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CSDJ - F68001110200020120045301ADJUNTA20140725111651-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120045301ADJUNTA20140725111651-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Proyecto registrado: 22 de julio de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 680011102000201200453 01

Aprobado según Acta No. 053

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Fanny Saavedra Hernández, Jueza 4ª Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga descentralizado en Girón, Lina Patricia Rincón Blanco, Fiscal 1ª de Atención al Usuario – SAU – de Girón, Martha Cecilia Dalloz Suárez, Jaime García Cala y Álix Aidé Aparicio, Fiscales 31 Locales de Bucaramanga y Esperanza Vega Bautista, Fiscal 2ª Seccional de Bucaramanga, y el consecuente archivo de las diligencias, de no ser porque se advierte la falta de sustentación del mismo. HECHOS Origen de la Investigación.- La Procuraduría Regional de Santander, a través de fallo de 29 de marzo de 2012, ordenó la remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de ese mismo Departamento, de la queja suscrita por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, en la cual hacía alusión a presuntas irregularidades por parte de los funcionarios judiciales intervinientes dentro del proceso penal 6830760001422009027 002, En el libelo, el quejoso actuando como apoderado de la señora Ximena Ordoñez Pabón, señaló que, el 9 de noviembre de 2009, su cliente instauró denuncia penal ante la “Fiscalía de Girón” en contra de la señora Claudia

Juliana Hernández Mantilla por los delitos de Estafa, Enriquecimiento ilícito y Falsedad en Documento Privado, en razón a la compraventa fallida de un inmueble. 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada en Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2 Folios 15 y 16 C.O. Indicó que en ese despacho judicial, citarón a la denunciada y a su cliente a una audiencia de conciliación, la cual resultó fallida, sin que a la fecha de presentación de la queja (27 de julio de 2011) se hubiese realizado alguna imputación a la señora Hernández Mantilla. Por último, solicitó la vinculación al proceso de la Fiscalía General de la Nación Regional Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Girón3. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de 7 de mayo de 2012, se ordenó la apertura de Indagación Preliminar, decretándose la práctica de algunas pruebas.4 En esta etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - El señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, a través de escrito remitido vía fax el 29 de mayo de 2012, solicitó información sobre el trámite del proceso5, la cual fue atendida por el Magistrado encargado del asunto con auto de 4 de junio de esa anualidad6. - La Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, a través de oficio 0492 de 31 de mayo de 2012, remitió copia del acuerdo No. 59 de 4 de septiembre de 2006, a través del cual se nombró, en propiedad, a

la doctora Fanny Saavedra Hernández, como Jueza 4° Penal Municipal con 3 Folios 5 a 7 C.O. 4 Folios 20 y 21 C.O. 5 Folios 31 y 32 6 Folio 34 C.O. Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, Descentralizada en Girón7. - La doctora Fanny Saavedra Hernández, a través de escrito radicado el 23 de mayo de 2012, dio a conocer las audiencias celebradas por el despacho a su cargo a solicitud de la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga dentro del proceso penal radicado 2009-02700, adelantado contra la señora Claudia Juliana Hernández Mantilla, las cuales se sintetizan así: a. El 22 de enero de 2010, la Fiscalía solicitó audiencia para solicitar la expedición de orden de captura en contra de la indiciada, la cual fue celebrada en esa misma fecha, profiriéndose la orden de captura No. 0239674, librando los oficios correspondientes. El 26 de febrero de ese año, la Fiscalía solicitó audiencia, celebrada en dicha calenda, para solicitar la cancelación de la orden proferida, petición a la que accedió el despacho judicial. b. El 10 de julio de “2006” (Sic), el agente Fiscal presentó la solicitud para la realización de la audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento, con auto de 23 de junio de 2010, se fijó el 22 de julio de ese año, como fecha para la realización de la vista. c. El 9 de julio de 2010, la defensora de la acusada solicitó el aplazamiento

