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CSDJ - F68001110200020120046101ADJUNTA20120615162543-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020120046101ADJUNTA20120615162543-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 680011102000201200461 01 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha Asunto: impugnación tutela que concede derecho de petición Decisión: Revoca para declarar improcedente VISTOS Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 dentro del recurso de amparo presentado por el ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO LARROTA contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIA AMBIENTAL ANLA, donde se concedió el derecho de petición. HECHOS El señor CARLOS JULIO QUINTERO LARROTA, acudió a la acción de tutela y solicitó el amparo del derecho fundamental de petición del cual aduce es titular, para ello esbozó la siguiente situación fáctica: “1.- A finales del año 2009, se dio inicio a los trabajos de construcción de la doble calzada vial del tramo que comprende entre los municipios de Bucaramanga y Cúcuta, 2.- A consecuencia del inicio de las obras, se empezaron a causar graves daños

materiales, ambientales, ecológicos y por ende destrucción de la flora y fauna silvestre de la cual goza ese sector. 3.- Esteban Quintero, mi padre, poseía el predio Globo 1, que junto a las mejoras del núcleo familiar nos vimos obligados a venderlas a INVIAS y al consorcio C.V.N. Desde antes y durante el proceso de negociación se violaron de forma permanente el derecho de dominio de las propiedades, al generarse distintas agresiones por parte del mencionado Consorcio. 4.- Viendo el grave daño ambiental causado al ecosistema por el consorcio contratista, para tratar de preservar la armonía ambiental que se sentía, sostenía y desarrollaba en el sector, envíe derecho de petición a la C.D.M.B. DEPARTAMENTO DE SANTANDER (Representado por el Gobernador), al 1 La Sala de tutela primera instancia estuvo conformada por la Doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y el

doctor JUAN PABLO SILVA PRADA (fl.93).

Consorcio, C.V.N. Municipio de Floridablanca, MINISTERIO DEL AMBIENTE denunciando las graves daños al ecosistema, obteniendo respuestas evasivas. 5.- Al MINISTERIO DE AMBIENTE, solicité una visita con fecha 17 de enero de 2012, y radicado 4120 E1-4394, para revisar el desarrollo de las obras y su violación al ecosistema finalmente, se le dio atención al derecho de petición enviado. En respuesta el día 30 de enero de 2012, con radicado 8210 E2-4394, en donde comunican que el entre encargado del proceso de vigilancia y

supervisión de las licencias ambientales otorgadas para obras es la

AUTORIDAD NACIONAL DELICENCIAS AMBIENTALES ANLA.

El día 17 de febrero de 2012 recibí por parte de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA., respuesta evasivas (sic) a cada una de las peticiones plasmadas en el derecho de petición anteriormente enviado, con el compromiso a realizar la visita técnica dirigida y enviada por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA, dispuesta y agendada para el primer trimestre del año en curso (2012), y que de esta forma se me comunicará para el acompañamiento de dicha visita. 7.- A la fecha la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA, no me ha comunicado la fecha, hora, ni mucho menos día de la visita técnica solicitada, ya agendada para el primer trimestre del año 2012, lo cual quiere decir que se incumplió con el compromiso adquirido en el oficio de la respuesta al derecho de petición recibida con fecha febrero 17 de 2012, radicado 2400 E2-17822.” Adujo que debido al irreparable daño ecológico que se esta causando, la acción de tutela es el único instrumento judicial con el que cuenta a efecto de obtener el cumplimiento integral de las peticiones enviadas a las entidades publicas accionadas. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante auto del 25 de abril de 2012 (fls.16 y 17) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó la notificación a las entidades accionadas a efecto de garantizarles el derecho de defensa que les asiste e igualmente

citó a declaración al actor, con el fin de que ampliara los hechos de la acción. En cumplimiento de las anteriores determinaciones el 30 de abril de 2012, se escuchó en declaración al señor CARLOS JULIO QUINTERO LARROTA, quien manifestó que el motivo de la acción de tutela consiste en que el Ministerio del Medio Ambiente realice la visita, de la cual aun no le han comunicado fecha para la práctica de la misma. Agregó que con las pruebas aportadas demuestra el daño que se esta causando y considera que las otras autoridades llamadas a intervenir son la Personería de Floridablanca, la CDMB personas de la acción comunal y la Defensoría del Pueblo, Por último indicó que respecto de los daños ambientales causados se presentó una acción popular, que ya fue admitida, pero no recuerda en que Juzgado esta cursando (fl.s 28 y 30). El Consorcio Vías Nacionales (fl. 30 y ss) indicó que por estos mismos hechos cursa acción popular No. 2011-0006 en el despacho del Magistrado MILCIADES RODRIGUEZ del Tribunal Administrativo de Santander. Referente a los hechos de la acción de tutela, aseveró que no era cierto que los trabajos se hubiesen iniciado a finales del 2009, toda vez que el consorcio se dedicó al estudio y diseño de suelos y conforme a la Resolución No. 0166 del 29 de enero de 2010, el Ministerio del Ambiente les otorgó la Licencia Ambiental, en la cual establecía la normatividad legal vigente para el procedimiento de rescate de flora y manejo de fauna, es así que el consorcio

