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CSDJ - F6800111020002012004590120160204152911-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002012004590120160204152911-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., (27) veintisiete de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200459 01 / 3052 A Aprobado según Acta No.05 de la misma fecha. ASUNTO Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con CENSURA, al abogado JOSÉ ANGEL AMADOR SIERRA, al hallarlo responsable, en la incursión de incompatibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 29, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El doctor JOSÉ ANGEL AMADOR SIERRA, en representación del señor Fernando Prada Martínez, inició proceso ordinario laboral con el Rad. 2008-00007, en contra de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declarara que la demandada le adeuda desde el 1 de enero de 2000 al señor Fernando Prada el auxilio de alimentación por los turnos realizados, en cumplimiento de sus funciones. 1 Integrada por los Magistrados, Juan Pablo Silva Prada y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200459 01 / 3052 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado El 16 de febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, absolvió a la entidad demandada y ordenó la compulsa de copias para que se investigue la posible conducta disciplinaria en que pudo incurrir el doctor JOSE ANGEL AMADOR SIERRA, ya que fungió para el 30 de enero de 2004, como apoderado de la Electrificadora de Santander S.A ESP, y quien intervino en esa fecha en la investigación administrativa laboral adelantada en contra de esa entidad por el no pago de auxilios de alimentación a algunos empleados, investigación adelantada por la Dirección Territorial de la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio de Protección Social, donde el abogado asumía una posición totalmente contraria a la argumentada en la hoy demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de mayo de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó conocimiento de la actuación, en virtud de la compulsa de copias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y dio apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSE ANGEL AMADOR SIERRA, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 23 de julio de 2012, se realizó primera audiencia de pruebas y calificación

provisional, según lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en donde se escuchó la versión libre del abogado investigado JOSE ANGEL AMADOR SIERRA, y se decretaron algunas pruebas. El 1 de febrero de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, y se formuló pliego de cargos contra el abogado JOSE ANGEL República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200459 01 / 3052 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado AMADOR SIERRA, por la presunta incursión en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Dentro de la formulación del pliego de cargos se tuvo en cuenta lo siguiente: El proceso ordinario laboral que entabló el abogado disciplinado como apoderado del señor Fernando Prada Hernández, contra la Electrificadora de Santander, empresa para la cual el anteriormente trabajaba, lo cual está certificado con la Constancia expedida por la misma Electrificadora de Santander. Que en cuanto a las prestaciones de la demanda que entabló el abogado disciplinado, se declarara que la empresa demandada adeudaba al señor Prada Hernández, el auxilio de alimentación, y que se resarciera los perjuicios patrimoniales con el auxilio dejado de pagar desde el 1 de enero del año 2000. Pero tal como se demostró que el doctor AMADOR SIERRA, fungió como

abogado de la Electrificadora, para la fecha del año 2004, en lo cual participó de una investigación que realizó el Ministerio de Protección Social por queja de los empleados, contra la Electrificadora de Santander, la cual consistía en el incumplimiento del pago de auxilio de alimentación a aquellos, en la cual el abogado se opuso frontalmente al pago de auxilio de alimentación de los empleados, y que casualmente hoy en día el abogado investigado, es el apoderado de uno de los demandantes del pago de ese auxilio de alimentación contra la Electrificadora, lo que se resaltó que el abogado está contraponiendo lo que defendió cuando era el abogado de la empresa, con lo que ahora defiende como abogado del demandante de la empresa. Por lo que se considera por parte de la Sala de Instancia que le estaba vedado hacia futuro al abogado incoar demandas en que se representaran intereses República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200459 01 / 3052 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado contrapuestos por ser primero abogado de una entidad, y luego pasó a ser el apoderado de la contraparte de esa entidad, donde está defendiendo el mismo asunto del que anteriormente actuaba, con intereses opuestos. Se recaudaron entre otras las siguientes pruebas: - Versión libre del abogado investigado - Poder otorgado por parte del señor FERNANDO PRADA HERNANDEZ,

para que le llevara proceso ordinario laboral, hasta su terminación, contra la Electrificadora de Santander. - Inspección judicial al proceso ordinario laboral con Rad. 007-2008, adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja iniciado por el abogado disciplinado en representación de Fernando Prada Hernández, contra la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER. - Certificación por parte de la Empresa Electrificadora de Santander, donde consta que el abogado JOSE ANGEL AMADOR SIERRA, es jubilado de desde el 11 de agosto de 2004. Y en la cual consta también que prestó sus servicios mediante contrato a término indefinido desde el 6 de febrero de 1978, hasta el 10 de agosto de 2004, y que del 6 de junio de 2003, hasta la fecha de su jubilación, fungió como abogado de esa empresa. - Testimonio del señor Gabriel Serrano Prados. El 22 de abril de 2013, se realizó audiencia de Juzgamiento según el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, contra el abogado JOSE ANGEL AMADOR SIERRA, con base en la compulsa de copias por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, en la que se recibió el testimonio del señor Gabriel Serrano Prados. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200459 01 / 3052 A