de la diligencia. El 22 de julio de ese año, se dejó constancia sobre los asistentes a la audiencia. d. Con auto de 3 de agosto de esa anualidad, se fijó el 29 de septiembre de 2010, como nueva fecha para la realización de la vista, librándose las 7 Folios 39 a 43 C.O. comunicaciones respectivas, sin que se hubiese logrado la notificación de la indiciada, Claudia Juliana Hernández Mantilla, lo que impidió la realización de la diligencia en la fecha programada, de lo que se dejó constancia en el acta respectiva. e. La Fiscalía solicitó nuevamente audiencia preliminar de formulación de imputación, por lo que con auto de 26 de noviembre de 2010 se fijó el 30 de noviembre siguiente como fecha para su realización, librándose los oficios respectivos, sin que se hubiese podido notificar personalmente a la indiciada. f. En la fecha prevista, la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la diligencia frente a la inasistencia de la indiciada, por lo que en auto de esa calenda se requirió al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, realizar el emplazamiento de la señora Claudia Juliana Hernández Mantilla. g. En esa misma oportunidad procesal, la Fiscalía solicitó nuevamente orden de captura en contra de la implicada, petición a la que accedió el Juzgado profiriendo dicha orden bajo el No. 0239849, librando las comunicaciones correspondientes.

  1. El agente Fiscal, peticionó la prórroga de la orden en cita, el despacho judicial con auto de 7 de junio de 2011, accedió a lo requerido. El 8 de marzo

de 2012, la Fiscalía 2ª Seccional de Bucaramanga, solicitó la remisión de la orden de emplazamiento de la indiciada, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el 22 de marzo siguiente se realizó el oficio respectivo. La Funcionaria Judicial concluyó su escrito señalando: “Como puede observarse señor Magistrado, el Juzgado en los términos razonables señaló las fechas y horas para la celebración de las audiencias solicitadas por el ente acusador, como podrá comprobarse por su Despacho, se actuó con la diligencia y responsabilidad que exige toda vez que de manera cuidadosa en diferentes oportunidades se intentó notificar de las fechas de audiencia a la indiciada, sin que fuera posible como se deja constancia por el Notificador del Despacho. (…) Por otra parte, se tiene conocimiento que la Orden de Captura No. 0239574, proferida el 22 de enero de 2010 fue materializada se capturó a la señora CLAUDIA JULIANA HERNÁNDEZ MANTILLA, solicitando la señora Fiscal que conocía de la investigación, el 26 de Febrero de 2010, su cancelación, ordenando este Despacho, la misma, como aparece consignada en el Acta respectiva visible a folio 12, desconoce la suscrita las razones por las cuales se le dejó en libertad porque dicha Audiencia de Legalización de Captura, se verificó en la ciudad de Bucaramanga un día Sábado y este Juzgado no estaba de turno”8. Junto con el escrito, se remitió copia de las actuaciones realizadas por el despacho judicial en el asunto objeto de la Litis9.

  • El 1 de octubre de 2012, el quejoso radicó escrito en el que solicitó la

“REPARACIÓN DE DINERO ESTAFADO POR JULIANA HERNÁNDEZ

MANTILLA, EL VALOR DE LAS ESTAFA 23 MILLONES CON LOS RENDIMIENTOS POR OMISIONES DE FAVORECIMIENTO DE LA FISCALÍA Y EL JUZGADO”, acompañada de los documentos que sustentaban su requerimiento.10. - Con auto de 7 de diciembre de 2012, el Magistrado Instructor requirió a la Fiscalía 2ª Seccional de Bucaramanga con el fin que remitiera la carpeta correspondiente al radicado 2009-0270011. 8 Folios 94 a 97. 9 Folios 98 a 109 y 1 CD. 10 Folios 111 a 145 C.O. 11 Folio146 C.O. - El 14 de febrero de 2014, el asistente del Fiscal 29 Seccional de Bucaramanga, remitió copia íntegra de la investigación adelantada en contra de Claudia Juliana Hernández Mantilla, por el punible de Estafa Agravada Tipo Masa, Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en Documento Público, informando que la actuación se encontraba con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el 18 de junio de 201312. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con proveído de 14 de marzo de 2014, ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Fanny Saavedra