cuenta con un vivero para el manejo de las especies rescatadas y para su posterior reubicación en predios de la Corporación Autónoma Regional, así mismo el Ministerio les otorgó permiso de aprovechamiento forestal. Agregó que el consorcio a cumplido con la implementación de las medidas de manejo de Flora y Fauna y frente a las fuentes hídricas se realizan periódicamente monitoreos, allegando pruebas que corroboran el cumplimiento de las ordenes dadas por el Ministerio del Ambiente. La Gobernación de Santander (fl. 34 y ss) informó que no tenían conocimiento de estos hechos en particular, por cuanto en sus archivos no reposa petición alguna del accionante, y ello se debe a que técnica y jurídicamente ese ente no tiene responsabilidad, por lo mismo corresponde al Gobierno Nacional a través de sus dependencias. Agregó que la acción de tutela tiene su fundamento en la vulneración del derecho de petición que presentó el accionante ante la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, quien al parecer dio respuestas evasivas y sobre todo porque se comprometió a realizar una inspección acerca del daño ambiental y a verificar el cumplimiento de las obligaciones de la licencia concedida al consorcio. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, (fl. 54) dio respuesta indicando que se oponía a los hechos y pretensiones de la acción constitucional, toda vez que el otorgamiento de la Licencia Ambiental es potestad exclusiva del Ministerio del Medio Ambiente y no de esa Corporación, pero independiente de lo expuesto ellos han participado como intermediadora entre la comunidad y el

Ministerio, con el fin de aportar los resultados de la visita de evaluación al proyecto y donde se enumeran varios hallazgos y las medidas que debe adoptar la firma licenciada para prevenir un posible incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado. El Alcalde de Bucaramanga (fl. 67) indicó que es el Ministerio del Medio Ambiente y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las autoridades competentes para ejercer las acciones administrativas que eviten los perjuicios que señaló el accionante y por consiguiente esa administración carece de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Municipio de Floridablanca (fl. 77) informó que el proyecto de la construcción de la doble calzada BucaramangaCúcuta, se desarrolla sobre el corredor de la red vial nacional y su formulación y aprobación fue dada por la Nación, por lo que la regulación y control de la obra se da en igual medida, es decir por entidades nacionales en lo que respecta al componente ambiental, por parte del Ministerio del Medio Ambiente y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, (fl. 94) advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y por lo tanto solicitó negar el derecho fundamental solicitado, por cuanto todas las peticiones presentadas por el accionante inclusive la que es motivo de la acción de tutela, han sido amplia y reiteradamente resueltas, pasando a explicar que las obligaciones establecidas en las licencias de construcción, son objeto de seguimiento permanente, inclusive las contenidas en el estudio de impacto ambiental, es

así que a la fecha ha llevado a cabo dos visitas de seguimiento al proyecto, la primera fue entre el 19 y 20 de agosto de 2010, producto de la cual se emitió concepto técnico No. 2685 del 30 de noviembre de 2010, acogido mediante auto 450 del 16 de febrero de 2011; y la segunda visita se realizó entre el 15 y 16 de julio de 2011, producto del cual se emitió Concepto técnico 1892 del 25 de noviembre de 2011 acogido por auto del 4086, mediante los cuales se les hizo el respectivo requerimiento al consorcio. Agregó que los autos proferidos han sido objeto de recursos por parte del Consorcio de Vías Nacionales, lo que ha impedido realizar las visitas en el periodo indicado, pero igualmente y como lo han informado al accionante, le han hecho el seguimiento a la obra y las visitas con su respectivo concepto técnico. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo mediante fallo del 4 de mayo de 2012 (fl.80) decidió “tutelar el derecho fundamental de petición” del actor, por tanto al efecto dispuso: “SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordena al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, que en el término máximo de CUARENTA Y OCHO HORAS, contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, de respuesta de fondo al actor, en cuanto a su derecho de petición de fecha 17 de enero de 2012 – en el ítem relacionado con la visita técnica al lugar de