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado El 22 de julio de 2013, se realizó reanudación de audiencia de juzgamiento, en la que se efectuaron los alegatos de conclusión, por parte del abogado disciplinado y de su defensora de oficio, y se dispuso el proceso para dictar sentencia.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de septiembre de 2013, en el cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con CENSURA, al abogado JOSE ANGEL AMADOR SIERRA, al hallarlo responsable, de incurrir en la incompatibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 29, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. Lo anterior, tras tener por acreditado según el plenario probatorio, que el doctor JOSE ANGEL AMADOR SIERRA, fue abogado apoderado de la Empresa Electrificadora de Santander S.A ESP, pero que se debe aclarar si esa actividad como abogado de la entidad, la desarrolló como servidor público, pues según el disciplinable, su vinculación a la Empresa Electrificadora de Santander, fue de orden particular, según lo decía el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. Pero, para la Sala, según constancia del Secretario General de la Electrificadora de Santander S.A ESP, esa entidad al estar constituida como sociedad por acciones del tipo de las anónimas, como empresa de servicios públicos mixta sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios, sin que dicha naturaleza haya variado desde el año 2004, y cuya participación accionaria en un

99% estatal. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200459 01 / 3052 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Que además en virtud de lo que dispone el artículo 123 de la Constitución Política, concluye la Sala de Instancia que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las sociedades de economía mixta y los de las empresas de servicios públicos, son servidores públicos, categoría dentro de la cual el legislador puede señalar distintas categorías jurídicas. Que el abogado investigado era servidor público cuando estaba vinculado a la Empresa Electrificadora de Santander, el cual defendía los temas en pro de su empresa pero que ahora como abogado de uno de los empleados de esta entidad, defiende a su poderdante en contra de la empresa. Por lo tanto la Sala de Instancia predica con absoluta certeza, que el doctor JOSE ANGEL AMADOR SIERRA con su comportamiento incurrió en la incompatibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, encuadrando su comportamiento a la perfección en la falta prevista en el artículo 39 de la misma Ley. LA APELACIÓN En escrito de apelación interpuesto por el abogado disciplinado JOSE ANGEL AMADOR SIERRA, expresó que la Sala de Instancia, no le tuvo en cuenta que si

bien de los 26 años en que estuvo vinculado para la Empresa Electrificadora de Santander, su desempeño como abogado en ella tiempo que fue muy corto, ya que fue en el lapso del 6 de junio de 2003, al 10 de agosto de 2004, y que en ese lapso de tiempo él se dedicó a realizar el mandado indicado por la administración, ya que en la diligencia que se realizó dentro de la investigación administrativa en aquella época a la empresa, solo cumplió con la defensa y lo hizo por orden superior, no República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200459 01 / 3052 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado por voluntad propia. Que también fue motivo de inconformidad del abogado AMADOR SIERRA, el que la Sala de Instancia haya afirmado que demandó ante la justicia laboral el pago del auxilio de alimentación al que en anterior oportunidad afirmó que no se tenía derecho, aseveración que no está contenida en la intervención que el realizó en aquella época. Otra inconformidad del abogado disciplinado fue en cuanto a la afirmación que hizo la Sala de Instancia de que participó en la condición de servidor público, cuando la Ley 142 de 1994, le da el carácter de trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo y beneficiario de una convención colectiva de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia:

De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con CENSURA, al abogado JOSE ANGEL AMADOR SIERRA al hallarlo responsable, de incurrir en la incompatibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 29, en concordancia con el artículo 39, de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200459 01 / 3052 A

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado

2. Identificación del sujeto disciplinado De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor JOSE ANGEL AMADOR SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13829774, aparece como titular de la tarjeta profesional No. 114. 424 del C. S. de la J. se encuentra acreditada con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados; su tarjeta

profesional se encuentra vigente y no registra al momento, sanciones disciplinarias.

3. Normatividad sustancial y procesal aplicable: El principio general de derecho, tanto en materia sustancial como procesal, es el de la aplicación inmediata de la ley. De tal manera que la vigencia de las leyes empieza con su promulgación y termina con su derogatoria. Este principio general busca garantizar la seguridad jurídica, al establecer la irretroactividad de la ley.

En materia sustancial, para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas, las cuales se rigen por la disposición vigente en el momento de su concreción, con el fin de que se les respeten a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas providencias y a aceptar sus consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos con decisiones posteriores del legislador. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200459 01 / 3052 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado En lo que respecta a las disposiciones sancionatorias debe hacerse la distinción entre reglas sustanciales y reglas procesales. En las primeras se aplica, como norma general, el principio de la ley vigente en el momento de realización de la conducta, como lo ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución

Política según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,…” Esta regla ya había sido consagrada en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, haciendo la distinción entre los aspectos procesales y los sustanciales. Así: “Artículo 43: La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”.