Hernández, Jueza 4ª Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga descentralizado en Girón, Lina Patricia Rincón Blanco, Fiscal 1ª de Atención al Usuario – SAU – de Girón, Martha Cecilia Dalloz Suárez, Jaime García Cala y Álix Aidé Aparicio, Fiscales 31 Locales de Bucaramanga y Esperanza Vega Bautista, Fiscal 2ª Seccional de Bucaramanga, y ordenó el archivo de las diligencias. Conforme a las copias del proceso penal radicado 2009-2700 adelantado en contra de la señora Claudia Juliana Hernández Mantilla, la Sala de instancia sintetizó la actuación, así: - A raíz de la denuncia presentada por la señora Ximena Ordoñez Pabón, ante la doctora Lina Patricia Rincón Blanco, Fiscal de la Unidad Local de Girón, se celebró la audiencia de conciliación entre las partes, el 1° de diciembre de 2009, en donde se llegó a un acuerdo entre éstas, sin embargo 12 Folio118 C.O. Cuaderno Anexo en 422 folios. el mismo no logra concretarse, puesto que se estaba en presencia de un delito masa. - El 17 de diciembre de 2009, se dispuso la acumulación de 28 querellas al radicado 2009-2700 y se ordenó la remisión del expediente, por competencia, a la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, correspondiéndole a la doctora Martha Cecilia Dalloz Suárez, Fiscal Treinta y una Seccional de esta ciudad. - Previa solicitud de la Fiscalía, el 22 de enero de 2010, la Juez Cuarta

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizada en Girón, imparte orden de captura a la indiciada, la cual fue cancelada el 26 de febrero de 2010. - Con posterioridad, se acumularon al expediente las denuncias radicadas bajo los Nos. 2008.4613, CUI 2010.80013, 2010.80015, 2009-80385, 2010-080013 y 2010.080015. - El 10 de junio de 2010, el doctor Jaime García Cala, como nuevo titular de la Fiscalía 31 Seccional de Bucaramanga solicita a la Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, Descentralizada en Girón, fijar fecha para la audiencia de imputación y medida de aseguramiento. - La vista se programó sin éxito para los días, 23 de junio, 29 de septiembre y 30 de noviembre de esa anualidad, en esta última calenda, la doctora Álix Aidé Aparicio Calderón, quien fungía como Fiscal 31 Seccional de Bucaramanga, solicitó emplazar a la indiciada. - El 7 de diciembre de 2010, se expidió orden de captura, la cual fue prorrogada el 7 junio de 2011, por petición de la doctora Esperanza Vega Bautista, Fiscal 2ª Seccional de Bucaramanga, la cual se encontraba a cargo de la investigación. - Esta última funcionaria, solicitó ante la Juez del asunto, la declaratoria de persona ausente de la señora Claudia Juliana Hernández Mantilla, la formulación de imputación de cargos por intermedio de defensora pública

e imposición de medida de aseguramiento, a la cual accedió la titular del despacho judicial en audiencia del 26 de septiembre de 2012, lográndose su captura el 17 de octubre subsiguiente. El 7 de diciembre de esa anualidad, se presentó escrito de acusación - El proceso culminó con sentencia de condena por allanamiento a cargos, proferida por la Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 18 de junio de 2013. Del recuento en cita, el a quo concluyó que contrario a lo señalado por el quejoso, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación encargados del asunto, no fueron pasivos en el trámite del mismo, puesto que libraron las órdenes de Policía Judicial tendientes a lograr la realización de las diferentes audiencias preliminares, las cuales fueron celebradas por la funcionaria judicial correspondiente, sin evidenciarse irregularidad al respecto. De igual forma, consideró la primera instancia, que si bien el proceso penal se inició con fundamento en la denuncia presentada por la poderdante del quejoso debido a la acumulación de varias denuncias, la labor investigativa se tornó compleja, por tanto los términos utilizados en la resolución de la misma, devenían en razonables13. RECURSO DE APELACIÓN El señor Alberto Pérez Sandoval impetró la alzada contra la decisión en cita, fundamentando su petición en los siguientes términos: “Me colocan en conocimiento que se inició proceso en masa, yo nunca concedí poder para que se siguiera proceso en masa y que se adjuntara a mi poderdante, mi petición fue individual, la fiscalía y el