construcción de la obra DOBEL CALZADA BURCAMANGA – CÚCUTA, en razón a los graves perjuicios ambientales que al parecer se ocasionan por el CONSONCIO VIAL NACIONAL a cargo, tanto a nivel de fauna, flora y fuentes hídricas, conforme lo ha solicitado el actor y se ha cumplido por la entidad, pese a que lo enunció como compromiso, comunicándole con precisión la fecha, hora y lugar en que se dará inicio a la visita técnica ya relacionada, sin que la fecha supere el segundo trimestre de este año, una vez cuente la entidad con los recursos humanos o técnicos necesarios y estén dadas las condiciones de seguridad u oportunidad que considere esenciales desde el punto de vista legal. Adviértase a estas entidades que su omisión a la orden constitucional les acarrea sanciones penales y disciplinarias.” A efecto de arribar a la citada determinación, argumentó –previa referencia jurisprudencial de los alcances del derecho de petición y luego de analizar la respuesta, esto es, cumplirse de fondo y efectivamente lo peticionado, constato que no reunía los requisitos esenciales para predicar que la respuesta dada por la entidad al peticionario se garantizó, toda vez que las autoridades deben ser diligencias en la tramitación de las solicitudes que se eleven ante ellas, pues la respuesta no puede ser solo formal, sino que debe resolver de fondo lo pedido.

Agregó que: “no puede surgir discusión alguna en cuanto a la competencia que le asista a la AUTORIDAD NACIONAL AMBIENTAL ANLA en la práctica de la visita técnica a la construcción de la DOBLE CALZADA BUCARAMANGA – CÚCUTA, que impida dar una orden de protección

constitucional a esa entidad, pues nótese como de su misma respuesta al ciudadano, que se insiste es formal y no material, surge compromiso e inclusive, enuncian la intensión de comunicarle la fecha y hora para contar con su asistencia.” Indicó que: “… por advertirse vulneración al derecho petición del ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO LARROTA, elevado ante el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y que luego por competencia fue remitido a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA, no en la oportunidad de la respuesta, con los cuales no muestra inconformidad el accionante, sino en el fondo del asunto, se procederá a su protección, ORDENADO al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, que en el término máximo de CUARENTA Y OCHO HORAS, contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, de respuesta de fondo al actor, en cuanto a su derecho de petición de fecha 17 de enero de 2012 – en el ítem relacionado con la visita técnica al lugar de construcción de la obra DOBLE CALZADA BUCARAMANGA – CÚCUTA, en razón a los graves perjuicios ambientales que al parecer se ocasionan por el CONSORCIO VIAL NACIONAL a cargo, tanto a nivel de fauna, flora y fuentes hídricas, conforme lo ha solicitado el actor y se ha cumplido por la entidad, pese a que lo enunció como compromiso, comunicándole con precisión la fecha, hora y lugar en que se dará inicio a la visita técnica ya relacionada, sin que la fecha supere el segundo trimestre de este año, una vez cuente la entidad con los

recursos humanos o técnicos necesarios y estén dadas las condiciones de seguridad u oportunidad que considere esenciales desde el punto de vista legal. Con relación a que la pretensión del actor, sobre la protección de los derechos de la comunidad residente del lugar donde se construye la obra, advirtió el Seccional de instancia que: “… la afirmación del quejoso resulta incierta, general e inconcreta sobre la existencia de afectación del derecho a la vida o integridad personal suya o de ciudadano alguno, y en segundo lugar, porque atribuye la presunta vulneración al daño ambiental, lo cual ya es objeto de análisis en la ACCION POPULAR 2011-006 que se tramita actualmente ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y atañe exclusivamente a la protección de derechos de una comunidad, conforme lo comunicó la accionada CONSORCIO VÍAS NACIONALES, en su respuesta y lo menciona también el actor en su testimonio…” IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, impugnó la decisión de instancia (fl.210) y expresó inicialmente que previo a dar los argumentos de la impugnación, desea que se determine si en el presente caso es procedente declarar la nulidad por violación al debido proceso, teniendo en cuenta que el auto de admisión data del 25 de abril de 2012, ellos fueron notificados solo hasta el 30 del mismo mes y año, en las horas de la tarde, dando respuesta vía fax el 3 de mayo de 2012; al observar el fallo proferido por la primera instancia, denotan que los argumentos expresados en la contestación no fueron tenidos en cuenta en la sentencia, por lo que

