lo cual significa, tal y como lo precisó la instancia, la no suscripción del mismo es consecuencia de la indiligencia del togado, quien ya siendo consciente del compromiso que había adquirido con el señor Prada Castro debió haber desarrollado todos los actos necesarios para la efectiva materialización del mismo incluida la suscripción de ese documento, y más cuando el acuerdo se ve representado en el pago
de honorarios y recibimiento de documentos, eventos estos, que no fueron, como se refirió con anterioridad, negados por la defensora de confianza. Ahora, es precisamente esto último, se itera, el no haberse negado por la defensora de confianza del disciplinado que este hubiera recibido dinero como adelantó de honorarios y los documentos necesarios para iniciar la gestión, el argumento principal para despachar desfavorablemente lo expuesto por la defensora de oficio, quien fue enfática, no sólo en la apelación sino también en el trascurso de la investigación, en sostener la inexistencia de certeza de que los dineros recibidos hubieren sido a título de honorarios, además de ello, existe dentro del plenario copia de un recibo que en vista de no haberse tachado de falso, se presume como auténtico, con la firma del togado donde expresamente se consignó. “recibí del Sr. FERNANDO PRADA la suma de ($300.000) por concepto de honorarios, proceso de pertenencia…”, circunstancias que permiten reafirmar respecto a este aspecto la responsabilidad del Dr. LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO. Ahora, también la defensora oficiosa hizo énfasis en el hecho que los documentos entregados al profesional eran de aquellos de calidad pública, los cuales hubiera podido el quejoso volver adquirir, sin embargo, respecto a ello, tal y como lo refirió la instancia, ha de advertirse que lo investigado y sancionado no fue la retención hecha del togado de dichos documentos, pues dicha circunstancia constituiría una falta autónoma consagrada en el Estatuto de la abogacía no imputada en el presente asunto, sino que se tuvo
el hecho de la entrega de los documentos como una elemento más para establecerse la relación profesional surgida entre el Dr. LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO y el quejoso. En razón de todo lo anterior y desvirtuadas las argumentaciones defensivas expuestas, al unísono con la primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular del abogado, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desatendió su obligación profesional y no tuvo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”9 y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar al profesional LUIS GILBERTO DURÁN APARICIO. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”11
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria 9 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Artículo 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
En este caso, el togado contrarió el deber de actuar diligentemente, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado el profesional pese a haberse comprometido a adelantar un asunto, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación encomendadas por el señor Fernando Prada Castro, conducta omisiva con la cual desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente.
De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su
actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objeti
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