juzgado mencionados en mi denuncia dilataron el asunto para ahora salir con asuntos dilatorios. Es mi razón para yo solicitar la reparación y la reintegración de los dineros estafados a mi poderdante XIMENA ORDOÑEZ PABÓN, el asunto fue por estafa y enriquecimiento ilícito entre otras omisiones del código penal y procedimiento penal. (…) Solicitó señor Juez la aplicación del artículo 90 entre otros artículos de la constitución política de 1991 en armonía de la ley 734 de de febrero 5 de 2002 y lo preceptuado en el artículo 21 entre otros artículos de la ley 734 de 2011 y amparándome me le dé traslado a las autoridades competentes para la sanción pertinente y se le finiquité el daño integral a la víctima como lo es la señora XIMENA ORDOÑEZ PABÓN que la cuantía de la estafa son veintitrés millones de pesos con todos sus rendimientos entre otros14”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tendría competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió 13 Folios 150 a 158 C.O. 14 Folio 166 C.O. abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra varios funcionarios judiciales de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25615 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199616, de no ser porque la apelación no reúne los requisitos de ley para ser conocida por el superior. Solución del Caso en Concreto.- Detallado como se encuentra el caso sub

examine, donde se especificó en precedencia los hechos origen de este proceso disciplinario, la actuación pertinente y la decisión que dice el quejoso apela, preciso es entrar a definir sobre la impugnación, la cual de antemano se advierte, carece de sustentación frente al fallo recurrido, por ende, no reúne el requisito esencial para su concesión y conocimiento. Como se relató en la decisión recurrida, la inconformidad del quejoso radica en el trámite de la denuncia penal incoada por la señora Ximena Ordoñez Pabón contra Claudia Juliana Hernández Mantilla, radicada bajo el número 20092700, por los delitos de Estafa, Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en Documento Privado, de la cual conocieron, en sus diferentes etapas procesales, los siguientes funcionarios: Fanny Saavedra Hernández, como Jueza 4ª Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga descentralizado en Girón, Lina Patricia Rincón Blanco, en su calidad de Fiscal 1ª de Atención al Usuario – SAU – de Girón, Martha Cecilia 15 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 16 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de

los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Dalloz Suárez, Jaime García Cala y Álix Aidé Aparicio, en su condición de Fiscales 31 Locales de Bucaramanga y Esperanza Vega Bautista, como Fiscal 2ª Seccional de Bucaramanga. Conforme a la actuación reseñada por la primera instancia, a la citada denuncia de la señora Ordoñez Pabón se le acumularon 34 denuncias contra la indiciada, lo que hizo que el delito variara su calificación a Delito Masa. Ahora, tanto del escrito de queja como del de apelación se observa que el quejoso pretende a través de esta Jurisdicción lograr la reparación integral de los daños causados a su poderdante, en su calidad de víctima, el cual, en su sentir, deviene de una actuación dilatoria del asunto por parte de los funcionarios previamente reseñados. No obstante, el Seccional de Instancia, una vez analizado el trámite dado a la denuncia en cita, concluyó que en este caso en concreto no existía dilación por ni por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, ni de la Juez de Control de Garantías encargada del asunto, puesto que las órdenes para llevar a cabo las respectivas audiencias, se solicitaron y concedieron, dentro de los términos razonables para el caso en concreto, haciendo énfasis en la complejidad del caso, que como se indicó, varió su calificación a Delito