considera que se esta vulnerando el derecho de defensa. Con relación, a la impugnación indicó que esa entidad no vulnero el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que dio respuesta, cumpliendo con los requisitos fijados para el efecto en la ley y según los criterios jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, tal y como se observa en la contestación dada mediante oficio No. 2400-E2-17822 del 17 de febrero de 2012, resolviendo entre otras solicitudes, la de efectuar la visita, con acompañamiento el acompañamiento del accionante. Adujo que si bien el derecho de petición se debe resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente, también lo es, que no se concluye que la autoridad publica deba acceder a las peticiones formuladas, sino dar una respuesta de fondo y la entidad no solo respondió a la petición sino que además accedió a lo peticionado. Aseveró que el fallo de primera instancia se basó en que esa entidad, habiendo dado respuesta al derecho de petición, no cumplió uno de los compromisos adquiridos por el peticionario, en el sentido de practicar la visita en el primer trimestre del año 2012, lo que denota que el fallo no es por una verdadera vulneración del derecho de petición, sino por incumplimiento de un compromiso adquirido por la entidad, por lo que considera que se esta confundiendo la protección de derecho de petición con el cumplimiento de las acciones y al no existir una verdadera vulneración del derecho de petición, no había lugar a que el Juez constitucional concediera el amparo deprecado,

por lo que se debe revocar la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual Quinta de Decisión ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. La Sala considera –de entradaque en el presente caso se configura la existencia de un hecho superado, ya que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso a lo solicitado en el recurso tutelar, la accionada ofreció una debida respuesta a la petición del actor, acatando las exigencias conceptuales establecidas por la jurisprudencia constitucional en cuanto hace referencia al núcleo fundamental del derecho de petición, por ello la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se

supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado2 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para 2 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o

amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”3 No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces

constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de 3 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”4 (subrayas fuera del original) Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en

4 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hija - estudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se

sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión. consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.5 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”.6 En efecto una vez establecido el anterior marco conceptual y descendiendo al sub examine -al igual que atendiendo las pruebas que obran en el procesofácil es concluir que la accionada dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor, el cual fuera presentado 27 de enero de 2012 dando respuesta al mismo el 17 de febrero de 2012 del mismo año en comunicación librada al accionante y pese a que el recurso de amparo lo impetró el 24 de abril de este año, la sentencia de tutela de primera instancia se dictó el 4 de mayo de 2012, situación cronológica –éstaque debe considerarse como un hecho superado frente a la información requerida por el peticionario. En efecto -ante las anteriores situaciones fácticas y jurídicaslejos está de poder considerarse que existe lesión al derecho de petición del actor, pues por el contrario, lo que se aprecia –a esta fechaes que la autoridad accionada dio cabal cumplimiento a las obligaciones exigidas por el marco legal y jurisprudencial -antes de proferirse la sentencia de amparo de primera

instancia-, establecido para la protección del mencionado derecho fundamental, ya que al peticionario se le dio la respuesta requerida, cosa distinta es que en la respuesta dada la entidad accionada se comprometió a 5 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. 6 Ibíd. realizar una visita al predio con acompañamiento del accionante, pues basta con revisar la información para concluir que al actor le fue suministrada una referencia clara, precisa y de fondo sobre el estado de su petición, cosa distinta es que no se hubiese realizado la visita en el periodo de tiempo indicado por la accionada, posición personal que dista mucho de poder calificarse como una lesión al derecho de petición, toda vez que con el ejercicio de tal derecho, no se puede pretender satisfacer los intereses individuales de quien lo ejercita. En efecto, en la mencionada respuesta se le precisó cada punto de la petición al accionante, tal y como se observa a folios 10 y 11 del cuaderno original. En tales circunstancias, se observa que el derecho de petición fue resuelto de fondo, de manera clara, precisa y congruente. Ahora bien lo que se pretende con la presente acción de tutela es que la entidad accionada realice la visita a la zona afectada por la obra y la cual se comprometió hacer según consta en el numeral 2° de la respuesta al derecho de petición, , toda vez que dicho alcance no se le puede dar al mencionado derecho fundamental, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el mismo no fue establecido para tal propósito, sino para materializar el principio de publicidad que gobierna el Estado de Derecho moderno. En este orden de ideas y ante la respuesta dada por la accionada dentro de los

tiempos indicados en procedencia, esta Colegiatura no encuentra orden judicial que impartir tendiente a lograr el amparo del derecho fundamental alegado, por tanto debe REVOCARSE la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA del recurso de amparo, por estimar que se está ante la existencia de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar declarar SU IMPROCEDENCIA, tal como se consignó en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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