Anotadas las premisas que anteceden, debe señalarse que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1123 de 2007, rutiándose este asunto con el procedimiento previsto en esta última codificación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

4. Caso concreto: Bajo las premisas fácticas tenemos que el abogado disciplinado JOSE ANGEL AMADOR SIERRA, en primer lugar fue abogado de la Empresa Electrificadora de Santander, quien para esa época, (30 de enero del año 2004), intervino en defensa de la entidad, en una diligencia de investigación administrativa que se realizó contra esta, con ocasión a la negativa de pagar el auxilio de alimentación a los trabajadores.

Para esa época, el abogado investigado quien fungía como apoderado de la Electrificadora de Santander, tenía una posición obviamente de defensa de la empresa, emitiendo conceptos en favor de ella. Pero al día de hoy, el doctor JOSE ANGEL AMADOR es un abogado litigante pensionado de la Electrificadora de Santander, quien inició un proceso laboral en contra de esa entidad, empresa a la que el representó judicialmente en su época, y que ahora es el apoderado del señor Fernando Parra Fernández, el cual demandó a esta entidad el auxilio de alimentación, obteniendo así el abogado una posición totalmente contraria a la que tenía cuando trabajaba para la empresa, ya que antes defendía a la Electrificadora de Santander en cuanto a la negativa de pagar el auxilio de alimentación a los empleados, y ahora representa a su poderdante demandando a la entidad, para que le paguen tal auxilio. Lo que significa que el abogado ha contrapuesto de manera radical, conceptos que había emitido con anterioridad. República de Colombia 11

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200459 01 / 3052 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Ahora bien, la falta que se le endilga al abogado es la del artículo 39 de la Ley 1123 del 2007, por haber incurrido en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 5, de la misma Ley, la cual promulga lo siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” Aquí observamos en el régimen de incompatibilidades, que en relación con asuntos de que hubiese conocido antes el abogado en desempeño de un cargo público, no puede conocer posteriormente en el ejercicio de la abogacía, y en este caso se evidenció, que el abogado investigado después de conocer de ciertos

asuntos como apoderado de Electrificadora de Santander, pasó a conocer de los mismos, como apoderado de la parte demandante. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200459 01 / 3052 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Ahora vamos a analizar la calidad con la que fungía el abogado AMADOR SIERRA, cuando estaba en la Electrificadora de Santander, dados los presupuestos legales y constitucionales. El artículo 123 de la Constitución Política, profesa lo siguiente: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” El artículo 41 de la Ley 142 de 1994, establece la calidad que tienen los empleados de las Empresas de Servicios Públicos: “Artículo 41.- Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de

la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del decreto-ley 3135 de 1968.” Si bien esta norma dice que serán trabajadores particulares las personas que presten sus servicios en las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, y frente al vacío que se establece, tenemos que valorar que en el caso en cuestión, el abogado disciplinado prestaba sus servicios en una entidad de servicios República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200459 01 / 3052 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado públicos, pero tenía las prerrogativas de la Convención Colectiva del Trabajo, como está comprobado, y lo afirmó en su escrito de apelación el abogado disciplinado, lo que puede llegar a establecerse que tenía las calidades de un trabajador oficial. Se ha establecido jurisprudencialmente que en materia de servidores el asunto es claro en la Ley 142, para las Empresas de servicios públicos mixtas y privadas que son servidores públicos sujetos al régimen propio de los particulares según (C-318-96) y para los de las empresas Industriales y Comerciales del Estado según (C-253-96) que les resulta aplicable el régimen general de estas, queriendo decir que los servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente

en los estatutos puede indicarse cuales de los empleados que ejercen funciones de dirección y confianza son empleados públicos. Como la Ley 142 no hizo referencia al régimen laboral de las empresas de servicios públicos oficiales, en la actualidad lo que se hace es llenar ese vacío con la ley 489 de 1998, aplicando el régimen propio de las sociedades entre entidades públicas, antes algunos decían que lo obvio en ese caso era aplicar la regla del artículo 32 de la ley 142 y aplicarles el derecho privado. Así las cosas en vista de que no se le puede endilgar la calidad de trabajador particular al doctor JOSE ANGEL AMADOR, para la época en que estaba vinculado con la Electrificadora de Santander, debido a las calidades y contingencias que poseía como era la de la convención colectiva de trabajo, propia de los trabajadores oficiales, los cuales hacen parte de la categoría de servidores públicos, el abogado disciplinado con su comportamiento incurrió en la incompatibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201200459 01 / 3052 A Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Así pues, de acuerdo con el informativo, quedó plenamente establecida la existencia de la falta imputada y la responsabilidad del abogado JOSE ANGEL AMADOR SIERRA, de manera que se impone la confirmación de la providencia

sancionatoria apelada, como ya se dijo, en cuanto se le encontró responsable de la incursión en la incompatibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 29, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 de la misma normatividad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida del 27 de septiembre de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con CENSURA, al abogado JOSE ANGEL AMADOR SIERRA, al hallarlo responsable, de la incursión en la incompatibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 29, en concordancia con el artículo 39, de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que se notifique a todos los intervinientes del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma, a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada República de Colombia 16 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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