Masa. Entonces, era frente a ese punto en concreto que debió versar la inconformidad del apelante; no obstante se limitó a inferir la existencia de conductas dilatorias, las cuales lo obligaban a solicitar la reparación del daño causado a su poderdante, sin especificar los periodos o los funcionarios sobre los cuales recaía tal afirmación. Por tanto, más que una apelación y contradicción en punto de lo decidido por la primera instancia en este proceso disciplinario, es una insistencia en que se ordene la reparación del daño sufrido por su poderdante, señalando: “Es mi razón para yo solicitar la reparación y la reintegración de los dineros estafados a mi poderdante XIMENA ORDOÑEZ PABÓN, el asunto fue por estafa y enriquecimiento ilícito entre otras omisiones del código penal y procedimiento penal”, sin plantear ninguna discordia a manera de disentimiento con lo resuelto por el a-quo; es decir, la alzada como tal no reviste los elementos propios para su concepción, en tanto la debida motivación exigida para poner al superior frente a elementos de juicio que le den espacio de intervenir en la controversia, no se encuentran presentes en estas diligencias, pues la alzada realmente corresponde a un supuesto de hecho ajeno a la competencia de esta Jurisdicción. Además, no puede desconocerse, que en el presente asunto el recurrente ostenta la calidad de profesional del derecho, sin embargo, omitió la obligación procesal de manifestar las razones o motivos concretos que lo condujeron a interponer el recurso de apelación en contra de la decisión recurrida,

contrariando lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que: Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. Entonces, en opinión de la Sala, la simple manifestación hecha por el letrado, relacionada con los presuntos “asuntos dilatorios” realizados por los funcionarios judiciales, en el trámite de la denuncia interpuesta por su poderdante, no satisface el requisito de la sustentación del recurso, lo que impide hacer la confrontación con las consideraciones en las cuales se fundamentó la decisión de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra los funcionarios judiciales en mención. Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”17 "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir,

refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."18 Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. (…) 17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.

No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. (…) ”19. (Negrillas fuera de texto) Para el caso sub examine, se observa carencia de sustentación del recurso presentado por el recurrente, quien en su calidad de abogado, en aplicación de lo establecido en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, sabía que tenía la carga procesal de manifestar las razones o motivos concretos que le condujeron a interponer la alzada en contra de la decisión recurrida así como poner de presente por qué se daba la conducta susceptible de reproche disciplinario en cabeza de los distintos funcionarios judiciales, esto, proponer por qué la presunta mora en trámite de la denuncia penal, en sí, constituía conducta a reprochar disciplinariamente, más no pretender que por medio del recurso se ampare su solicitud de reparación del daño sufrido por su 19 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de

inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). poderdante, pues este es un hecho ajeno al conocimiento de esta Jurisdicción Disciplinaria. En tales condiciones, por no cumplir con esa carga procesal el apelante, la Sala, procederá a revocar la providencia que lo concedió y en consecuencia lo declarará inadmisible. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de archivo de 14 de marzo de 2014, en favor de Fanny Saavedra Hernández, Jueza 4ª Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga descentralizado en Girón, Lina Patricia Rincón Blanco, Fiscal 1ª de Atención al Usuario – SAU – de Girón, Martha Cecilia Dalloz Suárez, Jaime García Cala y Álix Aidé Aparicio, Fiscales 31 Locales de Bucaramanga y Esperanza Vega Bautista, Fiscal 2ª Seccional de Bucaramanga, para en su lugar declararlo inadmisible, conforme se motivó en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., 26 de agosto de 2014

M.P.: Dra. María Mercedes López Mora Apelación auto terminación

Radicación N° 680011102000201200453 01 Aprobada según Acta de Sala N° 053 del 23 de julio de 2014. De manera comedida me permito manifestar la razones por las cuales salvé parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión de revocar el auto por el cual concedió el recurso de apelación, no lo referente a “declararlo inadmisible”. El artículo 112 de la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión,

según el caso”. (Se subraya y resalta) Es claro que lo procedente era declarar desierto el recurso por falta de sustentación y no declararlo inadmisible.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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